Decisión nº 492 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

1Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.878.067, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ELIETT ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.648, contra el ciudadano J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.485, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre O.F.P.R..

Al efecto la demandante alegó en el escrito de reforma de la demanda: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.L.P.P., el día tres (3) de febrero de 2007, ante la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E.; tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Número Once (11), que se encuentra anexa al expediente; y que antes de contraer matrimonio procrearon una hija la cual lleva por nombre O.F.P.R., por lo que éste fue adelantado, a objeto de garantizarle un nacimiento dentro del matrimonio y su nacimiento se produjo en los Estados Unidos de América, tal y como consta de la copia certificada del acta nacimiento debidamente apostillada y traducida por intérprete público, que se anexó a la demanda, acompañada con la copia del pasaporte de la niña. Que posteriormente de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la calle 72 con avenida 2B, Edificio El Saman, Piso 3, Apartamento No. 3, Urbanización La Virginia, Sector La Lago. Este inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio por el ciudadano J.L.P.P., lugar que continúa siendo el hogar que comparte con su hija, dando cumplimiento de esa manera a lo convenido en las mencionadas capitulaciones matrimoniales, motivo por el cual el cónyuge abandonó el hogar común, dejando habitando en el mismo con su hija O.F.P.R..

Por otro lado indicó que antes de la celebración del matrimonio ambos cónyuges se acogieron al régimen ordinario de capitulaciones matrimoniales, por lo que suscribieron el correspondiente documento que contiene los acuerdos celebrados sobre el régimen patrimonial matrimonial, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el No. 2, folios del 5 al 8, Protocolo Segundo, Tomo Único, del Primer Trimestre de fecha 31 de Enero de 2007 y que se presentó conjuntamente con el libelo de la demanda.

De igual forma continúa indicando que desde el inicio del matrimonio (año 2007) el cónyuge comenzó a cambiar de actitud que había mantenido durante seis años de relaciones amorosas, convirtiéndose en una persona irritable, ofensiva, irresponsable con sus deberes como padre y esposo, peleando continuamente con su esposa, sin que ella diera motivos para ello, maltratándola constantemente de palabra, así como a su hijo J.D.C.R., habido en sus primeras nupcias, el cual –por mutuo acuerdo- convivió con su pareja en su hogar y que dicha conducta agresiva la obligó a decidir que su hijo J.D. se fuera a vivir con su progenitor, D.A.C., en la ciudad de Caracas, para evitarle el trauma de los constantes maltratos a los que eran sometidos ambos y que eso ocurrió en el mes de julio de 2009.

Asimismo indicó que los constantes cambios de ánimo del cónyuge variaban de un estado de profunda depresión, en los que durante días no se levantaba de la cama ni a bañarse, a un estado irritable y agresivo que lo llevaron incluso a pelearse con su familia, lo que fue presenciado por varias personas que acudían al hogar por diferentes motivos y que esa conducta produjo una grave crisis familiar a partir del mes de noviembre del año 2007; alegando que constantemente el ciudadano J.L.P.P. le pedía que hiciera sus maletas y regresara a Caracas con su familia, por lo que se hizo necesario aceptar la ayuda profesional, entre ellos la médico psiquiatra M.M., quien le medicó para reducir sus niveles de agresividad (Prozac), la psicólogo Maiba León y el psiquiatra R.R., éste último especialistas consultado le diagnosticó como p.B. a finales del mes de enero del año dos mil nueve, lo cual no justificaba su permanente conducta de agresividad, ya que tratando de entender la situación en la que se encontraba con su pareja buscó información sobre ese diagnóstico de la siguiente manera:

“La enfermedad bipolar (también llamada maníaco-depresiva) consiste en una alteración de los mecanismos que regulan e! estado de ánimo, de forma que los cambios habituales que experimenta cualquier persona en su tono vital, se acentúan hasta un punto que puede llegar a requerir la hospitalización. Las personas que sufren este problema presentan, durante días, semanas o meses, períodos de pérdida de interés en sus actividades habituales, falta de concentración, intensa apatía (cualquier pequeña tarea o contrariedad se convierte en un escollo insalvable) y alteraciones del sueño y del apetito (tanto en el sentido de aumento como de disminución). Estos síntomas son comunes a las diversas formas de depresión. Sin embargo, estos pacientes sufren también episodios inversos, en los que se sienten capaces de cualquier cosa, se embarcan en numerosos proyectos, hablan en exceso, gastan el dinero con profusión y se molestan fácilmente cuando se les lleva la contraria. Estas fases reciben el nombre de «manía» o «hipomanía», según su intensidad. Algunos pacientes, finalmente, presentan fases mixtas, en las que se entremezclan síntomas de depresión y síntomas de euforia.”

De la misma manera manifestó que el ciudadano J.L.P.P. mostraba descontrol de sus ciclos de sueño, dormía de día y estaba despierto de noche, razón por lo cual era casi nula la convivencia familiar, pues mientras el demandado dormía, sus hijos estaban despiertos y viceversa, pero cuando compartían diariamente su agresividad y violencia retornaba, lo cual no figura entre los síntomas específicos del diagnóstico, por cuanto en esas oportunidades reiteradas le gritaba a su esposa que era un desastre, que no servía para nada y que su hijo mayor estaba jodido de la cabeza; y a tal efecto indicó otro de los síntomas, los cuales se transcriben a continuación:

Es un cuadro clínico muy característico. Muchas veces, el primer síntoma es una disminución de la necesidad de dormir; el paciente duerme pocas horas y se levanta a primera hora de la madrugada con la cabeza llena de ideas y pictórico de energía. Durante el día, desarrolla una actividad inusual, se embarca en nuevos proyectos, implicándose excesivamente en asuntos que, hasta entonces, no le habían llamado la atención, gasta el dinero en regalos y se muestra extremadamente alegre, sociable y hablador, aunque frecuentemente acaba resultando indiscreto y avasallador. Poco a poco estos síntomas, que ni el propio afectado ni quienes le rodean identifican como tales, se acompañan de una creciente impaciencia e irritabilidad, y el paciente puede llegar a mostrarse agresivo si es contrariado o considera que una situación es injusta. En casos graves, la extraordinaria elevación del tono vital puede conducir al paciente a una sobrevaloración tal de sus propias capacidades que le lleva a perder la noción de la realidad, creyéndose dotado de poderes sobrenaturales o asediado por múltiples enemigos. Afortunadamente, con un tratamiento apropiado, estos síntomas remiten rápidamente y la persona recupera la normalidad, aunque es frecuente que tras un episodio maníaco suceda a continuación una fase depresiva. La manía comporta graves consecuencias para el afectado: separaciones, pérdida de trabajo, endeudamiento y deterioro social son complicaciones frecuentes de la enfermedad. Puede ser que resulte difícil imaginar que una persona que ha llegado a tener una conducta tan alterada se recupere hasta el punto de no presentar ni rastro de esos síntomas, pero estas dificultades son fruto de los prejuicios populares hacia las enfermedades mentales, que las asocian a cronicidad, irreversibilidad y peligrosidad. En realidad, esta enfermedad guarda muchos puntos en común con la diabetes o la hipertensión arterial, enfermedades que no se asocian a estigmatización. El p.b. es una persona normal que sufre una enfermedad, cuya gravedad puede, en algunos casos, distorsionar intensamente la personalidad. Lo que sí es cierto es que, la experiencia de una manía o hipomanía es de aquellas que no se olvidan y algunos pacientes incluso la echan de menos

Por otro lado indicó que ella trató de convencerle de que debían salvar el matrimonio, razón por lo que continuó buscando ayuda profesional para ambos, por cuanto ella también se sentía fuera de sí, con una permanente sensación de miedo, sin saber cual iba a ser su estado de ánimo cuando llegara y lo que podía pasar, considerando además el hecho cierto de que la contextura de ambos cónyuges pues mientras ella mide 1,50 y pesa 47 kilos, su esposo mide 1,90 y pesa 120 kilos; además que su cónyuge no cumplía con sus obligaciones conyugales en el plano afectivo y físico, hasta el punto de que durante más de quince (15) meses no tuvieron relaciones sexuales, desde el mes de octubre de dos mil seis hasta el mes de noviembre de 2008, y ante la solicitud de ella sólo respondía que ya no la quería y que sólo quería divorciarse, manifestándole a los especialistas consultados que la veía como su madre.

Continúa indicando la actora que a pesar de los intentos que realizó para salvar la relación matrimonial, ella iba en franco deterioro, siendo cada vez más frecuentes las vejaciones y maltratos de las que permanentemente fue objeto, sin razón que lo justificara y ante terceros que se encontraban en el hogar, como en una oportunidad en el mes de agosto de este año 2008, cuando ella realizaba a sus expensas remodelaciones en la cocina del apartamento que sirve de asiento al hogar, fue objeto de maltrato verbal y físico por parte de su esposo, diciéndole frente a los obreros que estaban trabajando, que era una inservible, inepta, que no sabía gerenciar la casa, que como era posible que las ollas no estuvieran pulidas y que los frascos de la despensa no miraran al mismo sitio, que era desordenada y cochina, que la nevera daba pena porque los envases plásticos que estaban dentro no eran del mismo color; y que a pesar del tratamiento al cual eran sometidos ambos él para bajar sus niveles de agresividad y ella para tratar las graves consecuencias que estaba causándole la permanente situación de angustia en la que se encontraba, continuaron las agresiones, señalándole el demandado en presencia del personal de servicio, su familia y amigos comunes que él no la quería y que tendría que meterse a puta para mantener a sus hijos porque él no le iba a dar ni medio más, hecho ocurrido en fecha junio de 2009, por lo que decidió trasladarse unos días a casa de su familia en Caracas con los dos hijos, por cuanto los ciclos de violencia iban en aumento y fundamentalmente para disfrutar unos días de vacaciones en familia con sus hijos y algunos familiares que residen fuera del país y se encontraban para el momento en la ciudad de Caracas, cuando su cónyuge se trasladó a esa ciudad y le informó que no quería continuar viviendo con ella, que se quería divorciar, que se había ido ya de la casa y le propuso que se viniera a Maracaibo con la niña para firmar el divorcio.

En este sentido continúa explicando que ella regresó a la casa el miércoles 9 de septiembre de 2009, y en efecto, al llegar a esta ciudad él no estaba viviendo en el hogar común, sino en la casa de su progenitora, y desde ese momento se iniciaron las conversaciones para suscribir una separación amistosa, gestionada por la abogada M.C.A., quien ante la negativa del cónyuge de realizar un divorcio amistoso, ya que el cónyuge se ha negado reiteradamente a dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas en las capitulaciones matrimoniales suscritas antes del matrimonio, tales como el asumir los gastos correspondientes a la manutención del hogar y de la hija habida durante el matrimonio e igualmente ceder la propiedad del inmueble que sirviera de asiento al hogar a favor de los hijos habidos dentro del matrimonio y de la cónyuge, y que la Dra. Alcalá decide retirarse del caso por la amistad que le unía con la pareja PADILLA RAMIREZ; por el contrario, pretendió simular una operación de compraventa del inmueble a un instituto médico, denominado Centro Nefrológico Carabobo representado por su tía, ciudadana M.J.P.V., por lo que se hizo necesario la solicitud de medidas cautelares previas al proceso, las cuales fueron acordadas por el Juez Unipersonal No. 3 de esta misma Circunscripción Judicial y posteriormente pretendió dejar sin efecto la venta originaria del inmueble reintegrándole la propiedad a su progenitora quien actuó en representación del Instituto Oncológico de Occidente.

Por otro lado manifestó que a pesar de haberla abandonado materialmente desde el día 09 de septiembre de 2009, el ciudadano J.L.P.P. realizaba visitas constantes, con la excusa de visitar a la hija, visitas en las cuales continuaban las agresiones físicas y verbales, incluso en presencia de ella, hechos que le obligaron en fecha 15 de Octubre de 2009 a denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público por VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, órgano éste que ante la gravedad de los hechos evidenciados dictó a su favor las medidas cautelares previstas en el Artículo 87, ordinales 5to y 6to de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: Prohibir o restringir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agraviada, en los lugares de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; asimismo, prohibir al agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, en efecto, como prueba de esos actos de violencia el Informe Médico Legal que le fue practicado con motivo de dicha investigación penal, expresó: “Trastorno mental para el momento de esta evaluación”-

Es en base a lo expuesto, por encontrarse presentes situaciones de hecho que configuran las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda al ciudadano J.L.P.P., por Divorcio, fundamentado dicha demanda en las causales de ABANDONO DEL HOGAR Y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, ambas cometidas en perjuicio de ella y que hacen imposible la vida en común.

Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, la ciudadana M.R.P., le confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio ELIETT ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.648.

Asimismo en fecha 14 de Diciembre de 2009, la ciudadana M.R.P., le confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio Y.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, se recibió el expediente signado con el N° 15284, contentivo de Medidas Anticipadas, llevadas por el Despacho del Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de Diciembre de 2009, el alguacil de este Tribunal, ciudadano V.P., dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, ciudadano J.L.P.P..

De igual forma en fecha 18 de Enero de 2010, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 02 de Febrero de 2010, fue presentada la boleta por secretaría.

En fecha el alguacil de este Tribunal, ciudadano V.P., expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas al sector La Lago, Urb la Virginia, Edificio Everest, piso 13, Apartamento 13 A, con el fin de citar al ciudadano J.L.P.P., no encontrándose el referido ciudadano en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2010, el Abogado E.G., actuando en representación del ciudadano J.L.P.P., sustituyó poder, reservándose su ejercicio a los abogados M.V., C.R. y ODA VERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.037, 81.616 y 87.688, respectivamente.

En fecha 05 de Marzo de 2010, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, a las diez de la mañana, compareciendo la ciudadana M.R.P., asistida por la Abogada en ejercicio ELIETT ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.648 y no estando presente el ciudadano J.L.P.P., sino que vinieron sus apoderados judiciales C.R. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 81.616 y 39.409, respectivamente, emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

En fecha 21 de Abril de 2010, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana M.R.P., asistida por las Abogadas en ejercicio ELIETT ARTEAGA y Y.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 53.648 y 51.934, respectivamente, y no estando presente el ciudadano J.L.P.P., sino que vino su apoderado judicial C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.616, el Tribunal vista la insistencia de la demandante de la continuación del presente Juicio, emplazó las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

A través de escrito de fecha 21 de Abril de 2010, la abogada Y.M.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.934, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.P., reformó la demanda; y en auto de fecha 23 de Abril de 2010, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario, al Director de la Clínica Ávila y al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 30 de Abril de 2010, el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.616, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., contestó al demanda y reconvino a la ciudadana M.R.P., por Divorcio Ordinario de conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2010, este Tribunal admitió la Reconvención propuesta por el ciudadano J.L.P.P., en contra de la ciudadana M.R.P., emplazándose a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, al quinto día de Despacho siguiente para el acto de contestación de la Reconvención y se ordenó oficiar al Dr R.R., a la Unidad Educativa “THE CARRUSEL SCHOOL”, Banco Occidental de Descuento, Instituto Oncológico de Occidente, Dra AISKEL MACHADO, Equipo Multidisciplinario y a la Fiscal Segunda del Ministerio Público.

A través de escrito de fecha 13 de Mayo de 2010, la abogada Y.M.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.934, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.P., dio contestación a la reconvención de la demanda.

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2010, se recibieron las pruebas contenidas en el escrito de contestación a la reconvención y se fijó Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 15 de Julio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m), y se ordenó oficiar a la Unidad Educativa “THE CARRUSEL SCHOOL”.

En fecha 06 de Julio de 2010, se recibieron oficios emanados por el Dr R.R., por el Instituo Oncológico de Occidente, por la Clínica Ávila, del Equipo Multidisciplinario.

Mediante escrito de fecha 08 de Julio de 2010, el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.616, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., solicitó se difiriera el acto oral de evacuación de pruebas

En diligencia de fecha 13 de Julio de 2010, la abogada Y.M.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.934, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.P., sustituyó el poder que le fuere conferido por la referida ciudadana, reservándose el ejercicio a la Abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.737.

En fecha 15 de Julio de 2010, se recibió copia certificada de las actuaciones de la causa 24-F02-1964-09, emanado de la Fiscalía Segunda del Estado Zulia.

En fecha 15 de Julio de 2010, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente la parte demandante reconvenida ciudadana M.R.P., y su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.737. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil; y se difirió la continuación del mismo para el día 26 de Julio de 2010, a las once de la mañana (11:00); y en esa misma fecha se le escuchó la opinión al adolescente J.D.C.R..

Por último en fecha 26 de Julio de 2010, se celebró la continuación del acto oral de evacuación de pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante reconvenida, ciudadana M.R.P., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: desde el inicio del matrimonio (año 2007) el cónyuge comenzó a cambiar de actitud que había mantenido durante seis años de relaciones amorosas, convirtiéndose en una persona irritable, ofensiva, irresponsable con sus deberes como padre y esposo, peleando continuamente con su esposa, sin que ella diera motivos para ello, maltratándola constantemente de palabra, así como a su hijo J.D.C.R., habido en sus primeras nupcias, el cual –por mutuo acuerdo- convivió con su pareja en su hogar y que dicha conducta agresiva la obligó a decidir que su hijo J.D. se fuera a vivir con su progenitor, D.A.C., en la ciudad de Caracas, para evitarle el trauma de los constantes maltratos a los que eran sometidos ambos y que eso ocurrió en el mes de julio de 2009.

Asimismo indicó que los constantes cambios de ánimo del cónyuge variaban de un estado de profunda depresión, en los que durante días no se levantaba de la cama ni a bañarse, a un estado irritable y agresivo que lo llevaron incluso a pelearse con su familia, lo que fue presenciado por varias personas que acudían al hogar por diferentes motivos y que esa conducta produjo una grave crisis familiar a partir del mes de noviembre del año 2007; alegando que constantemente el ciudadano J.L.P.P. le pedía que hiciera sus maletas y regresara a Caracas con su familia, por lo que se hizo necesario aceptar la ayuda profesional, entre ellos la médico psiquiatra M.M., quien le medicó para reducir sus niveles de agresividad (Prozac), la psicólogo Maiba León y el psiquiátra R.R., éste último especialistas consultado le diagnosticó como p.B. a finales del mes de enero del año dos mil nueve, lo cual no justificaba su permanente conducta de agresividad.

De la misma manera manifestó que el ciudadano J.L.P.P. mostraba descontrol de sus ciclos de sueño, dormía de día y estaba despierto de noche, razón por lo cual era casi nula la convivencia familiar, pues mientras el demandado dormía, sus hijos estaban despiertos y viceversa, pero cuando compartían diariamente su agresividad y violencia retornaba, lo cual no figura entre los síntomas específicos del diagnóstico, por cuanto en esas oportunidades reiteradas le gritaba a su esposa que era un desastre, que no servía para nada y que su hijo mayor estaba jodido de la cabeza.

Por otro lado indicó que ella trató de convencerle de que debían salvar el matrimonio, razón por lo que continuó buscando ayuda profesional para ambos, por cuanto ella también se sentía fuera de sí, con una permanente sensación de miedo, sin saber cual iba a ser su estado de ánimo cuando llegara y lo que podía pasar, considerando además el hecho cierto de que la contextura de ambos cónyuges pues mientras ella mide 1,50 y pesa 47 kilos, su esposo mide 1,90 y pesa 120 kilos; además que su cónyuge no cumplía con sus obligaciones conyugales en el plano afectivo y físico, hasta el punto de que durante más de quince (15) meses no tuvieron relaciones sexuales, desde el mes de octubre de dos mil seis hasta el mes de noviembre de 2008, y ante la solicitud de ella sólo respondía que ya no la quería y que sólo quería divorciarse, manifestándole a los especialistas consultados que la veía como su madre.

Continúa indicando la actora que a pesar de los intentos que realizó para salvar la relación matrimonial, ella iba en franco deterioro, siendo cada vez más frecuentes las vejaciones y maltratos de las que permanentemente fue objeto, sin razón que lo justificara y ante terceros que se encontraban en el hogar, como en una oportunidad en el mes de agosto de este año 2008, cuando ella realizaba a sus expensas remodelaciones en la cocina del apartamento que sirve de asiento al hogar, fue objeto de maltrato verbal y físico por parte de su esposo, diciéndole frente a los obreros que estaban trabajando, que era una inservible, inepta, que no sabía gerenciar la casa, que como era posible que las ollas no estuvieran pulidas y que los frascos de la despensa no miraran al mismo sitio, que era desordenada y cochina, que la nevera daba pena porque los envases plásticos que estaban dentro no eran del mismo color; y que a pesar del tratamiento al cual eran sometidos ambos él para bajar sus niveles de agresividad y ella para tratar las graves consecuencias que estaba causándole la permanente situación de angustia en la que se encontraba, continuaron las agresiones, señalándole el demandado en presencia del personal de servicio, su familia y amigos comunes que él no la quería y que tendría que meterse a puta para mantener a sus hijos porque él no le iba a dar ni medio más, hecho ocurrido en fecha junio de 2009, por lo que decidió trasladarse unos días a casa de su familia en Caracas con los dos hijos, por cuanto los ciclos de violencia iban en aumento y fundamentalmente para disfrutar unos días de vacaciones en familia con sus hijos y algunos familiares que residen fuera del país y se encontraban para el momento en la ciudad de Caracas, cuando su cónyuge se trasladó a esa ciudad y le informó que no quería continuar viviendo con ella, que se quería divorciar, que se había ido ya de la casa y le propuso que se viniera a Maracaibo con la niña para firmar el divorcio.

En este sentido continúa explicando que ella regresó a la casa el miércoles 9 de septiembre de 2009, y en efecto, al llegar a esta ciudad él no estaba viviendo en el hogar común, sino en la casa de su progenitora, y desde ese momento se iniciaron las conversaciones para suscribir una separación amistosa, gestionada por la abogada M.C.A., quien ante la negativa del cónyuge de realizar un divorcio amistoso, ya que el cónyuge se ha negado reiteradamente a dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas en las capitulaciones matrimoniales suscritas antes del matrimonio, tales como el asumir los gastos correspondientes a la manutención del hogar y de la hija habida durante el matrimonio e igualmente ceder la propiedad del inmueble que sirviera de asiento al hogar a favor de los hijos habidos dentro del matrimonio y de la cónyuge, y que la Dra. Alcalá decide retirarse del caso por la amistad que le unía con la pareja PADILLA RAMIREZ; por el contrario, pretendió simular una operación de compraventa del inmueble a un instituto médico, denominado Centro Nefrológico Carabobo representado por su tía, ciudadana M.J.P.V., por lo que se hizo necesario la solicitud de medidas cautelares previas al proceso, las cuales fueron acordadas por el Juez Unipersonal No. 3 de esta misma Circunscripción Judicial y posteriormente pretendió dejar sin efecto la venta originaria del inmueble reintegrándole la propiedad a su progenitora quien actuó en representación del Instituto Oncológico de Occidente.

Por otro lado manifestó que a pesar de haberla abandonado materialmente desde el día 09 de septiembre de 2009, el ciudadano J.L.P.P. realizaba visitas constantes, con la excusa de visitar a la hija, visitas en las cuales continuaban las agresiones físicas y verbales, incluso en presencia de ella, hechos que le obligaron en fecha 15 de Octubre de 2009 a denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público por VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, órgano éste que ante la gravedad de los hechos evidenciados dictó a su favor las medidas cautelares previstas en el Artículo 87, ordinales 5to y 6to de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: Prohibir o restringir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agraviada, en los lugares de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; asimismo, prohibir al agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, en efecto, como prueba de esos actos de violencia el Informe Médico Legal que le fue practicado con motivo de dicha investigación penal, expresó: “Trastorno mental para el momento de esta evaluación”-

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Asimismo, el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.616, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.4312, contestó la demanda presentando los siguientes alegatos:

SOLICITUD DE TESTAR TERMINOS OFENSIVOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Por cuanto en el libelo de demanda presentado alega se han utilizado palabras soeces impropias de una profesional del derecho y siendo que aún cuando por Ley pueden reservarse las actas procesales, dado que hay una niña y un adolescente, solicitó al Tribunal ordene testar dichas palabras, toda vez que una vez culminado este proceso y luego de obtener la mayoría de edad, no sólo la hija de su representado puede acceder a las actas procesales sino cualquier otra persona, siendo innecesario exponer a las partes involucradas en este juicio y a sus familiares al escarnio público, siendo además una falta de respeto innecesario incluso para las partes confrontadas, incluyendo a la demandante.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

I.1.- HECHOS AFIRMADOS:

I.1.1.- Que su representado contrajo matrimonio bajo régimen de capitulaciones matrimoniales con la ciudadana M.R.P., identificada plenamente en actas, conforme a la copia certificada del acta de matrimonio celebrada en fecha 03 de Febrero de 2.007 por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E., signada con el numero 11.

I.1.2.- Que de la unión matrimonial antes señalada nació una única hija de nombre O.F.P.R., lo cual se evidencia de la partida de nacimiento inserta debidamente apostillada y traducida por intérprete público en el expediente.

I.1.3.- Que fue fijado como último domicilio conyugal la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, estableciéndose como residencia de los cónyuges un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 2B con calle 73-A, piso tres, del apartamento 3, del “EDIFICIO EL SAMAN, de la misma ciudad.

I.2.- HECHOS NEGADOS:

Negó, rechazó y contradijo en cualquier forma de derecho, por ser falsas, las siguientes afirmaciones realizadas por la demandante en su escrito libelar:

I.2.1. Que el inmueble donde se fijó la residencia de los cónyuges fuera adquirido durante la vigencia del matrimonio para que sirviera de asiento al hogar a favor de la cónyuge y de los hijos habidos durante el matrimonio, dando cumplimiento de esa manera a lo convenido en las capitulaciones matrimoniales, motivo por el cual su representado abandonó el hogar común, dejando a la demandante habitando en el mismo con su hija O.F.P.R..

I.2.2.Que a principios de la vida en común su representado hubiese cambiado la actitud que había mantenido durante seis años de relaciones amorosas, convirtiéndose en una persona irritable, ofensiva, irresponsable con sus deberes como padre y esposo, peleando continuamente con su esposa, sin que ella diera motivos para ello, maltratando constantemente de palabra a la demandante y a su hijo J.D.C.R. y que ésta haya sido la razón para que el referido adolescente haya sido trasladado a la ciudad de Caracas bajo la custodia de su progenitor D.A.C., en la ciudad de Caracas, para evitarle el trauma de los constantes maltratos a los que eran sometidos ambos y que esto haya ocurrido en el mes de julio del año 2000.

I.2.3.- Que su representado sufriera de constantes cambios de ánimo que variaban de un estado de profunda depresión en los que durante días no se levantaba de la cama, ni para bañarse, a un estado irritable y agresivo, que lo llevaron incluso a pelearse con su familia de origen, que haya sido presenciado por varias personas que acudían al hogar por diferentes motivos; y que esa conducta produjese una grave crisis familiar a mediados del mes de noviembre del año 2007, y que constantemente su representado le pidiese a la demandante que hiciera sus maletas y regresara a Caracas con su familia.

I.2.4.-Que en todo momento la ciudadana M.R.P. trató de convencerle de que debían salvar el matrimonio, por que continuó buscando ayuda profesional para ambos, ya que ella también se sentía fuera de si, con una permanente sensación de miedo, sin saber cual iba a ser su estado de animo cuando llegara y lo que podía pasar, considerando además el hecho cierto de que la contextura de ambos cónyuges pues mientras la demandante mide 1,50 ypesa 47 kilos, su esposo mide 1,90 y pesa 120 kilos.

1.2.5. Que su representado no cumplía con sus obligaciones conyugales, en el plano afectivo y físico, hasta el punto que durante más de quince (15) meses no tuvieron relaciones sexuales, desde el mes de Octubre de 2006 hasta el mes de Noviembre de 2008, y que ante la solicitud de la cónyuge solo respondía que ya no la quería y que solo quería divorciarse, manifestándole a los especialistas consultados que la veía como su madre.

1.2.6. Que a pesar de los intentos de la demandante para salvar la relación matrimonial, ella iba en franco deterioro, siendo cada vez más frecuentes las vejaciones y maltratos de las que permanentemente fue objeto, sin razón que lo justificara y ante terceros que se encontraban en el hogar.

1.2.6. Que la demandante haya hecho remodelaciones “a sus expensas” en la cocina del apartamento que sirve de asiento al hogar, y que en ese momento haya sido objeto de maltrato verbal y físico por parte de su esposo, que le haya dicho, que era una inservible, inepta, que no sabia gerenciar la casa, que como era posible que las ollas no estuvieran pulidas y que los frascos de la despensa no miran al mismo sitio, que era desordenada y cochina, que la nevera daba pena porque los envases plásticos que estaban dentro no eran del mismo color.

1.2.7. Que continuaran las agresiones y que frente al personal de servicio, su familia y amigos comunes , le dijera que no la quería, que debería meterse a prostituta para mantener a sus hijos, por que su representado no le iba a dar ni medio mas y que estos hechos ocurrieran en junio de 2009 y que por estos motivos la demandante tuvo que marcharse a Caracas, con su familia con los dos hijos por que los ciclos de violencia iban en aumento y fundamentalmente para disfrutar unos días de vacaciones, en familia con sus hijos y algunos familiares que residen fuera del país y se encontraban para el momento en la ciudad de Caracas.

I.2.8. Que su representado se trasladara a Caracas, informándole a la demandante reconvenida que se quería divorciar y que se había ido de la casa, proponiéndole que se viniera a Maracaibo con la niña para firmar el divorcio.

I.2.9.Que la demandante regresara a la casa el miércoles 09 de septiembre de 2009, que su representado ya no estaba viviendo en el hogar común, sino en la casa de su progenitora, y que a partir de esa fecha buscaran a la abogada M.C.A., quien ante la negativa de su representado de realizar un “divorcio” amistoso se retirara del caso.

I.2.10. Que su representado se haya negado reiteradamente a dar cumplimiento a las obligaciones matrimoniales, y asumir los gastos correspondientes a la manutención del hogar y de la hija habida durante el matrimonio e igualmente ceder la propiedad del inmueble que sirviera de asiento al hogar, a favor de los hijos habidos dentro del matrimonio y de la demandante.

I.2.11, Que haya pretendido simular una operación de compraventa del inmueble a un Instituto Médico denominado Centro Nefrologico Carabobo, representado por su tía, ciudadana M.J.P.V., por lo que se hizo necesario la solicitud de medidas cautelares previas al proceso, las cuales fueron acordadas por el Juez Unipersonal No.3 de esta misma Circunscripción Judicial, y que posteriormente haya pretendido dejar sin efecto la venta originaria del inmueble, reintegrándole la propiedad a su progenitora, quien actúo en representación del Instituto Oncológico de Occidente.

I.2.12. Que su representado a pesar de haber abandonado materialmente a la cónyuge desde el día 09 de septiembre de 2009, realizaba visitas constantes, con la excusa de visitar a la hija, visitas en las cuales continuaban las agresiones físicas y verbales, incluso en presencia de ella, y que estos hechos fueron los causantes para que la demandante lo denunciara por ante la Fiscalía del Ministerio Público; y que como prueba de esos actos de violencia el informe medico legal que le fue practicado a la demandante con motivo de dicha investigación penal, expresara: “trastorno mental para el momento de esta evaluación.

1.2.13. Que su representado haya actuado de alguna manera que reflejara falta de interés sobre algún elemento de su matrimonio con la ciudadana M.R.P. y menos aún que haya mostrado desafección alguna hacia su menor hija O.F.P.R., puesto que, en lo que se refiere a su hija su representado siempre se ha comportado como un buen padre, cariñoso, responsable y velador de los intereses de su hija.

I.2.14.- Que al regreso de algún viaje realizado durante su convivencia conyugal se comportara de manera extraña e inmotivada que se produjeran supuestos cambios de conducta, que insultara, formulara improperios y vejaciones de toda naturaleza a su cónyuge, asimismo negó que alguna actividades que esporádicamente realizaba su representado como lo era el jugar golf, ir de pesca o cazar constituyeran el foco de abandono del hogar o de sus deberes como padre o esposo.

I.2.15.- No es cierto, que la cónyuge de su representado M.R.P., lo convenciera para buscar ayuda profesional y así salvar su relación, lo cierto es que producto de desavenencias que como pareja decidieron acudir en conjunto a terapistas de pareja, quienes les recomendaron y remitieron finalmente con un medico psiquiatra el Dr. R.R., quien diagnosticó a la demandante como “Trastorno Mixto de Personalidad con rasgos Fronterizos” y a mi representado “Trastorno Bipolar tipo II”, indicando tratamiento, el cual ha sido cumplido fielmente por su representado, no así, la demandante quien abandonó la terapia y el tratamiento.

I.2.16.- Que producto del tratamiento medico fijado a su representado por su medico hayan variado de manera trascendental sus ciclos de sueño y menos aun como lo describe la demandante al pretender señalar que dormía de día y estaba despierto de noche lo cual anulaba supuestamente la convivencia familiar.

I.2.17.- Que su representado no cumpliere con sus obligaciones de padre y esposo así como negó, rechazó y contradijo que por su responsabilidad dejara de tener relaciones sexuales por mas de quince (15) meses con su cónyuge, conformando esta situación un supuesto abandono subjetivo.

I.2.18.- Que de alguna manera su representado vejara y/o maltratara de alguna manera ( física o verbal) a la demandante reconvenida, materializado este hecho en ejemplos que no son ciertos, como lo son, la ruptura de teléfonos celulares, esconder juegos electrónicos de J.D.C.R. y esconder sus zapatos. Asimismo negó por no ser cierto la afirmación de la demandante al señalar que le fue cortado todo aporte económico, cuando su representado ha aportado al hogar común en todo y mas hasta la medida de sus posibilidades para que su familia nunca se encuentre desprovista de elemento alguno necesaria para el pleno desarrollo y mas importante aun de su hija O.F.P.R..

I.2.19.- Negó, rechazó y contradijo que exista alguna razón fundada o motivada por la cual sea responsable su representado de la decisión tomada por su cónyuge M.R.P.d. abandonar el hogar conyugal y trasladarse a la ciudad de Caracas para realizar supuestas actividades laborales buscando ingresos de los que supuestamente era privada la niña. La realidad es que su representado J.L.P.P. no ha hecho otra cosa que buscar la forma adecuada para que la separación y los conflictos entre él y su cónyuge no afecten la estabilidad y desarrollo de su hija O.F.P.R..

I.2.20.- Que en algún momento su representado fuese a Caracas a pedir el divorcio y menos aún acordar que regresara al hogar que fungía como domicilio conyugal en Maracaibo, para recoger sus cosas y realizar acuerdos sobre su separación.

I.2.21.- Que no es cierto que el 09 de septiembre de 2009, su representado abandonara materialmente el hogar común, en medio de insultos, amenazas y vejaciones, proferidas a su cónyuge, que retirara enseres personales para aprovecharse y hacerle descalificaciones, insultos y toda forma de vejaciones en presencia de su menor hija.

II

DE LA VERDAD DE LOS HECHOS

Que era cierto que su representado en fecha 09 de septiembre de 2009, se retiró del hogar común, dado que su cónyuge, en conocimiento como estaba de las enfermedades que ambos padecen se negó a continuar con el tratamiento y en vez de afrontar la situación, asistiéndose mutuamente, conforme lo manda la Ley, decidió marcharse para la ciudad de Caracas, llevándose consigo a la hija de ambos bajo el argumento de realizar actividades laborales buscando ingresos; de manera que, el abandono alegado en contra de su representado no es tal, puesto que quien intencionalmente abandonó fue la cónyuge demandante al negarse a prestarle asistencia, socorro y protección, dada su enfermedad, recibiendo todo tipo de maltratos verbales y físicos, calificándolo como “loco” e “incapaz”, alentándolo e instándolo para que abandonara el hogar común toda vez, que con una persona así no podía vivir, hechos éstos que impedían la normal cohabitación que como pareja se deben, tal y como lo demostrarían en la oportunidad procesal correspondiente; y que no obstante que su representado se fue del hogar común continuó cumpliendo con las obligaciones que como padre de su hija le corresponde, aún cuando esas obligaciones por Ley les conciernen a ambos progenitores.

II

RECONVENCION

De acuerdo a los hechos narrados y el derecho invocado, demandó por vía de reconvención a la ciudadana M.R.P., identificada en autos, por divorcio invocando la causal 2 del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.

III

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

III.1.- DE LA P.P.:

Solicitó que la p.p. de la niña O.F.P.R. sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 347 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III.2.- DE LA CUSTODIA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitaron que la responsabilidad de crianza sea ejercida por ambos padres y en cuanto a la custodia se mantenga lo dispuesto en el artículo 360 de la referida Ley. Ahora bien, dado que la Custodia comprende no sólo la c.d.n., sino la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, sobre este particular es menester reiterarle al Juez lo siguiente:

De acuerdo a las afirmaciones hechas por la demandante reconvenida, presuntamente, ella, junto a la hija de su representado tiene como domicilio y residencia el apartamento No. 3 Del Edificio “El Saman”, situado en la avenida 2B con calle 72 de esta ciudad de Maracaibo, el cual no es propiedad de su representado.

Ahora bien, por otro lado alegó que de mutuo y común acuerdo convinieron en que la niña estudiara en la unidad educativa denominada “The Carousel School”, cuya dirección es Avenida 3F con calle 75 No.3F-13, Maracaibo, en el horario de 3:00 a 6:00 de la tarde, cuatro veces por semana, desde el año 2008; por lo que los gastos de inscripción, mensualidades y cualesquiera otro generados con ocasión a la asistencia de su hija en la referida institución educativa, son sufragadas por su representado; y que lo que va de año escolar, atendiendo que dicha institución educativa comienza sus clases en el mes de agosto, desde agosto del año 2009 hasta la presente fecha su hija ha tenido 57 inasistencias injustificadas, poniendo en peligro la ejecución del programa escolar pautado para la niña por esta institución; por lo que de conformidad con lo expuesto y dado que es de interés de su representado que se cumpla con la asistencia de la menor a sus clases, siendo que el derecho a la educación, es un derecho de rango constitucional.

III.3. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes del niño y/o adolescente; y que su representado labora para el Instituto Oncológico de Occidente de esta ciudad de Maracaibo, situado en la avenida 15 con calle 59, edificio Instituto Oncológico, planta baja, diagonal al Hospital Clínico de Maracaibo en un horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 12:00 y 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario mensual de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo); y que ésta obligación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 366 eijusdem, corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos.

Por otro lado indicó que en atención a esta obligación, su representado efectúa la cancelación de una póliza de hospitalización, anual con Seguros Caracas de Liberty Mutual, No.56-28152889, para él y para su hija, por un monto de Bs.3.372,41, además de sufragar los gastos de educación, pagando mensualmente la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600), a la unidad educativa “The Carousel School”, deposita mensualmente la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) en la cuenta corriente numero 6562256 a nombre de la demandante en el Banco Occidental de Descuento, para coadyuvar a los gastos de manutención; que sin embargo en el mes de Marzo ha habido imposibilidad de que su representado pueda realizar el depósito, dado que el Banco refiere problemas con dicha cuenta.

En razón de lo señalado fue consignado ante este Tribunal mediante cheques de Gerencia por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600) y la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) respectivamente, en la forma en que fue requerido por el Tribunal y con el propósito de hacer constar el cumplimiento que por estas obligaciones mi representado tiene con su menor hija, dispuestas de la siguiente forma:

III.3.1. Para que la demandante pague a la Unidad Educativa “The Carousel School” la mensualidad correspondiente al mes de abril.

III.3.2. Para que la demandante abra una cuenta en la forma que disponga el Tribunal y su representado cumpla con la obligación.

En razón de que su representado tiene interés en seguir dando cumplimiento a las obligaciones que como padre de su hija le corresponde, solicitó al Tribunal fije de forma equitativa y conforme a la capacidad económica, la cantidad que ambos progenitores deberán cancelar para cubrir los gastos que genere la obligación alimentaria referida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

IV.4. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR-REGIMEN DE VISITA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 27 y 385 de la referida Ley de Protección, invocando el derecho que tiene la niña O.F.P.R., de ser visitada por su padre en correspondencia al derecho que tiene su representado a visitarla, solicitó al Tribunal permita a su representado conducir a su hija a su actual residencia ubicada la calle 72, residencias everest, piso 13, apartamento 13-a, Urbanización La Lago, Estado Zulia, o cualquier un lugar distinto al de su supuesta residencia ubicada en el apartamento No. 3 Del Edificio “El Saman”, situado en la avenida 2B con calle 73-A de esta ciudad de Maracaibo, fijando los horarios que conforme a su trabajo y las actividades de O.F.P.R. no perturben el desenvolvimiento normal de la niña. Asimismo solicitó sea determinado por este Tribunal el régimen de convivencia anual es decir para los periodos decembrinos, de vacaciones escolares, los fines de semana, día del padre, feriados, etc dada la escasa posibilidad de acuerdo que actualmente existe entre las partes.

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

En el lapso legal para contestar la reconvención, la parte demandante reconvenida, ciudadana M.R.P., fundamenta su contestación presentando los siguientes alegatos: De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil opuso la inadmisibilidad de la acción reconvencional por no haberse cumplido los extremos de la citada norma, toda vez que no se expresó con claridad y precisión el objeto y fundamentos de hecho y de derecho de dicha mutua petición, y presentó las siguientes defensas en caso de que no se declarara inadmisible la reconvención.

  1. - Admite en la misma el demandado que el día 9 de Septiembre de 2009, se retiró del hogar comun, tal y como fue alegado por su representada en el escrito de reforma de la demanda, y que dicha situación se mantiene hasta hoy.

  2. - Pretende justificar ese retiro alegando que su esposa se había negado a continuar con el tratamiento de las enfermedades que ambos padecen y decidió marcharse a la ciudad de Caracas con la hija de ambos según su dicho, bajo el argumento de realizar actividades laborales buscando ingresos, justificación que es improcedente por cuento en la reforma del Código Civil de 1982 se estableció la posibilidad de domicilios distintos para los cónyuges, derivado del hecho cierto de tener el asiento principal de sus negocios e intereses en lugares diferentes, tal y como lo prevé el artículo 33 eiusdem; por lo que se deduce que las razones de índole laboral permiten que los cónyuges establezcan domicilios distintos. No obstante alegó que desde el día 9 de Septiembre de 2009, su representada se encuentra en el hogar común, tal y como se evidencia de las dos inspecciones judiciales practicadas al hogar conyugal en fecha 21 de Octubre de 2009; por lo cual queda desvirtuado el argumento del demandado reconviniente al pretender justificar su retiro del hogar, trasladándose a la casa de su progenitora, donde se encuentra según alega hasta la presente fecha.

  3. - Alega que su representada se negó a darle continuidad a un tratamiento (el cual ni siquiera escribe), para una enfermedad que ambos padecen, y que en vez de asistirse mutuamente se marchó para Caracas, lo cual alega es falso, por cuanto lo cierto es que desde mediados del año 2007 ambos cónyuges fueron tratados por diferentes especialistas, tal y como se mencionó en la reforma de la demanda y el psiquiatra R.R. no fue sino uno más de ellos que no logró que se superara la crisis en la cual vivió la pareja desde el momento de contraer matrimonio.

  4. - Se contradice el demandado reconviniente cuando afirma que la cónyuge abandonó intencionalmente el hogar, habiendo referido anteriormente que su retiro temporal se debió a razones de índole laboral.

  5. - Alega que su representada se negó a prestarle asistencia, socorro y protección a su cónyuge debido a su enfermedad, lo cual es falso, y se evidencia del informe del spiquiatra R.R. consignado con el escrito de contestación, que refiere que luego de las evaluaciones iniciales detectó que ambos cónyuges presentan trastornos psiquiátricos y que ambos iniciaron tratamiento con sesiones individuales y de pareja, el cual fue consignado y del mismo se evidencia la falsedad del alegato analizado en este punto.

  6. - Finalmente negó que su representada haya maltratado física y verbalmente a su esposo, que lo calificara de loco e incapaz, que lo alentara para que abandonara el hogar, por cuanto con una persona así no se podía vivir y es falso que esos hechos emanados de su representada impidieran la normal cohabitación como pareja; y que lo cierto es que el ciudadano J.L.P.P., reporta antecedentes de enfermedad psiquiátrica desde el inicio del matrimonio, mientras que su representada sólo requirió consulta como consecuencia del maltrato verbal y físico al que se encontró sometida durante el matrimonio, adquiriendo relevancia la existencia de la causal alegada en el escrito de reforma de la demanda (ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil.

    I

    PRUEBAS

    Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

  7. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.L.P.P. y M.R.P., ante la prefectura del Municipio A.d.E.N.E., anexa al folio 10 del presente expediente. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  8. Certificado de nacimiento apostillado y traducido de la niña O.F.P.R., inserto al folio del 11 al 16 del expediente. correspondiente a la niña M.V.M.B., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña M.V.M.B., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  9. Documento otorgado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi y A.d.C. el día 31 de Enero de 2007, bajo el N° 2, Protocolo 2°, Tomo Único, que contiene las capitulaciones matrimoniales otorgadas con anticipación al matrimonio. Al cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357 eiusdem

  10. Copia simple de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.R. día 15 de Octubre de 2009, inserta a los folios del 21 al 38 del expediente. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Copia certificada del expediente N° 15284, de la numeración interna de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue conocido por el Juez Unipersonal N° 3, relativo a la solicitud y decreto de medidas cautelares anticipadas en relación con el presente Juicio de Divorcio. Al cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357 eiusdem; y en dicho expediente constan los siguientes intrumentos: 1.- Correo electrónico remitido por la ciudadana M.P.D.P., a E.G.P., manifestándole la necesidad de devolver la propiedad del apartamento del Saman a su propietario original, folio 57 al 60 del expediente. 2. Documento suscrito entre J.L.P., y la sociedad Mercantil Padilla y Asociado, otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 159, Tomo 113, de fecha 22 de Febrero de 2008. 3.- Documento otorgado por ante la Notaría Pública Octava, en fecha 19 de Octubre de 2009, entre los ciudadanos J.L.P.P. y M.P.D.P.. 4.- Documento otorgado entre los ciudadanos J.L.P.P. y J.L.P.V., en representación del Instituto Oncológico de Occidente de fecha 02 de Junio de 2008, bajo el N° . 5.- Inspección Judicial solicitada por la ciudadana M.R., y practicada por el Notario Público Sexto de Maracaibo, en la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Registro Inmobiliario. 6.- Documento donde la empresa Padilla y Asociados, vende a J.L.P.P., el inmueble ubicado en el piso 3 del edificio el Saman, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Octava, en fecha 02 de Julio de 2008, bajo el N° 77, Tomo 113. 7. Documento de Venta de J.L.P.P., al Centro Nefrológico Carabobo, otorgado en la misma Notaría, el día 16 de Octubre bajo el N° 27, Tomo 385. 8.- Copia del cheque N° 60006615, girado contra el Banco de Venezuela, por el monto de 200.000, a la orden del ciudadano J.L.P.P.. 9.- Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo a solicitud de la ciudadana M.R., en el Edificio El Saman. 10.- Recibo de CANTV, correspondiente al apartamento N° 3 del edifico el Saman. 11.- Recibo del Enelven correspondiente al servicio eléctrico del apartamento N° 3 del edificio El Saman. 12.- Recibo de la Empresa Movistar por servicio telefónico a nombre de la ciudadana M.R..

  12. Oficio remitido a este Tribunal por la Clínica El Ávila que contiene informe psicológico practicado a ambas partes por la profesional Zhilma Sucre. Al cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado por su firmante mediante oficio remitido al Tribunal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Prueba de Informe emanada de la Fiscalía del Ministerio Público remitiendo a este Tribunal el expediente que cursa por ante esa oficina por la denuncia del maltrato psicológico y físico propuesta por la ciudadana M.R.. Al cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto fueron remitidas mediante oficio al Tribunal, de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Documento constituido por el recordatorio de pago emitido por la escuela THE CAROUSEL SCHOOL. Recibo emitido por la misma institución el día 29 de Noviembre de 2009. Al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el Órgano competente para ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Dos recibos de servicio eléctrico emanado de la Empresa ENELVEN correspondiente a los meses Marzo y Abril del apartamento 3 del edificio El Saman, conjuntamente con los ticket de pago emitidos por la misma empresa el día 27 de Abril del 2010 y el recibo de conexión de la misma fecha. Al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el Órgano competente para ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Venta de J.L.P. a Centro Nefrológico Carabobo, C.A, el 16 de Octubre de 2009, bajo el N° 5, Tomo 96 –A. Al cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357 eiusdem.

    PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  17. - La ciudadana D.E.A.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 6.730.557, de 42 años de edad, residenciada en la calle Los Medanos, residencias Macuaracuay Classic, PHM, Torre MN, Urbanización Macaracuay, Caracas, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce a los ciudadanos J.L.P.P. y M.R.P.. Contestó: Si los conozco a ambos. 2.- Diga la testigo si le consta que los ciudadanos J.L.P. y M.R.P., vivían juntos en el apartamento N° 3 El Saman del edificio El Saman ubicado en el sector La Virginia en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Contestó: Si me consta porque estuve en varias oportunidades en su casa cuando vivían juntos. 3.- Diga la testigo las razones por las cuales conoce a los ciudadanos J.L.P. y M.R.P.. Contestó: a M.R.p. la conozco porque estudiamos juntas en el colegio y después de 18 años nos reencontramos aquí en Maracaibo, y a J.L.P., lo conocí a través de M.R., en ese momento en que nos reencontramos. 4.- Diga el testigo en las oportunidades en que compartió con la pareja Padilla Ramírez cuál era la conducta que asumía J.L.P. con su esposa y con su hijo J.D.C.R.. Contestó. Bueno la conducta era despectiva, un trato muy despectivo, amenazante, no había cordialidad, era intimidante, fuerte. 5.- Señale la testigo algunos hechos que haya presenciado y que le lleven a expresar lo expuesto en la pregunta anterior. Contestó: en conversaciones que teníamos en su casa porque nosotros no salíamos, nunca legué a compartir con ellos fuera de su casa, al Mariana intervenir en cualquier conversación que él estuviese teniendo su manera de responder hacia ella era agresiva y despectiva, independientemente de la respuesta que ella hubiese dado y las situaciones eran de lo que el quisiera lograra con respecto a Mariana y a J.D. todo era muy impuesto, no había cordialidad, todo era cuando él quería y cuando él lo quería. 6.- Diga la testigo si presenció hechos de agresividad del ciudadano J.L.P. con respecto a su esposa M.R. y el hijo de e.J.D., especificando los hechos de agresividad. Contestó: Agresividad física no presencié nunca, pero agresividad verbal si, tal cual lo respondí en la pregunta anterior, siempre había agresividad de parte de él a sus respuestas con respecto a Mariana. Con respecto a J.D. su trato era amenazante, todo era terrorismo mental, miedo, todo lo hacía para tener lo que él quería, fuese algo que él lo estuviese aconsejando y regañándolo, siempre había un trato para infundirle temor. 7. diga la testigo si es cierto si la ciudadana M.R., le comunicó en varias oportunidades que tenía una sensación de miedo por el daño que su esposo pudiere hacerle. Contestó: Si en varias oportunidades ella me comunicó al respecto, no solamente con ella sino con su hijo, y en una oportunidad especifica ella llegó a mi casa una noche, en ese momento yo vivía en Maracaibo todavía, venían del psiquiatra, y que en esa reunión ella se había dado cuenta de que podía pasarle algo, porque la agresividad de él era elevada y de no respuesta a la ayuda que se le estaba dando. 8.- Diga la testigo si es cierto que a partir del mes de Septiembre del año 2009, el ciudadano J.L.P. se fue del hogar común, o que compartía con su esposa M.R.. Contestó: Si porque en ese mismo mes de Septiembre yo tuve que venir a Maracaibo para un entrenamiento y me hospedé en su casa por 5 días y él no estaba viviendo allí, ni siquiera tenía su ropa allí, incluso él uno de esos día fue a buscar a su hija para sacarla a pasear. 9.- Diga la testigo si presenció la modalidad utilizada por el ciudadano J.L.P. para que el hijo de su esposa J.D.C.R., se fuera a dormir todos los días. Contestó: No lo presencié a él directamente porque las veces que yo estaba en la casa el niño se acostaba a las nueve para no tener problemas, pero si presencié la presión que sentía tanto J.D. como Mariana antes de las nueve de la noche para que J.D. se acostara antes de que él llegara. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1.- Diga la testigo a que se dedica. Contestó: Soy ingeniero de sistemas y actualmente trabajo como gerente de Sucursal, Región Capital de la Empresa Catemar. 2.- Diga la testigo desde que fecha se encuentra domiciliada en Caracas. Contestó: 28 de Mayo de 2008. 3.- Diga la testigo cuanto tiempo vivió en Maracaibo y hasta que fecha. Contestó: llegué a Maracaibo el 28 de Septiembre de 2002, hasta el 28 de Mayo de 2008, 5 años y 8 meses. 4.- Diga la testigo cuál era la supuesta reacción que se evidenciaba en la ciudadana M.R. al momento de sufrir las supuestas conversaciones de las que evidenció los elementos señalados en la pregunta N° 5. Contestó: Bueno las reacciones eran variadas, dependiendo del nivel de agresión que tenía con ella, a veces se defendía y a veces ni siquiera respondía para evitar problemas con él. 5.- Diga la testigo cuantas veces visitó a la pareja Padilla Ramírez en su hogar conyugal en Maracaibo desde que se fue a Caracas. Contestó: a la pareja como tal nunca porque cuando regreso a Maracaibo ya él no vivía en su casa, específicamente en Septiembre de 2008, cuando fue que vine por primera vez a visitar ese apartamento del edificio el Saman, ya J.L. no vivía allí. Diga la testigo cuantas veces visitó el hogar conyugal en Maracaibo desde que se fue a vivir a Caracas. Contestó: estuve en el apartamento 3 del Saman desde que me fui a Caracas en total de días como unos 15 días en todas veces que he venido a Maracaibo. Diga la testigo si participó o fue a la fiesta de cumpleaños celebrada en la ciudad de Caracas para la menor O.P., hija de la ciudadana M.R. en este año 2010. Contestó: si fui, yo fui la persona que le hizo la torta de cumpleaños y por eso fui invitada a la fiesta, ese es un negocio alterno que tengo. La testigo aclaró que comenzó a trabajar en Catemar en Agosto de 2009 y el entrenamiento en Maracaibo fue en Septiembre de 2009, que fue cuando me quedé en la casa conyugal en el edificio El Saman.

  18. - El ciudadano F.D.R.Z., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 23.643.406, de 31 años de edad, residenciado en el Municipio Baruta, las Minas, calle Colegio americano, casa 11-14, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si es cierto que en el mes de Agosto del año 2008 hizo unas reparaciones en la cocina en el apartamento N° 3 del edifico el Saman, donde vivían los ciudadanos J.L.P., y M.R.P.. Contestó: Si hice unas reparaciones. 2.- Diga el testigo si es cierto que pudo presenciar el trato que el ciudadano J.L.P. le daba a su esposa M.R. diciéndole que era una inservible, que era una desordenada, que no servía para nada y que se fuera de su casa. Contestó: Si. 3.- Detalle el testigo los hechos que presenció y el maltrato físico que en ese momento J.L.P. le dio a su esposa. Contestó: Bueno yo me encontraba en la sala y escuche unos grito donde se dijo lo que se dijo anteriormente que era una inservible y luego el señor la tomó por la muñeca y la sacudió y la señora se puso a llorar y en ese momento fue que le dijo que se fuera de la casa. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada reconviente procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1.- Diga el testigo cuál es su profesión y su actual domicilio. La apoderada judicial de la parte actora reconvenida se opuso a la pregunta. Contestó: Carpintería, soy carpintero. 2.- Cuál es su domicilio actual. Contestó: Municipio Baruta, Las Minas, Calle Colegio Americano, casa N° 11-14. 3.- Diga el testigo cuales fueron o son los supuestos trabajos que realizó en la cocina del apartamento El Saman. Contestó: remodelación completa, todos los muebles de base y los muebles para la nevera. 4.- Diga el testigo cuanto tiempo le llevó la culminación de esa obra, en que fecha empezó y en que fecha terminó. Contestó: un tiempo de 9 días, no estoy muy seguro porque vine contratado, pero creo que fue desde el 8 de Agosto y los siguientes 9 días. 5.- Diga el testigo de que año se refiere cuando habla del 08 de agosto. Contestó: 2008. 6.- Diga el testigo si es que lo recuerda cuál fue la supuesta reacción de la señora M.R. al momento de exigirle al ciudadano J.L.P. que se fuera de la casa. En este estado la apoderad judicial de la parte actora reconvenida se opuso a que el testigo conteste la repregunta formulada en virtud de que el abogado de la parte demandada reconviniente al momento de formular la pregunta pone en boca del testigo hechos que él no ha declarado, modificando su declaración como se evidencia de la presente acta, el testigo expresó que J.L.P. le dijo a su esposa que se fuera de la casa, no en la forma tergiversada presentada por el apoderado de la parte demandada reconviniente, por lo que solicito del Tribunal proteja al testigo aclarando o corrigiendo la repreguntante su repregunta. Contestó: No vi en ningún momento que la señora le dijera al señor que se fuera de la casa fue él el que le dijo a ella que se fuera de la casa. 7.- Diga el testigo si le es posible de una manera clara, si es que lo recuerda, cuál fue la reacción de la Señora Ramírez ante este supuesto agravio cometido por el ciudadano J.P.. Contestó: Lo único que yo vi fue que ella se puso a llorar y se fue a su habitación porque eso fue en el pasillo y de allí yo me fui a la cocina. 8. Diga el testigo porque razón se encontraba observando y escuchando una discusión de pareja en el pasillo del apartamento cuando su trabajo era la remodelación de una cocina ubicada de manera asilada en el apartamento. Contestó: porque el lugar, la cocina era muy pequeña y tenía mis herramientas justamente a la entrada del pasillo.

  19. - El ciudadano S.J.Z.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 25.053.327, de 26 años de edad, residenciado en La parroquia Las Minas, Baruta, calle federación, callejón Maldonado, casa N° 14, piso 3, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si es cierto que en el mes de Agosto del año 2008 hizo unas reparaciones en la cocina en el apartamento N° 3 del edifico el Saman, donde vivían los ciudadanos J.L.P., y M.R.P.. Contestó: Es verdad. 2.- Diga el testigo si es cierto que pudo presenciar el trato que el ciudadano J.L.P. le daba a su esposa M.R. diciéndole que era una inservible, que era una desordenada, que no servía para nada y que se fuera de su casa. Contestó: Es verdad, porque estábamos trabajando en la cocina y cuando fue al pasillo a buscar las herramientas pude ver que el señor agredió a la señora verbal y físicamente. 3.- Detalle el testigo los hechos que presenció y el maltrato físico que en ese momento J.L.P. le dio a su esposa. Contestó: En el momento que yo iba entrenado vi que el señor le dijo que era una cochina, que no servía para nada, entonces la agarró por las muñecas y la sacudió. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1.- Que monto canceló la señora Ramírez por el trabajo que estuvo realizando. Contestó: yo el monto no le se decir porque a mi me pagan, el señor que paso antes hace el negocio y a mi me pagan por mis servicios. Diga el testigo cuantos días tardó en terminar el trabajo en la cocina de la pareja Padilla Ramírez. Contestó: 9 días. Diga el testigo cuando realizó el trabajo de la cocina. Contestó: el 8 de Agosto de 2008. Diga el testigo, ya que recuerda con tanta claridad la reacción que tuvo el ciudadano J.L.P., cuál fue la conducta a sumida por la ciudadana M.R. en esa supuesta situación: que ella se puso a llorar, entonces yo no vi más porque yo me retiré del sitio donde fui a buscar las herramientas.

  20. - El ciudadano D.A.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6.557.673, de 46 años de edad, residenciado en Calle Mis Encantos, edificio Valmy, piso 3, N° 31, Chacao caracas, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1). Diga el testigo si es cierto que desde el año 2009, la ciudadana M.R. y el testigo convinieron en modificar la custodia del hijo de ambos J.D.C.R. en virtud del maltrato verbal al cual era sometido el adolescente por el ciudadano J.L.P.. Contestó: Si es cierto. 2.- diga el testigo si el adolescente J.D.C.R. ha sido sometido a tratamiento psicológico a partir del año 2009. Contestó: Si es cierto, a partir de su llegada a Caracas ha estado en tratamiento psicológico hasta la fecha. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1.- Diga el testigo en qué año se divorció de la ciudadana M.R.. Contestó: nos separamos en el año 2000 y luego del proceso legal se hizo efectivo el divorcio en el año 2001. 2. Diga el testigo cuanto tiempo estuvo casado con la ciudadana M.R.. Contestó: desde el año 94 fue el matrimonio, hasta el año 2001 que salió el divorcio, que serían 7 años aproximadamente. 3.- Diga el testigo cuál fue la razón de su divorcio con la ciudadana M.R.. Contestó: Diferencias en el sentir sentimental. 4.- Diga el testigo cuál fue la causal del Código Civil por la cuál se divorció de la ciudadana M.R.. Contestó: No recuerdo exactamente causal de acuerdo al Código. 5.- Diga el testigo cuanto tiempo convivió con el menor J.D. después de su divorcio con la ciudadana M.R.. Contestó: el menor J.D.C. vivía con su madre M.R. luego del divorcio, mi rol de padre lo ejercí llevándolo al colegio, compartiendo con él, compartiendo los fines de semana, en vacaciones, etc, de manera que no convivía conmigo en la casa, él vivía con su mamá. En estos momentos convive conmigo desde el año pasado, año 2009. 6.- Diga el testigo como sabe y le consta la existencia de supuesto maltrato verbal por parte del señor J.L.P. hacia su hijo si usted se encuentra domiciliado en Caracas y ellos se encuentran domiciliados en Maracaibo. Contestó: por el propio J.D.C. y su madre M.R..

  21. - La ciudadana A.E.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 22.064.410, de 61 años de edad, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 68 A-04 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce a los ciudadanos J.L.P. y M.R.. Contestó: Si los conozco. 2-) Diga la testigo si le consta que ellos vivían como esposos en el Apartamento No. 03 en el Edificio El Samán ubicado en la calle 72 de esta Ciudad. Contestó: Si vivían como esposos. 3-) Diga la testigo por qué le consta: Contestó: Me consta porque yo trabajaba con ellos. 4-) Diga la testigo como era la conducta de J.L.P. en su trato diario con su esposa M.R. y con el hijo de e.J.D.C.R.. Contestó: Muchas veces estaban muy tranquilos, cariñosos como esposos y otras veces el señor estaba muy agresivo. 5-) Diga la testigo si presenció al ciudadano J.L.P. diciéndole a su esposa que ella era un desastre, que no servía para nada, que hiciera las maletas y regresara a Caracas con su familia. Contestó: Sí, varias veces lo escuché. 6-) Diga el testigo si el ciudadano J.L.P. pasaba días encerrado en su habitación y se levantaba sólo para comer. Contestó: Sí, muchas veces él me decía que no entrara a limpiar al cuarto porque él iba a estar todo el día acostado en su cuarto. 7-) Diga el testigo si es cierto que en el mes de Junio de 2009, M.R. se fue de vacaciones con su hija O.F. a Caracas y regresó el día 09 de Septiembre del mismo año. Contestó: Si se fue de vacaciones, dejó todas sus cosas en la casa, su carro inclusive, todo. 8-) Diga la testigo si le consta que el día 09 de Septiembre de 2009, cuando M.R. regresó a su casa, su esposo J.L.P., se había mudado a casa de su progenitora. Contestó: Si se había mudado, pero él me llamó para que viniera y me dijo que no podía seguir pagando mis servicios porque él no iba seguir ahí, y su hermana me contrató para que le cuidara su sobrina y su hermana. 9-) Diga la testigo si actualmente trabaja con la ciudadana M.R.. Contestó: No trabajo con ella. En este estado, el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo que labores realizaba para la familia PADILLA RAMIREZ en su casa ubicada en el Edifico El Samán. Contestó: Hacía limpieza, cocinaba, me quedaba con la bebé cuando la señora iba al médico. 2-) Diga la testigo, cuantas personas más trabajaban en la casa de la familia PADILLA RAMIREZ ubicada en el Edifico El Samán. Contestó: Había una señora que iba un día a la semana a planchar e incluso cuando la señora se fue de vacaciones, yo llamé a la señora para que planchara la ropa de todos. 3-) Diga la testigo en qué fecha dejó de trabajar para la familia PADILLA RAMIREZ. Contestó: En el mes de Diciembre. 4-) Diga la testigo de qué año. Contestó: 2009. 5- Diga la testigo si es que lo recuerda cual era la reacción de la señora M.R. durante sus discusiones con el señor J.L.P.. Contestó: Llorar, hasta llegó a decirme un día que le daba nervios quedarse sola con él por los gritos, empujones, y yo le dije que pensara en ella y que se quisiera un poquito ella. 6-) Diga la testigo con quién trabaja actualmente. Contestó: No trabajo.

  22. - La ciudadana M.R.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 8.179.135, de 45 años de edad, domiciliada en la calle Chivacoa, Edifico Piedras Blancas, piso 04 Apto 408, San Román-Caracas Municipio Baruta, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce a los ciudadanos J.L.P. y M.R.. Contestó: Si los conozco. 2-) Diga la testigo si le consta que vivían como esposos en el Edificio El Samán, Apto No. 03 ubicado en la calle 72 de esta Ciudad. Contestó: Sí, me consta porque en varias ocasiones los visité en esa residencia. 3-) Diga la testigo como es cierto que el estado de ánimo del ciudadano J.L.P. era muy variable, a veces encerrándose en su habitación varios días, sin levantarse de la cama y sin bañarse, y otros días muy agresivos con ella, con su hijo e incluso con los padres de él. Contestó: Es cierto, porque en las diversas oportunidades que los visité constaté esa situación en la vivencia con ellos, presencié discusiones con él y sus padres, presencié el maltrato hacia su esposa y el hijo de ella y lo vi tener horarios para dormir de día y quedarse despierto en la noche mientras estaba de visita en su casa. 3-) Diga la testigo si presenció al ciudadano J.L.P. diciéndole a su esposa que ella era un desastre, que no servía para nada, que hiciera las maletas y regresara a Caracas con su familia. Contestó: Sí es cierto, lo presencié en varias ocasiones. 4-) Diga la testigo si es cierto y le consta que por la conducta antes mencionada, la ciudadana M.R. buscó ayuda psicológica y psiquiátrica para ambos. Contestó: Si es cierto y me consta dado que me solicitó ayuda al respecto comentándome de la situación que le ocurría para conseguir ayuda terapéutica a J.L. porque en una oportunidad fueron a Caracas, mientras a J.L. le practicaban algunos exámenes y tenía consulta con una terapeuta. 5-) Diga la testigo, si es cierto que M.R. le manifestó en varias oportunidades que tenía temor por el daño que podía hacerle su esposo. Contestó: Sí es cierto, me lo comentó en muchas oportunidades y era algo que se veía en las situaciones que presencié en su casa. 6- Diga la testigo como es cierto que M.R. se fue de vacaciones a Caracas con su hija ORIANA en el mes de Junio de 2009 y regresó a Maracaibo en el Mes de Septiembre del mismo año. Contestó: Sí, es cierto y me consta, fue a Caracas de vacaciones en esa fecha para compartir con familiares que tenemos y que no viven en el país y con los que acordamos vernos en esa fecha en Caracas. 7- Diga la testigo si le consta que al regreso de la ciudadana M.R. en el mes de Septiembre de 2009, su esposo J.L.P. no se encontraba en el hogar común, sino que se había mudado al hogar de su progenitora. Contestó: Sí es cierto, y me consta porque MARIANA me lo dijo vía telefónica y mi hermana mayor vino a Maracaibo en esa fecha y pudo constatar que J.L. no vivía en su casa. 8-) Diga la testigo como ha hecho la ciudadana M.R. para cubrir los gastos del hogar común, los suyos propios y los de la niña O.F.. Contestó: Ha recibido ayuda familiar. En este estado, el Apoderado Judicial de la parte demanda, expuso: Sin que de ninguna manera el interrogatorio que se vaya a formular conforme a una convalidación del írrito acto que constituye el tomar declaración de un testigo inhabilitado por el artículo 480 del CPC y cuya admisión fue señalada en el expediente procedo a hacerla en los siguientes términos. 1-) Diga la testigo a qué se dedica, cual es su profesión y en donde la practica. Contestó: Soy arquitecto y práctico mi profesión en la Ciudad de Caracas mayoritariamente. 2-) Diga la testigo si diseñó la cocina de la familia PADILLA RAMIREZ en su casa ubicada en el Edificio El Samán ubicado en la calle 72 de esta Ciudad. Contestó: Les di mi asesoría en relación a los planes que ellos tenían para hacer la cocina a petición de ambos. 3-) Diga la testigo si conoce a los ciudadanos F.D.R.Z. portador de la Cédula de Identidad No. 23.643.406 y S.J.Z.C., titular de la Cédula de Identidad No. 25.053.327, quienes fungieron como testigos en la presente causa. Contestó: Sí, los conozco como contratista de carpintería. 4-) Diga la testigo como los antes referidos ciudadanos han prestado servicios para su firma. Contestó: Han prestado servicios como contratistas de carpintería. 5-) Diga la testigo como le consta la supuesta constantes discusiones que manifiesta conocer entre los esposos PADILLA RAMIREZ. Contestó: Me consta porque las presencié en diversas visitas que hacía a Maracaibo, con el fin de visitar a mis sobrinos. En estas visitas me quedaba en la residencia de la pareja PADILLA RAMIREZ. 6-) Diga la testigo como se siente bajo la supuesta situación que vive actualmente su hermana M.R. respecto a su matrimonio. En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora, Dra. M.D. se opuso a la pregunta antes formulada a la testigo y expuso: Me opongo a que el testigo conteste la pregunta formulada ya que la prueba testimonial tiene como única finalidad dejar constancia de hechos que los testigos han presenciado mediante el uso de sus sentidos y no sobre sentimientos o asuntos de índole íntimo-personal del testigo; en efecto el artículo 485 del CPC hace referencia al contenido de las repreguntas que el Abogado de la contraparte puede formular, limitándolo a los hechos del interrogatorio, pero siempre referidos a hechos que tiene vinculación con los alegatos contenidos en la demanda o en la contestación. Los sentimientos de la testigo no tienen relevancia alguna en este caso por lo que solicito del Tribunal ordene al testigo no contestar la repregunta formulada. En este estado el Juez declara que hay lugar a la oposición. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada expuso: Desnaturalizada como ha sido la presunción de objetividad al pretender rendir testimonio a un testigo incurso en una causal de inhabilidad del artículo 480 del CPC, me es necesario insistir en la contestación de la pregunta, ya que siendo materia familiar la dirimida en este caso, la determinación o no de la objetividad con que los hechos pueda ser presentada por un testigo, constituye un elemento crucial en la obtención de la verdad que se pretende buscar de la declaración; es por ello que insisto en la pregunta formulada. En este estado el Juez Unipersonal No. 01. Dr. H.P. declaró que no hay lugar a la insistencia en la formulación de la pregunta antes formulada, en vista de que la misma está fundamentada en la inhabilidad establecida en el Código de Procedimiento Civil para testificar en Juicio, relacionada al impedimento de familiaridad; y en vista de la Jurisprudencia Nacional, éste Tribunal declara que no hay lugar a la insistencia de la pregunta y se ordena formular la siguiente pregunta. En estado, el Apoderado Judicial de la parte demandada procedió a formular las siguientes preguntas. 7-) Diga la testigo en qué radican los supuestos gastos que cubre a favor de la ciudadana M.R.. Contestó: La familia la ayuda con la manutención de ella y de su hija O.F.. Es todo.

  23. - La ciudadana TAHINA INCIARTE VELASQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 14.630.200, de 31 años de edad, residenciada en la Urb. San Francisco, Sector 2 vereda 4, casa 7 del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce a los ciudadanos J.L.P. y M.R.. Contestó: No. 2-) Diga la testigo si es cierto que usted es la manicurista de la ciudadana M.R.. Contestó: Sí. 3-) Diga la testigo si como manicurista visita frecuentemente el Apto No. 03 del Edifico El Samán, donde v.J.L.P. y M.R.. Contestó: Sí. 4-) Diga la testigo con qué frecuencia visita el Apto donde vive M.R.. Contestó: Semanal. 5.- Diga la testigo si le consta que desde el mes de Septiembre del año pasado (2009) J.L.P., esposo de M.R., no vive en el Apto No. 03 del Edificio El Samán. Contestó: Me consta. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo dada la frecuencia con la qué visita el Edifico El Samán, de qué color es el Edifico. Contestó: Blanca con fachada marrón. 2-) Diga la testigo cuanto tiempo pasa en el Apto No. 03 del Edificio El Samán. Contestó: Yo puedo pasar de tres a cuatro horas, todo depende porque puede que vaya a atender a la señora y a sus amigas. Es todo.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien en relación a la declaración prestada por el ciudadano D.A.C., este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia que el mismo conoce los hechos por referencia, es decir, que conoce los hechos porque su hijo J.D.C. y su ex cónyuge, la madre de su hijo ciudadana M.R.P., se lo contaban, tal y como se evidencia de la repuestas a la pregunta seis a las repreguntas realizadas por el apoderado judicial del demandado reconviniente, la cual se transcribe a continuación:

    …6.- Diga el testigo como sabe y le consta la existencia de supuesto maltrato verbal por parte del señor J.L.P. hacia su hijo si usted se encuentra domiciliado en Caracas y ellos se encuentran domiciliados en Maracaibo. Contestó: por el propio J.D.C. y su madre M.R.…

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de que el testigo en análisis sólo conoce los hechos por referencia, tal y como se indicó con anterioridad, es por lo que se concluye en que es un testigo referencial y no presencial, por cuanto no presenció ninguno de los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, por lo tanto no se le concede valor probatorio.

    Por otro lado en relación a la declaración presentada por la ciudadana TAHINA INCIARTE VELASQUEZ, en fecha 26 de Julio de 2010, en el acto oral de evacuación de pruebas, se evidencia de las respuestas a las diferentes preguntas que le realizaron que la misma se contradice, porque por un lado manifiesta no conocer ni de vista, ni trato, ni comunicación a las partes intervinientes en este procedimiento, los ciudadanos M.R.P. y J.L.P., y por otro lado indica que sabe y le consta que el ciudadano J.L.P., abandonó el hogar conyugal, por lo tanto hay contradicción e incongruencia en sus dichos, por lo tanto a este sentenciador no le merece fe su declaración, y por lo tanto no le concede valor probatorio.

    No obstante en relación a la declaración prestada por los ciudadanos D.E.A.M., F.D.R.Z., S.J.Z.C., A.E.C., se evidencia que son testigos presenciales de algunos de los hechos suscitados entre el matrimonio PADILLA RAMIREZ, por cuanto de la lectura de las diferentes preguntas que se leS efectuaron, los mismos expusieron haber presenciado discusiones, gritos, inclusive que el ciudadano J.L.P., le había propinado una cantidad de improperios e insultos a su cónyuge, ciudadana M.R.P., y que incluso la había sacudido y jaloneado por las muñecas. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto este sentenciador haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos, ciudadanos D.E.A.M., F.D.R.Z., S.J.Z.C., A.E.C., el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal aprecia plenamente la declaración de los referidos testigos, por cuanto considera que son testigos presenciales de los hechos para los cuales fueron llamados a testificar, por cuanto se evidencia que los referidos ciudadanos pudieron presenciar los hechos que la parte demandante reconvenida pretende hacer valer, que en este caso en particular el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por cuanto como se establecerá a continuación según la Ley y la Doctrina solo es necesario que se configure un hecho de sevicias o injurias para que se compruebe la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tipificado en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, y que efectivamente el ciudadano J.L.P., abandonó el hogar conyugal y que hasta los actuales momentos persiste dicho abandono; por lo cual le merecen fe sus declaraciones y se les concede pleno valor probatorio.

    Por último, en relación a la declaración prestada por la ciudadana M.R.P., se evidencia que a pesar de que la misma posee una relación de segundo grado de consanguinidad con la demandante reconvenida, ciudadana M.R.P., el sentenciador en materias de los juicios de divorcio, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir abandono del hogar, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tengan o hayan tenido algún grado de relación de consaguinidad o amistosa con las partes.

    Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

    Artículo 480. Testigos.

    Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

    Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

    Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.

    En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes

    . (Subrayado del Tribunal).

    De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

    Asimismo, en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2001, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, L.D Becerra contra E.J Sáez, establece el siguiente criterio:

    …Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la verdad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “… testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II. 4° edición. 1993.Dire. Pág. 33).

    Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fueras de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las razones más estrechamente vinculadas a las partes, sea por los lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido…

    Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por la testigo M.R.P., el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de la referida testigo, por tratarse de una testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, ya que le consta el hecho del cual la parte demandante reconvenida pretende hacer valer, que es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que ha presenciado los hechos que la parte actora reconvenida alegó en el escrito de la reforma de la demanda; así como que en la actualidad el abandono del demandado aún subsiste por los problemas matrimoniales; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la testigo M.R.P., Así se declara.

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

  24. Informe Médico suscrito por el médico psiquiatra R.R., de fecha 10-11-2009. Al cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado por su firmante mediante oficio remitido al Tribunal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  25. Factura Nº 7705 de fecha 24-11-2009, emitida por la médica pediatra B.L.C.. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto es un medio probatorio para comprobar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.

  26. Facturas de pago de fechas 14-12-2009, 16-12-2009, de Z.V., C.A., y factura de Inversiones S.H.B., “El Cochinito”. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto es un medio probatorio para comprobar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.

  27. Factura Farmatodo del 04-10-2009. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto es un medio probatorio para comprobar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.

  28. Factura Nº 00024397 de Super Enne 2000. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto es un medio probatorio para comprobar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.

  29. Cuadro recibo de la Póliza de Seguros Nº 5628152889, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto es un medio probatorio para comprobar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.

  30. Cuadro depósitos bancarios del Banco Canarias. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto es un medio probatorio para comprobar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.

  31. Dos depósitos bancarios del Banco Occidental de Descuento. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto es un medio probatorio para comprobar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.

  32. Seis recibos emitidos por la Unidad Educativa “The Carrusel School”. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto es un medio probatorio para comprobar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.

  33. Comunicación emanada del Médico Psiquiatra R.R.. Al cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado por su firmante mediante oficio remitido al Tribunal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  34. Comunicación emanada del Instituto Oncológico de Occidente. Al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el Órgano competente para ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  35. Comunicación emanada de la Clínica El Ávila. Al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el Órgano competente para ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  36. Comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia. Al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el Órgano competente para ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  37. Oficio remitido de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el Órgano competente para ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    En la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas el día 15 de Julio de 2010, así como su continuación el día 26 de Julio de 2010, la parte demandada reconviniente no evacuó ninguna de las pruebas testimoniales promovidas con el escrito de contestación a la demanda, ni en la reconvención, por lo tanto no hay ninguna prueba testimonial que valorar.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

    Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés

    III

    En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante reconvenida fundamentó la demanda de Divorcio en las causales ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como los son: el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales, las cuales serán estudiadas en acápites distintos, y se comenzará a analizar la causal que trata sobre el abandono voluntario, previsto en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    2ª El abandono voluntario,…

    .

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante reconvenida, ciudadana M.R.P., conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda y su correspondiente reforma, en el sentido de que el ciudadano J.L.P., efectivamente abandonó el hogar conyugal y hasta el momento persiste dicho abandono.

    Asimismo, se puede evidenciar de la declaración de los testigos promovidos por la ciudadana M.R.P., para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, los cuales posteriormente fueron evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 15 de Julio de 2010, y en su correspondiente continuación en fecha 26 de Julio de 2010, acogidos por este Tribunal, que los mismos presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, lo que hace concluir a este sentenciador que ha prosperado la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana M.R.P., en lo referente a la causal de abandono voluntario; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    IV

    Por otro lado, la parte demandante, ciudadana M.R.P., invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    A este respecto el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana M.R.P., conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de la declaración prestada por los ciudadanos D.E.A.M., F.D.R.Z., S.J.Z.C., A.E.C. y M.R.P., en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 15 de Julio de 2010 y su correspondiente continuación en fecha 26 de Julio de 2010; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que los mismos presenciaron el hecho de que el demandado reconviniente, ciudadano J.L.P., insultaba a la demandante reconvenida, la gritaba, la vejaba, incluso llegó a configurarse un hecho de violencia física, cuando los ciudadanos F.D.R.Z. y S.J.Z.C., presenciaron el hecho de que el ciudadano J.L.P., sacudiera tomada de las muñecas a la ciudadana M.R.P., y en varias oportunidades se hayan suscitado pleitos, gritos e insultos de parte del ciudadano J.L.P., a la ciudadana M.R.P., y aun cuando no hubiese sido en varias oportunidades, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto la actora reconvenida logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    III

    RECONVENCION

    Visto el escrito de fecha 30 de Abril de 2010, suscrito por el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.616, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara la ciudadana M.R.P., donde el ciudadano J.L.P.P., reconviene a la demandante, ciudadana M.R.P., por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad. Siendo admitida dicha reconvención por el Tribunal en auto de fecha 06 de Mayo de 2010.

    A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

    . (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, podemos observar, tal y como lo señala la norma anteriormente transcrita, que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

    En el caso de autos, la parte demandada reconviniente, ciudadano J.L.P.P., en su escrito de fecha 30 de Abril de 2010, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana M.R.P., en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por la referida ciudadana en el libelo de demanda, afirmándolos, negándolos e impugnando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en una parte la Reconvención; evidenciándose de esta manera que el demandado donde solicitó la reconvención por Divorcio esta conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otra parte, asimismo se observa que la parte demandante reconvenida contestó la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por el referido ciudadano en la contestación de la demanda y reconvención, afirmándolos, negándolos e impugnando ciertos hechos que en la referida contestación de la demanda y reconvención se narran .

    Sin embargo, se puede observar que ni en el escrito de contestación de la demanda, donde la parte demandada reconviniente reconviene a la parte demandante reconvenida por la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, ni en el acto oral de evacuación de pruebas promovió testigos, ni otro medio de prueba que sustentara sus alegatos, sino que se apegó únicamente al cumplimiento de su obligación de manutención respecto a su hija y las demás instituciones familiares.

    Por las razones antes expuestas, y como quiera que la parte demandada reconviniente no demostró la causal invocada del ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil en su escrito de reconvención; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la reconvención instaurada por el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.616, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P.; y así debe declararse.

    IV

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña O.F.P.R., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de la niña O.F.P.R.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos le corresponde a la madre ciudadana M.R.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar de la siguiente forma:

Primero

el padre de la niña O.F.P.R. podrá visitarla dos (02) horas al día en un horario cónsono a su edad, cuando sus responsabilidades laborales lo permitan.

Segundo

en vista que durante los días lunes a viernes de cada semana la niña de autos está con su madre, debe compartirse cada fin de semana, es decir, de viernes a domingo alternados, de manera que un fin de semana lo pase con su madre y el próximo con su padre. Se entenderá que el fin de semana comenzará desde las 5:30 p.m. de los días viernes y terminará los domingos a las 7:00 pm, los fines de semana que corresponda al padre se en cargará de recoger a su hija en casa de su madre y devolverla al hogar materno en el horario acordado. Queda convenido que si el lunes siguiente a cada fin de semana fuese día no laborable, el padre le corresponde la permanencia con su hija en dicho fin de semana, tendrá entonces el derecho de permanecer con la misma durante el día de asueto adicional.

Tercero

los días feriados serian compartidos alternativamente uno con su madre y el siguiente día feriado seria con el progenitor J.L.P.P..

Cuarto

el disfrute de las festividades navideñas se hace necesario dividir dicho periodo vacacional en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el dieciocho (18) de diciembre (lo que ocurra primero) hasta el día veintisiete (27) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintiocho de diciembre hasta el día de comienzo de actividad escolar o el siete (07) del mes de Enero de cada año, entendiéndose que estas vacaciones también se harán alternadas.

Quinto

el día en que cumple años la niña de autos, mientras no sea mayor de doce (12) años el lugar donde habrá de celebrarse el mismo será escogido un año por la madre y el otro por el padre cuando esta sea mayor de doce (12) años, la cumpleañera podrá escoger el lugar donde se celebrará el cumpleaños, esto se hará de esta forma de manera que ambas familias puedan participar en los respectivos cumpleaños.

Sexto

las vacaciones escolares que le correspondan a la niña O.F.P.R. serán compartidas todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones escolares, la niña O.F.P.R. compartirá treinta (30) días con su padre J.L.P.P., y el resto de las vacaciones escolares le corresponderán a su madre, de manera que los años serán alternados.

Séptimo

igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños – el del padre o de la madre- con su hija, de igual forma cuando cumpla años algunos de sus abuelos el progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con su hija.

Octava

las vacaciones de SEMANA SANTA y CARNAVALES, siguiendo con el mismo criterio de alternatividad, tomaremos como punto de partida las festividades de SEMANA SANTA del año 2010, estas fechas la niña O.F.P.R. compartirá esa festividad con su padre y así en forma alterna cada año.

Novena

queda entendido que en caso de que si al progenitor que le correspondiese las fechas aquí establecidas, no pudiese compartir las fechas acordadas, previo acuerdo con el que le correspondiese la siguiente vacación, podrá ser cambiadas las fechas

Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña O.F.P.R. y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescentes está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano J.L.P.P., para con su hija, la niña O.F.P.R., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la niña antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41,53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija adicional a la pensión de manutención arriba indicada la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija adicional a la pensión de manutención arriba indicada la cantidad a a un (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación - y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,

al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana M.R.P., en contra del ciudadano J.L.P.P., ya identificados, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.616, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., en contra de la ciudadana M.R.P., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha (3) de Febrero del año dos mil siete (2007) por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E., como consta en el acta de matrimonio Nº 11, que corre inserta en el folio número diez (10) de las actas que conforman el presente expediente N° 16286.

  4. Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, ciudadano J.L.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (03) días del mes de Agosto de dos mil diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 492. La Secretaria.-

Exp. 16286.

HRPQ/677*

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