Decisión nº 11-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. 0035-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.972.485, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.P.R., H.M.R., C.A.O.V. y T.P.R., inpreabogado Nros. 5.998, 5.809, 82.973 y 34.12 1 y C.G.R..

CONTRARECURRENTE: M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.878.067, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Eliett Arteaga, Y.H.C. y M.D. de Avila, Inpreabogado Nros. 53.648, 51.934 y 21.737.

MOTIVO: Divorcio ordinario.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 15 de octubre de 2010, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, relacionadas con recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano J.L.P.P., contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2010 por el mencionado Juez, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.R.P., sin lugar la reconvención y disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los mencionados ciudadanos en fecha 3 de febrero de 2007 por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E..

I

Recibido el expediente en esta alzada, se fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día diez de noviembre de 2010; estando dentro de la oportunidad legal la representación judicial del recurrente presentó escrito de formalización de la apelación, igualmente lo propio hizo la apoderada judicial de la contrarecurrente. Formalizado oralmente el presente recurso, se dictó la decisión correspondiente. Siendo hoy el quinto día, de acuerdo con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede en este acto a publicar el fallo integro en los términos siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se decide.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana M.R.P., demandó por divorcio al ciudadano J.L.P.P., con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, contentivas de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, relación durante la cual nació la niña NOMBRE OMITIDO, nacida en los Estados Unidos de Norteamérica.

Alega la parte actora que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.L.P.P., ante la Prefectura del municipio A.d.e.N.E., según acta de matrimonio N° 11; que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la calle 72 con avenida 2B, edificio El Samán, Piso 3, apartamento 3 de la urbanización La Virginia, lugar que continúa siendo el hogar que comparte con su hija de dos años y cinco meses.

Señala que la unión conyugal entre ellos duró más de dos años y medio, que su cónyuge comenzó a cambiar de actitud, convirtiéndose en una persona irritable, ofensiva e irresponsable con sus deberes como padre y esposo, peleando constantemente sin que ella diera motivo, maltratándola constantemente de palabra y a su hijo NOMBRE OMITIDO, habido de su primer matrimonio y ambos decidieron conviviera con ellos, que para evitarle el trauma de los constantes maltratos a los que eran sometidos ambos, lo envío a la ciudad de Caracas donde reside actualmente con el progenitor del mismo; que los constantes cambios de ánimo de su cónyuge variaban de un estado de profunda depresión a un estado irritable y agresivo, en los que durante el día no se levantaba de la cama ni a bañarse y lo llevaron incluso, a pelearse con su familia, lo que se tradujo en el aislamiento familiar ya que su familia reside en Caracas; que mantiene una actitud de indiferencia ante la crisis y destrucción del matrimonio, proponiéndole constantemente que haga sus maletas y se vaya de vuelta a Caracas; que incurre en desafección hacia ella y su pequeña hija, ante tales hechos insistió y logró convencerlo en buscar ayuda profesional, iniciando terapia con especialista pero su esposo no se ocupaba de atender ni compartía con la familia y noviembre del pasado año se fue solo a Portugal, y al regreso volvió a los insultos, improperios y vejaciones.

Sostiene que en varias oportunidades buscaron ayuda profesional por ellos y por su hija, hasta que a finales de enero del presente año , uno de los especialistas consultados lo diagnosticó como paciente bipolar, que dados los efectos del tratamiento indicado para tal padecimiento, sus ciclos se descontrolaron y dormía de día y estaba despierto de noche, razón por la que la convivencia era nula, aun cuando hasta ese momento “se había marchado del hogar” , no cumplía con sus obligaciones de padre y mucho menos conyugales, representados por su falta de atención en las cosas propias del hogar, también en el plano afectivo y físico, hasta el punto de que durante 15 meses no tuvieron relaciones sexuales, conformando un abandono subjetivo. Que a pesar de sus intentos por salvar el matrimonio, la relación fue en franco deterioro, reiniciándose de manera creciente las vejaciones y maltratos de las que permanentemente fue objeto desde que contrajeron nupcias, sin atreverse a aceptar la propuesta de divorcio formal ante la preocupación de sus padres y el referido diagnóstico médico.

Afirma que a partir del mes de mayo de del pasado año, la comunicación entre ellos era casi nula, que le cortó todo tipo de aporte económico, que fue objeto de maltrato verbal y físico por parte de su esposo, que llegó al extremo de romper los teléfonos celulares, esconder el juego electrónico de su hijo y sus zapatos, en virtud de ello se vio obligada a trasladarse a Caracas buscando ayuda de su familia, lo que la obligó a realizar algunas actividades laborales que le permitieran obtener ingresos; que posteriormente él se presentó en Caracas proponiéndole el divorcio, tras regresar a Maracaibo y recoger sus cosas realizarían los acuerdos pertinentes de la separación; que en fecha 9 de septiembre de 2009, su cónyuge abandonó materialmente el hogar, en medio de insultos y amenazas propinados en presencia de testigos, que luego regresó a retirar enseres personales y aprovechaba para insultarla y vejarla en presencia de su hija, que por tales hechos se vio obligada en fecha 15 de octubre de 2009 a denunciarlo en la Fiscalía del Ministerio Público por violencia física y psicológica, quien dictó a su favor medidas cautelares consistentes en prohibirle a su cónyuge acercamiento en lugares de trabajo, estudio o residencia y actos de persecución, intimidación o acoso.

Que tras decidir él irse del hogar en fecha 9 de septiembre del pasado año, no fue posible llegar a un acuerdo respecto a las obligaciones por parte de él debido a las capitulaciones matrimoniales en las que se comprometió a realizar los gastos del hogar e hijos habidos durante el matrimonio y ceder la propiedad del inmueble que sirviera de asiento a al hogar, a favor de los hijos y su persona, por lo que solicitó medidas cautelares previas al proceso las cuales fueron acordadas por el Juez Unipersonal Nº 3, por lo que demanda a su cónyuge con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código civil, por abandono del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Seguidamente, propone el régimen sobre las potestades parentales y pide se fije un monto adecuado por obligación de manutención para su hija, cónsona con la capacidad económica de su cónyuge y, señala medios probatorios que hará valer.

Admitida la demanda con las formalidades de ley, cumplido el acto comunicacional y notificado el Fiscal del Ministerio, en la oportunidad fijada para efectuar el primer acto conciliatorio, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; asimismo, efectuado el segundo acto conciliatorio no se logró la reconciliación de los cónyuges.

En escrito presentado en fecha 21 de abril de 2010, la actora reformó la demanda y por auto de fecha 23 de abril de 2010, el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la admite, ordena una evaluación psicológica y psiquiátrica por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al adolescente NOMBRE OMITIDO, al ciudadano J.L.P.P. y a la niña NOMBRE OMITIDO, y un informe integral en el hogar donde actualmente habita la ciudadana M.R.P. y su cónyuge.

En fecha 30 de abril de 2010, el accionado presentó escrito solicitando testar los términos ofensivos del libelo, y luego da contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la actora, admite haber abandonado el hogar conyugal en fecha septiembre de 2009 y reconviene a la ciudadana M.R.P., por divorcio ante el abandono al que ha sido objeto por parte de su cónyuge, ya que el padecimiento y el tratamiento que mantiene, con constituyeron circunstancias para que su cónyuge cumpliera con los deberes conyugales y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, la demanda por divorcio; establece la forma como deben ser acordadas las instituciones familiares e indica medios probatorios que hará valer.

Admitida la reconvención se emplazó a la demandante-reconvenida para su contestación. Contestada la misma, la reconvenida opuso como defensa de fondo la inadmisibilidad de la reconvención por no cumplir los extremos de ley al no expresar con claridad y precisión el objeto y fundamentos de hecho y de derecho de la mutua petición. En su contestación al fondo, niega los hechos de haberse negado a prestarle asistencia, socorro y protección a su cónyuge debido a su enfermedad, señala que el demandado admite que en 9 de septiembre de 2009 se retiró del hogar común tal como ella lo alega, que se contradice al afirmar que la cónyuge abandonó intencionalmente el hogar, que ambos presentaron trastornos psiquiátricos e iniciaron un tratamiento con sesiones individuales y de pareja, niega haberlo maltratado física y verbalmente y que lo calificara de loco e incapaz, que lo alentara para que abandonara el hogar ya que con una persona así no se podía vivir siendo falso que esos hechos impidieran la normal cohabitación como pareja, que su cónyuge reporta antecedentes de enfermedad psiquiátrica desde el inicio del matrimonio, mientras que ella solo requirió consulta como consecuencia del maltrato verbal y físico al que se encontró sometida durante el matrimonio y señala medios probatorios para demostrar sus dichos.

En la audiencia oral de evacuación de pruebas fueron incorporadas documentales y testimoniales juradas de la parte actora; suspendida la audiencia para otra ocasión, en la oportunidad fijada para su continuación, se evacuaron testimoniales, asimismo el demandado-reconviniente incorporó medios probatorios documentales e informes promovidos, concluida la evacuación las partes rindieron sus respectivas conclusiones.

Sustanciada la causa, el juzgador dictó sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio; sin lugar la reconvención propuesta, y disuelto el vínculo matrimonial; contra el fallo se ejerció el recurso de apelación que origina el conocimiento de esta alzada.

IV

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En la audiencia de apelación, el apoderado judicial del recurrente, expuso que entre las pruebas promovidas hay una serie de documentos entre los que básicamente, están los informes del psiquiatra R.R. los que no fueron suficientemente valorados, que esto no constituye hechos nuevos, que está claro que el recurrente padece una enfermedad bipolar y su cónyuge padece de trastornos mentales, que en la recurrida hay omisión de valoración y apreciación de la prueba de informes, lo que implica error de juzgamiento por falta de valoración de informes médicos emitidos por el Dr. R.R., lo que no fue concatenado con otros medios de prueba, que hubo una experticia solicitada y no realizada que es prueba determinante para las instituciones familiares, pide se valore tal prueba dentro del contexto de una prueba auténtica al no ser impugnada, que arrojó un resultado no negado por el recurrente, quien padece de una enfermedad psiquiátrica y la determinación de la condición psiquiátrica de la señora es importante para las instituciones familiares, por lo que solicita la revocatoria del fallo por error de juzgamiento e infracción de ley. La contrarecurrente formuló argumentos con aspectos procesales de la prueba de informes, alega que el demandado erróneamente promovió tres medios de prueba, que tal prueba no puede ser practicada en persona natural, que el informe no fue ratificado por el Dr. Rodón y no asistió a la audiencia de prueba, que en los informes practicados en el 2008 al demandado, no hay diagnóstico del Dr. Rodón y el examen practicado en el asunto penal no presenta indicadores de trastornos mentales, que la prueba es ilegal y no debió ser admitida, invoca doctrina y para el caso de no ser considerados sus alegatos, realiza argumentos de fondo sobre la prueba de informes y de la carga de la prueba en los términos contenidos en el escrito consignado en actas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos del recurso de apelación formulados por el recurrente y los alegatos expresados por la parte contraria, el tema a decidir versa sobre la comprobación de los hechos alegados por las partes para la demostración de la existencia de las causales invocadas y las excepciones y/o defensas opuestas, para declarar el divorcio, razón por la cual es necesario revisar y analizar exhaustivamente las pruebas aportadas por las partes.

Tal como se constata de actas, en la audiencia oral de evacuación de pruebas fueron incorporadas documentales consistentes en copia certificada de acta de matrimonio de los cónyuges de autos, certificado de nacimiento apostillado de la hija común y traducido por intérprete público, documento de registro inmobiliario que contiene capitulaciones matrimoniales,, copia de denuncia interpuesta por la cónyuge ante la Fiscalía del Ministerio Público, copia certificada de expediente que contiene medidas cautelares anticipadas, comunicación emitida al a quo por la Clínica El Avila que contiene informe psicológico practicado a ambos cónyuges, prueba de informe emitida por la Fiscalía del Ministerio Público remitiendo al Tribunal el expediente que cursa ante esa dependencia por denuncia de maltrato psicológico y físico propuesta por la demandante de autos, recordatorio de pago emitido por la escuela The Carousel School, recibo emitido por éste institución, recibos de servicio eléctrico de Enelven, recibo de conexión de servicio eléctrico, venta de J.L.P. a Centro Nefrológico Carabobo, C.A., testimoniales juradas; suspendida la audiencia, en la oportunidad fijada para su continuación, se evacuaron testimoniales y el demandado-reconviniente incorporó medios probatorios documentales consistentes en informe médico suscrito por el psiquiatra R.R. de fecha 10/11/2009; facturas de pago varias cuadro de recibo de póliza de Seguros Caracas, cuadro de depósitos bancarios del Banco Canarias, Banco Occidental de descuento, recibos emitidos por la Unidad Educativa The Carousel School, comunicaciones emitidas por el psiquiatra R.R. y Clínica El Ávila, del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, oficio emitido por la Fiscalía del Ministerio Público. Concluida la evacuación de pruebas ambas partes presentaron sus respectivas conclusiones alegando cada una haber demostrado sus dichos. Consta en autos las siguientes pruebas:

Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los cónyuges PADILLA RAMIREZ, documento que por su carácter de público se aprecia para dar por demostrado la existencia del matrimonio que se pretende disolver.

Certificado de Nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO apostillada, y traducida del idioma ingles al castellano por intérprete público, documento que no estando impugnado da fe que la niña nacida en Estados Unidos de Norteamérica en fecha 15 de junio de 2007, es hija de los cónyuges en conflicto, por tanto, el nexo filiatorio que les une genera derechos y obligaciones para con la niña.

Documento Registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el N° 2 Protocolo Segundo, Tomo Unico, Primer Trimestre, de fecha 31 de enero de 2007, que contiene capitulaciones matrimoniales entre J.L.P.P. Y M.R.P., el cual no estando impugnado se aprecia en todo su valor para dejar demostrado que los cónyuges Padilla Ramírez celebraron capitulaciones matrimoniales, conforme a las cláusulas contenidas en el referido documento.

Copia simple de escrito mediante el cual la ciudadana M.R.P. interpone denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 5 de octubre de 2009, contra el ciudadano J.L.P.P., por violencia psicológica y acoso u hostigamiento, la cual se desestima de este proceso por no aportar nada a los autos.

Expediente Nº 15284 contentivo de actuaciones de solicitud de medidas preventivas anticipadas, llevado ante el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se verifica el decreto de medidas cautelares anticipadas al presente juicio de divorcio.

A los folios 238 al 243, rielan constancias de solvencia y registro de inscripción escolar de la niña NOMBRE OMITIDO, de las cuales se evidencia que la niña estudia y los progenitores cumplen con el deber de dar educación a su pequeña hija.

Agregado en autos (fls. 278 y 279) aparece Informe Médico expedido en fecha 10 de noviembre de 2009 por el Dr. R.R., el cual evidencia que el cónyuge fue diagnosticado como paciente bipolar que amerita tratamiento médico.

A los folio 280 al 298, se registran recibo de pago de vacuna aplicada a la niña de autos, cuadro de póliza Seguros Caracas, cuyos asegurados son el demandado y la niña NOMBRE OMITIDO, con vencimiento en fecha 18 de febrero de 2.011, de la mencionada póliza se evidencia que la niña está amparada en el rango de salud por la mencionada aseguradora.

Riela en autos copias al carbón de depósito bancario del Banco Canarias, las cuales se desechan por no aportar nada al presente proceso.

A los folio 299 y 315 cursan recibo de pago de matricula escolar en The Carousel School y recordatorio escolar de la mora en el pago, las cuales evidencian que en esa institución estudia la hija común de las partes involucradas en este proceso y para esa fecha no habían cumplido con la obligación de pago. Luego a los folios 316 al 320, rielan recibos de caja de pago escolar, evidenciando el pago de mensualidades escolares, aspectos que nada aporta a este juicio por lo que se desechan de este proceso.

Consta en autos copias de contrato de servicio y estados de cuenta de ENELVEN a favor del demandado las cuales por ser emitidas por tercero extraño a este proceso y no ratificadas se desestiman de este proceso.

Cursa en autos informe de fecha 4 de julio de 2010 emitido por el médico psiquiatra R.R.; informe del Instituto Oncológico de Occidente, informe psicológico e informe neuro-psiquiatra rendidos por Dra. Zhilma Sucre, de los cuales se evidencia que tanto el cónyuge demandado como la cónyuge demandante padecen trastornos de personalidad, diagnosticado él con enfermedad bipolar y ella con trastornos mentales y ambos ameritan tratamiento médico.

A los folios 350 al 504 rielan copias de las actuaciones contenidas en la causa 24-F-02-1964-09, llevadas por la Fiscalía del Ministerio Público, seguida al ciudadano J.L.P.P. por la comisión de delito de violencia psicológica, patrimonial y acoso en perjuicio de M.R.P., de las mismas se evidencia que se investiga penalmente al mencionado ciudadano por la presunta comisión de un hecho punible donde aparece como denunciante, víctima y agraviada su cónyuge, la ciudadana antes mencionada.

En la audiencia oral de evacuación de pruebas rindieron testimonial jurada los testigos promovidos D.E.A.M., F.D.R.Z., S.J.Z., D.A.C., A.E.C., M.R.P. y TAHINA INCIARTE VELASQUEZ.

A la primera testigo le fue formulado el siguiente interrogatorio: Si conoce a los cónyuges; si le consta que vivían en el apartamento Nº 3 del edificio El Samán ubicado en La Virginia en Maracaibo; por cuáles razones conoce a los cónyuges; si en las oportunidades que compartió con la pareja cuál era la conducta que asumía J.L.P. con su esposa y con J.D.C.; que señale hechos presenciados que le lleven a expresar lo expuesto; si presenció hechos de agresividad de J.L.P. con respecto a su esposa y el hijo de e.N.O.; si es cierto que M.R. le comunicó en varias oportunidades que tenía sensación de miedo por el daño que su esposo pudiera hacerle; si es cierto que a partir del mes de septiembre del año 2009 J.L.P. se fue del hogar común que compartía con su esposa; si presenció la modalidad utilizada por el cónyuge para que el hijo de su esposa NOMBRE OMITIDO se fuera a dormir todos los días.

A los testigos F.D.R.Z. y S.J.Z., les fue preguntado, si es cierto que en agosto de 2008 hizo unas reparaciones en la cocina del apartamento Nº 3 del edificio El Samán donde viven J.L.P. y M.R.; si es cierto que presenció el trato que él le daba a su esposa diciéndole que era inservible, que era una desordenada, que no servía para nada y que se fuera de la casa; que detalle los hechos que presenció y el maltrato físico que él le dio a su esposa.

La ciudadana M.R.P. fue interrogada sobre el conocimiento de la pareja en cuestión; si es cierto que el estado de ánimo del demandado era muy variable, se encerraba en su habitación varios días, sin levantarse de la cama y sin bañarse, otros días muy agresivo con ella, con su hijo e incluso con los padres de él; si presenció que le decía a su esposa que era un desastre, que no servía para nada, que hiciera las maletas y regresara a Caracas; si es cierto que Mariana buscó ayuda psicológica y psiquiátrica para ambos; si la esposa le manifestó en varias ocasiones que tenía temor por el daño que podía hacerle su esposo; si al regresar de Caracas el mes de septiembre de 2009, su esposo no se encontraba en el hogar común por haberse mudado al hogar de sus progenitora.

La testigo TAHINA INCIARTE VELASQUEZ fue interrogada sobre el conocimiento de los cónyuges; si es la manicurista de M.R.; si visitaba frecuentemente la residencia donde vivían los cónyuges; si le consta que en el mes de septiembre de 2009 J.L.P. no vive en el apartamento Nº 2 del edificio El Samán.

En relación con las anteriores testimoniales se observa que las preguntas formuladas por su promovente, se enmarcan en un interrogatorio inducido que no dejó margen al testigo para dar razón fundada de sus dichos, al respecto, sostiene Devis Echandía (Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, § 237citado por Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1996. Tomo III. P.517), que un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho, cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación, como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado. Que la confiabilidad del testigo depende de factores subjetivos (edad, profesión, vida y costumbres; aunque estos dos últimos aspectos inusitadamente constan en las actas. Y factores objetivos, cuales son “los motivos de las declaraciones”. La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al Juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias del tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, como máximo deseable, pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió en tal lugar y fecha y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial, que resta valor probatorio. Debe haber también una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, pues si afirma la existencia de un hecho pasado, pero de sus propias explicaciones o de las de otro testigo, o por razón de su edad, resulta que no ha podido conocerlo, el testimonio no será convincente. Así pues, evidenciado que los testigos no tuvieron alternativa para dar razón fundada de sus dichos, motivado a lo inducido del interrogatorio formulado, esta superioridad los desecha de este proceso por no merecerles fe sus dichos, además de aparecer de alguna manera contradictorios al ser repreguntados por la contraparte.

El testigo D.A.C. fue interrogado sobre aspectos de la modificación de custodia del hijo común en virtud del maltrato verbal al cual era sometido el hijo adolescente por el cónyuge demandado, si el adolescente había sido sometido a tratamiento psicológico a partir del 2009, a lo que respondió que a partir de la llegada del adolescente a Caracas, ha estado sometido a tratamiento psicológico desde el año 2009; al ser repreguntado respondió que, NOMBRE OMITIDO vivía con su madre M.R. luego del divorcio entre ellos, compartiendo con él los fines de semana y en vacaciones, que vive con él desde el año 2009, que conoce del maltrato a su hijo por habérsele manifestado su propio hijo y M.R..

Al interrogatorio formulado a la ciudadana A.E.C., respondió que conoce a los cónyuges, que trabajó con ellos, que él muchas veces estaba tranquilo y eran cariñosos como esposos, otras el señor estaba agresivo, que muchas veces le decía que no entrara a limpiar el cuarto porque iba a estar todo el día acostado, que la cónyuge se fue de vacaciones dejó todas sus cosas en su casa y el carro; que en septiembre de 2009 cuando ella regresó él se había mudado y que él esposo llamó a la testigo para que viniera y le dijo que no iba a seguir pagando sus servicios porque él no iba a seguir ahí y la hermana de él la contrató para que le trabajara a su sobrina, que ya no trabaja con Mariana. Al ser repreguntada, contestó, que hacía labores de limpieza y cocinaba y se quedaba con la bebé cuando la madre iba al médico; que dejó de trabajar allí en diciembre de 2009; que la señora lloraba y le decía que le daba nervios quedarse sola con su esposo por los gritos, empujones y ella le dijo que se quisiera un poquito ella; que actualmente no trabaja.

Con relación a esta testigo, en el caso concreto, se concluye que está conteste en sus declaraciones sobre el abandono del hogar conyugal por parte del cónyuge demandado en septiembre de 2009, y al no haber motivo para desechar este testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe valorarse el mismo y establecer que la actora logró demostrar la ocurrencia del retiro del cónyuge demandado del lugar que sirvió de habitación común a los cónyuges, lo que impide la vida en común entre ambos.

El Tribunal Superior para decidir, observa:

Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquiera prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594)

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

Ahora bien, el abandono voluntario contenida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es definido por la doctrina como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección entre los cónyuges, siendo criterio reiterado que el abandono voluntario de esos deberes por parte de uno de los cónyuges, al quedar demostrado constituye el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, aspectos contenidos en el artículo 137 del Código Civil. Siendo el abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, uno de los fundamentos legales acogido por la parte actora para demandar la disolución del vínculo matrimonial, corresponde a este Tribunal Superior establecer si realmente está demostrado y probado en autos el hecho alegado.

En lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, contempla tres (3) situaciones, cuya gravedad puede hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges y hace procedente la disolución del matrimonio. Dichas situaciones son: los excesos, la sevicia o las injurias graves.

En su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, I.G.A. establece que se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. Han de ser graves, voluntarios, injustificados.

Agrega la citada autora que, la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, “es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común”. (2005, pp. 292-293). Ahora bien, para que prospere el abandono injustificado es necesario que el cónyuge demandante no haya dado lugar a ello, siendo también necesario que concurran los elementos de gravedad, intención e injustificación para que prospere la causal por los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, lo cual en ningún caso no logró demostrar la actora y, analizado el libelo de demanda, se observa incumplido el requisito de la demostración precisa de los hechos que constituyan los excesos, la sevicia y las injurias, a lo cual alude la citada autora en la cita anterior.

Así las cosas, si bien es cierto lo anterior, en esta materia donde se protege el matrimonio y se le considera como de orden público, ante la imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba, el testimonio rendido por la ciudadana A.E.C. al adminicularlo al testimonio rendido por el ciudadano D.A.C., se aprecia para dejar demostrado que los cónyuges no conviven bajo el mismo techo por lo que existe un abandono de los derechos y deberes conyugales que le impone el matrimonio, que el hijo adolescente conviviente con la pareja de autos, tuvo que acogerse a la custodia del padre biológico motivado a la imposibilidad de seguir conviviendo en el hogar de su madre, circunstancias que indican que se ha perdido el afecto marital entre los cónyuges litigantes, que si bien no está demostrado cuál de los cónyuges ha sido el culpable de la ruptura del matrimonio, lo que hace improcedente la demanda de divorcio propuesta, si está demostrado que los cónyuges viven separados, lo que no aplica para declarar el divorcio con fundamento en las causales invocadas. Así se decide.

Por otra parte, la motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En el caso concreto, la recurrida sí analizó la prueba de informes por lo cual no incurrió en el vicio alegado por el recurrente. Lo planteado por el recurrente no es una interpretación de la ley, en su alcance general y abstracto, sino un problema de apreciación de la prueba, para determinar si los hechos narrados en la reconvención, quedaron establecidos con la prueba de informe rendida por el psiquiatra R.R., conforma la causal de abandono e injuria grave que hace imposible la vida en común.

Por consiguiente, al considerar la recurrente que con el informe rendido por el referido psiquiatra demostraban el acaecimiento en la realidad, de los hechos que constituyen el supuesto abstracto de la norma del abandono voluntario por parte de la cónyuge reconvenida, tal afirmación resulta inexacta a causa del error de percepción sobre la referida prueba que solo ha dejado en evidencia que el cónyuge demandado padece de una enfermedad diagnosticada como trastorno bipolar, de lo cual no puede inferirse que exista un abandono por parte de la cónyuge demandante, toda vez que no un medio de prueba idónea para demostrar tal hecho, por lo tanto, de igual manera la reconvención interpuesta por la parte demandada no puede prosperar en derecho. Así se declara.

Sentado lo anterior, sobre el divorcio, establece el Código Civil en el artículo, 185 que, todo matrimonio se disuelve por Divorcio, así preceptúa que:

Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…

causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio. Así mismo establece en su artículo 140 eiusdem, que: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a tales normas, se deduce que, la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial, de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de divorcio el abandono voluntario, causal invocada por la demandante de autos y el demandado reconviniente.

En el presente caso ha quedado demostrado la condición de cónyuges de los litigantes de autos, que aún no demostrada la causa, el cónyuge demandado abandonó el hogar conyugal en septiembre de 2009, que existe ruptura del vínculo afectivo entre ambos y no es posible la reconciliación; al respecto, la posición inicial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 192 de fecha 26 de julio de 2001, fue a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse , resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esta posición de la Sala de Casación Social fue aclarada en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, en la cual estableció lo siguiente: “Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” .

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley, en consecuencia, consciente esta juzgadora de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide, demostrada la causal de abandono ante la separación de los cónyuges del hogar común, no así cuál es el cónyuge culpable de la ruptura del matrimonio, resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente, confirmando las potestades parentales y la fijación por obligación de manutención establecidos en la recurrida, quedando así modificado el fallo apelado. Así se declara.

VI

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DECLARA: 1) SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta. 2) SIN LUGAR la reconvención. 3) MODIFICA la sentencia de fecha 3 de agosto de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo. 4) DISUELVE el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.R.P. y J.L.P.P., contraído en fecha 3 de febrero de 2007, por ante la Prefectura del municipio A.d.e.N.E., según acta de matrimonio Nº 11 y, DECLARA el divorcio de los esposos PADILLA RAMIREZ. 5) CONFIRMA el régimen de potestades con respecto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de convivencia familiar y Obligación de manutención para con la niña NOMBRE OMITIDO, en la forma establecida en la sentencia recurrida. 6) Referente a las relaciones familiares, para preservar el derecho a la integridad física y el más completo desarrollo de los niños en un ambiente armónico con todas las garantías, considerando la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los hijos y los deberes de los progenitores, quienes son responsables en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en un ambiente de sana paz, armonía, afecto y respeto entre todos ellos, ORDENA a los progenitores el cese de discusiones en presencia de los niños. 7) EMPLAZA a la madre y el padre de la niña NOMBRE OMITIDO para que acuda a psicoterapia individual para superar los episodios negativos vividos por la niña y por los mismos progenitores, así como fomentar procesos de desarrollo e independencia emocional que les permita superar la separación de su pareja. Asimismo, se les intima para que continúen tratamiento o concurran a realizar evaluación psicológica y psiquiátrica en función de descartar posibles trastornos de la personalidad o del control de los impulsos agresivos que pudieran afectar el ejercicio de sus roles tanto paterno como materno, en tanto que en relación con la niña, se emplaza a ambos progenitores a construir y transformar de manera psicológicamente sana, la separación de la pareja, afianzar los lazos fraternos y mantener una imagen adecuada de ambos roles frente a la hija común.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “11” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2010. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR