Decisión nº 708 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.878.067, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ELIETT ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.648, en contra del ciudadano J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.972.485, alegando la causal segunda (2°) y tercera (3°) del Código Civil y que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre O.F.P.R., de dos (02) años de edad.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.009, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2.009, la ciudadana M.R.P., antes identificada, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio ELETT ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.648.

En fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.009, la ciudadana M.R.P., antes identificada, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio Y.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934.

En fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.009, se recibió cuaderno de Medidas Anticipadas constante de ciento setenta y dos folios (172), emanado de la Sala N° 3 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, la ciudadana M.R.P., asistida por la Abogada en ejercicio Y.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934, solicitó se decrete las siguientes Medidas:

• MEDIDA CAUTELAR INMONINADA DE PROHIBICIÓN DE PROTOCOLIZACIÓN: del documento que aparece anotado bajo el N° 83, Tomo 150, de los libros de autenticaciones llevadas por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia.

• MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENEAR Y GRAVAR: Un inmueble tipo apartamento, situado en el tercer piso del edificio “EDIFICIO EL SAMAN”, situado en la Avenida 2B con Calle 73-A, en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z., el cual se encuentra posicionado sobre los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR; con fachada sur del Edificio; ESTE: con fachada este del Edificio; y OESTE: con área común de escaleras y ascensores.

• Permanencia en el hogar que sirve de asiento al hogar a favor de la ciudadana M.R.P. y de su hija O.F.P.R..

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2.009, el alguacil natural de este Tribunal ciudadano V.P., dejó constancia de haber recibido de la ciudadana M.R.P., antes identificada, los emolumentos necesarios para gestionar la citación del ciudadano J.L.P.P., antes identificado.

Según diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2010, el Abogado E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., antes identificado, solicitó a este Tribunal desechar por ilegal e improcedente la solicitud de Protocolización de Documento solicitado por la demandante, asimismo consignó Poder Apud Acta otorgado a los Abogados E.G.P., G.B. ATENCIO URDANETA Y M.O.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 39.409, 42.548 y 112.803 respectivamente, constante de cuatro (4) folios, y notificación practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2.009, constante de doce (12) folios útiles.

Por escrito de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2010, la Abogada en ejercicio Y.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.P., antes identificada, amplió la solicitud de medidas de fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.009, en la forma siguiente:

o Se ordene a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.L.P. del documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de Julio de 2.008, bajo el N° 77, Tomo 113 de los libros respectivos, donde el ciudadano J.L.P.P., adquiere el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el N° 24, Tomo 11, de los libros llevados por el mencionado registro.

o Se ordene a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le de curso a la solicitud de protocolización, formulada por la Abogada ELIETT ARTEAGA, signada en el numero de tramite N° 479.2009.4.7514, para que se materialice la protocolización antes solicitada.

o Se suspenda el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, conjuntamente solicitada, hasta tanto haya sido registrado el documento adquisitivo de J.L.P.P., que les permita determinar los protocolos que establecen la referencia registral para el decreto de la mencionada medida.

o Ratifica igualmente la solicitud de permanencia en el hogar de la parte demandante y su hija, en los términos contenidos en la solicitud anterior, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 191, del Código Civil, dado el ya evidenciado, riesgo manifiesto de que la niña sea desprovista de vivienda mientras dure el presente juicio y que ha permanecido bajo su cuidado y protección.

Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de Enero del año 2.010 este Tribunal decretó:

o MEDIDA INNOMINADA DE ORDEN DE PROTOCOLIZACIÓN A LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA del documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de Julio de 2.008, bajo el N° 77, Tomo 113 de los libros respectivos, donde el ciudadano J.L.P.P., adquiere el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts²) y se encuentra posicionado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con área común de escaleras y ascensores, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el N° 24, Tomo 11, de los libros llevados por el mencionado registro.

o ORDENÓ A LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA LE DE CURSO A LA SOLICITUD DE PROTOCOLIZACION: signada con el numero de trámite N° 478.2009.4.7514, del documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de Julio de 2.008, bajo el N° 77, Tomo 113 de los libros respectivos, donde el ciudadano J.L.P.P., adquiere el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts²) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con área común de escaleras y ascensores, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el N° 24, Tomo 11, se ordena Oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

o NEGÓ la solicitud de suspender el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto se observó del examen de las actas que conforman el presente expediente que hasta los momentos no ha sido decretada ninguna Medida de Prohibición de Enajenar, que recaiga sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

o AUTORIZÓ a la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.878.067, a permanecer en el hogar conyugal con su hija O.F.P.R., el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Según diligencia de fecha dos (02) de Febrero del año 2.010, el Abogado E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., antes identificado, indicó a este Tribunal que riela en la pieza de medida del presente expediente escrito de oposición de solicitud de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2.010, con el cual acompañó instrumento poder e instrumento de notificación judicial, por lo cual solicitó le sean devueltos dichos documentos originales previa certificación de fotocopias.

En fecha dos (02) de Febrero del año 2.010, este Tribunal ordenó devolver los documentos originales de los folios solicitados que corren insertos en el presente expediente.

Según diligencia de fecha dos (02) de Febrero del año 2.010, la Abogada en ejercicio Y.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934, con el carácter plenamente acreditado en actas, solicitó a este Tribunal oficie al condominio del edificio EL Saman, conminándolos a entregar a su representada, los documentos que requiera.

Según escrito de fecha dos (02) de Febrero del año 2.010, la Abogada en ejercicio Y.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la aclaratoria y ampliación del contenido de la sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de Enero del año 2.010, tomando en cuenta el interés superior de la niña O.F.P.R. y de su progenitora.

En diligencia de fecha dos (02) de Febrero del año 2.010, la Abogada en ejercicio Y.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó copias certificadas de la sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de Enero del año 2.010.

En fecha cuatro (04) de Febrero del año 2.010, el Abogado E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., antes identificado, presentó escrito formal de oposición a la medida innominada decretada en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2.010.

Según escrito de fecha cuatro (04) de Febrero del año 2.010, la Abogada en ejercicio Y.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934, consignó copia de la protocolización del documento donde el ciudadano J.L.P.P., antes identificado, adquiere la propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio “El Saman”, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A, asimismo solicitó a este Tribunal decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, oficiando a tal efecto al ciudadano Registrador del Primer Circuito Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sic), ordenándole asentar la correspondiente nota marginal.

Según diligencia de fecha cuatro (04) de Febrero del año 2.010, la Abogada en ejercicio Y.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934, actuando con el carácter acreditado en actas, desistió de la aclaratoria de la sentencia decretada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2.010, sin embargo insistió en la ampliación a la medida accesoria que impida se procese cualquier otra documentación sobre el inmueble objeto de la medida.

Por auto de fecha cuatro (04) de Febrero del año 2.010, este Tribunal ordenó expedir copias certificadas de los folios solicitados que corren insertos en el presente expediente.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Febrero del año 2.010, el Abogado E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, sustituyó en los Abogados M.V.C., C.G. RIOS Y ODA VERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 23.037, 81.616 y 87.688 respectivamente, el instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano J.L.P.P., reservándose su ejercicio, y se reservó especialmente como facultad exclusiva y no sustituida la facultad de convenir, negándole a los sustitutos la facultad de sustituir la sustitución.

En escrito de fecha ocho (08) de Febrero del año 2.010, el Abogado E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., antes identificado, presentó escrito de pruebas.

En fecha 10 de Febrero de 2010, este Tribunal dictó sentencia; decretando: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

o Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts²) y se encuentra posicionado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con área común de escaleras y ascensores, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2.010, bajo el N° 2010.231, del asiento Registral 1° del inmueble matriculado N° 479.21.5.5.864, correspondiente al libro de folio real 2010.

Por escrito de fecha 17 de Febrero de 2010, el Abogado E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., antes identificado, presentó formal oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2010.

En fecha 19 de Febrero de 2010, la Abogada Y.H., antes identificada, y quien actúa con el carácter acreditado en actas, presentó pruebas en la presente causa.

En fecha 22 de Febrero de 2010, el Abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81616, actuando con el carácter acreditado en autos, promovió la prueba de Inspección Judicial en un inmueble ubicado en la avenida 2B, con calle 73-A, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, denominado Edificio El Saman.

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2010, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 19 de Febrero de 2010.

Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2010, este Tribunal fijó la inspección judicial solicitada en fecha 22 de Febrero de 2010, para el día miércoles 03 de Marzo de 2010, a las 8:30 a.m.

Por escrito de fecha 01 de Marzo de 2010, el Abogado E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., antes identificado, solicitó a este Tribunal el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10 de Febrero de 2010.

En fecha 03 de Marzo de 2010, este Tribunal realizó la Inspección Judicial solicitada en fecha 22 de Febrero de 2010, en el inmueble ubicado en la avenida 2B, con calle 73-A, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, denominado Edificio El Saman.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente oposición de medidas, las partes intervinientes en este proceso promovieron las pruebas que se valoraran a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

• Documento de contrato de Capitulaciones Matrimoniales celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa, ciudadanos J.L.P.P. y M.R.P., las cuales fueron debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., en fecha 31 de Enero de 2007, bajo el N° 2, Protocolo Segundo, Tomo Único. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia certificada del acta de matrimonio N° 11, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio A.E.N.E., de fecha 03 de Febrero de 2007. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

• Certificado de Nacimiento de la niña O.F.P.R., emitido por la Oficina de Estadísticas Vitales del Estado de Florida en los Estados Unidos de América; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña O.F.P.R., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 27 de Octubre de 2009, anotado bajo el N° 83, Tomo 150. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 22 de Octubre de 2009, anotado bajo el N° 80, Tomo 75-A. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

• En relación a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, del Informe emanado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como del Informe emitido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, este Tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto considera que no son pertinentes para tomar la decisión en la presente incidencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

• En relación a la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2010, así como del informe emanado de la Comisaría Puma F de la Policía Regional ubicada en Valle Frio, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto considera que no son pertinentes para tomar la decisión en la presente incidencia.

II

PUNTO PREVIO

DEL LAPSO PARA OPONERSE A LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se evidencia de las actas, que el abogado E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.409, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., en escrito de fecha 04 de Febrero de 2010, presentó escrito de oposición a las Medidas Cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2010. Asimismo en el escrito de fecha 17 de Febrero de 2010, presentó escrito de oposición a la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2010.

Ahora bien este Juez Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 16286, observa que la parte demandada, ciudadano J.L.P.P., tiene los recursos de Ley para recurrir una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, también es cierto que en la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los Juicios que conoce el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando no hay una norma específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos con la oposición de las medidas formulada por la parte demandada, ciudadano J.L.P.P.; a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de las medidas preventivas, a saber el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

De lo antes expuesto, se evidencia que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo (602) del Código de Procedimiento Civil, que haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos sentenciándose la articulación dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio.

El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 602 antes citado.

Al seguir este criterio, pues se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.

En este sentido, es oportuno señalar que la oposición realizada por el abogado E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.409, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., en fecha 04 de Febrero de 2010, en relación a la Medida decretada por este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2010, fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 02 de Febrero de 2010, la abogada Y.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.P., indicó que ya había comenzado a gestionar la protocolización del documento objeto del decreto de la medida, lo que quiere decir que el lapso para la oposición a la medida comenzó a correr el día siguiente de Despacho, hasta el día 05 de Febrero de 2010, y la misma al haberse efectuado el día 04 de Febrero de 2010, tal y como se mencionó con anterioridad, fue realizada legalmente en el lapso establecido en el artículo ut supra mencionado. De igual forma la oposición presentada en fecha 17 de Febrero de 2010, por el abogado E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.409, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., en relación a la Medida decretada por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2010, fue realizada dentro el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue en fecha 11 de Febrero de 2010, cuando la abogada ELIETT ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.648, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.P., consignó el oficio recibido por el Registro Público del Primer Circuito, donde se informa del decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2010, lo que quiere decir que el lapso para la oposición a la medida comenzó a correr el día siguiente de Despacho, hasta el día 18 de Febrero de 2010, y la misma al haberse verificado el día 17 de Febrero de 2010, tal y como se mencionó con anterioridad, fue realizada legalmente en el lapso establecido en el artículo ut supra mencionado; en consecuencia deberá decidirse en la presente sentencia lo referente a la procedencia o no de las medidas cautelares objeto de la presente oposición.

III

En este sentido, es oportuno mencionar, que en los Juicios de Divorcio que se resuelven o ventilan diariamente por ante este Despacho, el objeto o el fin de las Medidas Preventivas que se decretan es resguardar los bienes de la comunidad conyugal existente entre las partes intervinientes en dicho proceso, ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 16286, se evidencia que en el caso de autos no existe una comunidad de bienes universal o general entre los cónyuges, toda vez que los mismos antes de contraer matrimonio civil celebraron un contrato de capitulaciones matrimoniales, el cual regiría y determinaría la propiedad de los bienes que los cónyuges adquirirían durante la existencia del vínculo matrimonial que los uniere.

No obstante a lo anteriormente mencionado, es importante destacar, que en el caso en estudio fueron decretadas en dos oportunidades Medidas Cautelares, una de ellas en fecha 29 de Enero de 2010, en la cual se decretó MEDIDA INNOMINADA DE ORDEN DE PROTOCOLIZACIÓN A LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA del documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de Julio de 2.008, bajo el N° 77, Tomo 113 de los libros respectivos, donde el ciudadano J.L.P.P., adquiere el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; cuyas especificaciones se describieron con anterioridad; y a su vez se ORDENÓ A LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA LE DE CURSO A LA SOLICITUD DE PROTOCOLIZACION: signada con el numero de trámite N° 478.2009.4.7514, del documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de Julio de 2.008, bajo el N° 77, Tomo 113 de los libros respectivos, donde el ciudadano J.L.P.P., adquiere el inmueble antes descrito; y por último AUTORIZÓ a la ciudadana M.R.P., a permanecer en el inmueble antes descrito con su hija O.F.P.R.. Asimismo, en fecha 10 de Febrero se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble incomento.

Ahora bien, una vez analizado el documento de capitulaciones matrimoniales que riela en las actas que conforman el presente expediente, en las diferentes cláusulas que conforman el mismo, se evidencia que todos los bienes que cada cónyuge adquiriera con dinero de su propio peculio, sería un bien propio del mismo; lo que quiere decir entonces que el inmueble objeto de las Medidas Cautelares ut supra mencionadas, es un bien propio del cónyuge demandado, ciudadano J.L.P.P.; sin embargo la parte actora, ciudadana M.R.P., basa su solicitud de medidas preventivas en lo que se establece en la cláusula Décima de dicho contrato, en la cual el cónyuge demandado se compromete a ceder la propiedad del inmueble que sirva de asiento al hogar a favor de la cónyuge y del hijo o los hijos que hubieren en el matrimonio; o que en el caso de que fuere imposible la ejecución de esta obligación, el cónyuge J.L.P.P., se comprometía a adquirir a favor de la cónyuge antes identificada y del hijo o los hijos que hubieren en el matrimonio, un inmueble de similares características (económicas y de ubicación geográfica), al inmueble que hubiere servido de asiento al hogar.

A este respecto, este Juzgador debe mencionar, que en los Juicios de Divorcio que se resuelven diariamente por ante este Despacho, el objeto de las Medidas Preventivas que se decretan es resguardar los bienes de la comunidad conyugal existente entre las partes intervinientes en dicho proceso, tal y como se indicó con anterioridad, y siendo que el bien objeto de las medidas preventivas decretadas durante el presente Juicio pertenece en plena propiedad, única y exclusiva al ciudadano J.L.P.P., de conformidad con las cláusulas primera, segunda, tercera y séptima del contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado entre los ciudadanos J.L.P.P. y M.R.P., el cual corre inserto en los folios del doce (12) al quince (15) de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 16286, por cuanto dicho inmueble se encuentra a nombre del ciudadano J.L.P.P., tal y como se evidencia del documento que se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público, que a saber es el documento otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 02 de Julio de 2008, bajo el N° 77, Tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que determina la propiedad del referido ciudadano; razón por la cual mal pudo este Tribunal decretar una medida preventiva sobre un bien que no pertenece a la comunidad conyugal; y lo que pretende la solicitante es asegurar una obligación de dar que se estableció en dicho contrato, la cual se encuentra establecida en la cláusula décima del contrato de capitulaciones matrimoniales, que fue transcrita con anterioridad, por lo que el decreto de dicha medida carece de instrumentalidad, toda vez que la misma debe solicitarse en un Juicio autónomo donde se reclame el cumplimiento de dicha obligación, y no en juicio de divorcio que se encuentra destinado a disolver el vínculo conyugal que une a los cónyuges y a resguardar los bienes de la comunidad conyugal.

Es por los motivos antes expuestos, que este Tribunal debe declarar con lugar la oposición de la medida preventiva decretada en fecha 29 de Enero de 2010 y el 10 de Febrero de 2010, ordenando suspender la medida decretada en fecha 10 de Febrero de 2010, por cuanto la misma estaba destinada a garantizar los bienes de la comunidad existente entre los ciudadanos J.L.P.P. y M.R.P., por cuanto el mismo como se indicó con anterioridad es un bien propio del ciudadano J.L.P.P.; así debe declararse.

IV

En este mismo orden de ideas, en relación a la Medida de Permanencia en el Hogar decretada por este Tribunal en la sentencia de fecha 29 de Enero de 2010, a favor de la ciudadana M.R.P., y de su hija O.F.P.R., en el hogar conyugal constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts²) y se encuentra posicionado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con área común de escaleras y ascensores, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el N° 24, Tomo 11, de los libros llevados por el mencionado registro, este Tribunal en virtud de que el inmueble antes descrito pertenece en plena propiedad, única y exclusiva al ciudadano J.L.P.P., de conformidad con la disposición primera, las cláusulas primera, segunda, tercera, séptima del contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado entre los ciudadanos J.L.P.P. y M.R.P., el cual corre inserto en los folios del doce (12) al quince (15) de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 16286, por cuanto dicho inmueble se encuentra a nombre del ciudadano J.L.P.P., tal y como se explicó en el acápite anterior, debe suspender la misma, por cuanto al igual que la decretada en fecha 10 de Febrero de 2010, estaba destinada a garantizar los bienes de la comunidad existente entre los ciudadanos J.L.P.P. y M.R.P., y el bien inmueble, como se indicó con anterioridad, es un bien propio del ciudadano J.L.P.P.; sin embargo quedará vigente la orden de protocolización decretada en esa misma fecha, es decir, el día 29 de Enero de 2010, sobre el documento notariado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 02 de Julio de 2008, bajo el N° 77, Tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto es ese documento el que determina la propiedad del inmueble incomento, respecto al ciudadano J.L.P.P., quedando pendiente en resguardo del Interés Superior de la niña O.F.P.R., la protocolización de la venta que posteriormente le hiciera el ciudadano J.L.P.P., del mismo inmueble a la Empresa Padilla y Asociados C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 18, de Octubre de 1978, bajo el N° 11, Tomo 25-A, cuyo documento de venta quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V.E.C. en fecha 16 de Octubre de 2009, anotado bajo el N° 27, Tomo 385, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, hasta tanto se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Permanencia en el Hogar del inmueble que sirvió de asiento conyugal que se decretan de oficio en esta sentencia, y que se fundamentará en el acápite siguiente.

V

No obstante a lo anteriormente mencionado, es importante destacar que este Órgano Jurisdiccional como representante del Estado debe velar por el interés superior de la niña de autos y que ésta gocen de los medios necesarios para su subsistencia; sabiendo que la obligación de manutención es incondicional, y que está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que la obligación de manutención no sólo comprende la alimentación, sino que deben suministrársele otras necesidades, entre ellas el derecho a tener una vivienda digna, tal y como lo establece el artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra reza:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

De igual forma, el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en caso de que haya conflicto de intereses. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y el de la Prioridad Absoluta de los Niños, Niñas y Adolescenbtes la Doctrina establece lo siguiente:

Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.

Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.

En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Es por las razones antes expuesta, que este Tribunal de oficio, en virtud de los amplios poderes que la Ley le confiere al Juez en la conducción del proceso, a los fines de resguardar la seguridad jurídica de la niña O.F.P.R., en el sentido de garantizar lo referente a la obligación de manutención incondicional que tiene el progenitor, ciudadano J.L.P.P., respecto a la niña de autos, destacando que dentro de la obligación de manutención se encuentra el derecho a una vivienda digna; tanto más, cuanto que en el caso de autos existe una obligación de dar que se comprometió a cumplir el referido ciudadano en el contrato de capitulaciones matrimoniales in comento, específicamente en la cláusula décima, este Tribunal debe decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble arriba descrito, así como la Medida de Permanencia en el Hogar a favor de la ciudadana M.R.P., y de su hija O.F.P.R., en el hogar que sirvió de asiento conyugal constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts²) y se encuentra posicionado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con área común de escaleras y ascensores, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el N° 24, Tomo 11, de los libros llevados por el mencionado registro; hasta tanto se le de cumplimiento en el Juicio pertinente a la obligación contraída por el ciudadano J.L.P.P., en el contrato de capitulaciones matrimoniales, específicamente en la cláusula décima, tal y como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente Juicio de Divorcio Ordinario seguido por la ciudadana M.R.P., en contra del ciudadano J.L.P.P., DECLARA:

  1. - CON LUGAR: la oposición hecha por el ciudadano J.L.P.P., a las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en las sentencias interlocutorias de fechas 29 de Enero de 2010 y 10 de Febrero de 2010, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, por lo tanto deben suspenderse dichas medidas, por cuanto dicho inmueble se encuentra a nombre del ciudadano J.L.P.P., tal y como se explicó en la parte motiva de esta sentencia, y estaban destinadas a garantizar los bienes de la comunidad existente entre los ciudadanos J.L.P.P. y M.R.P., y el bien inmueble, como se indicó con anterioridad, es un bien propio del ciudadano J.L.P.P.; y a tal efecto se ordena oficiar la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haciendo la salvedad de que quedará vigente la orden de protocolización decretada en fecha 29 de Enero de 2010, sobre el documento notariado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 02 de Julio de 2008, bajo el N° 77, Tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto es ese documento el que determina la propiedad del inmueble incomento, respecto al ciudadano J.L.P.P., quedando pendiente en resguardo del Interés Superior de la niña O.F.P.R., la protocolización de la venta que posteriormente le hiciera el ciudadano J.L.P.P., del mismo inmueble a la Empresa Padilla y Asociados C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 18, de Octubre de 1978, bajo el N° 11, Tomo 25-A, cuyo documento de venta quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V.E.C. en fecha 16 de Octubre de 2009, anotado bajo el N° 27, Tomo 385, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, hasta tanto se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que se decreta de oficio en esta sentencia.

  2. - DECRETAR DE OFICIO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en virtud de los amplios poderes que la Ley le confiere al Juez en la conducción del proceso, a los fines de resguardar la seguridad jurídica de la niña O.F.P.R., en el sentido de garantizar lo referente a la obligación de manutención incondicional que tiene el progenitor, ciudadano J.L.P.P., respecto a la niña de autos, destacando que dentro de la obligación de manutención se encuentra el derecho a una vivienda digna; tanto más, cuanto que en el caso de autos existe una obligación de dar que se comprometió a cumplir el referido ciudadano en el contrato de capitulaciones matrimoniales in comento, específicamente en la cláusula décima, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts²) y se encuentra posicionado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con área común de escaleras y ascensores, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el N° 24, Tomo 11, de los libros llevados por el mencionado registro, el cual le pertenece al ciudadano J.L.P.P., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 02 de Julio de 2008, bajo el N° 77, Tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue ordenado registrar en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Enero de 2010, haciendo la aclaratoria de que aún no consta en las actas que conforman el presente expediente las resultas de su protocolización.

  3. - DECRETAR DE OFICIO MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR a favor de la ciudadana M.R.P., y de su hija O.F.P.R., en el hogar que sirvió de asiento conyugal, arriba descrito, por los motivos expuestos con anterioridad.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 708 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año; y se ofició bajo el N° 1657 . La Secretaria.-

Exp.: 16286.

HRPQ/677*

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