Decisión nº 269 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaracion De Derecho Concubinario

Vista la diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana M.A.T.P., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 16.559.293, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio L.E.H.H., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 6.046.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.643, parte demandante en el juicio de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO seguido contra el ciudadano E.E.M.G., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 10.745.494, del mismo domicilio, suscrita igualmente por la abogada en ejercicio Z.U.M., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.853.576 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandado, representación que consta en instrumento poder otorgado en fecha 05 de marzo de 2012, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 6, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, diligencia mediante la cual las partes celebran transacción, denominándose en la misma como “LA DEMANDANTE” y “EL DEMANDADO”, en los términos siguientes (…) En vista de las conversaciones sostenidas entre ambas partes y con el objeto de ponerle fin al presente procedimiento evitando así, gastos mayores a cualquiera de estas, mediante una eventual sentencia, ambas partes hemos decidido ex consensu, llegar a un acuerdo en relación a los términos y el petitum de la presente demanda, celebrando por tanto, la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes términos: PRIMERO: “LA DEMANDANTE”, procede en este acto, en atención a lo explanado en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION, en la presente demanda. SEGUNDO: “EL DEMANDADO”, a sabiendas de que, de continuar el presente procedimiento judicial resultaría considerablemente oneroso para ambas partes, incluyendo probables costas procesales en contra de una cualquiera de ellas, y en atención al pedimento formulado por “LA DEMANDANTE”, procede en este acto a OTORGAR, CEDER Y TRASPASAR en plena propiedad a “LA DEMANDANTE” el vehículo automotor, propiedad de “EL DEMANDADO”, identificado con las siguientes características: PLACA: DAN07B; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CB2ASRW0000355; SERIAL DE MOTOR: TN6922; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: LANCER GLX 1.5; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, citado en el punto Tres (03) de la presente demanda. TERCERO: “EL DEMANDADO” procede en este acto a OTORGAR y ENTREGAR a “LA DEMANDANTE”, conviniendo en llevarlos por su cuenta, cargo y riesgo a la residencia de ésta, los bienes muebles y enseres de hogar que a continuación se detallan: Un (1) Juego de Cuarto Matrimonial, un (1) Juego de Cuarto individual, un (1) aire acondicionado de ventana, un (1) escaparate, un (1) televisor, utensilios de belleza, una (1) Fuente con espejo, una (1) lavadora y una (1) nevera marca Premium, de acero inoxidable, serial 350591. En consecuencia, de todo esto, ambas partes llegan a esta fórmula transaccional que pone fin de modo total, absoluto y definitivo a la demanda presentada por “LA DEMANDANTE”, y con el objeto de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que “EL DEMANDADO” acepte los argumentos de “LA DEMANDANTE”, y convenga los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar toda diferencias, procedimientos de toda índole o controversia con motivo de la relación que existió entre ambos, a fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con la misma y su terminación, es por lo que las partes, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, el presente acuerdo, declarando ambas partes, que nada más le corresponde ni tienen que reclamarse uno al otro, por ninguno de dichos conceptos o cuales quiera otros derivados de la relación sentimental que les vinculó. Ambas partes ratifican, en base al Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, su solicitud de que sea homologada la presente transacción celebrada y se le dé el carácter de COSA JUZGADA, ya que ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todo los efectos legales, de conformidad con lo previsto en las normas mencionadas, relacionadas con la reclamación planteada y los cuales mediante la presente transacción han convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Así mismo, las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de Abogados correrán por cuenta y cargo de la parte que respectivamente lo contrato o incurrió en los mismos, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra parte por estos conceptos. Por último, solicitamos a Usted, muy respetuosamente, sea declarada la Homologación del presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, así como, sea archivado el presente expediente…”.

Igualmente, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, la abogada en ejercicio Z.U.M., identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandado, solicitó mediante diligencia previa homologación de la transacción realizada por las partes, la devolución de los instrumentos contenidos desde el folio dieciocho (18) al folio veinticuatro (24) ambos inclusive y el documento poder que acredita su representación.

El Tribunal para resolver, hace previas las siguientes consideraciones:

Conoce este despacho de la presente causa por declinatoria de la competencia por la materia, proveniente del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO –JUEZ UNIPERSONAL N° 03, siendo recibida y dándosele entrada el día veinte (20) de diciembre de 2011, ordenando continuar la causa en el estado en que se encontraba, observando este Sentenciador que dicha demanda se admitió en el referido Tribunal de Protección en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, ordenándose: 1) Oficiar a la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para la asignación de un defensor público; 2) Citar al demandado; 3) Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el área de Protección al Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar boletas; 4) Se admitieron las pruebas promovidas; 5) Ordenó oír la opinión de la niña ENDRYMAR DEL C.M.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 6) Publicar un único edicto.

Se observa que en la misma fecha aparece una nota de Secretaría en la cual se indica que se oficio bajo el N° 11-3234 y se libraron boletas de citación y notificación, así como el Edicto ordenado, evidenciándose que agregado al folio cincuenta y seis (56) y su vuelto, se encuentra boleta de notificación librada al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, siendo notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público N° 30, en fecha 27 de octubre de 2011, consignada por el Alguacil el día 10 de noviembre de 2011.

En cuanto a la citación del demandado, se observa que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal de Protección expuso sobre su imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano E.M.G..

Recibida la causa por este Juzgado, en la fecha indicada y encontrándose la misma en la etapa procesal de perfeccionar la citación del demandado a través de carteles, tal como lo dispone el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, las partes celebran la transacción a la que se refiere la presente resolución, observando este Juzgado que en el caso bajo estudio se plantean dos situaciones a saber: por una parte la demanda para la declaratoria de la relación concubinaria y por otra la transacción realizada en cuanto a los bienes, en tal sentido se hacen previas las siguientes observaciones:

En relación al primer particular, referido a la declaración de concubinato, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., indicando:

…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora-a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…omissis…

El caso en análisis trata sobre una acción declarativa de estado, por cuanto la demandante solicita de este Organo Jurisdiccional la declaratoria judicial de concubinato a su favor, acción definida por el Autor J.L.A.G., en su obra “PERSONAS, DERECHO CIVIL I”, como reclamación de estado, indicando al respecto:

...omissis… posesión de estado, es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él se deriven…omissis.

Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se reconozca un estado preexistente…omissis…

Las acciones de estado interesan al orden público, lo que es lógico si se considera que las mismas tienden a obtener pronunciamientos judiciales sobre el estado civil de las personas y que éste a su vez interesa al orden público. En consecuencia:

I. Las acciones de estado son indisponibles en el sentido de que la voluntad privada, salvo en los casos y en la medida en que la ley le dé intervención en la materia, no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. De este principio derivan varias consecuencias:

…omissis…

5° Como la voluntad privada no basta para extinguir las acciones de estado, en principio, los interesados no pueden renunciar a dichas acciones antes de intentarlas, no pueden desistir de la acción intentada (aunque se discute si pueden desistir del procedimiento reservándose la acción y si pueden desistir de la apelación), ni convenir en la demanda, ni celebrar una transacción en la materia.

‘La transacción es el contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Como se observa, la transacción se diferencia tanto del desistimiento como del convenimiento en que cada una de las partes hace concesiones a la otra (aunque no es necesario que esas concesiones sean proporcionadas).

En materias donde está interesado el orden público, el desistimiento, convenimiento o transacción no ponen fin al juicio, a diferencia de lo que ocurre cuando la cuestión es de mero interés privado. Si no fuera así, las partes podrían disponer de la materia discutida (lo que es contrario a la noción de materia de orden público)’

…omissis…

Sobre la transacción, nuestro Código sustantivo, en el Artículo 1.713 indica:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

De los conceptos doctrinales y las normas antes transcritas, se evidencia la imposibilidad legal de dar por terminado el juicio declarativo de estado a través de la figura de la transacción, más aún cuando el demandado en el referido escrito transaccional expresa (…) ambas partes llegan a esta fórmula transaccional que pone fin de modo total, absoluto y definitivo a la demanda presentada por “LA DEMANDANTE”, y con el objeto de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que “EL DEMANDADO” acepte los argumentos de “LA DEMANDANTE”, y convenga los conceptos reclamados…”, en tal sentido y en atención a los criterios antes establecidos, este Juzgador declara improcedente la transacción realizada. Así se decide.

En cuanto al segundo particular, referido a la liquidación de los bienes efectuado en la transacción presentada, este Sentenciador hace previas las siguientes consideraciones:

La antes dicha sentencia casacional, en el contenido de su texto, hace referencia a los bienes patrimoniales y al efecto se cita:

…omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad.

…omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

…omissis…

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren , para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta-la mayoría de las veces-imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición , en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

…omissis…

De la interpretación realizada al fragmento de la sentencia casacional antes citada, se observa que previo a la reclamación patrimonial en ocasión a la comunidad concubinaria, debe existir una sentencia definitivamente firme declarando el concubinato, y por cuanto el concubinato es equiparado con el matrimonio, institución ésta que no admite por disposición legal la liquidación patrimonial antes del divorcio o durante la tramitación del mismo (artículo 173 del Código Civil), solo puede ser liquidado una vez se haya dictado sentencia firme de la disolución del matrimonio, salvo lo dispuesto en el Artículo 190 eiusdem, no pudiendo coexistir ambas figuras en la misma causa, esto es declaración de concubinato y liquidación y partición de la comunidad de gananciales, por lo que en atención a lo antes determinado, se declara improcedente la partición realizada. Así se decide.

En cuanto a la devolución de instrumentos solicitados por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que los instrumentos que aparecen agregados al expediente desde el folio dieciocho (18) al veinticuatro (24), fueron consignados por la parte demandante, por lo que en atención a lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, que establece (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución…”, aplicando la norma antes transcrita al caso en estudio, se niega en consecuencia la devolución solicitada de los documentos señalados. Así se declara.

En relación a la devolución del instrumento poder, se ordena su devolución previa certificación en actas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153° de La Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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