Decisión nº 60 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE- EXTENCIÓN CARUPANO

EXP. Nº 11013/13.

DEMANDANTE: M.T.V.A.

DEMANDADO: C.E.C.U.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha cinco (05) de Noviembre del año 2.013, la ciudadana M.T.V.A., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.228, domiciliada en San Martín, Calle 9 de Abril, Casa S/N Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano C.E.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.173.868, domiciliado en Playa Grande, sector Londres, a 30 mt. de la batea, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:

La presente acción se admitió en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.013, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Asimismo se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserta al folio doce (12) boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

El Alguacil del Juzgado devuelve boleta de citación del demandado dándose por citado en fecha Diez (10) de Diciembre de 2.013 (folio 14).-

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes y no se llego a ningún acuerdo. Se abrió el procedimiento a pruebas. Folio (15).-

Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de tal derecho.

Folio (16)

II

Cumplidos los alegatos exigidos, el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Refirió la accionante:

Que el progenitor de sus hijos ha incumplido con su s.O. de manutención.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Consigno resumen de pagos de las quincenas canceladas certificadas por la Dirección del municipio Escolar N° 5 Zona Educativa Sucre-Carúpano, por cuanto la misma no fue desechada, ni objetada, este tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

• Consigno recibos de pagos quincenales consignados ante la Defensoria Municipal, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y primera quincena de Diciembre, por cuanto la misma no fue desechada, ni objetada, este tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

• Consigno documento original emanado de la Defensoria Municipal con el objeto de demostrar el cumplimiento de sus Obligaciones de Manutención para con sus hijos , por cuanto la misma no fue desechada ni objetada, este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

• Consigno Acta de Nacimiento de la niña Omissis, la cual esta bajo mis cuidados, en tal sentido cumple con el sagrado cumplimiento de Manutención, por cuanto la misma no fue desechada ni objetada, este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

• Promueve y hace valer los testimoniales de los ciudadanos R.V., Waskintony Laras y S.M., por cuanto la misma no fue desechada ni objetada, este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

• Declaración de los testigos en la cual de forma similar declararon:

Que soy padre de los niños OMissis.-

Que vengo cumpliendo con la Obligación de Manutención de mis prenombrados hijos.-

Que cumplo con la entrega de Uniformes y Útiles Escolares, gastos de médicos y medicinas.-

Que también cumplo con la Obligación de Manutención de mis hijos OMissis y de la niña Omissis.-

Que tengo bajo mis cuidados a la niña Omissis.-

Que devengo quincenalmente en mi trabajo como obrero es la cantidad de Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares, con 86 céntimos (Bs. 1.438,86).-

Visto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda, y no existiendo pruebas que beneficien a la demandante, este juzgador considera que la presente hacino no debe prosperar.. Y ASI SE DECIDE.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en el Articulo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su ultimo aparte el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”

Así como también el Articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), el cual establece: “Que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”. Aunado a lo dispuesto en el Articulo 366 Ejusdem, que establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”. Y el Artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de manutención; educación, sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana M.T.V.A., contra el ciudadano C.E.C.U.;.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce.-

ABG. J.M.G..

EL JUEZ

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO

Exp. N° 11013/13.-

JMG/drm/jlm.-

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