Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Expediente C-8613

Juicio: Partición de bienes

(REGULACION DE COMPATENCIA)

Demandante: M.A.G.

Demandado: C.A.G. Y

M.A.A.G..

ANTECEDENTES

Declarado competente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por los ciudadanos M.A.A.G. y C.A.G., contra la decisión de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por medio de la cual dicho Tribunal se declaró competente para conocer y decidir sobre la demanda de partición de bienes, interpuesta por la ciudadana M.A.G..

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

La presente Solicitud de Regulación de Competencia se realiza en virtud de la decisión de fecha 31 de enero de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ocasión a la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción interpuesta, mediante la cual se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa, bajo el siguiente criterio:

[A]advirtió [ese Juzgado] la necesidad de pronunciarse sobre la incompetencia alegada por la parte demandada, por tratarse tal y como fue señalado de una materia de orden público, que debe ser resuelta antes de pronunciarse sobre cualquier otra defensa previa o sobre el fondo de la controversia (…). [E]n función de lo expuesto [ese] Tribunal [pasó] a decidir la incompetencia de tribunal (sic) para conocer de la presente causa, observando lo siguiente: Del contenido del escrito libelar y de los recaudos que cursan a los autos, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la partición de bienes que a continuación se describen:

(…)

Asimismo cursa a los folios 62 al 92 copia fotostática del Informe contentivo del avalúo realizado por el ingeniero L.C.R. al fundo antes mencionado, donde hace mención al uso agrícola del inmueble; sin embargo, con estos medios de pruebas no se encuentran demostrados los supuesto (sic) contenidos en el artículo 212 de la Ley de Tierra (sic) y Desarrollo Agrario, que atribuye de manera expresa la competencia a los Juzgados de Primera instancia agraria (sic) para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agrícola, en especial, que los bienes objeto de partición estén afectados a la actividad agrícola, pues como ya fue señalado no existen pruebas encaminadas a demostrar que en el inmueble se desarrollen actividades de esta naturaleza; y al no configurarse en el caso bajo examen ninguno de los extremos a que se refiere la norma citada ut supra, [forzosamente concluyó ese] Juzgado [que] es el competente para conocer de la demanda de partición de bienes que origina la presente litis, por lo que la incompetencia por la materia alegada por la parte accionada no (sic) puede prosperar

En vista de la decisión la parte demanda en fecha 1º de marzo de 2007, interpuso recurso de regulación de competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido observa, quien decide, que el punto a dilucidarse por ante esta alzada es determinar cual es el Tribunal competente para conocer la presente acción, tomando en cuenta que el accionante alega que la pretensión del juicio es la partición de todos los derechos sobre un fundo denominado “Granjas Los Rosales”, que consta de una extensión de terreno de siete (7) hectáreas, más tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2.) ubicado en el Municipio S.C., Distrito Sucre, Estado Aragua, y un lote de terreno, ubicado en el Municipio S.C., Distrito Sucre del Estado Aragua, por haberlos adquirido conjuntamente con los ciudadanos C.A.G. y M.A.A.G., y que la misma es de carácter netamente civil, la cual ha cobrado fuerza especial dentro de lo rama del derechos de os bienes, que es un inmueble por su naturaleza con la suerte de ser de derecho privado, y por su parte los demandados afirma que dichos terrenos son de vocación agrícola por ende el Juzgado competente es el de la materia agraria.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, en dicha sentencia se estableció lo siguiente:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de diciembre de 2.004, en la cual la Sala respecto a la competencia por la materia en el caso de un interdicto posesorio, ratifica el criterio acogido por dicha sala en sentencias dictadas en fechas 27 de agosto de 2.004 y 15 de septiembre de 2.004, estableciendo lo siguiente:

…De lo precedentemente transcrito concluye esta Sala, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la protección posesoria, mediante una acción interdictal figuras jurídicas de naturaleza civil, el bien que se pretende proteger mediante esta acción, contribuye a la actividad agraria, en virtud, de que en dicho inmueble se lleva a cabo el cultivo y producción de maíz, algodón, frijoles, topochos, cambures, plátanos, yuca, lechoza y caña… …Asimismo, es necesario señalar que la presente causa, no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el objeto de la acción interdictal…

Asimismo el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal mediante sentencia No. 01142 de la Sala Político –Administrativa del 28 de Junio de 2007, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, juicio de P.A.A.L. y otros contra A.R.P., expediente No. 2007-2007-0590, reiteró el criterio que dejó sentando en la Sentencia No. 523 de fecha 04 de Junio de 2004, caso J.R.P.O., el cual se transcribe a continuación:

…Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la de la jurisprudencia de este alto tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate e un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante Decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad…

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De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalado, se puede concluir, que si bien es cierto, existen unos requisitos que cumplir a la hora de declarar un litigio como de competencia agraria, los cuales son: 1) Que el inmueble objeto de controversia sea susceptible de explotación agropecuaria, que en el mismo se realice alguna actividad de naturaleza agraria y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2) ) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, no es menos cierto, que estos requisitos no son excluyentes a la hora de determinar la competencia agraria, toda vez, que tal y como acertadamente lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia citada ut supra, en los casos en que la controversia suscitada entre las partes no sea con ocasión a la actividad agrícola, pero pudieran verse afectados bienes destinados a la producción agroalimentaria, la competencia para conocer de dichos casos, es atribuida a la juzgados con competencia especial agraria, ya que son estos quienes tienen facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional, a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, considera este juzgador, que en los casos en los cuales el bien objeto de litigio se encuentre en producción agrícola el juzgado competente para conocer de la acción es el de la jurisdicción agraria.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del libelo de la demanda y su recaudos, así como de la inspección judicial promovida en la presente causa por los codemandados de autos C.A.G. y M.A.A.G., la cual fue practicada en fecha 15 de febrero de 2007,por el Juzgado de los Municipios Sucres y Lamas del Estado Aragua, (ver folios 124 al 161) se pudo evidenciar que el fundo Granja los Rosales, cuya partición se solicita, se encuentra en plena producción agrícola, ya que actualmente existen siembras cebollin, árboles frutales, se puede concluir que en el presente caso, que el inmueble objeto del litigio cuya partición se demanda es un bien susceptible de explotación agropecuaria por tratarse de un fundo agropecuario destinado a la explotación agropecuaria, razón por la cual considera quien aquí decide, que el presente juicio de Partición de Bienes, aún y cuando su naturaleza no se deriva de la actividad agraria, sino es de naturaleza civil, debe ser conocido y decidido a la luz del procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser competencia de la jurisdicción especial agraria, toda vez que son los tribunales agrarios quienes tienen facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional. Así se decide.-.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio de partición intentado por la ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.186.487, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.186.487, de este domicilio actuando en representación de sus propios derechos, asistida por el abogado A.E.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.751, contra los ciudadanos C.A.G. y M.A.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 269.297 y 8.725.936, respectivamente, de este domicilio. En consecuencia se declara que el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA es el competente para seguir conociendo del juicio de partición intentado por la ciudadana M.A.G., contra los ciudadanos C.A.G. y M.A.A.G., contenido en el expediente 45472 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua), a quien se ordena remitir anexo a oficio las presentes actuaciones, a los fines legales consiguientes.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA en la presente causa. Envíese copia certificada de esta sentencia con oficio al Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGU, con el objeto de que remita a la brevedad posible al juzgado declarado competente el original del expediente 45472 (nomenclatura interna de ese l Juzgado).

Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los. (15) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA.-

ABG. G.D.L.R.

DEZ/bes

Exp. N° C-8613

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las doce y treinta y minutos de la tarde (12:30 p.m.). y se libraron los oficios ordenados

LA SECRETARIA

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