Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: M.D.C.S.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.734.620.-

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE ACTORA: N.A. y N.C.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.090 y 18.516, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.”, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 1, Tomo 65-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.D.R., C.M.A.V. y CANDILI YSSLAY QUINTERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.615, 10.934 y 100.652, respectivamente.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

EXPEDIENTE No. 1547-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana M.D.C.S.M.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.734.620, en contra de la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.”, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA),, contentiva de su solicitud del reenganche y pago de los salaros caídos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas al expediente y una vez presentada la contestación de la demanda lo remite para su distribución al Juez de Juicio; correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento del caso, quien en fecha 20 de Octubre de 2.009, dicta sentencia declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa de estabilidad laboral por la solicitud de Calificación de Despido con reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana M.D.C.S.M.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.734.620; indicando haber culminado injustificadamente la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.”, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA), por despido del cargo de Gerente Funcional de Recursos Humanos, de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los efectos del establecimiento del límite de la controversia en el proceso, se examina la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, cuando asevera que el demandante incurrió en falta de probidad por lo cual se abrió un procedimiento interno de la empresa para verificar los hechos, y una vez obtenidos los resultados se procede a su despido, así las cosas, el núcleo de la controversia queda circunscrito en establecer si existe elementos suficientes para demostrar si la accionante incurrió en la causal de despido por falta de probidad en la prestación del servicio y asimismo, esta alzada dentro de su facultad revisora, debe verificar si se cumple con lo establecido en la Jurisprudencia Patria y la ley, referido a llenar los extremos para establecer si ha sido ajustado a derecho el despido.

DE LA APELACION

En fecha 13 de Enero de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la parte demandante apela de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandante apelante así como de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación se basa en el artículo 160, numeral 1º, obviando el Juez también el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no establecer los hechos y circunstancias que basan la sentencia, solo en la parte quinta de esa sentencia hace unas pretensiones y consideraciones del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 7º de las normas de ética y conflictos de intereses que lleva la empresa Intevep y no hace uso del conflicto de intereses ni explica porque conlleva a la falta de probidad en que basa la sentencia para la calificación de despido que se le imputó a la trabajadora.- En este orden el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que debe hacerse hincapié en los hechos y circunstancias que las motive y el objeto sobre el cual recaiga la sentencia definitiva, igualmente el A quo ignoró la oposición que hicimos sobre la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no hubo notificación de la averiguación del departamento de prevención y control de perdidas, no se le notifico el hecho que se le estaba imputando siguiendo, para el despido que se le iba a imputar y en segundo lugar estuvo la trabajadora más de 6 horas de interrogatorio sentada ni se le dio a conocer de los hechos por los cuales se le estaba imputando y esta representación en el lapso de promoción de pruebas promovió a la testigo P.C., para ratificar la denuncia por el cual se le estaba imputando a la trabajadora pero no fue a declarar, por lo que esa denuncia y averiguación debe ser desechada por no tener causa alguna para justificar el despido, en otro orden de ideas, las declaraciones de P.S. y J.M., adminiculadas con las del ciudadano M.S., nunca fueron las declaraciones claves o precisas que determinaran la falta de probidad de la trabajadora, el Juez de juicio no tomo en consideración la prueba de informes solicitada por la empresa sobre el Banco Banesco sobre el estado de cuenta del ciudadano J.A.G.M., el cual fue impugnado y de conformidad con el artículo 48 y 6 de la Ley de delitos informáticos pues es de un tercero que nada tenia que ver con la causa, sin embargo, el Juez lo valoró en perjuicio de la trabajadora, dados estos elementos pido al Tribunal dé una sentencia ajustada a derecho y a la justicia social para la trabajadora .Es todo.

Se otorga el derecho de palabra a la representación de la empresa demandada, quien expuso: nuestro interés es que sea ratificada la sentencia por ser ajustada a derecho, la valoración de pruebas fue conforme a derecho y la apelación no esta bien fundamentada ya que en un amplio debate probatorio en donde tuvimos pruebas que no se tomaron en cuenta como la del SENIAT que verificaba las direcciones tanto de la trabajadora y su hermano y otras, que establecían por el cargo de la trabajadora a través de una averiguación en pro del manual de ética que existe una figura llamada conflicto de intereses por el cual se demostró la falta de probidad que configura un despido justificado, por lo cual se aplicó la normativa legal, se aplicó los principios generales del derecho laboral y por lo tanto pedimos que la sentencia sea ratificada. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal forma del análisis de la contestación dada por la parte demandada, donde afirmó que el trabajador incurrió en una de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante tal afirmación, se produce como consecuencia de asumir la carga de probar la causal de despido descrita, al ser aceptada la prestación de servicios personales de la parte postulante de la solicitud de Calificación de Despido En este sentido, debemos dejar establecido lo previsto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos.

Así las cosas, procede esta alzada al examen y valoración del acervo probatorio que se produjo para el proceso.

DE LA ACTIVIDAD REALIZADA

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Promovió marcada “A” copia simple de comunicación fechada 28 de agosto de 2007, de INTEVEP S.A., (al folio 37 de la primera pieza del expediente) referida a la designación de la actora como Gerente Encargada de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de INTEVEP, S.A., la misma no aporta nada al proceso por no ser un hecho controvertido el cargo de la trabajadora, y así se establece

• Promovió marcada “B”, copia simple de comunicación emitida por el Presidente de INTEVEP, C.A. de fecha 06 de marzo de 2009, a la trabajadora (inserto al folio 38 de la primera pieza del expediente) siendo también promovida por la demandada en original al folio 6 del cuaderno de recaudos numero uno, y ser reconocida por ésta, tiene pleno valor probatorio, y de ella se desprende que la empresa decidió prescindir de los servicios de la trabajadora a partir de la mencionada fecha, por haber influenciado en la obtención de beneficios a favor su hermano M.S., en los procesos de contratación de los planes vacacionales 2007 y 2008 y así se establece

• Promovió marcada “C” copia simple de comunicación, dirigida al ciudadano H.R. en su condición de Presidente de INTEVEP, S.A, por la T.S.U. ciudadana T.Y.P.C. (inserta a los folios 39 al 60 de la primera pieza del expediente), la cual por emanar de un tercero debe ser ratificado su contenido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

 Promovió marcada “D” copia simple del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, S.A., (inserto a los folios 61 al 66 de la primera pieza del expediente), la cual, al no ser impugnada por la parte contraria, adquiere pleno valor probatorio, del mismo se evidencia las normativas que configuran conflicto de interés entre Petróleo de Venezuela S.A., sus filiales y sus trabajadores, así como las consecuencias derivadas por la existencia de tales conflictos y el procedimiento a seguir a los efectos de verificar el cumplimiento de esta Norma y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

 Promovió marcada “A” en original, participación de despido de fecha 13 de marzo de 2009, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial,(inserta a los folios 2 al 5 del cuaderno de recaudos número 1), la parte actora solicitó que no se lo otorgara valor probatorio, por ser una copia simple y carecer de firma alguna; por actividad propia del Juez de Juicio, se verificó que dicha participación fue realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que la abogada Candili Y. Q.C., inscrita en el Inpreabogado N°100.652, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la señalada fecha participo el despido de la ciudadana M.d.C.S.M.d.G., por haber incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal “A” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el numeral 4, de la n.d.C.d.I.d.M.C.d.P., Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín N° RH-09-02-NR, de Petróleos de Venezuela, S.A y sus Empresas Filiales y así se establece.-

 Promovió marcada “B”, original de comunicación de INTEVEP, C.A. fechada 06 de marzo de 2009, en la cual se prescinde de los servicios de la trabajadora M.S.d.G. ( inserta al folio 06 del cuaderno de recaudos numero 1), a la cual este Sentenciador ya le otorgó valor probatorio en las pruebas de la demandante demostrando el hecho del despido y así se establece.-

 Promovió marcadas “C” y “D”, en copias simples, comunicaciones de fechas 28 de agosto de 2007 y 26 de marzo de 2008, dirigidas a la actora con copia al Presidente y Directores de INTEVEP, S.A, por la Secretaria de la Junta Directiva ciudadana L.R. (insertos a los folios 07 y 08 del cuaderno de recaudos número 1), la misma se desecha del procedimiento, por cuanto la designación de la actora como Gerente Encargada de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de de la accionada “INTEVEP, S.A.” no es un hecho controvertido en el presente caso por lo que se desecha y así se establece.-

 Promovió marcada “E” en copia simple comunicación de fecha 05 de marzo de 2009, dirigido al ciudadano R.M. por la ciudadana L.R. en su condición de Secretaria de la Junta Directiva de la demandada “INTEVEP S.A.” (inserta al folio 09 del cuaderno de recaudos número uno, no siendo impugnada en su oportunidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que en la citada fecha la Secretaria de la Junta Directiva de la accionada notifica al ciudadano R.M.- INTEVEP S.A, que dicha Junta Directiva en su reunión JD-2009-E-03 celebrada el 05 de marzo de 2009, decidió despedir de inmediato a la trabajadora M.d.C.S.M.d.G., Gerente Funcional de Recursos Humanos, por contravención a la norma interna de PDVSA (Conflicto de Interés) y así se establece.-

 Promovió marcadas “F”, “G” y “H”, en originales, recibos de pagos a nombre de la trabajadora, correspondientes a las fechas 31/12/2008, 31/01/2009 y 28/02/2009, (insertos a los folios 10, 11 y 12 del cuaderno de recaudos número uno, reconocidos por la parte trabajadora, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la actora pertenecía a la nómina mayor de la accionada y el salario mensual devengado por ésta y así se establece.-

 Promovió marcadas “I” tomos 1 copia simple de cuadernos que integran el expediente signado con el N° PDV-ITV-2009-07-02, correspondiente a la investigación efectuada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana T.Y.P.C., sobre presuntas irregularidades o desviaciones en el proceso de contratación del Plan Vacacional 2007 y 2008, por parte de personas que representan la Gerencia de Recursos Humanos, cursante a los folios 43 al 220 del cuaderno de recaudos número 1, folios 02 al 285 del cuaderno de recaudo Nº 2 y folios 02 al 203 del cuaderno de recaudo Nº 3, del presente expediente, siendo impugnados en la audiencia de juicio, este juzgador considera que dichas investigaciones constituyen un medio de control interno para las funciones de verificación fiscalización y auditoria que deben poseer las empresas del Estado para administrar de manera correcta y transparente los fondos que manejen sus funcionarios o empleados, por lo que en vista de que la trabajadora pudo haber incurrido en una falta, lo propio era que el control interno de fiscalización de la empresa entrara a funcionar con el fin de averiguar la verdad, por lo que debe otorgársele valor probatorio pleno, en cuanto a que dicho procedimiento deja claro hechos como resultado de las deposiciones de las personas que intervinieron en la sustanciación del mismo, donde quedó demostrado la vinculación de la trabajadora con su hermano y la posición adoptada por la trabajadora para favorecer en el otorgamiento de los contratos planes vacacionales y el conocimiento que tenía de que su hermano estaba licitando o que por lo menos trabajara para la empresa que ganará la licitación y así se establece

 Promovió documentales marcadas “J1”, “J2”, “J3” y “J4”, en copias simples constantes de: 1) constancia emanada de la Gerencia de Finanzas (control interno) de las delegaciones financieras de fecha 30 de abril de 2008; 2) constancia con Firmas con Delegación Financiera Administrativa; 3) constancia de la Visualización de Datos Personales, Asignación Organizacional, Datos de fechas y Emolumentos Básicos y 4) Certificación de Perfil del cargo desempeñado por la actora como Gerente de Recursos Humanos, respetivamente, (inserto a los folios 245 al 252 del cuaderno de recaudos Nº 3), a pesar de no ser impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, dichas documentales no aportan nada a la solución de la presente controversia, por lo que se desechan y así se establece.-

 Promovió marcada “K”, original de presentación de punto de agenda a la comisión de contrataciones, punto N° 3, de la reunión N° 2008/16, celebrada en 28 de abril de 2008 (inserto a los folios 253 al 260 del cuaderno de recaudos número 3), no desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de la misma se desprende que la actora, actuando con el carácter de Gerente de Recursos Humanos, sometió a consideración de la Comisión de Contrataciones de INTEVEP, el informe de inicio con sus respectivos anexos, del proceso de contratación bajo la modalidad de concurso abierto N° 1300101400, para la contratación de servicio de montaje del plan vacacional 2008, para la Gerencia de Recursos Humanos calidad de vida de PDVSA-INTEVEP como sociedad anónima, Los Teques y así se establece.-

 Promovió marcada “L”, en copia simple, informe sobre modificación en el plazo para la presentación del manifiesto de voluntad y ofertas para el proceso de contratación abierto N°1300101400 -plan vacacional 2008- (inserto a los folios 261 al 263 del cuaderno de recaudos Nº 3), no desconocida por la representación de la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la Gerencia Funcional de Recursos Humanos, representada por la trabajadora, actora en este proceso, aprobó el precitado informe emanado del Departamento de Calidad de Vida de INTEVEP, S.A y así se establece.-

 Promovió marcadas “M” y “N” en originales, actas del acto público N° 1 y N° 2, de recepción y apertura de sobres contentivos de ofertas económicas y sociales correspondiente al servicio plan vacacional 2008, celebradas en fechas 19 de mayo de 2008, a las 3:00 p.m. y 3:15 p.m., respectivamente (inserto a los folios 264 al 266 y 267 al 269 del cuaderno de recaudos Nº 3), no impugnados en su oportunidad, las mimas se les otorga valor probatorio y evidencian el proceso y las empresas que licitaron en la oportunidad y así se establece.-

 Promovió marcada “O” en original, presentación del punto de agenda a la comisión de contratación punto N° 8, de la reunión N° 2008-20, de fecha 26 de mayo de 2008 (inserto a los folios 270 al 282 del cuaderno de recaudos Nº 3), no desconocida en su oportunidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora en su condición de Gerente Funcional de Recursos Humanos solicita a la comisión de contrataciones recomendar la adjudicación a la empresa Servicios Recreativos Sotil C.A., para que ejecute los servicios del plan vacacional 2008, para la gerencia que representa calidad de vida de PDVSA-INTEVEP S.A., Los Teques y así se establece.-

 Promovió marcada “P”, en original, comunicación de fecha 27 de mayo de 2008, emitida por la Gerencia Funcional de Recursos Humanos PDVSA-INTEVEP S.A., a la empresa Servicios Recreativos Sotil C.A., (inserta a los folios 283 del cuaderno de recaudos Nº 3), no desconocida en su oportunidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que la actora en su condición de Gerente Funcional de Recursos Humanos notificó a la señalada empresa el otorgamiento de la adjudicación para ejecutar los servicios del plan vacacional 2008 y así se establece.-

 Promovió documentales marcadas “Q”, “R” y “S” copias simples contentivas de: 1) Oferta económica de Servicios Recreativos Sotil, C.A.; 2) Decisión de la Gerencia contratante; y 3) Informe de variación y cambio de alcance del contrato 4600025181 para la ejecución del servicio plan vacacional 2008, (insertos a los folios 284 al 303 del cuaderno de recaudos Nº 3), no siendo impugnadas por la parte a quien se les opuso en la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que hubo variación en la oferta económica presentada por la empresa Servicio Recreativo Sotil C.A., y que la misma fue aceptada por la demandada a través de la Gerencia de Recursos Humanos y así se establece.-

 Promovió documentales marcadas “T”, “U” y “V”, copias simples contentivas de: 1) Presentación de punto de agenda a la comisión de licitación, de fecha 11 de junio de 2007 e informe a la comisión de licitaciones de la adjudicación directa del plan vacacional 2007-INTEVEP S.A.; 2) Decisión de la Gerencia contratante; y 3) Facturas N° 00148 (inserta a los folios 304 al 324 del cuaderno de recaudos Nº 3), no siendo impugnadas en su oportunidad, demuestran como se llevo a efecto la licitación del plan vacacional del año 2.007, el cual fue adjudicado en forma directa a la ciudadana T.Y.P. y así se establece.-

 Promovió marcado “W”. ejemplar de Política de Ética en el Negocio y Conflicto de Intereses, aprobada por la Junta Directiva de la sociedad mercantil INTEVEP S.A., (PDVSA), que cursa a los folios que van del 206 al 244 del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, no impugnado en su oportunidad, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprenden las políticas y normas que rigen a INTEVEP, S.A., en cuanto a la ética en el negocio y a los conflictos de intereses y así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.A.S., F.R.M., J.G.M.N., S.A., T.Y.P.C., J.C., R.M., M.A.S.M., L.A.D.L., S.M. Y M.M..

Se observa que no comparecieron a rendir declaración los ciudadanos F.R.M., T.Y.P.C. Y S.M., por lo que no se tiene materia que a.A.s.e..-

En cuanto a la declaración de los ciudadanos P.A.S. Y J.G.M.N., al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestaron que conocían a la actora, que trabajaban en los cargos dentro de la empresa demandada el primero como Jefe de la Unidad Calidad de Vida y el segundo como Analista de Calidad de Vida; que la actora se desempeñaba como Gerente Funcional de Recursos Humanos de INTEVEP, S.A.; que tenía personal a su cargo; que seleccionaba el personal, que tenia presupuesto asignado para alguna actividades, pero la ejecución de los mismos le correspondía a la Presidencia de la demandada; que le rendía cuenta a la junta directiva de la demandada INTEVEP; que trabajaron en la ejecución del plan vacacional 2008, que para el proceso de selección se realizó a través del proceso de licitación; y luego esa unidad de recursos humanos daba las recomendaciones al comité de contrataciones; que en el proceso de licitación del plan vacacional 2008, participó la cooperativa aventure a través de la ciudadana T.Y.P. y M.S., pero por no tener la documentación requerida no participo la cooperativa; que el Sr. M.S. por ser proveedor en años anteriores fue recomendado por Calidad de Vida y Recursos Humanos; asimismo señala el Sr. P.S., que conoció al Sr. M.S. en una reunión aclaratoria con la Sra. T.P. y posteriormente le notificó a la Gerente de recursos Humanos que ellos estaban allí y ésta le fue a dar la bienvenida, enterándose en ese momento de la afinidad entre M.S. y la Gerente de Recursos Humanos; por no mostrarse ambiguos, ni contradictorios, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano S.A., J.C., R.M., L.A.D.L., R.M., los mismos se aprecian, por cuanto los testigos intervinieron en el procedimiento de investigación llevado a cabo por la demandada, donde se sustentó la decisión del despido dela accionante, siendo que en consecuencia sus dichos merecen fe, ello debido a que los deponentes al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestaron haber sido los que llevaron a cabo la investigación sobre presuntas irregularidades o desviaciones en el proceso de contratación del plan vacacional 2007-2008, por parte de la actora, solicitada por la presidencia de PDVSA-INTEVEP, S.A., con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana T.Y.P.. Así se establece.-

En lo que se refiere a la testimonial de la ciudadana M.M. este Juzgador la desecha por manifestar desempeñarse como Gerente de Finanzas y l.d.C.I. de INTEVEP, S.A., y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio y así se establece.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano M.A.S.M., este Juzgador al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que es hermano de la actora, señala que trabajó con la ciudadana T.Y.P., contratista de la demandada, que con autorización de dicha ciudadana cobro a su nombre cheques en INTEVEP, S.A., que era su amiga y trabajaba con ella, que igualmente Trabajó para la empresa que ganó la licitación del año 2.008, por no mostrarse ambiguo, ni contradictorio, este Sentenciador le otorga valor probatorio y así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan a los folios 39 al 42 de la primera pieza del expediente, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde dicho organismo informa que efectuada la verificación en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) constato que el ciudadano M.A.S.M., se encuentra inscrito bajo el N° V-11798346-0, Domicilio Fiscal: Calle Los Mangos, Conjunto Residencial Portal de la Cascada, N° 8, Municipio Carrizal, Edo. Miranda y la ciudadana T.Y.P.C., inscrita bajo el N° V-12887223-6, Domicilio Fiscal: Calle Los Mangos, Conjunto Residencial Portal de la Cascada N° 8, Municipio Carrizal, Edo. Miranda y así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Gerencia de Planes de Salud de INTEVEP, S.A., cuyas resultas rielan a los folios 144 al 176 de la primera pieza del expediente, no siendo atacada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa sobre el contenido de la pantalla del Sistema de Gestión para Planes de Salud (Sig-Plan) sobre la carga familiar de M.d.C.S.M.d.G., el cual expresa a continuación: PDVSA Centro: Los Teques, Sig-Plan, Gestión de Planes, “Datos del Participante”, Núcleo Familiar: Cédula: 7.734.620, participante: Suniaga de Granados Marianela, nacimiento: 22/10/1961, parentesco: Titular; Cédula: 5.879.261, participante: J.G.M., nacimiento: 07/08/1957, parentesco: Cónyuge; Cédula: 17.742.679, participante: R.D.G.S., nacimiento: 10/12/1985, parentesco: Hijo; Cédula: 5, participante: M.E.G.S., nacimiento: 16/12/1994, parentesco: Hija; Cédula: 1.490.486, participante: I.M.D.S., nacimiento: 31/12/1933, parentesco: Madre y así se deja establecido-

Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios 20 y 21 de la segunda pieza del expediente, no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia: a) Que la cuenta corriente N° 0134-0035-11-0353061356, se encuentra aperturada desde el 18 de noviembre de 2004, y está nombre del ciudadano Granados Mejías Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-5.897.261; b) La cuenta N° 134-03-905-2-0-3903018185, no fue ubicada en nuestro sistema, por lo que se sugiere la verificación de dicho serial; c) Se anexan movimientos de los meses agosto-septiembre de 2007, de la cuenta corriente N° 0134-0035-11-0353061356, motivado a que la cuenta no fue ubicada en el sistema se nos imposibilita suministrar dichos movimientos, d) los movimientos para el año 2007, de la cuenta N°0134-0035-11-0353061356, del ciudadano A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.897.261; y esposo de la trabajadora, se evidencia un deposito serial 240474098 por Bs. 34.927.742,00, de fecha 23/08/2007 y una transferencia vía internet por Bs. 10.000.000,00, en fecha 18/09/2007 y así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Dirección de la Organización Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la audiencia de juicio, la parte promovente desistió de la misma, razón por la cual este sentenciador no tiene materia que analizar y así se deja establecido.-

DECLARACION DE PARTE EFECTUADA POR EL JUEZ DE JUICIO

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: Fue interrogada la ciudadana M.d.C.S.M., quien a las preguntas del interrogatorio respondió que fue gerente de Recursos Humanos para la empresa INTEVEP, S.A; que sus funciones era la de asesoramiento a toda la línea gerencial y de la junta directiva; que no contrataba personal, pero si llevaba el procedimiento de contratación de personal de acuerdo con las instrucciones emanadas de la junta directiva; que despedía personal si la dependencia solicitante cumplía con los canales regulares; que si manejaba y disponía de recursos financieros para el área laboral; que tomaba decisiones administrativas por instrucciones de la junta directiva; que era de la nomina mayor; que se le aperturó un procedimiento administrativo por los planes vacacionales 2007 y 2008, que no estuvo debidamente asistida de abogado, ni le dieron oportunidad de efectuar descargo alguno sobre la investigación.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su apoderada judicial Candili Quintero, quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia, dicha representación, en respuesta al interrogatorio expresó que ello no intervino en el procedimiento aperturado a la ciudadana M.S.; que dicha investigación se trata de un procedimiento interno; que para ello existe un formato; que dicha ciudadana fue gerente de recursos humanos; que la contratación y despido del personal lo hace la junta directiva previo estudio y análisis de la Gerencia de Recursos Humanos; que tiene asignados recursos presupuestarios; que la actora era de nomina mayor por tanto no le es aplicable el contrato colectivo petrolero.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes observaciones: en vista de la apelación de la parte demandante donde alega que el Juez A Quo, en su decisión incurrió en una indebida valoración de pruebas, donde extrajo hechos no demostrados en el curso del procedimiento, y que por lo tanto no hay correlación o silogismo entre los hechos y su subsunción con el derecho, la parte recurrente, al hacerlo de una manera genérica obliga a esta superioridad a la revisión total de la sentencia, por lo cual, se evidencia y así se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero contenido de la presente causa es establecer si la conducta de la trabajadora esta subsumida en la causal de despido que se le imputa, lo cual es de evidentemente carácter probatorio y cuya carga es del patrono.

Así las cosas, de las pruebas traídas por las partes se evidencia en el artículo 7º sobre la Política General, que la política de ética en el negocio y conflicto de intereses tiene como objetivo que todos los trabajadores, asignados, representantes y contratistas mantengan su conducta enmarcada en los principios éticos y eviten tener algún conflicto entre sus intereses personales y los de INTEVEP, S.A., asimismo se establece que un conflicto de interés ocurre cuando un trabajador, asignado, representante o contratista, ejerce alguna influencia o toma parte en alguna decisión o acción de INTEVEP, S.A., que resulta en un beneficio para si mismo, para un familiar o dependiente, que los precitados trabajadores, que violen esa política estarán sujetos a su inmediata sanción de despido.

De lo antes mencionado debemos establecer, de las pruebas traídas al proceso, cual es la verdad para dilucidar el presente caso; por lo que observa este juzgador, que de la investigación hecha por el control interno de la empresa demandada valorada favorablemente por esta alzada, se evidencia, adminiculados con las documentales valoradas, que los planes vacacionales se promueven por la Gerencia de Recursos Humanos cuyo titular es la trabajadora accionante en este proceso, que esta gerencia pertenece a la comisión de contrataciones y licitaciones, que existe un vinculo familiar entre el ciudadano M.S. y la trabajadora accionante M.S. (son hermanos), asimismo, se evidencia que el ciudadano J.G.M. es el esposo de la trabajadora, igualmente, se evidencia tanto de la investigación y de las pruebas que el hermano de la trabajadora accionante, estuvo inmiscuido en las empresas que ganaban la licitación para los planes vacacionales de Intevep- Pdvsa de los años 2.007 y 2.008 y así lo confiesan en los interrogatorios, de igual forma, los testigos corroboran que había conocimiento de la trabajadora accionante de la intervención del hermano en estas empresas, por las visitas que le hacia su hermano y la accionista principal o acreedora de la licitación del plan vacacional 2.007 T.P.; de la prueba de informes solicitada al SENIAT se evidencia que el domicilio fiscal del hermano de la trabajadora accionante y de la ciudadana T.P., ganadora de la licitación para los planes vacacionales 2.007, es el mismo domicilio; que el hermano de la trabajadora y la ciudadana T.P. tenían una cuenta que manejaban en conjunto, que la licitación del plan vacacional del año 2.007 a la ciudadana T.P. fue por adjudicación directa, cuya movilización de gestión y dinero la realizaba el hermano de la trabajadora accionante, además la licitación que se hizo del plan del año 2.008, licitó directamente el hermano de la trabajadora accionante a través de una cooperativa propiedad de la ciudadana T.P., llamada Aventurarte Producciones 08, R.L.; que de las deposiciones del ciudadano M.S. y otros, se estableció que este ciudadano trabajó para la empresa Servicios Recreativos Sotil, C.A., que ganó la licitación en el año 2.008, que el hermano de la trabajadora accionante depositó una fuerte suma de dinero en la cuenta del esposo de la trabajadora accionante, hechos estos, como se dijo, se desprenden de las pruebas aportadas al proceso.

Del cúmulo probatorio aportado por las partes para tratar de demostrar sus alegatos, se desprende que la actora fue objeto de una investigación interna por una denuncia en relación a la adjudicación de los contratos de planes vacacionales de la empresa demandada en los años 2.007 y 2.008, donde aparece su hermano como administrador o encargado del negocio en el Plan vacacional de 2.007 y trabajando en la empresa ganadora de la licitación en el año 2.008, hechos estos que declararon, tanto la trabajadora accionante como su hermano, constituyendo esto declaración admitiendo los hechos que atentan contra la prohibición de la entrega y adjudicación de dichos planes vacacionales a favor de las empresas en las cuales su hermano participaba, asimismo es declarado por el hermano de la trabajadora que depositó una suma de dinero en la cuenta del esposo de la trabajadora accionante, por haberle debido una cantidad de dinero cuyo motivo no aparece o se dilucida en los autos, constituyendo un elemento grave para este sentenciador de que la trabajadora accionante tenía con su hermano algún tipo de influencia para contratar con aquellas empresas en las cuales el participaba.- Aunado a esta declaración, los demás testigos que rindieron declaración, admitiendo que existía una relación entre la trabajadora accionante y su hermano con relación a la actividad que se desplegaba en la empresa para la adjudicación de los planes vacacionales, ya que los vieron en reuniones en conjunto dentro de la empresa demandada, lo que para esta superioridad permitir deducir que la actora incurrió en hecho tipificado en el literal “A” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como falta de probidad al comprobarse por el examen y valoración del cumulo probatorio, la conducta asumida, facilitando la trabajadora la buena pro a las empresas en las cuales participaba su hermano.

Por tal motivo esta superioridad es del criterio que el dinero sufragado por una empresa del estado o por el mismo estado constituye patrimonio público, por lo que, las adjudicaciones y uso de ese dinero, debe constituir una transparente gestión; sometido a control del ente o empresa del estado, ya que en caso contrario se incurre precisamente en una conducta que debe ser condenada como falta de probidad que conlleva a la consecuencia de ser despedida del cargo, ya que la falta de probidad esta establecida expresamente en la Ley como una causal de despido y así se deja establecido.

En el presente caso, la investigación que se hace al caso de marras, que es un procedimiento interno de Intevep, C.A., esta pautado dentro de las reglamentaciones o normas internas de la empresa, en la Politicas de éticas de la empresa y conflictos de intereses, aceptado por la trabajadora desde que ingresa a esta empresa, cuando existe algún motivo por el cual se deba comenzar una investigación, por lo que el procedimiento llevado por la empresa es una prueba interna administrativa de control y fiscalización, debiendo darse valor probatorio, como se hizo en el capitulo referido a las pruebas y la cual conlleva a la falta de probidad de la trabajadora, aunado a la participación de despido en forma tempestiva que hizo la empresa ante los órganos competentes,; es por lo que se concluye en la decisión de declarar sin lugar la presente calificación de despido.-

El otro punto discutido, en que la persona que hace la denuncia ante Intevep de las irregularidades del hermano de la trabajadora demandante, es la ciudadana T.Y., quien ganó la licitación para los planes vacacionales del año 2.007, donde laboró el hermano de la trabajadora demandante, que entre ellos hubo una relación y fue quien manejo el plan vacacional y pagaba a los sub contratistas era el hermano de la trabajadora demandante M.S..- Una vez culminado este plan se licita para el plan vacacional del 2.008, donde el hermano de la trabajadora, licita a nombre de una cooperativa de la ciudadana T.Y. y la cual posteriormente denuncia a Intevep que el hermano de la trabajadora demandante, había actuado sin autorización de la gerencia de la cooperativa para licitar y hacer actos de comercios no autorizados a nombre de esa cooperativa y no sabe con que fines, y aunque dicha licitación la gana otra empresa, esta contrata igualmente los servicios del hermano de la trabajadora demandante M.S. como sub contratista, es decir de los hechos se desprende que la trabajadora demandante facilita la adjudicación de los planes vacacionales a las empresas contratantes con Intevep, para que su hermano labore o tenga participación en ellas, poniendo en entredicho la presunción de buena fe a la trabajadora; por lo que en virtud de la norma sobre conflictos de intereses de la empresa debió la trabajadora demandante apartarse de todo elemento licitatorio donde estuviera involucrado su hermano para así garantizar la buena fe y la ética como trabajadora de la empresa y no empañar el proceso licitatorio con interés para beneficiar a su hermano, en estricto acatamiento a lo establecido en esta norma y para garantizar la ética y buena fe de esa empresa del estado, y así se deja establecido.

Así las cosas, la trabajadora fue despedida de la empresa demandada por la causal contenida en el artículo 102, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

Por lo que de las consideraciones antes transcritas se evidencia la causal de despido de la trabajadora y el criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de desenvolverse de buena fe.

Creemos prudente hacer mención a una decisión, cuyo criterio esta acorde con esta causal de despido, así mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual copiaremos un extracto de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, se reiteró una vez más que la falta de probidad se configuraba ante “…la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…”. Del fallo a que se ha hecho mención se evidencia que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna”. (fin de la cita).

De lo antes expuesto se deduce, que la conducta impropia de la trabajadora accionante, en este caso, al no separarse o inhibirse de la tramitación de las licitaciones de empresas en las cuales estuvo involucrado su hermano y al existir un indicio grave de falta de honradez, como lo fue el dinero depositado por el hermano en la cuenta del esposo de la accionante, sin explicación o prueba que demuestre la licitud de ese dinero, así como, que el hermano terminaba con un cargo en las empresas que ganaban la licitación o licitaba a nombre de empresas o cooperativas, más la denuncia que pesa sobre ellos por la ciudadana T.P., constituye una conducta de la trabajadora que no corresponde con la integridad, honradez y transparencia que se debe mantener en este tipo de cargos y que constituye una falta de probidad a la Luz del derecho del Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado N.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2.009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por Reenganche y Pago de Salarios caídos por la ciudadana M.D.C.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.734.620, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A:.- TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2.009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante apelante por resultar vencida en la apelación formulada.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Febrero del año 2010. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD

EXP N° 1547-10

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