Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°: 6771

PARTE ACTORA: M.D.C.V.H. y M.D.V.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-14.725.670 y V-14.725.669, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: O.J.P.L. y L.S.C., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.176.268 y V-4.521.485, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 104.780 y 37.887, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.208.718, domiciliada en el Barrio A.E.B., Manzana 13, Calle San Rafael, Jurisdicción de la Parroquia A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA: F.S.N.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.423, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 02 de julio de 2007, el ciudadano O.J.P.L., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.D.C.V.H. y M.D.V.V.H., presentó demanda por DESALOJO, contra la ciudadana M.S.S., la cual fue admitida por este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 03 de julio de 2007, por ser competente para ello (f. desde el 01 hasta el 23).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE, por cuanto versa sobre un contrato verbal relativo a un inmueble, celebrado en esta Jurisdicción por lo tanto se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio de 2007, se expidieron los Recaudos de Citación, los cuales fueron recibidos por el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha 16 de julio de 2007 (f. vto 23).

Exposición del Alguacil de fecha 23 de julio de 2007, en la cual consigna la Boleta de Citación y Compulsa de la ciudadana M.S.S., por cuanto la nombrada ciudadana, después de leer la Boleta de Citación y compulsa, se negó a firmar el día 21 de julio 2007, a las 02:00 p.m) de la tarde, en la Dirección Manzana 13, Calle San Rafael, Casa S/N del Barrio A.E.B.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia (f. 24 al 30)

Diligencia de fecha 25 de julio de 2007, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio O.J.P.L., en la cual solicita se libre Boleta de Notificación a la parte demanda de conformidad con lo establecido el en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 31).

Auto del Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2007, en el cual este operador de Justicia se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal del Municipio Lagunillas, mediante oficio N° C-J-07-2070, de fecha 01 de agosto de 2007, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, en reunión de fecha 31 de julio de 2007, por medio de juramentación por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y toma de posesión de este Despacho en fecha 08 de agosto de 2007, así mismo se ordeno librar Boleta de Notificación a la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 32)

Exposición del Secretario Natural de este Tribunal de fecha 11 de octubre de 2007, en la cual manifiesta que en fecha 10 de octubre de 2007, fue entregada una Boleta de Notificación en la Manzana 13, Calle San Rafael, Casa S/N del Barrio A.E.B.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m), la cual fue recibida por una ciudadana que manifestó ser M.S.S., portadora de la Cédula de Identidad N°. V-10.208.718, negándose a firmar la copia de la boleta de notificación, la cual se agregó a las actas del expediente (f. 33 y 34).

En fecha 16 de octubre de 2007, la ciudadana M.S.S., debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio F.S.N.M., consigna escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles con sus anexos constantes de trece (13) folios útiles, el cual se ordenó agregar a las actas para dar cuenta al juez (f 35 al 50).

En fecha 19 de octubre de 2007, el Apoderado Actor O.P., solicita copia simple de los folios desde el treinta y cinco (35) hasta el cuarenta y nueve (49) (f. 51).

En fecha 23 de octubre de 2007, se ordenó expedir las copias simples solicitadas por la parte actora (f. 52).

En la misma fecha el profesional del derecho en su carácter dicho, manifiesta mediante diligencia recibir las copias simples proveídas por el Tribunal (f. 53).

En fecha 31 de octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora O.J.P.L., presentó Escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos constantes de cuatro (04) folios útiles, el cual fue agregado y admitido por este Despacho en la misma fecha (f. 54 al 61).

Auto del Tribunal de fecha 31 de octubre de 2007, en el cual se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la parte actora por no ser las mismas ilegales ni impertinentes (f. 62).

En fecha 01 de Noviembre de 2007, se libró oficio número 6130-2341-6771-2007, dirigido al Abg. A.M.N.P. de la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda. (Folio 63)

El Alguacil en fecha 06 de Noviembre de 2007, recibe oficio número 6130-2341-6771-2007. (Folio vto 63)

En el día siete (7) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, oportunidad legal para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el Juicio que por DESALOJO sigue las Ciudadanas M.D.C. y M.D.V.V.H. contra la ciudadana M.S.S., se trasladó y constituyó este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en una casa de habitación sin número, ubicada en la calle, San Rafael, entre las Carreteras 41 y 42, del Barrio A.E.B., de esta población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal en la mencionada casa de habitación familiar acompañados del Apoderado Judicial Promovente y parte actora Abg. O.P., presente una persona que se identificó como: M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 10.208.718, quien manifestó habitar en la casa donde se constituyó el Tribunal notificándola el motivo de dicho traslado, y quien permitió el acceso del Tribunal hacia el interior de la vivienda. En relación a la cláusula octava del Contrato del Arrendamiento inserto desde el Folio 14 al 18 del presente expediente, la ciudadana M.S.S., ya identificada, manifiesta acogerse los recibos consignados en el presente expediente junto con el escrito de contestación de demanda, para demostrar la solvencia de los servicios públicos referidos en el antes indicada cláusula contractual. En cuanto a la clausula Novena el Tribunal procedió a verificar ocularmente las instalaciones internas y externas del inmueble donde esa constituido, y pudo observar los siguiente: Posee dos habitaciones o dormitorios, la cual se encuentra en regular estado de estructura y pintura, no poseen lámparas de alumbrado, ni interruptor o apagador, igualmente se pudo apreciar que no tiene puertas en sus entradas (Dormitorio); en referencia a la sala sanitaria se observó que el sanitario o water Clop, no tiene el clip de tapa ni palanca de bombeo, igualmente se observó que el estado de pintura se encuentra deteriorado y que no posee lámpara de alumbrado; el área de sala comedor, se encuentra en regular estado de pintura de aseo y conservación, tiene su entrada principal una puerta de madera con las asas de la manija partidas; dos ventanas de vidrio y metal, de las cuales en una de ellas tiene faltante una pieza de vidrio; en el área de la cocina se encuentra en estado de pintura aseo y conservación regularmente deteriorado, no posee lámpara de alumbrado solo un bombillo de bajo rendimiento, posee un lavaplatos de acero inoxidable sin instalación de tubería de aguas blancas ni aún sus respectiva griferías, tiene una ventana de vidrio y metal, la cual tiene uno de sus pliegos en vidrio partido a la mitad; en relación a la estructura en general del inmueble, se encuentra parcialmente deteriorado, específicamente en la pared divisoria entre la cocina y el área del comedor, la cual se evidencia parcialmente agrietada, al igual que la pared divisoria entre el segundo cuarto o dormitorio y la sala sanitaria incluso se puede observar que la ventana de dicho dormitorio no posee ninguno de los pliegos de vidrios,. Se deja constancia que en el baño o sala sanitaria no posee instalación de lavamanos, ni tubería ni griferías de aguas blancas; En relación al techo del inmueble se deja constancia que se encuentra parcialmente deteriorado, con ciertas perforaciones en algunas de sus áreas, ya que es de material zinc; con referencia al piso es de cemento requemado en regular estado; Se deja constancia que las paredes laterales y la parte posterior son construidas con bloques rojos y no poseen frisado, a diferencia de la pared frontal que si tiene friso y con pintura en regular estado; en referencia al cercado perimetral que rodea todo el inmueble objeto de la Inspección Judicial, se deja constancia que la parte frontal esta construida con estructura de hierro tipo rejas pintada de color blanco en buen estado, en su lateral derecho y posterior se encuentra cercada con alambre de ciclón y tubos de hierro, las cuales se encuentran en regular estado, y el lado izquierdo del mismo se encuentra construido de bloques grises sin frisado en buen estado de condiciones; y en el aspecto genérico de la parte posterior o patio del inmueble, se encuentra parcialmente en aspecto sucio o desaseado con algunos escombros, hojas de árboles y pequeños charcos de agua. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman menos la notificada, siendo las once de la mañana. (Folios 64 y 65).

En fecha 09 de Noviembre de 2007, la ciudadana M.S.S., asistida por el Abogado en ejercicio F.S.N.M., presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles. (Folios 67 y 68).

Auto del Tribunal de fecha 09 de Noviembre de 2007, donde se ordena agregar a las actas el escrito presentado por la ciudadana M.S.S., asistida por el Abogado en ejercicio F.S.N.M.. (Folio 69).

En fecha 09 de Noviembre de 2007, se agregó a las actas oficio constante de un (1) folio útil, junto con sus anexos constante de tres (3) folios útiles emanado de la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda. (Folios desde 70 hasta 74).

Auto del Tribunal de fecha 12 de noviembre de 2007, donde vistos los cheques de gerencia consignados con los números 03438371 y 03438372 con número de cuenta cliente 01160139112120210100, cada uno por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00), ordena oficiar a la entidad bancaria BANFOANDES a los fines de que deposite dichas cantidades antes mencionadas mediante planilla de deposito No. 3840649 a la cuenta corriente No. 0007-0097-51-0000000090, correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento de los meses SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2007, en la misma fecha se libró oficio bajo el número 6130-2399-6771-2007. (Folios desde 75 hasta 77)

En fecha 13 de noviembre de 2007, el Alguacil recibe oficio número 6130-2399-6771-2007. (Folio vto 77).

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó diligencia. (Folio 78 y su vto).

En fecha 25 de enero de 2008, la ciudadana M.S.S. asistida por el abogado en ejercicio F.S.N.M. presentó diligencia consignando cheque de gerencia números 03476945 y 03476946, correspondiente a los cánones de noviembre y diciembre de 2007 . (Folio desde 79 y 80)

Auto del Tribunal de fecha 28 de Enero de 2008, donde vistos los cheques de gerencia consignados con los números 03476945 y 03476946 con número de cuenta cliente 01160108152120210100, cada uno por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00), se ordeno oficiar a la entidad bancaria BANFOANDES a los fines de que depositara dichas cantidades antes mencionadas mediante planilla de deposito No. 13980460 a la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090, correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento de los meses NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007, en la misma fecha se libró oficio bajo el número 6130-87-6771-2007. (Folios desde 81 hasta 83)

En fecha 30 de enero de 2008, el Alguacil recibe oficio número 6130-87-6771-2008. (Folio vto 83).

THEMA DECIDENDUM.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

 Alegan que son únicos y exclusivos propietarios de un Bien inmueble construido para ellas por sus padres, destinado para casa de habitación familiar, ubicado en el Barrio A.E.B., en la Calle San Rafael, entre Carreteras 41 y 42 de Ciudad Ojeda en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el día primero(01) de Septiembre de 1994, quedando inserto bajo el N° 56, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

 Alega que en fecha 31 de agosto de 2005, su progenitora ciudadana M.D.V.H., titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.921.279, con sus consentimientos suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por tiempo determinado con OPCIÓN A COMPRA específicamente para éste caso por el lapso de dos (02) años de duración con la ciudadana M.S.S., (parte demandada) a tenor de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado bajo el N° 26, tomo 70 de los libros respectivos.

 Alega el incumplimiento de la cláusula Tercera del referido contrato, manifestando que la demandada le adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00), originados por un atraso de mas de doce (12) meses de cánones de arrendamiento vencidos.

 Alega el incumplimiento de la cláusula Decimocuarta referente a la opción de compra, por lo que le estaría adeudando la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.990.000,00), que serían cancelados de la siguiente manera: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), en el termino de un (01) año y la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.990.000,00), que serían cancelados en el término de dos (02) años.

 Alega que la ciudadana M.S.S., se ha negado a entregarle el inmueble en forma voluntaria.

 Alega el incumplimiento de la cláusula Décima, por cuanto la ciudadana M.S.S., entró en mora en el pago de las pensiones de arrendamiento pues desde la fecha en que se protocolizó el contrato; a saber el 31 de agosto de 2005, no pagó las pensiones de arrendamiento sino hasta el día 08 de septiembre de 2006, cuando canceló diez (10) de los doce (12) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.

 Manifiesta que la demandada ha violado íntegramente el contenido de la cláusula Décimo primera al no cumplir con el pago puntual de los cánones de arrendamiento que han continuando venciéndose.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA.

• Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 14 de Junio de 2007, anotado bajo el No. 14, Tomo 63 de los libros de autenticaciones.

• Documento de propiedad de mejoras o bienhechurías, Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el día primero (01) de Septiembre de 1994, quedando inserto bajo el N° 56, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con Opción a Compra, Autenticado en fecha 31 de Agosto de 2005 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el N° 26, tomo 70 de los libros respectivos.

• Letra de cambio de fecha 08 de septiembre de 2006, por la cantidad de Bs. 700.000,oo.

• Acta convenio Por ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acta signada con el N°. 0035-06 de fecha 08 de septiembre de 2006.

• Documento emanado de la empresa Desarrollos Urbanos, S.A. DUCOLSA.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

• Factura de Enelco N°. 01292798, N° de control 1274667.

• Factura de Enelco SL-4603, No. de cuenta contrato 100000010741.

• Correspondencia dirigida por la Asociación de Vecinos “A.E.B.” (AVBAEB) hacia el departamento legal de la oficina Técnica de Regulación y tenencia de Tierras Urbanas Región Zulia, de fecha 16 de octubre de 2006.

• Constancia emitida por el C.C.A.E.B.

• Correspondencias dirigida al departamento legal de la oficina Técnica de Regulación y tenencia de Tierras Urbanas Región Zulia, por la Comunidad Organizada del sector A.E.B., de fecha 16 de junio de 2007, con datos de identificación de varias personas.

• Otra correspondencias dirigida al departamento legal de la oficina Técnica de Regulación y tenencia de Tierras Urbanas Región Zulia, por la Comunidad Organizada del sector A.E.B., de fecha 16 de junio de 2007, con datos de identificación de varias personas .

• Recibo N°. 26, por la cantidad de Bs. 7.000 °°, de fecha 30/08/94.

• Letra de cambio con fecha de emisión 08/09/06, y fecha de vencimiento 08 de septiembre de 2006.

• Planillas de deposito del Banco de Venezuela, S.A.C.A. números 5322351, 94990740, 39147241 y 2237356.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.

 Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda, argumentando que la misma no se ajusta a la realidad.

 Manifiesta que se encuentra ocupando la vivienda desde hace 20 años y que siempre existió un contrato verbal y la promesa de venta.

 Alega que existe mala fe de parte de las demandantes, por cuanto en el acta convenio que corre inserta en el presente expediente dice textualmente: “se compromete a cancelar como mínimo antes del 30 de agosto de 2007…” y la demanda es introducida el día 02 de julio de 2007.

 Alega que no está en mora con los pagos.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

 Discrepan la parte demandante en que la demandada se encuentra ocupando la vivienda desde hace 20 años, a decir de la parte actora son 13 años no veinte.

 Difiere la parte demandada en que no es un contrato escrito a tiempo determinado con opción a compra si no un contrato verbal con promesa de venta.

 Discrepa la parte demandada en que no se encuentra en mora en el pago de las pensiones de arrendamiento, y la parte actora alega que desde la fecha en que se protocolizó el contrato, a saber el 31 de agosto de 2005, no pagó las pensiones de arrendamiento sino hasta el día 08 de septiembre de 2006, cuando canceló diez (10) de los doce (12) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, pero a su ves, la parte actora alega que hasta la fecha de incoar la presente demanda, la ciudadana demandada tiene un atraso de mas de 12 meses sin pagar los cánones de arrendamiento vencidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL.

• PRUEBA INSTRUMENTAL.

  1. Documento declarativo de construcción de las mejoras y bienhechurías del inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 01 de Septiembre de 1994, quedando inserto bajo el N° 56, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (en original).

  2. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 09 de Septiembre de 1994, quedando inserto bajo el N° 84, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (en copia simple)

  3. Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, autenticado en fecha 31 de Agosto de 2005 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el N° 26, tomo 70 de los libros respectivos, (en original).

  4. Acta-Convenio de acuerdo voluntario presentado por ante la Dirección de Inquilinato, dependencia de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acta signada con el No. 0035-06 de fecha 08 de septiembre de 2006, (en original).

  5. Letra de Cambio, con fecha de emisión 9-9-06 y sin fecha de vencimiento, por la cantidad de Bs 700.000,oo, (en copia simple).

  6. Documento emanado de la empresa Desarrollos Urbanos, S.A DUCOLSA, sin estar firmado por persona alguna, (en copia simple).

    • PRUEBA DE INFORME.

    1. Se oficie a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda ubicada en la calle M.d.C.O., en el Sector A.d.O., en el sentido de que informe al Tribunal, acera de la Autenticidad del documento de fecha nueve (09) de Septiembre de 1994, quedando inserto bajo el N° 84, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    • INSPECCIÓN JUDICIAL. Sobre el inmueble ubicado en el barrio A.E.B., Calle San Rafael entre carreteras 41 y 42 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal para hacerlo.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Es un Principio Universal del derecho probatorio la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

    VALORACIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL.

    En relación al documento declarativo de construcción del inmueble en conflicto, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha primero (01) de Septiembre de 1994, quedando inserto bajo el N° 56, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y al Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, autenticado en fecha 31 de Agosto de 2005 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el N° 26, tomo 70 de los libros respectivos;

    Es necesario señalar el valor probatorio que tiene el documento autenticado, como es el caso, y para ello, el artículo 1.357 del Código civil, establece:

    Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Igualmente, es menester apreciar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:

    Los instrumentos público y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. ...

    (omissis).

    Por las razones expresadas se le da pleno valor probatorio a los documentos de declaración de construcción de mejoras y bienhechurías, el documento de Arrendamiento con Opción a Compra, y el primer documento de Arrendamiento, por cuanto el primero demuestra un derecho legítimo sobre el inmueble arrendado, a las ciudadanas M.D.C.V.H. y M.D.V.V.H., al contrato de Arrendamiento con Opción a Compra suscrito por las partes en fecha 31 de Agosto de 2005 donde se verifica un acuerdo entre las partes del arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, mediante un contrato a tiempo determinado, y la promesa de venta y de compra que realizaron ambas partes, y el tercer documento referido al contrato de arrendamiento inicial, por cuanto demuestro que existió con anterioridad otro contrato de arrendamiento a tiempo determinado que ya había culminado y suscribieron otro. Todo ello por cuanto han sido autorizadas por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue autenticado, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    - En relación al Acuerdo voluntario manifiesto mediante acta-convenio signada con el N°. 0035-06 de fecha 08 de septiembre de 2006 suscribieron la ciudadana M.H. y el ciudadano W.H., la primera como propietaria y el segundo como inquilino, donde acuerdan en primer termino el compromiso formal del inquilino a solventar los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa (ocho (08) meses) a razón de SETENTA BOLÍVARES cada uno (Bsf. 70,oo c/u), y en Segundo término en virtud del contrato de arrendamiento con opción a compra notariado en fecha 31 de Agosto de 2005, el inquilino se compromete a pagar como mínimo antes del 30 de Agosto de 2007 el 50% del valor acordado en venta y la propietaria se compromete que si el inquilino cumple con la cancelación de ese 50%, ella le dará una prorroga adicional de un (01) año para que termine la cancelación del total de la vivienda, es decir, el 31 de Agosto de 2008. Se observa de ésta Acta convenio un acuerdo entre ambas partes sobre dos puntos específicos, el pago de cánones de arrendamiento y la cancelación fraccionada del precio del contrato de opción a compra; más sin embargo no aporta indicios de algún incumplimiento por parte del inquilino, solo se evidencian compromisos asumidos por ambas partes. Este Juzgador no considera vinculante dicha acta a lo que se pretende probar que es el incumplimiento de los inquilinos, por tal motivo ni aprecia ni valora dicha prueba instrumental. ASÍ SE DECIDE.

    - En cuanto a la copia simple de una letra de cambio, consignada por el Apoderado Actor con el libelo de demanda, se observa la fecha de emisión (8-9-06) pero sin llenar la fecha de vencimiento, se verifica la cantidad escrita en número que se l.B.. 700.000 y la misma cantidad escrita en letras en la parte inferior se observa un nombre legible WILLIAM y al parecer una firma pero ilegible, en las partes laterales se observa un número de cédula distinto en cada lado, esto es, en el izquierdo C.I. No. 7861158, y en el derecho 13.130504, y dos firmas ilegibles cada una abajo del los números de cédulas; no se puede valorar una copia simple en estas condiciones, además que no aporta ningún elemento de convicción a éste juzgador por cuanto ni siquiera es un recibo de pago sino una letra de cambio a medio llenar, por tal motivo ni se aprecia ni se valora. ASÍ SE DECIDE.

    - En relación al documento consignado por la parte actora con el libelo de demanda, se observa es una copia simple de un documento donde aparentemente la empresa Desarrollos Urbanos, S.A DUCOLSA actuando en el marco de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.S.S. una parcela de terreno ubicada en el barrio ANFRÉS E.B., manzana 13, Cale San Rafael, en Jurisdicción de la Parroquia A.d.O., Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, como se expreso al comienzo de éste párrafo este documento es una copia simple y en la cual no aparecen firmas ni de la vendedora ni de la compradora, perdiendo así todo valor probatorio ya que éste Juzgador no puede valorar una copia simple que ni siquiera se observan las firmas de las partes presuntamente contratantes en dicho documento, por tal motivo ni se aprecia ni se valora el documento a.A.S.D.

    - En cuanto a la Factura de Enelco N°. 01292798, N° de control 1274667 enanada de la empresa de energía eléctrica de la Costa Oriental del lago (ENELCO) consignada por la parte demandada junto a su escrito de contestación en la cual se observa que es un aviso de cobro a nombre de S.M., por la cantidad de Bsf. 11,08, así mismo consigna Factura de electricidad y servicios municipales No. 100001145145, a nombre de M.S., se observan dos montos a pagar uno de consumo de energía eléctrica y el otro de Aseo Urbano, en relación a éstas dos facturas considera éste Juzgador que ellas no suministran elementos motivadores de valoración puesto que no van orientadas a fundamentar su defensa, por tal motivo ni aprecia ni valora dichas facturas. ASÍ SE DECIDE.

    - En relación a la correspondencia enviada por la Asociación de Vecinos “A.E.B.” dirigida al departamento legal de la oficina técnica de Regularización y Tenencia de Tierras Urbanas Región Zulia en la cual dejan constancia que el ciudadano W.H. junto con su esposa M.S.S. tienen su residencia en la calle San Rafael del sector A.E.B. desde hace aproximadamente 19 años; es importante señalar lo que expresa el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    Considera éste Juzgador, siendo ésta una comunicación emanada de un tercero que no es parte en el litigio debió ser ratificada por dicha Asociación de Vecinos “A.E.B.”. ASÍ SE DECIDE.

    - En relación a la constancia emitida por el C.C.A.E.B. en la cual dejan constancia que la ciudadana M.S.S. tiene su residencia en la calle San Rafael del sector A.E.B., manzana 13 desde hace 19 años considera siendo ésta una comunicación emanada de un tercero que no es parte en el litigio debió ser ratificada por el C.C.A.E.B.” por tal motivo ni se aprecia ni se valora de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado. ASÍ SE DECIDE.

    - En relación a las correspondencias enviadas al departamento legal de la oficina técnica de Regularización y Tenencia de Tierras Urbanas Región Zulia en la cual dejan constancia que el ciudadano W.H. junto con su esposa M.S.S. tienen su residencia en la calle San Rafael del sector A.E.B. desde hace aproximadamente 19 años y la cual es suscrita por varios ciudadanos donde explanan su rúbrica, cédula y número de teléfono, al igual que las pruebas analizadas anteriormente la veracidad de éstas correspondencias enviadas deben ratificarla aquellas personas que las suscriben, por tal motivo ni se aprecia ni se valora, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, además que no aportan prueba alguna para dirimir o esclarecer la causa en conflicto litigioso. ASÍ SE DECIDE.

    - En relación a las planillas de depósitos consignados por la parte demandada en la contestación a la demanda los cuales se identifican así: todos del banco de Venezuela signados de la siguiente manera N°. 5322351, N°. 94990740, N°. 39147241 y N°. 2237356, los cuales se observa una relación comercial entre M.S. como depositante y M.H. como titular de la cuenta, más no es vinculante a la presente causa por que si bien es cierto que la demandada realiza tales depósitos a favor de la demandante no prueba que para la fecha que se interpuso la demanda estuviera solvente; por tal motivo este juzgador basándose en sus máximas de experiencias desecha dicha planillas de depósitos por considerar que no son vinculantes con lo que pretende probar la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    - En cuanto al recibo de pago signado con el número 26, se observa la cantidad recibida de Bs. 7.000,°°, (Bsf. 7), entregado por M.H., por concepto de contrato de arrendamiento, con fecha 30 de Agosto de 1994, se observa una firma ilegible y debajo de la firma un sello profesional de una Abogada de nombre M.M.M.V., Inpreabogado número 20391, de este recibo primeramente desprendemos que la cantidad que se entrega es entregada por la ciudadana M.H. las cuales no es parte en el presente procedimiento, por lo que dicho recibo se encuentra suscrito por una profesional del Derecho que al igual que la primera no es parte en el presente procedimiento, entonces no aporta nada a lo que pretende desvirtuar y probar la defensa por tal motivo desecha el recibo consignado por la parte demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.

    - En cuanto a la letra de cambio, consignada por la demandada con la contestación de demanda, se observa fecha, cantidad que se l.B.. 700.000, escrita en número y letra, en la parte inferior se observa un nombre legible W.H. y M.H., en las partes laterales se observa un número de cédula en cada lado, en el izquierdo se verifica el N°. C.I. 7861.158, y en el derecho el N°. C.I. 13.130.504, y dos firmas ilegibles cada una abajo del los números de cédulas, no se puede valorar por no aportarle ningún elemento de convicción a éste juzgador, ya que ni siquiera es un recibo de pago sino una letra de cambio, y éste no es un procedimiento donde el fundamento de la acción sea una letra de cambio es un procedimiento por desalojo. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE INFORME

    - En relación a la Prueba de informe relacionada a la Autenticidad del documento de fecha nueve (09) de Septiembre de 1994, quedando inserto bajo el N° 84, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Es necesario señalar el valor probatorio que tiene la Prueba de informe que consten en documentos, libros, Archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, como es el caso, y para ello, el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, establece:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, Archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

    Considera éste Juzgador, luego de un profundo análisis de la información suministrada por la Notaria Pública Primera, que existe diferencias entre la fecha de autenticación suministrada por la parte promovente y la fecha que cerifica el ciudadano Notario Público, en este sentido también se observa que tal contrato de arrendamiento no es el documento fundamental sobre el cual las demandantes basan su pretensión, por cuanto el contrato que se encuentra vigente a la fecha de la admisión de la presente demanda fue el anteriormente valorado el cual fue Autenticado en fecha 31 de Agosto de 2005 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado bajo el N° 26, tomo 70 de los libros respectivos, por tal motivo no aprecia ni valora dicho instrumento promovido. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

    En fecha 07 de Noviembre de 2007, conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.428 del Código Civil, se practico una Inspección ocular en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    • En relación a la cláusula octava del Contrato del Arrendamiento inserto desde el Folio 14 al 18 del presente expediente, la ciudadana M.S.S., ya identificada, manifestó acogerse a los recibos consignados en el presente expediente junto con el escrito de contestación de demanda, para demostrar la solvencia de los servicios públicos referidos en la antes indicada cláusula contractual.

    • En cuanto a la cláusula Novena el Tribunal procedió a verificar ocularmente las instalaciones internas y externas del inmueble donde esa constituido, y pudo observar los siguiente: Posee dos habitaciones o dormitorios, la cual se encuentra en regular estado de estructura y pintura, no poseen lámparas de alumbrado, ni interruptor o apagador, igualmente se pudo apreciar que no tiene puertas en sus entradas (Dormitorio); en referencia a la sala sanitaria se observó que el sanitario o water Clop, no tiene el clip de tapa ni palanca de bombeo, igualmente se observó que el estado de pintura se encuentra deteriorado y que no posee lámpara de alumbrado; el área de sala comedor, se encuentra en regular estado de pintura de ases y conservación, tiene su entrada principal una puerta de madera con las asas de la manija partidas; dos ventanas de vidrio; en el área de la cocina se encuentra en estado de pintura aseo y conservación regularmente deteriorado, no posee lámpara de alumbrado solo un bombillo de bajo rendimiento, posee un lavaplatos de acero inoxidable sin instalación de tubería de aguas blancas ni aún sus respectiva griferías, tiene una ventana de vidrio y metal, la cual tiene uno de sus pliegos en vidrio partido a la mitad.

    • En relación a la estructura en general del inmueble, se encuentra parcialmente deteriorado, específicamente en la pared divisoria entre la cocina y el área del comedor, la cual se evidencia parcialmente agrietada, al igual que la pared divisoria entre el segundo cuarto o dormitorio y la sala sanitaria incluso se puede observar que la ventana de dicho dormitorio no posee ninguno de los pliegos de vidrios. Se deja constancia que en el baño o sala sanitaria no posee instalación de lavamanos, ni tubería ni griterías de aguas blancas; En relación al techo del inmueble se deja constancia que se encuentra parcialmente deteriorado, con ciertas perforaciones en algunas de sus áreas, ya que es de material zinc; con referencia al piso es de cemento requemado en regular estado; Se deja constancia que las paredes laterales y la parte posterior son construidas con bloques rojos y no poseen frisado, a diferencia de la pared frontal que si tiene y con pintura en regular estado; n referencia al cercado perimetral que rodea todo el inmueble objeto de la Inspección Judicial, se deja constancia que la parte frontal esta construida con estructura de hierro tipo rejas pintada de color blanco en buen estado, en su lateral derecho y posterior se encuentra cercada con alambre de ciclón y tubos de hierro, las cuales se encuentran en regular estado, y el lado izquierdo del mismo se encuentra construido de bloques grises sin frisado en buen estado de condiciones; y en el aspecto genérico de la parte posterior o patio del inmueble, se encuentra parcialmente en aspecto sucio o desaseado con algunos escombros, hojas de árboles y pequeños charcos de agua.

    Se aprecia y se valora la inspección practicada, pues los hechos de los cuales se dejó constancia en dicha Inspección son vinculantes para tratar de dejar constancia del estado en que se encontraba el inmueble arrendado para la fecha de practicada dicha inspección, por tal razón se valora dicha Inspección Ocular en el sentido manifiesto. ASI SE DECIDE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    El artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    De manera que el proceso se regirá por lo dispuesto en los artículos referentes al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro IV, Título XII.

    En el presente caso a sentenciar la parte actora ejerciendo la acción del desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    ...

    La doctrina patria a través del catedrático G.G.Q. nos orienta en la interpretación de esta norma adjetiva transcrita mediante su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, de la siguiente manera: cito “La duración del contrato como problema”

    Cuando al abogado se le presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. ...

    Al actor no le esta permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante. Para resolver la cuestión planteada, debemos decir que el juez debe previamente calificar el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si está en presencia de un “contrato a tiempo determinado” o, por el contrario, corresponde a otro “por tiempo indefinido”. Solo así se podrá saber con exactitud que tipo de ley debe aplicarse a ese hecho específico y concreto. ...

    Si la duración del contrato ha sido fijada claramente por las partes (eo quod plerumque accidit), no hay dificultad para la interpretación y las partes deben sujetarse a ese “plazo determinado”. La cuestión cambia cuando arrendador y arrendatario no establecieron ese “plazo fijo” de duración del contrato, pues en tal caso existe la presunción de que las partes se han remitido tácitamente a lo que disponga la Ley. ..

    SIGNIFICADO DE LA RELACIÓN INDETERMINADA

    El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente en el momento de su conclusión temporal.

    La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su limite cuántico, toda ves que las partes no han precisado la extensión del mismo, aún cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo, o por que el contrato nació verbis.

    Las circunstancias en donde se pudiese observar que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es en los dos supuestos que la doctrina transcrita señala, esto es, la primera cuando por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo, o la segunda circunstancia, cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción; ninguno de estos supuestos se aplica a la presente causa, por cuanto en el libelo de demanda, la parte actora especifica textualmente lo siguiente: “Con fecha treinta y uno (31) de agosto (8) del año dos mil cinco (2.005), la progenitora de mis representadas ciudadana M.D.V.H., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-8.921.279, para el entonces de éste mismo domicilio, con permiso y consentimiento de mis conferentes suscribió formal CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por tiempo determinado con OPCIÓN A COMPRA, específicamente para éste caso por el lapso de dos (2) años de duración con la ciudadana M.S.S., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad V-10.208.718 y de este mismo domicilio, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por tiempo determinado con OPCIÓN A COMPRA éste que se celebró a tenor de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dejándolo anotado bajo el N°. 26, Tomo 70 de los Libros respectivos, el cual en copia simple, constante de seis (6) folios útiles acompaño al presente escrito signado con la Letra “C” y presento su original a effectum videndi para que sea cotejado, certificado y devuelto. …”

    Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana M.S.S.H.I. en forma sostenida, reitera, mal intencionada, dolosa, y en perjuicio del patrimonio, derechos e intereses de mis representadas com0o únicas y exclusivas propietarias que son de dicho Bien Inmueble, las obligaciones que acepto que aceptó y suscribió en forma voluntaria y por acuerdo entre las partes, VIOLANDO ASÍ, varias de las cláusulas establecidas en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por tiempo determinado con OPCIÓN A COMPRA, …

    (los subrayados son del Juez).

    Y continua la parte actora estableciendo en su libelo, “Por otra parte Ilustre Juez, mas recientemente hemos tenido conocimiento de que la ciudadana M.S.S. A QUIEN DEMANDO EN ÉSTE ACTO POR DESALOJO, suministrando información falseada a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (DUCOLSA), con el proposito de hacerse propietaria en forma subrepticia, mal intencionada y dolosa, tanto del Inmueble como de la Parcela de Terreno, objeto de éste desalojo, valiendose para ello de la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, de fecha 20/06/2.006, Documento que consta de dos (2) folios útiles en copia simple acompaño en el presente escrito marcado con la Letra “F”, aún estando consciente porque así lo aceptó y refrendó con su firma al otorgar con su rúbrica el Documento o CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por tiempo determinado con OPCION A COMPRA, el cual como anteriormente se dijo, acompaño al presente Escrito Libelar marcado con la Letra “C”, poniendose en evidencia con dicha actitud, la intención de desestimar la existencia de ése CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por tiempo determinado con OPCIÓN A COMPRA, el cual aún se mantiene vigente, intentando desconocer y despojar por ésa vía, los derechos que tienen mis defendidas como ÚNICAS Y EXCLUSIVAS PROPIETARIAS DE DICHO BIEN INMUEBLE. …” (los subrayados son del Juez).

    También se evidencia de las actas procesales, que en efecto existe consignado por la parte actora documento de Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DE TERMINADO con Opción a Compra, autenticado en fecha treinta y uno (31) de agosto (8) del año dos mil cinco (2.005), por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N°. 26, Tomo 70 de los libros respectivos, el cual en copia simple, constante de seis (6) folios útiles se encuentra anexo al escrito de demanda signado con la letra “C”. En definitiva, la parte actora incurrió en la errada elección de intentar la acción judicial de desalojo fundamentándose en un documento de contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO con Opción a Compra, ASÍ SE DECIDE.

    A tal efecto, es propicio consultar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., y transcribir los extractos mas resaltantes para esclarecer y fortalecer más aun la presente decisión, como se lee a continuación:

    Decisión dictada en fecha siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual establece:

    … Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:

  7. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana M.C.C. de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.

  8. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana M.C.C. de Cruz, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

  9. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.

  10. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.

    Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana M.C.C. de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.

    Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…. (las negritas y subrayados es de este Juzgador).

    Como se observa del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con Opción a Compra suscrito por las partes en fecha 31 de Agosto de 2005, es a tiempo determinado, y las actoras demandan por DESALOJO lo que hace necesario que éste Juzgador realice una distinción entre la acción de DESALOJO y la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, específicamente en relación a la duración de contrato.

    La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo INDETERMINADO por motivos de incumplimiento DISTINTOS a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo DETERMINADO, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate, tomando en cuenta el tipo de incumplimiento que establezca la ley. En cambio, la acción de Desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo INDETERMINADO y de acuerdo con las causales del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a partir de ésta distinción la acción intentada por las demandantes a todas luces resulta errada por cuanto equivocó la vía al demandar por desalojo bajo un contrato a tiempo DETERMINADO, en consecuencia éste Juzgador considera improcedente la acción de Desalojo por parte de las demandantes en v.d.A. 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASÍ SE DECIDE.

    En el marco de lo anteriormente expuesto es importante pronunciarse con respecto al escrito presentado por la parte demandada en fecha 09 de Noviembre de 2007, en el cual, peticiona lo siguiente:

    Solicitó se oficiara al Banco de Venezuela, agencia Ciudad Ojeda a fin de que informe al Tribunal en que fecha y por que motivo fue cancelada la cuenta de ahorros No. 0102 047632010005-9015.

    En relación a éste pedimento, referida a promover una prueba de informe se realiza la siguiente consideración, según exposición del Secretario de este Tribunal, de fecha 11 de Octubre de 2007, en el cual deja constancia que fue entregada una Boleta de notificación a la ciudadana M.S.S., titular de la Cédula de Identidad V-10.208.718, en consecuencia debió dar contestación a la demanda al segundo día hábil siguiente, el cual ocurrió el día 16 de Octubre de 2007.

    La parte accionada tiene un lapso, para las pruebas que es de diez (10) días hábiles, según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzando al día siguiente del vencimiento del lapso de comparecencia para contestar la demanda, y ocurrieron los siguientes días de despacho:

    DIAS AÑO AUDIENCIA

    MIÉRCOLES 17 DE OCTUBRE 2.007 HUBO DESPACHO

    JUEVES 18 DE OCTUBRE 2.007 HUBO DESPACHO

    VIERNES 19 DE OCTUBRE 2.007 HUBO DESPACHO

    LUNES 22 DE OCTUBRE 2.007 HUBO DESPACHO

    MARTES 23 DE OCTUBRE 2.007 HUBO DESPACHO

    JUEVES 25 DE OCTUBRE 2.007 HUBO DESPACHO

    VIERNES 26 DE OCTUBRE 2.007 HUBO DESPACHO

    LUNES 29 DE OCTUBRE 2.007 HUBO DESPACHO

    MARTES 30 DE OCTUBRE 2.007 HUBO DESPACHO

    MIERCOLES 31 DE OCTUBRE 2.007 HUBO DESPACHO

    Se evidencia de las actas que para el 09 de Noviembre de 2007 fecha de la solicitud de dicha prueba, ya había expirado el lapso de promoción de pruebas, por lo que éste Tribunal mal pudo haber ordenado librar dicho oficio, fuera del lapso procesal para solicitarlo, por tales motivos éste Tribunal no proveyó de conformidad, por ser extemporánea dicha prueba de informe promovida.

    La parte demandada en el mismo referido escrito, contenía lo siguiente:

    Realizó consignación de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre mediante los cheques de gerencia signados con los números: 03438371 y 03438372, con número de cuenta cliente No. 01160139112120210100, cada uno por la cantidad de SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70,oo), los cuales éste Tribunal ordeno depositar en la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 de la entidad bancaria BANFOANDES, mediante planilla de deposito No. 3840649.

    Así mismo y posteriormente en fecha 25 de enero de 2008, realizó otra consignación mediante los cheques de gerencia signados con los números: 03476945 y 03476946, con número de cuenta cliente N°. 01160108152120210100 cada uno por la cantidad de SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70,oo), los cuales éste Tribunal ordeno depositar en la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 de la entidad bancaria BANFOANDES, mediante planilla de deposito N°. 13980460.

    Es menester señalar lo expresado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    (Subrayado del Tribunal)

    Según el anteriormente citado y transcrito artículo, la consignación de la pensión de arrendamiento vencida debe realizarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de dicha mensualidad, y es evidente que las referidas consignaciones resultan extemporáneas por no haber sido efectuadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, dejando claro que nos encontramos frente a un procedimiento por Desalojo y no de consignación de canon de arrendamiento, circunstancia este que la hace improcedente .

    Por otro lado debido a que se ha verificado que la demanda en cuestión es improcedente por no haber llenado los extremos de Ley para demandar por desalojo, éste Juzgador a decidido devolver las cantidades consignadas a la parte demandada consignante, por ser extemporáneas, no ser éste un procedimiento idóneo para la consignación de cánones de arrendamiento, además, de no haber entrado éste Sentenciador a resolver el fondo sino meramente la improcedencia e inadmisibilidad de la demanda por equivoca la vía . ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana M.D.C.V.H. y M.D.V.V.H. en contra la Ciudadana M.S.S., por ser la presente acción judicial INPROCEDENTE in limine litis, y en consecuencia INADMISIBLE. Se ordena:

    • Hacer entrega a la parte demandada ciudadana M.S.S., titular de la cédula de Identidad número V-10.208.718 de las cantidades consignadas por ella en fecha 09 de Noviembre de 2007, mediante los cheques de gerencia signados con los Nos. 03438371 y 03438372, con número de cuenta cliente N°. 01160139112120210100, cada uno por la cantidad de SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70,00), las cuales éste Tribunal ordeno depositar en la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 de la entidad bancaria BANFOANDES, mediante planilla de deposito N°. 3840649, la segunda de ellas realizada en fecha 25 de enero de 2008 mediante los cheques de gerencia signados con los números: 03476946 y 03476945, con número de cuenta cliente 01160108152120210100 cada uno por la cantidad de SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70,00), las cuales éste Tribunal ordeno depositar en la cuenta corriente No. 0007-0097-51-0000000090 de la entidad bancaria BANFOANDES, mediante planilla de deposito No. 13980460.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir, referidos a los honorarios profesionales del abogado de la contraparte.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. E.J.G.L.

    El SECRETARIO

    ABG. JHONNY ROMERO A.

    En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo la diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.).-

    EL SECRETARIO,

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