Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-L-2011-005595.

PARTE ACTORA: MARIANELE ZACARIAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.942.367.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, P.Z., A.G., M.I.C., R.M., M.R., XIOMARY CASTILLO, A.L., N.G., C.C.G., M.P.D.G., J.N., J.G., F.A., LUISSANDRA MARTINEZ, M.R., MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, R.A., A.B. y M.R., Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMITÉ OLIMPICO VENEZOLANO, Asociación Civil, sin fines de lucro, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de marzo de 2006, bajo el Nro. 30, Protocolo 1ro, Tomo 18.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No cursa en autos.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha veinticinco (25) de abril del corriente año, las presentes actuaciones en virtud de la consulta de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha veintiuno (21) de junio de 2013, todo en el juicio seguido por la ciudadana MARIANELE ZACARIAS en contra del COMITÉ OLIMPICO VENEZOLANO.

Recibidos los autos en fecha treinta (30) de abril de 2013, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos a fin de emitir pronunciamiento de conformidad con las previsiones del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

…En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIANELE ZACARIAS contra COMITÉ OLIMPICO VENEZOLANO, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO:: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. CUARTO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica…

.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado por motivo de cobro por prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIANELE ZACARIAS quien alegó haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha veinte (20) de noviembre de 2007, como Mantenimiento, hasta el cuatro (04) de mayo de 2010, devengando un salario de Bs.1.070,00 y en razón de ello reclama el pago de sus prestaciones sociales.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la resolución de la presente controversia, esta sentenciadora se permite efectuar las siguientes disquisiciones:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, es decir, de conformidad con la disposición transcrita en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha trece (13) de Noviembre de 2001, ahora artículo 68 de la reforma parcial de la referida ley publicada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Así, la consulta obligatoria ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Así tenemos, que la presente demanda ha sido interpuesta en fecha siete (07) de noviembre de 2011, correspondiendo la sustanciación al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 admite la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada COMITÉ OLIMPICO VENEZOLANO, en la persona del ciudadano E.Á., en su carácter de Presidente, asimismo se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República bajo los siguientes términos:

…Visto el anterior libelo de la demanda, y el escrito de subsanación de fecha 17 de noviembre de 2011 presentado por la apoderada Judicial de la parte actora, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, LO ADMITE cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada COMITÉ OLIMPICO VENEZOLANO, en la persona del ciudadano E.A., en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo se ordena notificar mediante oficio a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada del libelo y del presente auto. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada…

.

Una vez agotada la fase de sustanciación, el asunto es distribuido a los fines de que se inicie la fase de mediación, correspondiéndole el mismo al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual mediante acta levantada en fecha diecisiete (17) de enero de 2012 indicó lo siguiente:

…Hoy, 17 de Enero de 2012, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece ante este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, la Procuradora de Trabajadores A.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro° 92.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consigna escrito de promoción de pruebas de un folio útil. El Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno que la representara. En consecuencia, tratándose que la demandada de una asociación civil sin fines de lucro con fines públicos como es el servicio público del deporte, y por tanto con privilegios y prerrogativas, este Juzgado de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora, en el juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos, ordena agregar a los autos en este mismo acto las pruebas promovidas por la parte actora y se mantendrá el expediente en este Juzgado por un lapso de cinco (5) hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral para luego remitir el expediente a la fase de juicio a los fines de que el Juez o Jueza de Juicio provea lo que consideren procedente en Derecho…

.

Observa esta Alzada que la parte demandada el COMITÉ OLIMPICO VENEZOLANO, es un ente privado de la estructura deportiva venezolana, tal como se evidencia de su definición en la LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA, de fecha 23 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 39.741, tal como reza en su artículo 51, establece:

…Artículo 51

Comité Olímpico Venezolano

El Comité Olímpico Venezolano, es la organización social creada bajo las formas del derecho privado sin fines de lucro, para promover, desarrollar y difundir los valores, principios y reglas técnicas del movimiento mundial olímpico en la República; así como para la representación internacional del movimiento olímpico del país, sus valores, principios e identidad nacional.

Constituye el órgano asociativo superior de las federaciones deportivas nacionales de disciplinas incluidas en el programa olímpico, en materias propias del movimiento olímpico nacional e internacional y se regirá de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional y por lo preceptuado en esta Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos y reglamentos internos, los cuales deben publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela al igual que la designación de sus directivos y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional…

(SUBRAYADO Y NEGRITAS DE ESTE Tribunal)

Artículo 53

De la elección de sus autoridades

La elección de las autoridades del Comité Olímpico Venezolano, se realizará de conformidad con lo previsto en sus estatutos y reglamentos, con observancia y sujeción a principios democráticos y en armonía con los principios del movimiento olímpico…

En atención a los también criterios jurisprudenciales asentados previamente en las sentencias 2254/2001, del 13 de noviembre, y 1582/2008, del 21 de octubre, reiteró la interpretación restrictiva de las prerrogativas procesales y la inviabilidad para el legislador de instaurarlas mediante fórmulas genéricas e imprecisas. Sobre la base de la excepcionalidad, se reiteró que únicamente por mandato expreso de ley pueden extenderse para otros entes y órganos públicos, si debidamente no se ha realizado con precisión su previsión mediante expreso mandato determine el alcance de la prerrogativa enmarcando al ente u órgano según su función y naturaleza jurídica:

En este sentido, se observa que las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que –se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse expresamente reconocidas por ley

(sentencia 1331/2010, del 17 de diciembre, caso: J.R.M.P.).

Sobre este punto, también debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sido pacífica y reiterada al establecer desde el año 2006, que no son extensibles las prerrogativas procesales a favor del Fisco Nacional a los Municipios (vid. s.SPA. 1018 del 24 de septiembre de 2008; caso: Bodega y Licores “El Encuentro”).

A mayor abundamiento, es preciso reiterar que las prerrogativas procesales son de derecho estricto, por comprender una excepción al principio de igualdad procesal. En consecuencia, no cabe en relación a ellos la extensión por analogía a entes o personas, a menos que la misma sea expresa y claramente determinada por la ley.

Denotándose así, del artículo anteriormente transcrito que es más que notorio que no existe justificación, ni soporte jurídico para hacer extensible las prerrogativas procesales de las que goza el Estado Venezolano. Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejemplo de ello es la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2001 en el juicio seguido por M.C.L. contra Yamahiriya Árabe Popular Socialista (conocida como Libia) de la que se extrae lo siguiente:

…El 26 de mayo de 2000, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, en la persona del ciudadano A.A.G., Jefe de la Misión Diplomática libia, a fin de que compareciese a dar contestación a la demanda.

Como quiera que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, el 20 de julio de 2000, se ordenó la citación por carteles, y visto que aquella no compareció en el lapso señalado, fue designado defensor ad litem.

Mediante decisión del 09 de enero de 2001, el juez de la causa, citando decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de octubre de 1996, declaró la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.L., con fundamento en que la parte demandada gozaba de inmunidad de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas…El derecho internacional confiere a los diplomáticos inmunidad de jurisdicción por parte del Estado que los recibe. El fundamento de este principio de Derecho Internacional Público, reconocido universalmente mucho antes de su efectiva codificación, ha variado en el tiempo. Así, en la Edad Media, según la teoría “representativa”, al embajador se le consideraba como el representante del soberano extranjero. De allí que someterlo a juicio era tanto como someter a juicio al propio soberano extranjero. Conforme a la teoría “funcional”, contemporánea, el diplomático no debe ser interferido por las autoridades locales, a fin de que pueda desempeñar sus deberes con libertad.

En cuanto a la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, se establece en el preámbulo que “el propósito de dichos privilegios diplomáticos no es beneficiar a los individuos sino asegurar el cumplimiento eficiente de las funciones de las misiones diplomáticas”.

En la decisión invocada por el tribunal remitente, cuyo contenido ha sido ratificado por esta Sala en sentencias números 1.529 y 1.596, de fechas 29 de junio de 2000 y 06 de julio de 2000, casos: Chaker El-Kathib vs. Embajada de Iraq y B.G.S.F. vs. Embajada de Perú, respectivamente, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, reconoció, con base en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, inmunidad de jurisdicción, a los agentes diplomáticos, concepto que comprende, en primer término al Jefe de Misión o Embajador.

En efecto, de conformidad con el artículo 31 de la citada convención, dichos sujetos están exentos de jurisdicción penal, civil o administrativa, a menos que se trate de los siguientes supuestos: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) de una acción referente a cualquier profesión liberal o actividad comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

Ahora bien, en el asunto que aquí se analiza, no fue demandado el Jefe de la Misión Diplomática libia sino el propio Estado Libio, razón por la cual no son aplicables las consideraciones expuestas ni las disposiciones relativas al principio de inmunidad de jurisdicción, contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, pues, se reitera, éstas aluden únicamente a las demandas intentadas contra agentes diplomáticos. En efecto, se constata del texto de la demanda interpuesta ante el tribunal remitente que la actora señaló como parte demandada “a la nación Libia, representada en su Oficina Popular de la Gran Al Yamahiria Árabe Libia Popular Socialista”, y más adelante, indicó que “a los efectos de la citación de mi Patrono, la nación libia, pido que sea citada en la persona del Jefe de Misión Diplomática, su excelencia al embajador...”.

Así tenemos, que en el presente caso, una vez verificada la notificación del Comité Olímpico Venezolano, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, el Secretario certifica las notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Comité Olímpico Venezolano en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que, la audiencia preliminar acaece el día diecisiete (17) de enero de 2012, correspondiéndole por Distribución al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cuya acta levantada a tales efectos ha sido parcialmente transcrita con anterioridad.

Esta Juzgadora observa, que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Así se establece.

A los fines ilustrativos, tenemos que dentro de los fundamentos que el legislador laboral vislumbró para proyectar el actual sistema de administración de justicia, es la desconcentración de la función jurisdiccional, en tres fases procesales bien delimitadas y definidas dentro del ámbito de competencia funcional establecida entre los jueces de la primera instancia; así se crearon los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de juicio, los cuales como bien lo precisa el artículo 15 al 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delimitan las fases de conocimiento inicial (sustanciación), la fase preliminar (mediación), la fase de juzgamiento en cabeza de los jueces de juicio, y finalmente la fase de ejecución. Cada una de estas fases se desconectan desde su inicio, por cuanto sólo quedan aleatoriamente abierta la probabilidad de que un mismo juez de primera instancia en fase de sustanciación, pueda corresponderte por el sorteo de distribución la causa para el proceso de mediación, y de ser así confluiría en el mismo Juez las tres fases iniciales y de ejecución del nuevo proceso laboral, es decir, Sustanciación, Mediación y Ejecución. Más por el contrario, la fase de juzgamiento, con excepción a la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 ejusdem, solo corresponde al juez de juicio, incluso en los casos de entes con prerrogativas procesales de la República, caso en el cual se entienden contradichos los hechos, no siendo éste último en caso concreto bajo análisis, por cuanto, tal y como lo ha indicado esta Alzada y el mismo Juez de Juicio, la empresa demandada no goza de tales prerrogativas.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su encabezado: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. Así tenemos que, en el presente caso la Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien otorgándole a la demandada las prerrogativas del Estado Venezolano procedió a la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio por cuanto entendía contradichos los hechos, lo cual a criterio de esta Alzada es errado, por cuanto no es posible aplicar las prerrogativas del Estado Venezolano, siendo que tal como fue indicado ut supra el Comité Olímpico Venezolano no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que indefectiblemente debe aplicarse la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”. Motivos estos por los cuales la Juez Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo es la competente para decidir, en base a la admisión de los hechos la presente causa, por lo que la Juez Séptimo (07°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, debía percatarse de su incompetencia funcional para conocer del asunto y no entrar a decidir la causa. En consecuencia, esta Juzgadora debe forzosamente decretar la reposición de la causa al estado de que la mencionada juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie en base a los parámetros de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO II

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DE OFICIO, IMPROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA en el presente caso, y consecuencialmente LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo proceda a emitir pronunciamiento en la presente causa en base a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SE ANULAN las actuaciones subsiguientes al acta de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, mediante la cual se apertura la audiencia preliminar a la cual no compareció la demandada en el presente juicio. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la Juez que preside este despacho estuvo de reposo medico desde el día tres (03) de junio de 2013 hasta el día veintiséis (26) de agosto de 2013 (ambas fechas inclusive), debidamente otorgado por la Dirección General de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así mismo según decreto # 85 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 08/08/2013 donde se acordó que los días 12/08, 13/08 y 14/08 del presente año, no hubo despacho con motivo al III Congreso Nacional de Jueces, celebrado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y consecuentemente a partir del día quince (15) de agosto hasta el día quince (15) de septiembre de 2013 transcurrió el Receso Judicial según Resolución N° 003-2013, de fecha 08/08/2013, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución N° 2013-0021 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/07/2013, se ordena notificar de la presente decisión a las partes (actora y demandada), a los fines legales consiguientes. Una vez que conste la última de ellas comenzará el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes. Líbrese boletas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

FIHL/YTR

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2011-005595.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR