Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.649.812 en representación de sus hijos A.M.H.A., M.E.H.A., F.J.H.A., menores de edad, venezolanos, y O.C.C. y F.A.H., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.776.518 y V- 777.607 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.H., J.A.V.R. y E.H.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.193, 27.390 y 15.563 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.939.410, y Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 89, Tomo C-98 de fecha 09 de marzo de 1.993, con Sucursal en Caracas, en la Avenida Universidad, Esquina de Monrroy, Edificio Administrativo del Banco Carona, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital. APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO L.A.C.M.: G.P. y O.P.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25663 Y 23241 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE SEGUROS CARONÍ: GUASIMARA C.P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124.533.

ACCIÓN: DAÑOS MORAL Y MATERIAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

MOTIVO: APELACION

EXP. N°: 09-6931

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.663, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano L.A.C.M. y J.A.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.563, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadanos O.C.C. y F.A.H. y de los menores A.M.H.A., M.E.H.A., F.J.H.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de junio de 2009 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal N° 1.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2008, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire.

La parte actora demandó la Indemnización de los Daños Morales y Materiales ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de julio de 2008, aproximadamente a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), en la Carretera Nacional Caucagua-Tacarigua, Sector Las Morochas, Caucagua, Jurisdicción del Municipio A.d.E.M. en sentido Tacarigua-Caucagua.

Narra el libelista que el 26 de julio de 2008, aproximadamente a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), el ciudadano F.A.H.C., quien es el causante de los demandantes ciudadanos O.C.C. y F.A.H. en su condición de padres y los menores A.M.H.A., M.E.H.A., F.J.H.A. en su condición de hijos del mencionado causante respectivamente, conducía en el lugar antes señalado el vehículo de su propiedad marca Chevrolet; clase camioneta, tipo sport-wagon, modelo grand blazer, año 1.994, color perla, serial de carrocería KC1KRV310031, serial del motor KRV310031, uso particular, placa actual YCO-511, tal como consta en el compromiso de opción de compra venta que suscribió con el ciudadano J.N.T., por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2007, bajo el N° 57, Tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos que produjo en original ad effectum videndi y acompañó en copia fotostática al libelo de demanda, cuando repentinamente un vehículo placas 310-506, serial carrocería 22122-F-60606, serial motor 6BD1-56805, marca Blue Bird, modelo all american, año 1.984, color blanco crema y marrón, clase minibús, tipo colectivo público, uso transporte de personas, servicio privado, capacidad 32 pasajeros, conducido por el ciudadano E.A.B.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.939.410 y propiedad del demandado ciudadano L.A.C.M., desplazándose a exceso de velocidad, en sentido Caucagua-Tacarigua de la Carretera Nacional, eludiendo un bache que existe en su canal de circulación, invade el canal de circulación contrario, colisionando frontalmente contra el vehículo que conducía el causante de los demandantes, destruyendo toda la estructura del vehículo que dicho ciudadano conducía, tal como consta del levantamiento planimetrito y croquis del accidente, que forma parte de las actuaciones administrativas contenidas en el informe del accidente de tránsito expediente N° 093-07-2008 de la nomenclatura llevada por el puesto de vigilancia de t.t.d.C.E.M., levantado por el cabo segundo del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.F.A.C.M., conforme copia certificada que acompañó al libelo de demanda.

Que el punto de impacto se encuentra ubicado en el canal de circulación del vehículo N° 2 que conducía el ciudadano F.A.H.C., conforme al levantamiento planimetrito y croquis del accidente suscrito por el ciudadano E.A.B.P., en donde se dejó constancia de restos de micas, piezas y fragmentos de dicho vehículo y de los conductores involucrados en el accidente.

Que la vía por la cual se desplazaba el causante es una Carretera con dos (2) canales de circulación en ambos sentidos, en semicurva que empalma con una recta, donde se produjo el impacto, la cual se encontraba seca y además asfaltada con pavimento en regular estado con declive, cuyo único control de tránsito lo constituye la línea continua separadora de canales, marcada en el pavimento y, un reductor de velocidad, pero que no tiene alumbrado público, y a su alrededor existen árboles y maleza.

Que el estado del tiempo era claro y soleado, y que no existieron obstáculos que limitaran el campo visual y de maniobra de los conductores involucrados en el accidente.

Que el funcionario que efectuó el levantamiento del accidente, dejó constancia de que el conductor del vehículo N° 1, identificado como E.A.B.P., infringió el artículo 110 y 111 numeral 09 y 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 26 de noviembre de 2001.

Que como consecuencia del accidente de tránsito el ciudadano F.A.H.C., resultó muerto a causa de las lesiones sufridas señaladas en el certificado de defunción N° 200 de fecha 26 de julio de 2008, expedido por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) de Caucagua, Estado Miranda y del Acta de Defunción que acompañó en copia al libelo de demanda.

Que el causante para el momento de su muerte tenía 33 años de edad, se desempeñaba como mecánico y era socio activo de la Sociedad Mercantil Repuestos HN 3.000 C.A., produciendo un ingreso mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), tal como se desprende de la certificación contable de ingresos que acompañó en su forma original al libelo de demanda.

Que con estos ingresos el causante satisfacía las necesidades de su grupo familiar, concubina y tres hijos y la de sus padres O.C.C. y F.A.H., por cuanto el último nombrado se encuentra imposibilitado de realizar labores que requieran esfuerzo físico y mental debido a enfermedades que padece.

Que el grupo familiar mencionado se encuentra sufriendo la pérdida del causante por la actitud irresponsable del conductor del vehículo de Transporte Colectivo de Personas ciudadano E.A.B.P..

Que el vehículo propiedad del causante resultó con graves daños materiales y el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, especificó de la siguiente manera:

  1. - Capo frontal, parrilla, faros, parachoques, bases de parachoques dañados.

  2. - Guardafangos delanteros, bordes, guardapolvos dañados.

  3. - Puertas, Parales de Puertas, Estribos, Vidrios Parabrisas, Parales delanteros y Traseros dañados.

  4. - Cauchos delanteros dañados.

  5. - Tablero, Guantera, Butacas, Volantes dañados.

  6. - Velocímetro, Habitáculo de Pasajeros, Asiento, Butacas dañados.

  7. - Pisos Dañados.

  8. - Motor, Caja de cambio, Sistema de Frenos dañados.

  9. - Chasis dañado.

  10. - Espejos y Bases dañados.

  11. - Diferencial dañado.

  12. - Micas traseras, Bases Compuerta trasera dañadas salvo vicios ocultos.

    Que todo lo cual fue estimado en la cantidad de setenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 75.600,00), como consta en el Acta de Avalúo de fecha 30 de julio de 2008, inserta a las actuaciones administrativas contenidas en el informe del accidente de tránsito expediente 093-07-2008 llevado por el puesto de vigilancia de T.T..

    Para demostrar sus alegatos promovió las siguientes probanzas:

    1. Poder que acredita su representación.

    2. Partidas de nacimiento de los menores A.M.H.A., M.E.H.A. y F.J.H.A..

    3. Partida de Nacimiento del causante.

    4. Certificado de Defunción N° 200 de fecha 26 de julio de 2008.

    5. Acta de defunción N° 200 de fecha 26 de julio de 2008.

    6. Certificado contable de ingresos emanada del Colegio Nacional de Técnicos Superiores en Contaduría.

    7. Actuaciones administrativas contenidas en el Informe del accidente de tránsito llevado por el Puesto de Vigilancia de T.T.d.C.E.M..

    8. Legajo de fotografías del estado en quedó el vehículo del causante F.A.H.C..

    9. Acta de enterramiento del causante F.A.H.C. expedida por la Gerencia de Operaciones Jardines El Cercado C.A.

    10. Factura N° 0290 de fecha 26 de julio de 2008, emanada de la funeraria Virgen de la Encarnación por la suma de Bs. 5.500,00, cancelados por concepto de Servicios Funerarios para el sepelio del ciudadano F.A.H.C..

    11. Copia simple del cuadro de la Póliza de Responsabilidad Civil N° 0150 de Seguros Caroní C.A., que ampara la responsabilidad civil del vehículo de transporte Colectivo, que pertenece a la ASOCIACION COOPARATIVA DE TRANSPORTE UNIÓN E.B. cuyo propietario es el ciudadano L.A.C.M..

    12. Original del compromiso de opción de compra venta otorgado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda en fecha 10 de abril de 2007, bajo el N° 57, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, que a su decir acredita la propiedad del causante con respecto al vehículo que conducía.

    13. Testimonial de los ciudadanos R.J.G.L., M.M.C., L.P.U..

    14. Testimonial del ciudadano F.A.C.M..

    15. Inspección Judicial a practicarse en el lugar donde ocurrió el accidente.

    16. Posiciones Juradas.

    Fundamentó la acción en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 192, 194, 196, 212 de la Ley de T.T. del 08 de noviembre de 2001, 450 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código de Procedimiento Civil.

    Demandó al ciudadano L.A.C.M. en su condición de propietario del vehículo placas 310-506, marca Blue Bird, modelo All American, año 1.984, color blanco, crema y marrón, clase Minibús, tipo Colectivo Público, uso Transporte de personas, capacidad pasajeros 32 y a la Sociedad Mercantil Seguros Caroní C.A., en su carácter de garante de responsabilidad civil del vehículo a su decir causante del accidente y de los daños causados, en la persona de su Presidente EDMUND KABCHI, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal a pagarle las siguientes sumas:

    1°) Al menor A.M.H.A., la suma de setenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 75.200,00), por concepto de lesiones corporales causadas a su padre F.A.H.C., daño moral por la muerte de su padre a tan corta edad y daño material causado al vehículo de su padre.

    2°) A la menor M.E.H.A., la suma de setenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 75.200,00), por concepto de lesiones corporales causadas a su padre F.A.H.C., daño moral por la muerte de su padre a tan corta edad y daño material causado al vehículo de su padre.

    3°) Al menor F.J.H.A., la suma de setenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 75.200,00), por concepto de lesiones corporales causadas a su padre F.A.H.C., daño moral por la muerte de su padre a tan corta edad y daño material causado al vehículo de su padre.

    4°) A la ciudadana O.C.C., la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de lesiones corporales causadas a su hijo F.A.H.C., y daño moral por la muerte de su hijo.

    5°) Al ciudadano F.A.H., la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de lesiones corporales causadas a su hijo F.A.H.C., y daño moral por la muerte de su hijo.

    Además de la suma de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), que hubo de ser pagada a la empresa Funeraria Virgen de la Encarnación, con motivo del servicio funerario prestado en el sepelio del ciudadano F.A.H.C..

    Todo lo cual asciende a la suma de doscientos noventa y un mil bolívares (Bs. 291.000,00).

    Solicitó se ordene el ajuste por inflación de las cantidades que en definitiva resulten fijadas por el Tribunal como condena que deben pagar los demandados.

    Además el pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se puedan ocasionar con motivo del ejercicio de la acción. (folio 1 al 41)

    Admitida la demanda por auto del 01 de octubre de 2008 y, ordenado como fue el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, se realizaron las diligencias necesarias tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, incluyendo comisión al Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo de esta Circunscripción Judicial para la citación del ciudadano L.A.C.M. y a la Sala de juicio del Tribunal de Primera (1ra) Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento para la citación del ciudadano EDMUND KABCHI en su carácter de Presidente y representante de SEGUROS CARONÍ C.A (folio 42 al 75).

    En fecha 09 de enero de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado J.A.V. en su carácter de apoderado actor; las ciudadanas M.A.G. y O.C.C.. Así mismo a dicho acto compareció la abogada GUASIMARA C.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ C.A., y el ciudadano L.A.C.M. asistido por el abogado G.J. PINTO G. (folio 76 al 78).

    Al folio 81 cursa escrito de contestación a la demanda del demandado L.A.C.M. y adhesión de la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ C.A., (folio 81 al 103).

    Al folio 104 al 123, cursa escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    Al folio 124 al 126, cursa decisión mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    Mediante diligencia del 04 de febrero de 2009, el representante judicial del demandado L.A.C., apeló del fallo mencionado. (folio 127).

    Mediante auto del 09 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa negó el referido recurso de apelación. (folio 128).

    Mediante diligencia del 12 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento expreso, preciso y categórico con respecto al pago formulado por la representación judicial de la codemandada Seguros Caroní C.A. (folio 129)

    En fecha 17 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa consideró que una vez que conste en autos los instrumentos señalados por la representación judicial de la oferente, se procederá a la homologación de dicho pago y su aceptación. (folio 130).

    En fecha 23 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó justificativo de p.m. y señaló que el documento que acredita la propiedad del vehículo lo consignó junto al escrito de contestación a las cuestiones previas, que riela del folio 115 al 125.

    En fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa impartió su homologación al convenimiento de pago del límite máximo de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil. (folio 147).

    En fecha 15 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandante solicitó la ejecución del convenimiento. (folio 148).

    El 20 de abril de 2009, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora. (folio 149).

    En fecha 06 de mayo de 2009, se practicó Inspección Judicial en el lugar del accidente. (folio 156 al 158).

    En fecha 12 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de audiencia oral de pruebas. (folio 159).

    En fecha 13 de mayo de 2009, el tribunal de la causa fijó oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas previa notificación del ciudadano F.A.C.. (folio 160).

    A los folios del 161 al 163 cursa las actuaciones correspondientes a la notificación ordenada.

    A solicitud del abogado G.P., se difirió el acto de evacuación de pruebas para el día 20 de mayo de 2009 a las 10:00 a.m. (folio 165).

    En fecha 20 de mayo de 2009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. (folio 166 al 181).

    En fecha 21 de mayo de 2009, el A-quo., fijó un lapso de 5 días de despacho para dictar sentencia. (folio 182).

    En fecha 04 de junio de 2009, la representación judicial de la co-demandada SEGUROS CARONÍ C.A., consignó la suma correspondiente al 100% de la cobertura que por responsabilidad por daños a terceros suscribió el ciudadano L.A.C. con su representada y solicitó fuese homologado. (folio 183 al 188).

    Por auto del 08 de junio de 2009, se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha. (folio 189).

    En fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal de la causa dictó el fallo definitivo. (folio 190 al 208).

    Mediante diligencia del 22 de junio de 2009, el representante judicial del demandado L.A.C.M., apeló de la sentencia dictada. (folio 209).

    En fecha 01 de julio de 2009 la representación judicial del demandante apeló de la sentencia dictada. (folio 210).

    En fecha 02 de julio de 2009, la Dra. L.C.D. se avocó al conocimiento de la causa (folio 211).

    En fecha 10 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la entrega de la suma consignada por la co-demandada Seguros Carona a los fines de que sea depositada en una cuenta a nombre de los menores (folio 212).

    Por auto del 10 de julio de 2009, el A-quo, ordenó depositar la suma consignada en una cuenta de ahorros en la entidad financiera Banfoandes a nombre de los menores hijos de la accionante, haciéndose saber que dicha cuenta no podrá ser movilizada sin autorización expresa del tribunal. (folio 214).

    Por auto del 10 de julio de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por ambas partes (folio 216).

    En fecha 10 de julio de 2009, el representante judicial de la parte demandante recibió la suma consignada y se remitió el expediente a esta alzada (folio 215 al 217).

    ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

    Por auto del 14 de agosto de 2009, se dio por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes. (folio 218).

    En fecha 25 de septiembre de 2009, se revocó por contrario imperio el auto anterior solo en lo que respecta al trámite, por cuanto al estar involucrado un menor en el procedimiento, lo correspondiente es tramitar el procedimiento de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la formalización oral y fundamentación de la apelación por parte de los recurrentes. (folio 219).

    A los folios 220, 221, 222 y 223 cursa acta de formalización y los escritos presentados por los apoderados de las partes.

    En fecha 28 de octubre de 2009, se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de 30 días calendario contados desde esa fecha. (folio 239).

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    En forma sintetizada esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como la audiencia preliminar, y el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada:

    LIBELO DE DEMANDA

    El abogado J.A.V.R., en su carácter de apoderado judicial de los menores A.M.H.A., M.E.H.A. y F.J.H.A., en su condición de herederos legitimarios ab-intestato de su causante F.A.H.C., propietario y conductor del vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Sport-Wagón, modelo Grand Blazer, año 1.994, color perla, serial carrocería KC1K5KRV310031, serial del motor KRV310031, uso particular, placa actual YCO-511, y de los ciudadanos O.C.C. y F.A.H. en su condición de padres del causante, demandó al ciudadano L.A.C.M. y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ C.A., en su carácter de propietario y garante del vehículo placas 310-506, marca Blue Bird, Modelo All American, año 1.984, color Blanco, Crema y Marrón, Clase minibús, Tipo Colectivo Público, uso Transporte de personas, Capacidad pasajeros 32, la Indemnización de los Daños Morales y Materiales ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de julio de 2008, aproximadamente a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), en la Carretera Nacional Caucagua-Tacarigua, Sector Las Morochas, Caucagua, Jurisdicción del Municipio A.d.E.M. en sentido Tacarigua-Caucagua. Tal como consta del levantamiento planimetrito y croquis del accidente, que forma parte de las actuaciones administrativas contenidas en el informe del accidente de tránsito expediente N° 093-07-2008 de la nomenclatura llevada por el puesto de vigilancia de t.t.d.C.E.M., levantado por el cabo segundo del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.F.A.C.M., conforme copia certificada que acompañó al libelo de demanda.

    Que el punto de impacto se encuentra ubicado en el canal de circulación del vehículo N° 2 que conducía el ciudadano F.A.H.C., conforme al levantamiento planimetrito y croquis del accidente suscrito por el ciudadano E.A.B.P., en donde se dejó constancia de restos de micas, piezas y fragmentos de dicho vehículo y de los conductores involucrados en el accidente.

    Que la vía por la cual se desplazaba el causante es una Carretera con dos (2) canales de circulación en ambos sentidos, en semicurva que empalma con una recta, donde se produjo el impacto, la cual se encontraba seca y además asfaltada con pavimento en regular estado con declive, cuyo único control de tránsito lo constituye la línea continua separadora de canales, marcada en el pavimento y, un reductor de velocidad, pero que no tiene alumbrado público, y a su alrededor existen árboles y maleza.

    Que el estado del tiempo era claro y soleado, y que no existieron obstáculos que limitaran el campo visual y de maniobra de los conductores involucrados en el accidente.

    Que el funcionario que efectuó el levantamiento del accidente, dejó constancia de que el conductor del vehículo N° 1, identificado como E.A.B.P., infringió el artículo 110 y 111 numeral 09 y 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 26 de noviembre de 2001.

    Que como consecuencia del accidente de tránsito el ciudadano F.A.H.C., resultó muerto a causa de las lesiones sufridas señaladas en el certificado de defunción N° 200 de fecha 26 de julio de 2008, expedido por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) de Caucagua, Estado Miranda y del Acta de Defunción que acompañó en copia al libelo de demanda.

    Que el causante para el momento de su muerte tenía 33 años de edad, se desempeñaba como mecánico y era socio activo de la Sociedad Mercantil Repuestos HN 3.000 C.A., produciendo un ingreso mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), tal como se desprende de la certificación contable de ingresos que acompañó en su forma original al libelo de demanda.

    Que con estos ingresos el causante satisfacía las necesidades de su grupo familiar, concubina y tres hijos y la de sus padres O.C.C. y F.A.H., por cuanto el último nombrado se encuentra imposibilitado de realizar labores que requieran esfuerzo físico y mental debido a enfermedades que padece. Que el grupo familiar mencionado se encuentra sufriendo la pérdida del causante por la actitud irresponsable del conductor del vehículo de Transporte Colectivo de Personas ciudadano E.A.B.P..

    Que el vehículo propiedad del causante resultó con graves daños materiales que el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, especificó de la siguiente manera:

  13. - Capo frontal, parrilla, faros, parachoques, bases de parachoques dañados.

  14. - Guardafangos delanteros, bordes, guardapolvos dañados.

  15. - Puertas, Parales de Puertas, Estribos, Vidrios Parabrisas, Parales delanteros y Traseros dañados.

  16. - Cauchos delanteros dañados.

  17. - Tablero, Guantera, Butacas, Volantes dañados.

  18. - Velocímetro, Habitáculo de Pasajeros, Asiento, Butacas dañados.

  19. - Pisos Dañados.

  20. - Motor, Caja de cambio, Sistema de Frenos dañados.

  21. - Chasis dañado.

  22. - Espejos y Bases dañados.

  23. - Diferencial dañado.

  24. - Micas traseras, Bases Compuerta trasera dañadas salvo vicios ocultos.

    Que todo lo cual fue estimado en la cantidad de setenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 75.600,00), como consta en el Acta de Avalúo de fecha 30 de julio de 2008, inserta a las actuaciones administrativas contenidas en el informe del accidente de tránsito expediente 093-07-2008 llevado por el puesto de vigilancia de T.T..

    Para demostrar sus alegatos promovió las siguientes probanzas:

    1. Poder que acredita su representación.

    2. Partidas de nacimiento de los menores A.M.H.A., M.E.H.A. y F.J.H.A..

    3. Partida de Nacimiento del causante.

    4. Certificado de Defunción N° 200 de fecha 26 de julio de 2008.

    5. Acta de defunción N° 200 de fecha 26 de julio de 2008.

    6. Certificado contable de ingresos emanada del Colegio Nacional de Técnicos Superiores en Contaduría.

    7. Actuaciones administrativas contenidas en el Informe del accidente de tránsito llevado por el Puesto de Vigilancia de T.T.d.C.E.M..

    8. Legajo de fotografías del estado en quedó el vehículo del causante F.A.H.C..

    9. Acta de enterramiento del causante F.A.H.C. expedida por la Gerencia de Operaciones Jardines El Cercado C.A.

    10. Factura N° 0290 de fecha 26 de julio de 2008, emanada de la funeraria Virgen de la Encarnación por la suma de Bs. 5.500,00, cancelados por concepto de Servicios Funerarios para el sepelio del ciudadano F.A.H.C..

    11. Copia simple del cuadro de la Póliza de Responsabilidad Civil N° 0150 de Seguros Caroní C.A., tomador del seguro, que ampara la responsabilidad civil del vehículo de transporte Colectivo, afiliado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE UNIÓN E.B. cuyo propietario es el ciudadano L.A.C.M., asegurado..

    12. Original del compromiso de opción de compra venta otorgado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda en fecha 10 de abril de 2007, bajo el N° 57, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, que a su decir acredita la propiedad del causante con respecto al vehículo que conducía.

    13. Testimonial de los ciudadanos R.J.G.L., M.M.C., L.P.U..

    14. Testimonial del ciudadano F.A.C.M..

      ñ) Inspección Judicial a practicarse en el lugar donde ocurrió el accidente.

    15. Posiciones Juradas.

      Fundamentó la acción en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 192, 194, 196, 212 de la Ley de T.T. del 08 de noviembre de 2001, 450 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código de Procedimiento Civil.

      AUDIENCIA PRELIMINAR

      Este acto fue celebrado el 09 de enero de 2009, con la asistencia de las ciudadanas M.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 16.649.812, O.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.776.518, en su condición de accionantes, así como el abogado J.A.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.563 en su carácter de apoderado judicial de los demandantes.

      Comparecieron igualmente la abogada GUASIMARA C.P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124.533 en su carácter de apoderada judicial de la codemandada empresa mercantil SEGUROS CARONÍ C.A., y el demandado ciudadano L.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.762.259, asistido por el abogado G.J. PINTO G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.663. Se dejó constancia de la no comparecencia del co-demandante ciudadano F.A.H. y del Fiscal 13° del Ministerio Público.

      Al iniciarse la audiencia preliminar el representante judicial de la parte actora expuso que se evidencia del libelo de demanda la acción intentada por la ciudadana M.A.G. en su condición de madre de los tres (3) niños de autos, quienes son hijos del ciudadano F.A.H.C. que resultó muerto en el accidente de tránsito en la carretera nacional Caucagua-Tacarigua, al ser colisionado por un vehículo de transporte público conducido por el ciudadano E.A.B.P. y propiedad del ciudadano L.A.C.M., es por daño moral.

      Que el accidente en cuestión ocurre conforme se desprende de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades correspondientes, en el momento en que el vehículo de transporte al tratar de evadir una irregularidad presente en el pavimento, invade el canal de circulación por el cual se desplazaba el vehículo conducido por el ciudadano F.A.H.C. quien a consecuencia del impacto muere.

      Que en el informe respectivo el funcionario de tránsito deja expresa constancia de que el vehículo conducido por el señor Borges Plaza infringía el numeral 9 del artículo 110 y el numeral 6 del artículo 111 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento del accidente, por cuanto realizó maniobras prohibidas en la vía de circulación, como la invasión de un canal de línea continua, por cuanto viola el derecho de circulación de la otra parte.

      Que la acción intentada es para reclamar la indemnización del valor de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del De-cujus, así como el daño moral que han sufrido los menores A.M., M.E. y F.J., por el fallecimiento de su padre, conjuntamente con el daño moral que sufren los padres del causante, como consecuencia de la perdida de su hijo y los gastos realizados para el sepelio y posterior enterramiento del cadáver, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 291.600,00. Hace valer y reproduce las restantes reclamaciones especificadas en el libelo de demanda.

      El abogado asistente del demandado alega que el Tribunal no es competente para dilucidar la acción, toda vez que por ser una materia especial, tiene un procedimiento muy particular en las normativas de tránsito, toda vez que el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes tiene establecidas sus competencias.

      Que no pueden conciliar por cuanto en el accidente se produjo la muerte de dos personas y lesiones a otras, por lo que imperiosamente surge un procedimiento penal que constituye como es obvio una litis pendencia y asegura que hasta la fecha no se ha emitido ningún pronunciamiento en ese procedimiento penal en el que debía determinarse la eventual responsabilidad del ciudadano L.A.C.M..

      Por su parte la apoderada judicial de la codemandada empresa mercantil SEGUROS CARONÍ C.A., manifestó que en virtud de los hechos y por cuanto el señor Camejo suscribió con su representada una póliza de responsabilidad civil, ofrecen el pago de Bs. 47.932,00 que es el límite de la cobertura de la responsabilidad civil, para lo cual solicita el pronunciamiento del Tribunal, por cuanto no les ha llegado la declaración de únicos y universales herederos ni tampoco el documento de propiedad del vehículo del De-Cujus. De igual manera dejó constancia de que la intención de pago viene vinculada al contrato de servicio que tenía suscrito y de ninguna manera significa que asume ninguna posición en cuanto a la responsabilidad del demandado en el accidente.

      A todo evento declaró que la intención de su representada es convenir en el límite máximo de la cobertura de la póliza de seguro para responsabilidad civil por daños a terceros.

      Negó, contradijo y rechazó los argumentos presentados por la parte actora en el libelo de demanda y se adhiere al escrito de contestación que presentara el doctor G.P. en representación del señor L.C..

      Que con el pago se libera a Seguros Caroní de toda responsabilidad directa o derivada del siniestro. Consignó el poder que le otorgó Seguros Caroní.

      Seguidamente el representante judicial de la parte actora, con vista a la manifestación del demandado ciudadano L.A.C.M. por medio de su abogado asistente, señaló, respetando el criterio jurídico en el cual se alega la incompetencia del Tribunal, que conforme a los términos de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 177, parágrafo 4, literal a, en concordancia con el artículo 450 y siguientes señalan en forma expresa que cuando los menores son parte activa en el ejercicio de una acción judicial y se reclama un daño patrimonial, por lo que el Tribunal competente es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y no obstante a ello y posiblemente amparado en la participación los ciudadanos OSVALDA CIGBNITTI Y F.A.H., que son los abuelos de los menores quizás pueda constituir un argumento para tal defensa, pero invocando el principio de la unidad del proceso y economía procesal según los cuales todas las acciones que se tengan acumuladas en contra de una o varias personas es lo que permite el ejercicio de la acción.

      Que en cuanto a la litispendencia invocada, a su decir resulta improcedente en este caso, toda vez que la acción penal cursa en contra del ciudadano E.A.B.P., quien no es parte en el juicio.

      Por último, con vista al ofrecimiento de pago formulado por la representación judicial de la empresa SEGUROS CARONÍ, aceptó como abono a cuenta del total de la obligación que se reclama en el escrito libelar y se reservó el derecho a continuar el ejercicio de la acción en contra el ciudadano L.C. por el saldo de la diferencia que queda.

      La parte demandada consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda, así como el poder que acredita la representación del abogado G.P..

      CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

      El abogado G.P., en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano L.A.M., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia por la materia, así como la contenida en el ordinal 8° de la misma norma, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

      Estas cuestiones previas fueron rechazadas y contradichas por el representante judicial de la parte accionante en su escrito de contestación a las cuestiones previas y declaradas sin lugar por el A-quo en fecha 28 de enero de 2009.

      Así mismo opuso como defensa de fondo la falta de interés en el actor para intentar la demanda, respecto a la reclamación de pago de sumas de dinero por concepto de DAÑOS MATERIALES sufridos por el vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, el cual a su decir es propiedad del señor J.N.T. y no del causante como lo señaló la parte accionante.

      Que éste nunca llegó a ser propietario ya que sólo existía un compromiso de venta cuando se cumplieran las condiciones establecidas entre el promitente y el promisorio, ya que la propiedad del vehículo es de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito quien aparezca en el Registro Nacional de Vehículos como propietario.

      Que mal pueden los accionantes tener derecho a reclamar los daños materiales causados al referido vehículo cuyos daños estiman en la suma de Bs. 75.000,00 y en la opción de compra aparece que el precio del vehículo es de Bs. 23.000,00.

      Contestación al fondo de la demanda:

      Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representado por ser inciertos los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda.

      Negó, rechazó y contradijo que el vehículo transporte público, propiedad de su representado y conducido por el ciudadano E.A.B.P., se desplazará a exceso de velocidad el día 26 de julio de 2008 por la carretera nacional que conduce de Caucagua a Tacarigua.

      Negó, rechazó y contradijo que el vehículo de su mandante haya invadido el canal contrario, pues el impacto se produjo en el canal de ida en sentido Caucagua-Tacarigua por donde le correspondía circular al vehículo de su mandante.

      Negó, rechazó y contradijo que exista punto de impacto en el canal contrario a la circulación del vehículo de su mandante pues no está marcado en las actuaciones de tránsito en ningún canal como lo señala la parte actora.

      Negó, rechazó y contradijo que el conductor del vehículo de transporte público propiedad de su mandante haya infringido los artículos 110 ordinal 9 y 111 ordinal 6 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, argumentando que mal puede dejar constancia de ello un funcionario de tránsito que llega al lugar de los hechos casi una hora después del suceso y que nunca vio las circunstancias en que ocurre el hecho por no estar presente en ese momento.

      Negó, rechazó y contradijo que el accidente de tránsito se debió a la conducta imprudente, negligente, temeraria e irresponsable del conductor del vehículo propiedad de su mandante.

      Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagarle a los demandantes menores suma alguna por los daños materiales del vehículo propiedad de su padre ni por el daño moral por su muerte.

      Negó, rechazó y contradijo que su representado debe pagarle a los demandantes mayores O.C.C. y F.A.H. la suma de Bs. 30.000,00 a cada uno de ellos, por concepto de daño moral que sufren como consecuencia de la muerte de su hijo por la conducta irresponsable del conductor del vehículo de transporte público.

      Negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar a los accionantes la cantidad de Bs. 5.500,00 por concepto de gastos por servicio funerarios.

      Negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar cantidad alguna por ajuste inflacionario.

      Negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar los conceptos de costas, costos y honorarios profesionales como lo piden los demandantes.

      Alega además que el responsable del accidente de tránsito fue el ciudadano F.A.H.C., conductor de la camioneta Chevrolet Gran Blazer identificada con el N° 2 en las actuaciones de tránsito, toda vez que el día 26 de julio de 2008, conducía dicho vehículo a exceso de velocidad por la Carretera Nacional Sector Las Morochas entre las poblaciones de Caucagua y Tacarigua en el Municipio A.d.E.M., en el sentido Tacarigua a Caucagua en alto estado de ebriedad, al tratar de adelantar dos (2) vehículos al mismo tiempo en plena curva y no le dio tiempo de incorporarse a su canal a pesar de la alta velocidad que desarrollaba su vehículo, impactando en el frontal izquierdo de la unidad de transporte público de personas propiedad de su mandante, produciéndose una colisión en la que perdieron la vida él y su acompañante, resultando heridas 10 personas que viajaban en la unidad de transporte público, por lo que falsamente podría desplazarse a exceso de velocidad el vehículo de su representado, por cuanto se había detenido a dejar pasajeros en la entrada de la Finca El Milagro que está ubicada aproximadamente a 100 metros del lugar del accidente, más aún si consideramos que se trata de un vehículo pesado de caja sincrónica.

      Manifestó además que el punto de impacto no fue determinado en las actuaciones de tránsito como falsamente lo afirma la parte accionante, por el contrario lo que se señala en las actuaciones de tránsito es que el mismo no pudo determinarse a causa de la acción desplegada por efectivos bomberiles, que fueron los primeros en llegar al accidente, quienes al vaciar tierra en el pavimento para eliminar el gasoil y el aceite derramado por los vehículos para evitar otro accidente, borraron las evidencias.

      Que a su decir, es improcedente la acción intentada por los menores demandantes en relación al reclamo del pago de daños materiales a causa del daño sufrido al vehículo donde viajaba su causante, pues este no era propietario del mismo, por cuanto solo tenía una opción de compra del mismo donde se acordó un compromiso para adquirirlo y el propietario de un vehículo es el que aparece en el Registro Nacional de Vehículos.

      Que la parte demandante confunde en el petitorio los conceptos señalados por cuanto pide el pago por lesiones y por muerte y por daño moral, lo cual a su decir es un solo concepto pues ambos constituyen daños morales.

      Para demostrar sus alegatos, trajo a los autos las siguientes probanzas:

    16. Instrumento poder que acredita su representación

    17. Documento contentivo de la opción de compra venta sobre el vehículo, marca Chrevrolet Grand Blazer, con el cual a su decir solo existía un compromiso de venta entre el señor J.N.T. y el fallecido Franklin Amado Henríquez.

    18. Promovió testimoniales de los ciudadanos R.P., A.A.U., G.A.M., F.M., G.I., G.A., J.H., J.C.M., H.V., R.V., D.B.M.V., N.D.V.R., FRANLLELYS NARALI V.E., L.A.G..

      DEL FALLO RECURRIDO

      La decisión recurrida en apelación dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal N° 1, en el juicio de DAÑO M.M. seguido por la ciudadana M.A.G., en representación de sus hijos menores de edad A.M.H.A., M.E.H.A., F.J.H.A., y O.C.C. y F.A.H., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.776.518 y V- 777.607 respectivamente, contra L.A.C.M., y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI C.A., declaró lo siguiente:

  25. - “PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por DAÑO MORAL Y MATERIAL (tránsito) incoaran la ciudadana M.A.G., O.C.C. y F.A.H. de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 16.469.812, 22.776.518 y 777.607 respectivamente, en su propio nombre y en representación de sus hijos A.M.H.A., M.E.H.A., F.J.H.A., en contra del ciudadano L.A.C., titular de la cédula de identidad N° 8.762.259 y en consecuencia se ordena lo siguiente:

    Por lo que respecta al daño moral condenado por un monto este Tribunal fija prudencialmente esta indemnización solicitada por las partes accionantes en los siguientes términos: 1.- La cantidad de ciento cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 105.000,00) los cuales deberán ser distribuidos la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) en tres cuotas de veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000,00) para cada uno de los hijos, plenamente identificados en autos y la cantidad restante por la cantidad de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00), a los padres del causante, igualmente identificados.”

    Igualmente se acuerda la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la presente fecha hasta que la sentencia quede definitivamente firme , excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por vacaciones judiciales, el monto correspondiente al daño moral, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total en el presente proceso.

    Con el siguiente fundamento:

    … se verifica que el compromiso de pago por parte del ciudadano F.A.H.C. se había efectuado con anterioridad a su muerte por lo que posterior a su muerte el ciudadano Franklin Amado Henríquez, este había cancelado el monto total de la deuda y materializa la venta definitiva con la persona de sus herederos y así se establece.

    … Finiquito de pago presentado por la Doctora Guasimara C.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Carona, del cual se desprende la aceptación y reconocimiento de la suscripción de la Póliza de Responsabilidad Civil por el demandado de autos hasta cubrir la cantidad de 47.932 bolívares; que es el limite del 100% de la cobertura, como el garante de responsabilidad civil del vehículo propiedad del demandado, y siendo aceptada por la parte beneficiaria, quien decide considera que se encuentra cubierto el daño material, que en todo caso la parte demandante hoy reclama y así se establece.

    En este mismo sentido y tratándose de adolescentes quienes por sus edades sufren la ausencia de quien en vida era su padre, ausencia que pudiera repercutir en sus actividades diarias en su desarrollo mental y en la calidad de vida a la que estaban acostumbrados es por lo que se hace obligatorio establecer la indemnización por daño moral y así se declara.

    FORMALIZACIÓN ORAL

    En fecha 09 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de formalización oral, con la comparecencia de las partes, en los siguientes términos:

    Parte demandante:

    … Solicito de este Tribunal la declaratoria con lugar del recurso de apelación que interpuse contra la sentencia, por cuanto:

    1.- Incurre en la omisión de no indicar la totalidad de los demandados y sus apoderados judiciales…

    … en el acto de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 09 de enero de 2009, contenida al folio 79 al 81, donde consta que la abogada Guasimara C.P.M., en su condición de apoderada judicial de Seguros Caroní, se hizo presente en el juicio y ofreció pagar el 100% de la cobertura de responsabilidad civil, a fin de que fuera excluida del juicio, dicho ofrecimiento aceptado por nosotros y homologado por el tribunal de la causa el 31 de marzo de 2009, su ejecución se hizo efectiva el 04 de junio de 2009, actuaciones contenidas a los folios 185 al 190 de lo cual se evidencia que son dos los demandados L.A.C.M., representado por el Dr. G.P. y la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ C.A., representada por las Dras. Guasimara C.P.M. y M.C.P., por lo que al incurrir en tal omisión viola el dispositivo del ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia inmediata es la declaratoria de nulidad del fallo impugnado, conforme al artículo 244 ejusdem

    .

  26. - “… No contiene un pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la pretensión de la co-demandada SEGUROS CARONÍ, de ser liberada de toda responsabilidad directa derivada del siniestro mencionado en el libelo de demanda, con vista del pago de la suma de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES a favor de los menores mencionados en autos. Dicho ofrecimiento de pago, no obstante de haber sido homologado y ejecutado, sin embargo no aparece mencionado ni descrito en todo el cuerpo del fallo que se impugna. Por lo que denuncio la violación del ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia inmediata la nulidad de la sentencia, conforme al artículo 244 ejusdem”.

  27. - Conforme al cuadro de la póliza de responsabilidad civil de SEGUROS CARONÍ las coberturas de responsabilidad civil de vehículo por daños a cosas es la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES y por daños a personas VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA es el caso que conforme al texto de la sentencia impugnada, en el Capículo IV, denominado motivación para decidir, al analizar y valorar la prueba citada, se cita el finiquito de pago presentado por la apoderada judicial de SEGUROS CANONÍ, del cual se desprende la aceptación y reconocimiento de la póliza de responsabilidad civil, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES, la sentenciadora consideró cubierto el daño material que se reclama, siendo que el mismo suma la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, por lo que la diferencia de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, no se menciona ni se cita ni se condena a su pago en el dispositivo del fallo impugnado, con lo cual se violan los ordinales cuarto, quinto y sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente la nulidad del fallo. Incurre en la omisión de no pronunciarse en forma alguna respecto de la reclamación de lesiones corporales causadas al de cujus F.A.H.C., en el accidente de tránsito que nos ocupa y que le ocasionaron su muerte, valorados en CIENTO CINCO MIL BOLIVARES…”

    Parte demandada:

    … De manera clara y expresa manifiesto al Tribunal que la apelación que interpuse en contra de la sentencia referida en este acto y que hoy siendo la oportunidad vengo a formalizar, se refiere solo únicamente a lo que fue condenado mi representado L.A.C.M., en el presente juicio por daños materiales y daños morales y siendo que mi representado resultó libre de responsabilidad con respecto a los daños materiales no entendemos como es que resulta condenado por daños morales, pues las mismas razones que encontró el tribunal para determinar que no debe responder de daños materiales, deben ser las mismas que también deberá observar para que tampoco sea responsable de daños morales y más aun cuando en la sentencia se observa, en el folio 209 de las actas de este expediente, folio éste que pertenece a la sentencia, la duda manifiesta que tiene el tribunal para determinar la responsabilidad de mi representado. Allí dice que de los medios probatorios pudo haber sido responsabilidad de mi representado el hecho donde perdiera la vida el señor F.A.H.C.. El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que cuando exista duda debe fallarse a favor del demandado …

    … pido que se revise la sentencia y en su oportunidad procesal se emita una nueva sentencia que releve de responsabilidad por daños morales a mi representado, del mismo modo que el Tribunal de la causa lo encontró procedente con respecto a los daños materiales…

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTOS PREVIOS:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que ejercen las partes en un proceso, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, se eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:

Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina

.

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la questio facti como la questio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, teniendo en consideración que tanto la parte actora como la demandada ejercieron recurso de apelación con la decisión dictada por el Juzgado A quo, debe esta Alzada hacer una revisión total de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción.

SEGUNDO

DENUNCIAS CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA.

Quien decide considera pertinente efectuar algunas consideraciones de interés sobre la nulidad de la recurrida alegada por la representación judicial de la parte demandante en el acto de formalización oral:

Preliminarmente al fallo, observa quien decide que, en el escrito de fecha 09 de octubre de 2009 consignado en esta Alzada en el acto de formalización oral, la representación judicial de los demandantes solicitó fuese declarada la nulidad de la recurrida, con fundamento en los artículos 243 ordinales 2° y y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, según alega, en dicho fallo se omitió indicar en su totalidad la totalidad de los demandados y sus apoderados judiciales, además denunció que no hubo pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre los daños materiales demandados ni sobre pretensión de la empresa co-demandada SEGUROS CARONÍ C.A. de ser liberada de toda responsabilidad directa o indirecta derivada del siniestro objeto del juicio, en virtud del pago efectuado a favor los menores hijos del causante, esto es la sumad de Bs. 47.932,00 que es el limite de la cobertura de responsabilidad civil de la póliza que tiene suscrita el demandado con dicha Sociedad Mercantil; ofrecimiento de pago que, a pesar de haber sido homologado y ejecutado no aparece mencionado en el cuerpo del fallo, siendo que la cantidad ofrecida resultó menor a la demandada y la sentencia consideró cubierto el daño material.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, nos enseña los requisitos que toda sentencia debe contener, siendo éstos:

1°) La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2°) La indicación de las partes y de sus apoderados

3°) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

4°) Los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

5°) Decisión expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

6°) La determinación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión.

Estos seis requisitos tienen carácter concurrente, y la falta de alguno de ellos, hace nulo el fallo, tal y como lo enseña el artículo 244.

Como se observa en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se exige la identificación de las partes y sus apoderados. Este requisito adquiere vital importancia, ya que su cumplimiento determina a los sujetos sobre los cuales van a recaer los efectos de la sentencia, una desviación de la identificación de los sujetos que tienen sus intereses en juego en el proceso, llevaría consecuencias lamentables, por lo que la identificación de las partes y de sus apoderados es un requisito esencial para la validez de la sentencia.

En el caso de autos, considera quien decide que este requisito se cumplió en la recurrida por cuanto en uno de sus parágrafos, concretamente en el folio 201, se mencionó “… la abogada Guasimara C.P.M. en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní…”. De manera que, es improcedente la solicitud de la parte actora, con respecto a una declaratoria de nulidad de la recurrida por este respecto y así se declara.

Por otra parte, el ordinal 5° de la norma mencionada (art. 243 C.P.C.), nos precisa que, el Juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia, lo que destaca entonces la congruencia que debe contener el fallo. La sentencia debe ajustarse a los términos en los que ha quedado planteada la litis en la fase alegatoria, es decir, debe ceñirse a lo planteado por el actor en su libelo y el demandado en su contestación.

En el caso que nos ocupa, de la lectura exhaustiva del escrito libelar quien decide observa que la parte accionante demandó al ciudadano L.A.C.M. y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ C.A., por el pago de los daños materiales que sufrió el vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, modelo Grand Blazer, año 1.994, color perla, serial de carrocería KC1K5KRV310031, serial del motor KRV310031, uso particular, placa actual YCO-511 propiedad del causante Franklin Amado Henríquez, los cuales describió detalladamente y fueron estimados en la cantidad de Bs. 75.600,00 conforme al Avalúo de fecha 30 de julio de 2008, inserta a las actuaciones administrativas contenidas en el Informe del Accidente levantado por las autoridades respectivas expediente N° 093-07-2008 de la nomenclatura llevada por el Puesto de Vigilancia de T.T.d.C.E.M., que acompañó a su escrito inicial.

Ahora bien, sobre este concepto en la recurrida el A-.quo, se pronunció de la siguiente manera:

…Finiquito de pago presentado por la Doctora Guasimara C.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Carona, del cual se desprende la aceptación y reconocimiento de la suscripción de la Póliza de Responsabilidad Civil por el demandado de autos hasta cubrir la cantidad de 47.932 bolívares; que es el limite del 100% de la cobertura, como el garante de responsabilidad civil del vehículo propiedad del demandado, y siendo aceptada por la parte beneficiaria, quien decide considera que se encuentra cubierto el daño material, que en todo caso la parte demandante hoy reclama y así se establece

.(folio 201)

Si observamos el ordinal 5° del artículo 243, nos precisa que, el Juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, y es absolutamente soberano en cuanto a la forma de plantear los asuntos relativos a la controversia en su sentencia, es decir, que no existe metodología alguna a seguir y en este caso al folio 201 consta el pronunciamiento de la Juez de instancia en cuanto a los daños materiales demandados, al decidir que los consideraba cubiertos con la suma ofrecida por la garante. De manera que, aunque la recurrida decidió en forma distinta a lo solicitado por la demandante, es obvio que decidió conforme a lo pretendido y a las defensas que fueron opuestas, ya que el hecho de que al actor no se le acuerde todo lo solicitado, en modo alguna configura el vicio de incongruencia. Por consiguiente, para quien decide la recurrida no violentó los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, es improcedente la solitud de la demandante con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia y así se declara.

Señaló además: “… Solicito de este Tribunal la declaratoria con lugar del recurso de apelación que interpuse contra la sentencia, por cuanto:

  1. - Incurre en la omisión de no indicar la totalidad de los demandados y sus apoderados judiciales…”

… en el acto de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 09 de enero de 2009, contenida al folio 79 al 81, donde consta que la abogada Guasimara C.P.M., en su condición de apoderada judicial de Seguros Caroní, se hizo presente en el juicio y ofreció pagar el 100% de la cobertura de responsabilidad civil, a fin de que fuera excluida del juicio, dicho ofrecimiento aceptado por nosotros y homologado por el tribunal de la causa el 31 de marzo de 2009, su ejecución se hizo efectiva el 04 de junio de 2009, actuaciones contenidas a los folios 185 al 190 de lo cual se evidencia que son dos los demandados L.A.C.M., representado por el Dr. G.P. y la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ C.A., representada por las Dras. Guasimara C.P.M. y M.C.P., por lo que al incurrir en tal omisión viola el dispositivo del ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia inmediata es la declaratoria de nulidad del fallo impugnado, conforme al artículo 244 ejusdem

.

Al respecto se observa:

Ciertamente como se ha expresado en párrafos anteriores, es requisito formal de la sentencia el señalamiento de las partes y sus apoderados, conforme a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil. Sin embargo, no es indispensable que este señalamiento ocurra en el encabezamiento de la sentencia, bastando la mención en el cuerpo del fallo, observándose que en la recurrida al examinarse los medios probatorios, folio 201, se hizo referencia al Finiquito de Pago presentado por la Dra. GAUSIMARA CLENDARIO PLACENSIA MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil Seguros Caroní, “DEL CUAL SE DESPRENDE LA ACEPTACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LA SUSCRIPCIÓN DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CiVIL…(…)…COMO EL GARANTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL VEHÍCULO PROPIEDAD DEL DEMANDADO, Y SIENDO ACEPTADA POR LA PARTE BENEFICIARIA, QUIEN DECIDE CONSIDERA QUE SE ENCUENTRA CUBIERTO EL DAÑO MATERIAL, QUE EN TODO CASO LA PARTE DEMANDANTE HOY RECLAMA…”, con lo cual evidentemente se hizo referencia a la existencia de la codemandada como garante de responsabilidad civil que fue la forma en que fue llamada a juicio. Por lo tanto, es irrelevante el alegato de la actora por este respecto y ASÍ SE DECIDE.

Señaló también: “2.- “… No contiene un pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la pretensión de la codemandada SEGUROS CARONÍ, de ser liberada de toda responsabilidad directa derivada del siniestro mencionado en el libelo de demanda, con vista del pago de la suma de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES a favor de los menores mencionados en autos. Dicho ofrecimiento de pago, no obstante de haber sido homologado y ejecutado, sin embargo no aparece mencionado ni descrito en todo el cuerpo del fallo que se impugna. Por lo que denuncio la violación del ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia inmediata la nulidad de la sentencia, conforme al artículo 244 ejusdem”.

Al respecto se observa:

Tal como antes se acotó, en la recurrida, al examinarse los medios probatorios, folio 201, se hizo referencia al Finiquito de Pago presentado por la Dra. GAUSIMARA CLENDARIO PLACENSIA MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil Seguros Caroní, “DEL CUAL SE DESPRENDE LA ACEPTACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LA SUSCRIPCIÓN DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CiVIL…(…)…COMO EL GARANTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL VEHÍCULO PROPIEDAD DEL DEMANDADO, Y SIENDO ACEPTADA POR LA PARTE BENEFICIARIA, QUIEN DECIDE CONSIDERA QUE SE ENCUENTRA CUBIERTO EL DAÑO MATERIAL, QUE EN TODO CASO LA PARTE DEMANDANTE HOY RECLAMA…”. Por consiguiente, no es ajustado a derecho el argumento de la demandada, pues tácitamente, de acuerdo con lo establecido en el fallo impugnado, quedó liberada la garante de la reclamación en su contra, con el pago efectuado. . ASÍ SE DECIDE.

En el mismo sentido, alegó: “3.- Conforme al cuadro de la póliza de responsabilidad civil de SEGUROS CARONÍ las coberturas de responsabilidad civil de vehículo por daños a cosas es la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES y por daños a personas VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA es el caso que conforme al texto de la sentencia impugnada, en el Capículo IV, denominado motivación para decidir, al analizar y valorar la prueba citada, se cita el finiquito de pago presentado por la apoderada judicial de SEGUROS CARONÍ, del cual se desprende la aceptación y reconocimiento de la póliza de responsabilidad civil, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES, la sentenciadora consideró cubierto el daño material que se reclama, siendo que el mismo suma la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, por lo que la diferencia de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, no se menciona ni se cita ni se condena a su pago en el dispositivo del fallo impugnado, con lo cual se violan los ordinales cuarto, quinto y sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente la nulidad del fallo. Incurre en la omisión de no pronunciarse en forma alguna respecto de la reclamación de lesiones corporales causadas al de cujus F.A.H.C., en el accidente de tránsito que nos ocupa y que le ocasionaron su muerte, valorados en CIENTO CINCO MIL BOLIVARES…”

Al respecto se observa:

A juicio de quien decide, examinado el fallo objeto de apelación, los argumentos utilizados por la parte demandada para imputar al fallo recurrido haber incurrido en violación de los requisitos formales del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, constituyen una manifestación de inconformidad con lo que fuera declarado en el dispositivo del fallo, pues si no se condenó a pagar al demandado daños materiales, debe considerarse que la recurrida los consideró cubiertos con lo que fuera cancelado por la aseguradora o que el demandado no era responsable por daños materiales. Por consiguiente, independientemente que esta Alzada comparta o no el criterio del A quo, evidentemente que lo argumentado por la parte actora no es relevante para decretar la nulidad del fallo y, en cuanto a la omisión de pronunciamiento con respecto a la reclamación por lesiones corporales causadas al de cujus, es obvio que si los demandantes reclamaron daño moran por la muerte de su causante, mal podían reclamar por las lesiones que sufriera. ASÍ SE DECIDE.

Es pertinente además realizar un pronunciamiento previo sobre lo alegado por la parte demandada en el acto de formalización de la apelación:

… De manera clara y expresa manifiesto al Tribunal que la apelación que interpuse en contra de la sentencia referida en este acto y que hoy siendo la oportunidad vengo a formalizar, se refiere solo únicamente a lo que fue condenado mi representado L.A.C.M., en el presente juicio por daños materiales y daños morales y siendo que mi representado resultó libre de responsabilidad con respecto a los daños materiales no entendemos cómo es que resulta condenado por daños morales, pues las mismas razones que encontró el tribunal para determinar que no debe responder de daños materiales, deben ser las mismas que también deberá observar para que tampoco sea responsable de daños morales y más aun cuando en la sentencia se observa, en el folio 209 de las actas de este expediente, folio éste que pertenece a la sentencia, la duda manifiesta que tiene el tribunal para determinar la responsabilidad de mi representado. Allí dice que de los medios probatorios pudo haber sido responsabilidad de mi representado el hecho donde perdiera la vida el señor F.A.H.C.. El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que cuando exista duda debe fallarse a favor del demandado …

… pido que se revise la sentencia y en su oportunidad procesal se emita una nueva sentencia que releve de responsabilidad por daños morales a mi representado, del mismo modo que el Tribunal de la causa lo encontró procedente con respecto a los daños materiales…

Al respecto, quien decide observa que, tal como antes se acotó, evidentemente que la recurrida o consideró cubiertos los daños materiales con lo que fuera cancelado por la garante, considerando responsable de éste al demandado principal, o no consideró al demandado principal responsable por daños materiales, a cuyo pronunciamiento se procede en consecuencia, en virtud del recurso de apelación oído en ambos efectos:

FONDO DEL ASUNTO:

CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN: Son aplicables al caso de estudio las siguientes normas:

La acción ejercida en el presente juicio se encuentra prevista en el artículo 127, en concordancia con los artículos 128, 133 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1185, 1191 y 1196, los cuales se trascriben a continuación¨

LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE:

ARTÍCULO 127: “El conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se ocasione con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene del hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente haya sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

ARTÍCULO 128: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente…”

ARTÍCULO 133: “En ningún caso le podrán ser opuestas a las víctimas o a sus causahabientes, las excepciones que pudiera tener el asegurador contra el asegurado. El asegurador podrá repetir contra el asegurado cuando:…”

ARTÍCULO 150: “ El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de procedimiento Civil, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de los daños.

La acción se interpondrá por ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el daño.”

CÓDIGO CIVIL:

ARTÍCULO 1185: “El que con intención, o por impericia, o por imprudencia, ha causado un daño a otros está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el límite de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

ARTÍCULO 1191: “Los dueños y los principales o directores son responsables de acuerdo al daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”

ARTÍCULO 1196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, así como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

De acuerdo con las normas supra trascritas y a la interpretación que de ellas ha efectuado tanto la jurisprudencia como la doctrina, es criterio de quien juzga que la solidaridad que se encuentra establecida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, entre conductor, propietario y empresa aseguradora, aun cuando en el artículo 1196 del Código Civil se establezca la obligación de reparación a todo daño material y moral, se circunscribe al daño material, pues la responsabilidad por daño moral corresponde exclusivamente al agente del daño por el hecho ilícito cometido (conductor), a menos que, en el caso del propietario, se encuentren llenos los supuestos del artículo 1191 del Código Civil, vale decir, que el conductor sea sirviente, empleado o dependiente del propietario y cometa el hecho ilícito en ejercicio de las funciones que le hayan sido encomendadas en tal virtud, pues en estos casos, la culpa está en el hecho de elegir las personas inadecuadas a su servicio.

En cuanto a la responsabilidad de las aseguradoras, obviamente que la obligación de indemnización no puede extenderse al daño moral, ya que no existe norma alguna que sustente esta teoría, aun cuando, de conformidad con el artículo 133 de la citada Ley las aseguradoras no tienen facultad para oponer a las víctimas del daño o a sus causahabientes las excepciones que pudieran tener contra el asegurado.

ANÁLISIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el caso bajo estudio, según se desprende del contenido del libelo de demanda, la parte actora demandó al propietario del vehículo, prescindiendo de ejercer acción alguna contra el conductor, a quien solamente se le mencionó en el libelo y con ocasión de la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debía ser resuelta en un proceso distinto y que resultó declarada sin lugar por el A quo. De manera que, la acción ejercida en el presente juicio se intentó contra el propietario del vehículo, atribuyéndole la actora al conductor, E.A.B., haber incurrido en infracción del artículo 110, numeral 9 de la Ley de Transporte y T.T., así como también en la infracción del artículo 111, referidos a competencias de velocidad y maniobras prohibidas en las vías de circulación y violación del derecho de circulación de los demás usuarios. Nótese que en el libelo no se establece nexo alguno entre propietario y conductor, ni se indica razón alguna para justificar que el ciudadano E.A.B. condujera el vehículo propiedad del demandado, menos aun se indica que el conductor condujera el vehículo siguiendo órdenes del propietario, que fuera empleado de éste, que el propietario hubiera escogido como conductor del vehículo a una persona inadecuada para tales funciones. Ello basta para considerar improcedente la reclamación por daño moral, en aplicación del artículo 1191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1185 ejusdem, aun cuando quien decide comprende el inmenso dolor que causa la muerte de un familiar tan cercano como lo son un hijo y un padre. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los daños materiales, se observa:

Ha señalado la actora que la colisión ocurrió en el canal de circulación del finado causante de los demandantes, el cual fue invadido por el vehículo propiedad del demandado, a lo cual agrega que así se evidencia del Reporte del Accidente levantado por las autoridades de tránsito.

Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representado por ser inciertos los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, negando que el vehículo transporte público, propiedad de su representado y conducido por el ciudadano E.A.B.P., se desplazará a exceso de velocidad el día 26 de julio de 2008 por la carretera nacional que conduce de Caucagua a Tacarigua.

Negó, rechazó y contradijo que el vehículo de su mandante haya invadido el canal contrario, pues el impacto se produjo en el canal de ida en sentido Caucagua-Tacarigua por donde le correspondía circular al vehículo de su mandante; negando que exista punto de impacto en el canal contrario a la circulación del vehículo de su mandante, negando además que el conductor del vehículo de transporte público propiedad de su mandante haya infringido los artículos 110 ordinal 9 y 111 ordinal 6 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pues mal puede dejar constancia de ello un funcionario de tránsito que llega al lugar de los hechos casi una hora después del suceso y, que nunca vio las circunstancias en que ocurre el hecho por no estar presente en ese momento.

Negó, rechazó y contradijo que el accidente de tránsito se debió a la conducta imprudente, negligente, temeraria e irresponsable del conductor del vehículo propiedad de su mandante.

Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagarle a los demandantes menores suma alguna por los daños materiales del vehículo propiedad de su padre ni por el daño moral por su muerte.

Rechazó de seguidas el reclamo por concepto de daño moral como consecuencia de la conducta irresponsable del conductor, negando la reclamación por concepto de servicios funerarios, negando que su representado deba cancelar los conceptos de costas, costos y honorarios profesionales como lo piden los demandantes.

Así las cosas considera quien decide que, al haber negado la parte demandada, punto por punto, los alegatos de la parte actora, le corresponde a ésta la carga de la prueba en cuanto a los hechos positivos, a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ha alegado también la parte demandada que el responsable del accidente de tránsito fue el ciudadano F.A.H.C., conductor de la camioneta Chevrolet Gran Blazer identificada con el N° 2 en las actuaciones de tránsito, toda vez que el día 26 de julio de 2008, conducía dicho vehículo a exceso de velocidad por la Carretera Nacional Sector Las Morochas entre las poblaciones de Caucagua y Tacarigua en el Municipio A.d.E.M., en el sentido Tacarigua a Caucagua en alto estado de ebriedad, al tratar de adelantar dos (2) vehículos al mismo tiempo en plena curva y no le dio tiempo de incorporarse a su canal a pesar de la alta velocidad que desarrollaba su vehículo, impactando en el frontal izquierdo de la unidad de transporte público de personas propiedad de su mandante, produciéndose una colisión en la que perdieron la vida él y su acompañante, resultando heridas 10 personas que viajaban en la unidad de transporte público, por lo que falsamente podría desplazarse a exceso de velocidad el vehículo de su representado, por cuanto se había detenido a dejar pasajeros en la entrada de la Finca El Milagro que está ubicada aproximadamente a 100 metros del lugar del accidente, más aún si consideramos que se trata de un vehículo pesado de caja sincrónica.

Manifestó además que el punto de impacto no fue determinado en las actuaciones de tránsito como falsamente lo afirma la parte accionante, por el contrario lo que se señala en las actuaciones de tránsito es que el mismo no pudo determinarse a causa de la acción desplegada por efectivos bomberiles, que fueron los primeros en llegar al accidente, quienes al vaciar tierra en el pavimento para eliminar el gasoil y el aceite derramado por los vehículos para evitar otro accidente, borraron las evidencias.

Que a su decir, es improcedente la acción intentada por los menores demandantes en relación al reclamo del pago de daños materiales a causa del daño sufrido al vehículo donde viajaba su causante, pues este no era propietario del mismo, por cuanto solo tenía una opción de compra donde se acordó un compromiso para adquirirlo y el propietario de un vehículo es el que aparece en el Registro Nacional de Vehículos.

En este punto, observa quien decide que la parte demandada asume la carga probatoria sobre los alegatos concernientes a hechos extintivos, modificativos de la pretensión original.

Sentado lo anterior se procede al análisis de las pruebas cursantes a los autos, teniendo en consideración los principios de exhaustividad y de comunidad de pruebas:

Pruebas de la parte actora:

Con el libelo de demanda promovió y trajo a los autos:

  1. Mandatos conferidos por la parte accionante a los abogados A.H., J.A.V.R. y E.H.S.. Estas probanzas se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autenticado que llena las condiciones de la norma mencionada, lo que lo eleva a la categoría de documento público y hace plena fe de su contenido. Se aprecia como demostrativo de la legitimidad del abogado J.A.V.R., para intentar la acción.

  2. Copias fotostáticas de las Partidas de nacimiento de los menores A.M.H.A., M.E.H.A. y F.J.H.A.. Estas probanzas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnadas ni desconocidas y se aprecian como demostrativas de la filiación de los menores mencionados con el decujus F.A.H.C..

  3. Copia fotostática de la Partida de nacimiento del ciudadano F.A.H.C.. Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnadas ni desconocidas y se aprecia como demostrativa de la filiación del causante con los accionantes O.C.C. y F.A.H..

  4. Copia fotostática del certificado de Defunción N° 200 de fecha 26 de julio de 2008 y del acta de defunción del ciudadano F.A.H.C.. Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnada y se aprecia como demostrativa del fallecimiento del causante y de su filiación de los accionantes.

  5. Certificado contable de ingresos emanado del Colegio Nacional de Técnicos Superiores en Contaduría del ciudadano F.A.H.C.. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil como demostrativa de los ingresos mensuales del causante, sin relación alguna con lo debatido en el presente juicio, puesto que no hubo reclamación por concepto de lucro cesante.

  6. Copia fotostática de las actuaciones administrativas contentivas del Informe del accidente de tránsito llevado por el Puesto de Vigilancia de T.T.d.C.E.M.. Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnada y se aprecia como demostrativa de la ocurrencia en fecha 26 de julio de 2008 del accidente de tránsito donde falleció el ciudadano F.A.H.C. y de los daños que sufrió su vehículo los cuales montan a la suma de 75.600 Bolívares, además de otras circunstancias a que nos referiremos más adelante.

  7. Legajo de fotografías que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos privados que no fueron impugnados por el demandado y se aprecian como demostrativas del estado en que quedó el vehículo conducido por el causante.

  8. Acta de enterramiento del causante F.A.H.C. expedida por la Gerencia de Operaciones de Jardines El Cercado C.A. Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil como demostrativa del acto de inhumación de los restos mortales del mencionado difunto.

  9. Factura N° 0290 de fecha 26 de julio de 2008, emanada de la funeraria Virgen de la Encarnación por la suma de Bs. 5.500,00, cancelados por concepto de Servicios Funerarios para el sepelio del ciudadano F.A.H.C.. Esta probanza se valora l como demostrativa de los servicios prestados por dicha funeraria en el sepelio del ciudadano F.A.H.C..

  10. Copia simple del aviso de cobro de la Póliza de Responsabilidad Civil N° 0150 de Seguros Caroní C.A., que ampara la responsabilidad civil del vehículo de transporte Colectivo, afiliado a la ASOCIACION COOPARATIVA DE TRANSPORTE UNIÓN E.B. cuyo propietario es el ciudadano L.A.C.M.. la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por no haber sido impugnada por parte de la codemandada SEGUROS CARONÍ, como demostrativa de que el vehículo de transporte público involucrado en el accidente está amparado por dicha Póliza de Responsabilidad Civil y otras circunstancias que serán determinadas a posteriori.

  11. Original del compromiso de opción de compra venta otorgado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda en fecha 10 de abril de 2007, bajo el N° 57, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Este instrumento autenticado se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, como demostrativa del compromiso de opción de compra venta celebrado por el ciudadano J.N.T. y el difunto F.A.H.C., en el cual se establece un precio de venta de VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, cancelados en ese acto la suma de VEINTE Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES, comprometiéndose el comprador a cancelar el resto el 7 de mayo de 2007 y el vendedor a otorgar el documento definitivo una vez cancelado el saldo deudor en el lapso de veinte y ocho días..

  12. Testimonial de los ciudadanos R.J.G.L., M.M.C., L.P.U..

  13. Testimonial del ciudadano F.A.C.M..

    Para el análisis y valoración de estas probanzas la alzada se reserva la oportunidad para más adelante en este mismo fallo.

  14. Inspección Judicial a practicarse en el lugar donde ocurrió el accidente, para dejar constancia de los siguientes hechos:

Primero

Que el tipo de vía donde se encuentra constituido el Tribunal, es una carretera con una semicurva que empalma con una recta, con dos (2) canales de circulación en ambos sentidos.

Segundo

Que en el canal de circulación con sentido Caucagua-Tacarigua, se observa un “bache o pavimento irregular”, que abarca la casi totalidad del mismo.

Tercero

Que el “bache o pavimento irregular” que se observa, ha sido o no reparado.

Cuarto

Que se deje constancia del desplazamiento de vehículos automotores en el área, en especial de Vehículos de Transporte Colectivo y, si estos últimos transitan por encima del “bache o pavimento irregular” o si invaden el canal de circulación contrario.

Quinto

Que el único Control de Tránsito que existe, es “la línea continua separadora de canales” y, en consecuencia no ha Semáforo, Señal de “Pare”, Flechado, Señal de “Peligro” o la presencia de Vigilantes de Tránsito.

Sexto

Que en el sitio no se observa la instalación de ningún tipo de sistema de luz artificial (Postes de Alumbrado Público).

Ahora bien, conforme acta levantada en fecha 08 de mayo de 2009, oportunidad en la que se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte accionante, el Tribunal de la causa dejó constancia de:

… Respecto al punto N° 1ero: La vía se constituye de 2 canales de circulación en ambos sentidos que viniendo en sentido Caucagua-Tacarigua es una recta con pendiente con una curva

.

… Respecto al punto N° 2do.: Se observa bache o pavimento irregular que abarca la totalidad del canal en sentido Caucagua-Tacarigua

.

“… Respecto al punto tercero: Que el bache o pavimento irregular ha sido o no reparado, no puede especificar con ciencia cierta este Tribunal si ha sido o no reparado.

… Respecto al punto 4to: Este Tribunal observa desplazamiento de vehículos automotores de todo tipo incluyendo los vehículos de transporte colectivo, igualmente observa el Tribunal que algunos siguen su canal correctamente pasado encima del pavimento irregular y otros la evitan circulando por el canal contrario

.

… Respecto al punto quinto 5to: Este Tribunal observa que hay una línea continua separadora de canales imperceptible, que no hay semáforo, no hay señal de pare, no hay flechado, no hay señal de peligro y que no hay presencia de vigilantes de tránsito. Pero se observa en sentido Caucagua-Tacarigua, unas líneas que significan de acuerdo a lo dicho por el experto de tránsito líneas de desaceleración

.

“… Respecto al punto sexto: Este Tribunal observa entre el pavimento irregular sin precisar distancia y otro después del pavimento irregular de 16,50 mts, para el momento de la inspección.

“… En este estado el Tribunal concede la palabra a la demandada: En este estado actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada con todo respeto y comedimiento le ruego al Tribunal que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba que se sirva dejar constancia de los particulares siguientes:

…Se deje constancia de cuántos metros hay aproximadamente de la entrada de la Hacienda El Milagro hasta el paredón de Bloque a la altura del poste

.

El Tribunal de conformidad al pavimento realizado deja constancia que de acuerdo a mención hecha por los expertos de tránsito desde la entrada de la Hacienda El Milagro ubicada antes del bache (casi inmediatamente hasta el poste que se indica en el croquis se observa: El paredón pintado de blanco que se encuentra en sentido Tacarigua-Caucagua hay una distancia de 126 mts aproximadamente

.

Se deja constancia que la entrada de la Hacienda El Milagro se halla unas viviendas habilitadas

.

En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora expone: me permito señalarle al tribunal que conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en la evacuación de la prueba de Inspección Judicial a la parte no promovente de la misma solo se le autoriza para realizar observaciones en la práctica de la medida más no dejar constancia de hechos que deben ser motivos de otra medida similar de igual manera pido al Tribunal que los espacios en blanco dejados en el cuerpo de la presente acta sean debidamente inhabilitados …

De la lectura exhaustiva del acta levantada en la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte accionante, quien decide comienza por observar que el Tribunal de la causa a solicitud de la representación judicial de la parte demandada dejó constancia de que conforme a la medición hecha por los expertos de tránsito, desde la entrada de la Hacienda El Milagro ubicada antes del bache casi inmediatamente, hasta el poste que se indica en el croquis se observa un paredón blanco que se encuentra en sentido Tacarigua-Caucagua hay una distancia de 126 mts aproximadamente.

En ese sentido, es de resaltar que como lo indica el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, las partes en el momento de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, pueden hacer las observaciones que juzguen pertinentes, pero las mismas deben necesariamente estar referidas a los hechos objeto de la Inspección. En consecuencia quien decide considera que la solicitud del apoderado de la parte demandada está fuera del alcance de la prueba, toda vez que se trata de hechos distintos a los que han sido objeto de ésta, y equivalen a incorporar hechos distintos a los establecidos en la promoción y así se declara.

Ahora bien, la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad es la Inspección Judicial. Conforme a lo dispuesto en el Código sustantivo, es supuesto para la procedencia de la Inspección y en consecuencia para su admisibilidad, que los hechos que a través de ella se pretenden verificar, no se puedan o no sea fácil de acreditar de otra manera, de modo que, si existe otro medio probatorio pertinente para demostrar los hechos, la Inspección se torna inadmisible.

En el caso de marras, considera quien decide que las circunstancias constatadas por el A-quo durante el desarrollo de la Inspección, tienen puntos coincidentes con el croquis del accidente levantado por las autoridades de tránsito, a saber: la vía en donde ocurrió el accidente es de dos canales en ambos sentidos y que viniendo de Caucagua-Tacarigua existe un bache o pavimento irregular que abarca la totalidad del canal de circulación en ese sentido y que no hay señales de Pare, Semáforo ni Flechado, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 1.428del Código Civil. Sin embargo, no es posible pretender desprender de ella por sí sola la existencia de responsabilidades, y por cuanto, conforme al Acta Policial levantada por el Cabo/2do., del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre ciudadano F.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.469.900, placa 4542, en el área del accidente se borraron evidencias debido a la actuación de la comisión de Bomberos que se apersonó en el lugar, si bien las circunstancias y el estado de la vía donde ocurrió el accidente a la fecha en que se practicó la Inspección Judicial, resultan semejantes a las que aparecen descritas en el Informe del Accidente, es necesario hacer un análisis conjunto de ambos medios probatorios para poder deducir los hechos y circunstancias que caracterizaron el accidente. Y así se declara

  1. Posiciones Juradas. La parte actora desistió de la evacuación de esta probanza.

    Con el escrito de contestación a las cuestiones previas la representación judicial de los accionantes trajo a los autos las siguientes probanzas:

  2. Copia simple del documento de propiedad del vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, color perla, serial de carrocería: KC1K5KRV310031, serial del motor: KRV310031, uso particular, placa actual YCO511. Valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativa de la venta definitiva del referido vehículo por parte del ciudadano J.N.T. a los menores hijos del causante representados por su madre ciudadana M.A.G..

  3. Copia fotostática del Registro de vehículo del vehículo antes mencionado. Valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativa de que para el 22 de julio de 2003 el propietario de dicho vehículo era el ciudadano J.G.Y.G..

  4. Copia simple de los instrumentos de compra venta del vehículo mencionado marca Chevrolet, clase camioneta, color perla, serial de carrocería: KC1K5KRV310031, serial del motor: KRV310031, uso particular, placa actual YCO511. Valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativos de las ventas efectuada por el ciudadano J.G.Y.G. al ciudadano L.A.M.S. y éste último al ciudadano J.N.T. quien le vendió dicha camioneta al causante.

    Acto Oral de evacuación de pruebas:

    La parte accionante ratificó en dicho acto las anteriores probanzas, así mismo rindieron declaración solo dos de los testigos que promovió a saber:

    M.M.C.:

    Dicha ciudadana al ser interrogada por la parte promovente contestó: “si tengo conocimiento de un accidente de tránsito donde falleció el ciudadano F.C.. Tengo conocimiento porque me encontraba en la entrada de el milagro haciendo una diligencia, era como la una, estaba esperando carro, llegue, venía pasando el autobús, lo pare, no se paró, venía mas al canal contrario, escuché el frenazo, al voltear vi un polvero y me retiré del lugar, camine un largo trecho y me entere de la muerte del muchacho en la tarde, no sabía quien esta el del accidente. (sic) Las características del autobús, lo logre ver porque era el que estaba esperando, era blanco con rojo, pero la otra parte no la vi. porque soy muy nerviosa, y me retire. La causa por la que el autobús invadió el canal contrario es para evitar el bache que estaba allí, la mayoría lo hace. No había ninguna otra persona allí, por lo menos donde yo estaba porque el lugar es solo, incluso el vigilante de la garita no estaba, que yo sepa no había nadie. No tengo conocimiento de que el accidente allá (sic) ocurrido por la ingerencia de bebidas alcohólicas, lo que he escuchado es que fue por el bache. La posición final no la puedo decir, lo que escuche fue el impacto…”

    Al ser repreguntada por la parte demandada contestó:

    … Vi el accidente pero no vi como quedaron los carros. No se cuántos heridos o muertos solo escuche que habían dos muertos. No vi la camioneta, o sea yo pare el autobús, estaba frente al autobús. No sabría medir distancia, yo estaba cerca del bache, el venía abierto desde un principio, pero medida no sabría decir. Ese hecho sería como a la una y cuarenta, no eran las dos de la tarde. No observe que la camioneta viniera adelantando vehículos solo vi el autobús, escuche el frenazo, es todo…

    Al ser interrogada por la Juez contestó:

    … Vivo en esa comunidad, venía del Milagro, en un sobre ancho donde se paran los carros…

    Luego de la lectura exhaustiva de esta deposición, quien decide la desecha, toda vez la testigo hace juicios de valor cuando de manera lacónica manifestó que el autobús invadió el canal contrario para evitar el bache que estaba allí como lo hace la mayoría, lo cual implica apreciaciones subjetivas que exceden los límites de sus percepciones. Y así se declara.

    L.P.U.:

    … Si tengo conocimiento de un accidente de tránsito donde falleció el ciudadano F.C., yo venía dos carros detrás del autobús venía haciendo zigzag, y había un bache el autobús lo desechó y venía la camioneta e impactaron. Lo que vi es que venía el autobús haciendo zigzag y ocurrió el impacto. El choque ocurrió del lado contrario en el canal de regreso a Caucagua. Había dos vehículos, el autobús y la camioneta involucrados. Las características de los vehículos, la camioneta era gris y el autobús era un Blue Bird. Ningún vehículo al ocurrir el accidente se desplazaba hacia Caucagua. En el accidente hubo dos fallecidos y lesionados en el autobús. Yo vi lesionados tres muchachas y el que iba detrás del chofer. No duró dos minutos entre el tiempo en que el autobús hizo zigzag y el accidente. El accidente ocurrió en el sector el Milagro. Era como la una de la tarde, una y cuarto. Había bastantes personas cuando el impacto que llegaron. Esas personas eran de los vecinos y de los vehículos que iban. En el momento del accidente intervino la policía. Los bomberos llegaron al rato. A la media hora llegaron los vigilantes de tránsito y me consta porque yo lo vi.

    Al ser repreguntada contestó:

    … Yo me encontraba en el tercer carro, venía detrás del autobús. Yo venía en el segundo o tercero. De las autoridades primero llegó al lugar la Policía, luego los bomberos, también defensa civil. El accidente ocurre en toda la curva donde está el bache, en la entrada del Milagro, donde está el bache, el choque fue donde está el bache. Yo hice declaración ante las autoridades de tránsito, no me acuerdo cuando lo hice pero fue cerca de esos días. El accidente fue donde está la entrada del Milagro, más abajito. El accidente en la curva en la entrada del Milagro. De las personas que venían en la camioneta conocía al señor Franco, el tenía una Chivera en Araguita y mi hermano le compraba repuestos, de allí lo conocía. Sus cosas se las estaban agarrando y mi hermano y mi mamá, llegaron después y fueron y como estaban desvalijando fueron allí. Después del accidente, el señor Franco quedó adentro y el otro señor con el impacto quedó afuera. No vi que la camioneta viniera en la curva adelantando dos vehículos. No vi la camioneta cuando venía, ni vi al momento de impactar, lo vi después del accidente es todo…

    Ahora bien, de la lectura y análisis de dichas deposiciones, quien decide observa que aunque el testigo manifestó en su declaración que se desplazaba por la vía detrás del colectivo, que venía haciendo zigzag, que había un bache que el autobús desechó y que venía la camioneta e impactaron, estas deposiciones no le merecen fe a quien decide por cuanto en la misma declaración entra en contradicción cuando manifestó: “No vi la camioneta cuando venía, ni vi al momento de impactar, lo vi después del accidente es todo…” En consecuencia la Alzada desecha esta declaración y así se declara.

    Pruebas de la parte demandada:

    Con el escrito de contestación a la demanda promovió y trajo a los autos:

  5. Instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano L.A.C.M..

    Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autenticado que llena las condiciones de la última norma mencionada, lo que lo eleva a la categoría de documento público y hace plena fe de su contenido. Se aprecia como demostrativo de la legitimidad del abogado G.P. para representar al demandado.

  6. Documento contentivo de la opción de compra del vehículo marca Chevrolet Grand Blazer, suscrito por el ciudadano J.N.T. y el fallecido Franklin Amado Henríquez.

    Esta instrumento fue valorado y apreciado por esta Alzada en el punto “K” del anterior capitulo.

  7. Testimoniales de los ciudadanos:

    c.1) R.P..

    c.2) A.A.U..

    c.3) G.A.M..

    c.4) F.M..

    c.5) G.I..

    c.6) G.A..

    c.7) J.H..

    c.8) J.C.M..

    c.9) H.V..

    c.10) R.V.

    c.11) D.B.M.V..

    c.12) N.D.V.R..

    c.13) FRANLLELYS N.V.E..

    c.14) L.A.G..

    En el acto Oral de Evacuación de Pruebas rindieron declaración las siguientes personas:

    A.A.U., quien al ser interrogado por la representación judicial del demandado contestó:

    … En relación al accidente de tránsito que ocurrió el 26 de julio del año pasado en la Carretera Nacional, yo me monté en la camioneta iba en el segundo asiento, en la entrada del Milagro se bajaron los pasajeros, había un bache, el señor recortó y sigue, aguanta pero impactó. Yo presencié el momento en que impactaron los vehículos. Con el impacto salió el vidrio delantero y salieron dos personas, fueron varios lesionados, al rato como a la media hora llegaron los bomberos. Yo presencié el momento en que impactaron dos vehículos, el señor del autobús iba por su derecha, la camioneta iba pasando, él aceleró, pero no le dio tiempo de meterse y le dio, ahí fue el impacto del choque. La camioneta venía adelantando vehículos en la curva, un carro amarillo, la camioneta venía de Tacarigua hacía Caucagua. Yo me monté en el autobús en el Terminal de Caucagua, el comportamiento del conductor del autobús era bien, velocidad normal, recogiendo pasajeros. Yo vivo en esa zona, conozco el trayecto de la Carretera, antes de llegar a la entrada del Milagro está un espacio que le dicen la camburera, allí se bajaron dos personas. Entre la camburera y la entrada del Milagro calculo como 500 metros. La unidad no se desplazaba a exceso de velocidad. La camioneta en esa curva como pasó si venía a exceso de velocidad. De los funcionarios que intervinieron los bomberos llegaron como a media hora y fueron los que sacaron a los muertos, yo lo vi, estaban muy presionados y los sacaron los bomberos. Yo vi cuando las sacaron a las personas y los pusieron a un lado, la camioneta estaba inservible. Habían unas botellas de licor en la parte del asiento de atrás, no recuerdo que tipo. No observé quien las sacó, yo también me golpee las piernas. Los lesionados en su mayoría fueron trasladados en carros particulares, no vi cuándo llegaron las autoridades de tránsito, cuando llegaron ya yo me había ido…

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora contestó:

    “…Mi nombre no figura entre los lesionados de tránsito porque cuando llegaron yo ya me había ido de allí. El accidente donde ocurrió el accidente la veo bien el pedacito malo es ahí. Esos dos vehículos fueron involucrados pero el amarillo creo se fue yo no lo vi mas. Yo venía atento venía viendo hacia delante, y si veo que hace alguna falla el conductor le llamo la atención. La primera autoridad que llegó fueron los bomberos y defensa civil. Los vehículos involucrados fueron un autobús, la camioneta y el carro amarillo. No soy vecino del demandado. No reclamé nada con respecto a las lesiones que sufrí en el accidente. En el sitio del accidente quedó evidencia de arrastre de freno en la vía, en el lado derecho del autobús que cuando vio la camioneta frenó y la camioneta se le montó. El chofer frenó y agarró el volante duro, si no nos vamos por el voladero. El chofer también resultó lesionado. En el lugar del accidente no se si quedaron restos del choque. El carro amarillo que viene pasando la camionera lo vi cuando la camioneta se lanzó a pasar. En la Hacienda el Milagro el autobús se paró a dejar un pasajero y se montó una señora. Ocurrió como de una a dos de la tarde. La señora que dice que el autobús no se paró está mintiendo porque si se paró el autobús. Yo circulo una vez al día o dos veces por allí por esa vía, trabajo en una cooperativa de servicio. No sé el nombre del conductor del colectivo le dicen el sapo. El accidente ocurrió del lado derecho del autobús de su derecha de él, de su canal que va bajando hacia Higuerote, es todo.

    Al ser interrogado por la Juez contestó:

    … Después del accidente, estuve como 20 minutos, habían varios heridos del autobús, las mujeres que salieron disparadas estaban en los primeros puestos…

    Este testimonio no le merece fe a quien decide, por cuanto el testigo incurrió en contradicciones entre sí y con el resto de las probanzas, Y así se declara.

    G.I..

    Al ser interrogado por el apoderado de la parte demandada contestó:

    “… Yo vivo entre Caucagua y Araguita, conocí al señor F.A.H.S., tenía como cinco meses que venía a montar cauchos, la relación era por trabajo, el me dijo que tenía una chivera, nunca fui, la cauchera está donde vivo. Yo se que el señor falleció en un accidente de tránsito. Ese día yo hable con él, como a las doce del día, eso fue detrás de la bodega al lado de donde yo laboro. El andaba con un señor mayor, estaban comprando licor y estaban demasiado rascados y arrancaron ese carro fuerte. No sé hacia donde se dirigían, partió hacía Caucagua. El señor estaba demasiado rascado. Como a las seis me enteré porque un amigo pasó por mi negocio y me dijo que se había matado un muchacho de la chivera, pero no me dijo cómo fue, es todo.

    Al ser interrogado por la Juez contestó:

    Del lugar donde vivo al lugar del accidente es como una hora.

    Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte accionante contestó:

    … Yo no estuve al momento del accidente, lo se por referencia. No sé qué actividad desempeñaba no sé su vida de él solo se que trabajaba en una chivera que está vía Araguita. No conocía a su familia. No conozco ningún instrumento para medir grado alcohólico, pero uno sabe cuando habla y se estaba cayendo, ellos tenían en la mano una botella de canelita, no sé si había otra bebida adicional, cuando yo llegué ellos venían llegando. Mi cauchera, queda Caucagua vía Araguita, del lugar del accidente queda a una hora. El cargaba una Bleizer Azúl o Beig, la persona que lo acompañaba era mayor que él, es todo…

    Este testimonio lo desecha quien decide por cuanto se trata de un testigo referencial, toda vez que conoce de los hechos porque se lo han referido terceras personas, además que, si bien manifestó que el occiso había ingerido licor previamente al accidente y que lo había observado en estado de ebriedad, también manifestó que no sabía hacia dónde se dirigía, para luego señalar que fue hacia Caucagua, lo que lo descalifica al haber incurrido en contradicciones. Y así se declara.

    G.A.M..

    Este testigo al ser interrogado por la representación judicial del demandado contestó:

    Si, presencié el accidente de tránsito que ocurrió en el mes de julio en la Carretera Nacional de Tacarigua, Caucagua, donde está la finca El Milagro, entre un autobús de transporte colectivo y una Blailzer, subía de Mamporal, cuando ocurrió el accidente. Subía con un compañero a Capaya delante iba un carro de color amarillo, trató de adelantar en la curva y hubo el accidente de tránsito, yo iba de copiloto. El vehículo que iba adelantando fue la camioneta que impactó con el autobús iba en sentido Caucagua-Higuerote. El impacto se produce, después de la Finca el Milagro viene una curva bastante pronunciada, adelantó el carro en que íbamos, trato de adelantar al amarillo e impactó en el sentido contrario. La camioneta trato de adelantar dos vehículos, adelantó uno y no pudo adelantó el otro y hubo la colisión. La camioneta iba exceso de velocidad, nosotros íbamos a un promedio de ochenta. Cuando ocurre el impacto nos quedamos allí para tratar de auxiliar a las personas, a los heridos que fueron pocos de gravedad, luego llegó el cuerpo de bomberos y defensa civil, tránsito llegó como media hora después. Los vehículos del impacto quedó prácticamente pérdida total y el autobús bastante aporreado. Al final de la curva el autobús quedó encunetado en su derecha y la camioneta en el frontal del autobús. Luego del impacto las personas quedaron dentro de la camioneta. Los sacaron a las personas de la camioneta fueron los bomberos porque no se podía. Los bomberos echaron tierra porque generalmente se derrama gasoil y evitar otros accidentes. Hubo dos muchachas que salieron por el parabrisas y otros lesionados que se fueron por su cuenta. Las personas que me acompañaban en el vehículo fueron ALFREDO GALLARRAGA Y J.H., viajábamos en un cavalier rojo, propiedad de J.H.. Observé que dentro de la camioneta sacaron una botella y la botaron hacia el monte, lo hicieron los funcionarios. Yo traté de colaborar con los heridos y no me percaté de lo que sucediera en los alrededores. Yo conozco esa vía perfectamente. En la entrada de la Hacienda hay un manchón que está tapado ahora. Cuando sucede el impacto el autobús ya había pasado la entrada del Milagro. Yo trabajo en la línea esporádicamente trabajo como colector y doy clases allí. La camioneta tenía que venir a más de 100 km, tenía que estarlo pasando, por allí no se puede transitar a esa velocidad, allí es una especie de ese al revés.

    Al ser repreguntado por el apoderado actor contestó:

    “… En la posición en que quedaron los vehículos la vía quedó trancada. En la entrada de la Urbanización hay un bache, para el momento del accidente el bache ya estaba reparado, constantemente lo están reparando. En el momento del accidente el boom era que estaban ingiriendo licor y evadir las evidencias y por eso las botaron. No me acerqué porque sufro de nervios. Cuando los demás fueron a verlos no se pudo hacer nada y estaban metidos entre los hierros. Los bomberos llegaron media hora después aproximadamente. Durante ese tiempo estuvimos alrededor y me concentré más en lo del autobús. Lo que se vio fue que sacaron la botella, no vi que desvalijaran, se de las fotos porque tránsito tiene las evidencias, tengo conocimiento porque existen, las fotos las vi después de lo ocurrido. Yo quedé antes del accidente. El accidente fue en la curva, quedamos en el medio no pudimos pasar. El impacto se produce del lado derecho hacia Higuerote. No se vio rastreo de frenos en ningún momento. Cuando hubo el accidente después de media hora llegó bomberos, defensa civil y policía. El chofer. El chofer del autobús tuvo aporreos leves. Conozco al chofer del autobús, porque es compañero de una línea de servicio, somos compañeros de trabajo, es todo.

    De la lectura y análisis de este testimonio, quien decide comienza por observar la circunstancia referida a que el testigo y el chofer del colectivo involucrado en el accidente son compañeros de trabajo, lo que pudiera llevar al ánimo del testigo a declarar a favor de la parte demandada. Por tal motivo encuentra quien decide que se configura la causal de inhabilitación de testigos contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil., además que el testigo miente en cuanto a que el bache estaba reparado, pues del Informe de Tránsito, croquis del accidente, puede verse claramente el bache en referencia. Y así se declara.

    Ahora bien, en cuando a estos últimos testigos, considera quien decide que se debe analizar y valorar la uniformidad de sus declaraciones, es decir determinar la coincidencia en los hechos objeto de las declaraciones

    J.E.H..

    Interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada contestó:

    … Si tengo conocimiento de un accidente que hubo el año pasado en la entrada de la Hacienda El Milagro, venía de Mamporal como a las dos de la tarde, vi cuando una camioneta plateada que venía a una velocidad alta, vi por el retrovisor y le dije a mi compañero, en plena curva, se aproxima y se desvía por el canal contrario adelantando, a pocos metros trata de frenar, tratando de incorporarse a su canal, delante de mi iba un vehículo amarillo, eso fue lo que vi hasta el sitio del accidente cuando vi la camioneta impactada del lado del conductor, nos estacionamos, corrimos hacia el sitio para tratar de sacar a las personas, y las personas estaban totalmente destrozadas. La camioneta me adelantó en plena curva, delante de otro vehículo, cuando vio que el otro vehículo no le dio oportunidad, fue cuando impactó. No vi el impacto porque tenía la semi curva. Los vehículos están impactados, el autobús en su canal, pero encunetado, con la parte delantera hacia el barranco y la camioneta en el canal contrario. Yo me desplazaba de 75 a 80 Km por hora. Al llegar al sitio del impacto nos bajamos y socorrimos a los heridos del autobús, a dos señoras que habían salido disparadas. Los funcionarios de bomberos llegaron como de media hora a 40 minutos después luego llegó defensa civil y policía. Cuando los bomberos llegaron la mayoría de los lesionados del transporte público se los habían llevado y ellos sacaron a los fallecidos. Pude observar que dentro de la camioneta había una botella de licor, no se cuál, es todo…

    Al ser repreguntado por la parte actora contestó:

    … La fecha no me la grabé sólo sé que fue el año pasado, la acaba de decir el señor Pinto. Mis acompañantes se llaman A.G. y GUSCTAVO MEDINA. Mi vehículo es un Cavalier Rojo. En el accidente de tránsito estuvieron involucrados dos vehículos, un colectivo y una camioneta color Plateado. El vehículo color amarillo no sé qué marca era el otro vehiculo, no sé si ese vehículo fue afectado porque no me percaté de eso. Las lesiones de las personas del autobús, una señora que salió por el parabrisa, fueron dos personas que salieron por el parabrisa. Mi vehículo se encontraba antes de la camioneta sentido Tacarigua-Caucagua. El accidente ocurre en el canal de venida de Caucagua hacia Tacarigua. La posición final de los vehículos, el transporte público con la parte delantera hacia el barranco y la camioneta hacia el frontal. Vi las botellas cuando los bomberos las sacaron y las tenían era una botella y no sé dénde la colocaron, vi más no sé donde la colocaron, es todo…

    Al ser interrogado por la Juez contestó:

    Cuando manejo es más fácil describir el carro delantero…

    L.A.G..

    Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada contestó:

    Tengo conocimiento del accidente que hubo el año pasado en el Sector Finca El Milagro, entre un autobús y una camioneta, yo iba en un carro vi cuando nos pasó una camioneta y al cabo ratico nos encontramos el accidente, ayudamos a sacar los heridos, los mandamos en unos carros para un centro hospitalario. Venía con dos acompañantes G.M. y Jorge no recuerdo el apellido. El impacto fue en el canal del autobús. Yo venía en el vehículo Cavalier detrás del accidente. La camioneta nos pasó un poquito más adelante, el golpe fue la camioneta pasando la curva. Llegaron los y defensa civil. Los bomberos picaron las puertas para sacar los cuerpos. Yo vi un botella, la sacó uno de los bomberos y la sacó hacía un lado, había otra botella no sé qué botella era y no vi para donde la pusieron. La camioneta nos pasó a exceso de velocidad. Es todo”.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora contestó:

    Yo viajaba con dos personas G.M. y Jorge no recuerdo el apellido no me lo sé. Yo viajaba en la parte trasera del carro. Al llegar observé los hechos y vimos, observamos todo. Delante de nosotros iba otro vehículo, era un carro amarillo. Algunos pasajeros salieron por el parabrisa, no sé cuantos. Mi primera diligencia no fue ver las botellas. Los bomberos llegaron media hora después, no me acerqué pero el impacto pero estaban muertos. Sacaron una botella de licor, no sé qué tipo, no sé si quedaron botellas, sacaron dos y botaron una. El accidente ocurrió un día sábado, solo sé que fue en el año 80, Es todo.

    Ahora bien, se desprende de ambas declaraciones una evidente contradicción con los demás medios de prueba en cuanto a la hora del suceso, además de que dichos testigos no presenciaron el accidente por cuanto a pesar de que manifiestan que la camioneta involucrada los adelantó, afirman que no vieron el impacto, llegaron después y encontraron el accidente. En consecuencia se desechan dichos testimonios. Y así se declara.

    CONCLUSIONES DE LA ALZADA:

    Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto que se examina, observa quien decide que en fecha 9 de enero de 2009 tuvo lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la representación judicial de SEGUROS CARONÍ, abogada GUASIMARA C.P.M., expuso: “ “Seguros Caroní le suscribió al señor Camejo una póliza de responsabilidad civil y estamos dispuestos a cubrir la cantidad de 47.932,oo Bs., que es el límite del 100% de la cobertura de la responsabilidad civil, y para lo cual solicitamos un pronunciamiento del Tribunal por cuanto no nos ha llegado la declaración de únicos y universales herederos ni tampoco el documento de propiedad del de cujus. De igual manera, esta representación quiere dejar constancia de que la intención de pago viene vinculada al contrato de servicio que tenía suscrito y de ninguna manera significa que se asuma ninguna posición en cuanto a la responsabilidad de nuestro asegurado en el mencionado accidente, a todo evento, declarando convenir en el límite máximo de la cobertura….(…)…esta representación, niega, contradice y rechaza los argumentos presentados por la parte actora en el libelo de la póliza…”.

    Consta de los autos que se examinan que el 12 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento expreso respecto al ofrecimiento de pago en referencia, señalando que lo había aceptado como abono a cuenta del total de la obligación demandada y que, el A quo, una vez consignados por el apoderado actor la Declaración de Únicos y Universales Herederos, el 31 de marzo de 2009 impartió la homologación, ordenando a la oferente emitir cheque por la expresada cantidad a nombre los niños hijos del occiso.

    Ahora bien, según se desprende del documento producido por la actora para acreditar la existencia de la P.e.c., la cobertura por daños a cosas monta a la suma de Bs. 19.182, correspondiendo la cobertura por daños a personas a Bs. 28.750, lo cual totaliza la cantidad de 47.932 que fue el monto efectivamente cancelado por la aseguradora codemandada, suma que en la recurrida se asimiló a la reclamación por daños materiales y que, según expresa la parte actora, no llegó a cubrir el monto de lo reclamado por ese concepto.

    Quien decide considera que la conducta procesal asumida por la aseguradora estuvo ajustada a derecho, pues sin llegar a convenir en responsabilidad alguna por parte de su asegurado, ofreció pagar el monto total de la suma asegurada por daños a personas y cosas, lo cual, en cuanto a los daños a personas no constituye una indemnización contractual, puesto que no hubo reclamación de la actora por daños materiales causados a personas. De manera que, quien decide considera que el pago efectuado por la aseguradora por daños a personas y que monta a la suma de Bs. 28.750 constituye la manifestación de solidaridad a la que se alude en el artículo 127 de la ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, la cual debe ser asimilada a los daños materiales que fueron reclamados que corresponden a daños a cosas. Por lo tanto, a juicio de quien decide, este pago de Bs. 28.750 efectuado por la aseguradora reconoce la reclamación efectuada por la parte actora por concepto de daño material, lo cual sumado a los Bs. 19.182 que fueron cancelados por la aseguradora por daños a cosas, dando la cantidad de 47.932 Bolívares, constituye un abono a lo reclamado por la actora por concepto de daño material. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, ha señalado la aseguradora que, aun cuando haya efectuado el pago, no reconoce responsabilidad alguna por parte del asegurado. De manera que, para la determinación del remanente de lo reclamado por la actora, es necesario establecer si hubo realmente culpa de la persona señalada como agente del daño. ASÍ SE ESTABLECE.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, quien juzga encuentra que, en el presente caso, las únicas pruebas que pudieran resultar consistentes para determinar la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad del demandado, corresponden a la inspección judicial evacuada durante el juicio, haciendo con ella un análisis comparativo con las actuaciones administrativas de tránsito y así se observa:

    INSPECCIÓN JUDICIAL.: Quedó acreditado a través de este medio probatorio lo siguiente:

    - La vía se constituye de 2 canales de circulación en ambos sentidos que viniendo en sentido Caucagua-Tacarigua es una recta con pendiente con una curva.

    - Se observa bache o pavimento irregular que abarca la totalidad del canal en sentido Caucagua-Tacarigua.

    - Que el bache o pavimento irregular ha sido o no reparado, no puede especificar con ciencia cierta este Tribunal si ha sido o no reparado.

    - Este Tribunal observa desplazamiento de vehículos automotores de todo tipo incluyendo los vehículos de transporte colectivo, igualmente observa el Tribunal que algunos siguen su canal correctamente pasado encima del pavimento irregular y otros la evitan circulando por el canal contrario.

    - Este Tribunal observa que hay una línea continua separadora de canales imperceptible, que no hay semáforo, no hay señal de pare, no hay flechado, no hay señal de peligro y que no hay presencia de vigilantes de tránsito. Pero se observa en sentido Caucagua-Tacarigua, unas líneas que significan de acuerdo a lo dicho por el experto de tránsito líneas de desaceleración.-

    - Este Tribunal observa entre el pavimento irregular sin precisar distancia y otro después del pavimento irregular de 16,50 mts, para el momento de la inspección (se refiere a postes de alumbrado público).

    Examinados los documentos administrativos relativos al accidente de tránsito a que se refiere el presente juicio se observa que, según el Acta Policial el funcionario que loa suscribió no estaba presente en el momento del accidente y que, según sus consideraciones pudo constatar la posición final de los vehículos y fijación fotográfica; constatando además que la Comisión de Bomberos regó el pavimento de tierra, borrando evidencias y, en cuanto a las manifestaciones concernientes a la forma en que ocurrió el accidente, este Tribunal las desestima puesto que, según declaraciones del mismo Funcionario Cabo Segundo F.A.C.M., él no se encontraba en el momento en que la colisión ocurrió. De manera que, este documento ninguna evidencia arroja sobre la culpa del conductor, por lo que debe hacerse un análisis del croquis planimétrico del accidente a tales fines. ASÍ SE DECIDE.

    Observado el croquis en cuestión, quien decide encuentra que efectivamente en el canal de la vía Caucagua-Tacarigua existe un bache de 4.40 metros de ancho, el cual ocupa prácticamente la totalidad del canal, que el vehículo propiedad del demandado sufrió daños en la parte delantera izquierda y el vehículo propiedad del difunto, en la parte delantera izquierda, de lo que se desprende que el impacto ocurrió en el canal que corresponde a la vía Tacarigua-Caucagua, encontrándose ambos vehículos en posición de reincorporase al canal que les correspondía, puesto que de otra manera no se explica el impacto en la parte izquierda delantera de cada uno de ellos.

    Se desprende además del croquis que se examina, arrastre de neumáticos que van desde la parte media de ambos canales hacia el canal de la vía Caucagua- Tacarigua, lo que indica que el vehículo número 1 propiedad del demandado, luego del impacto, continuó hacia el canal que le correspondía, lo que redunda en la tésis concerniente a que, se había salido del canal para evitar el bache, encontrándose con un vehículo que se estaba incorporando al canal Tacarigua-Caucagua.

    Se observa también que, el vehículo No. 2, propiedad del occiso, luego del impacto, quedó volteado lateralmente, con tendencia al contrario de la vía, con la parte delantera y lateral izquierda dentro de una zona verde, lo que indica que, al encontrarse con el otro vehículo, no iba a exceso de velocidad, puesto que no hay arrastre de neumáticos y, en cuanto al punto de impacto, esta Alzada considera que, se encuentra precisamente en el área donde fue depositada la tierra, ya que de otra manera no se explica la necesidad de colocarla para cubrir restos de gasoil.

    De manera que, esta Alzada considera responsable del accidente al conductor del vehículo que en el croquis se identifica como No. 01 y, por ende, solidariamente responsable de los daños materiales causados a su propietario, demandado en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, deberá el propietario del vehículo cancelar a los herederos del occiso, sus hijos, toda vez que los descendientes excluyen de la herencia a los ascendientes, la suma de 27.668 Bolívares, remanente de los 75.600 que fueron reclamados por concepto de daño material, una vez deducido lo que fuera cancelado por la aseguradora. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.V.R., en su carácter de apoderado judicial de los menores A.M.H.A., M.E.H.A., F.H.A. y los ciudadanos O.C.C. y F.A.H., contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2009 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal N° 1.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.C.M., contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2009 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal N° 1.

TERCERO

En consecuencia, se declara:

  1. IMPROCEDENTE la reclamación por concepto de daño moral interpuesta por el abogado J.A.V.R., en su carácter de apoderado judicial de los menores A.M.H.A., M.E.H.A., F.H.A. y los ciudadanos O.C.C. y F.A.H., en contra del ciudadano L.A.C.M., supra identificados.

  2. IMPROCEDENTE la demanda por concepto de de daño material interpuesta por los ciudadanos O.C.C. y F.A.H., en contra del ciudadano L.A.C.M., supra identificados.

  3. CON LUGAR la demanda por concepto de daño material interpuesta por los menores A.M.H.A., M.E.H.A., F.H.A., a través de su representante legal, en contra del ciudadano L.A.C.M., supra identificados.

  4. PROCEDENTE el pago parcial efectuado por SEGUROS CARONÍ por concepto de daños materiales, por lo que deberá el ciudadano L.A.C.M. cancelar a los menores A.M.H.A., M.E.H.A., F.H.A. la suma de 27.668 Bolívares, remanente de los 75.600 que fueron reclamados por concepto de daño material, una vez deducido lo que fuera cancelado por la aseguradora.

  5. Queda así modificada la sentencia que fuera dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 16 de junio de 2009.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Remítase en su oportunidad el expediente original al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal N° 1.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la página web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques,a los veinte y siete días del mes de abrildel año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

YANIS A. PEREZ GUAINA.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, (11:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ GUAINA.

HAdeS/YP/mbr

Exp. No. 09-6931

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