Sentencia nº RC.000688 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000371

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.

En el juicio por reivindicación seguido por las ciudadanas M.C.U.P. Y MARIANYEL CHIQUINQUIRÁ URDANETA PERNÍA, representadas judicialmente por los abogados Mervis Arrieta Osorio y J.C.B. contra el ciudadano J.E.L.C., representado judicialmente por el abogado G.E.F.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 13 de marzo de 2015, declaró: sin lugar la apelación formulada por el demandado y confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de reivindicación propuesta por las actoras. Asimismo, el juez superior ordenó al demandado hacerle entrega a las actoras del inmueble que se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, sector Cerro el Paraíso, calle 83, N° 19-64, cuya superficie es de quinientos cuatro metros con cuatro decímetros (504,04 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con propiedad que es o fue de A.P., hoy M.D.G.C.; sur: su frente, la calle 83; este: propiedad que es o fue de G.O., hoy de L.N.G.; y oeste: con propiedad de I.V.. Finalmente, condenó en costas al demandado.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 17 de abril de 2015, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 24 de abril de 2015 y formalizado el 25 de mayo de 2015. No hubo impugnación.

En razón de la designación de la Junta Directiva en el período del 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. L.A.O.H., Vicepresidente, Dra. Y.P.E., Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Magistrada y Dra. M.G.E., Magistrada.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente afirma que “…las accionantes no probaron la propiedad exclusiva del inmueble en disputa… de allí que las demandantes al no probar la propiedad del inmueble ni la ocupación ilegal del mismo por el demandado con ningún medio de prueba suficiente, la acción reivindicatoria sucumbía…”.

Así, el formalizante para fundamentar su delación sostiene lo siguiente:

Estos tribunales, tanto el de primera instancia como el superior cometieron infracciones de las contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Las accionantes demandantes o actoras no probaron la propiedad de ese inmueble, tampoco que el demandado J.E.L.C., es poseedor ilegítimo o sin ningún derecho. Al no probar las demandantes la propiedad del inmueble, ni la ocupación ilegal del inmueble por parte del demandado con ningún medio de prueba, la acción reivindicatoria sucumbía…

…Omissis…

En las pruebas instrumentales y testimoniales promovidas por el demandado J.E.L.C. demostró que tiene más de quince años en posesión del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, posesión anterior al hecho sucesoral [invocado como causante de la trasmisión de la propiedad del titular originario D.P. a su hija M.P.B.], pues el inmueble pertenecía a su padre D.P., y continuó poseyendo luego de la muerte de éste.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, es evidente que continúa ex profesa la parcialización y contradicción del ad quem, lo que se evidencia de las pruebas testimoniales promovidas…

…con respecto a la testimonial de la ciudadana N.Y.P. de Páez… en su declaración a la pregunta ‘tercera: Diga la testigo por qué le consta que conoce al ciudadano J.E.L.C.? Contestó: porque es hijo de mi hermano D.P. y yo soy su madrina’.

…Omissis…

Las actoras no demostraron tampoco ser propietarias de ese inmueble en virtud que su señora madre M.P. (vendedora), quien se abroga ser hija y única propietaria del inmueble por el cual vendió a sus hijas M.U. y Marianyel Urdaneta Pernía, ni con partidas de nacimiento, ni con acta de matrimonio de su madre con el señor D.P., para demostrar ser hija legítima, tampoco con decisión judicial que estableciera esa circunstancia de única y universal heredera; inclusive se desconoció e impugnó esa venta; por medio de una planilla sucesoral N° 000738, emanada del Ministerio de Hacienda Región Zuliana, Departamento de Sucesiones, División Tramitaciones, anexado en el expediente N° 10815 del a quo en pieza principal, documento promovido por los demandantes…

…Omissis…

Por las infracciones denunciadas en normas jurídicas en este escrito… que regulan el establecimiento o valoración de los hechos cometidos en esas decisiones por ambos juzgados como consecuencia de suposiciones falsas por parte de los jueces, que atribuyeron a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene y dieron por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos… máxime cuando esas pruebas favorecen al demandado…

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata que el juez superior “…incurrió en infracción de los numerales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”, pues considera que “…las accionantes demandantes o actoras no probaron la propiedad de ese inmueble…”, requisito éste que debía quedar inequívocamente acreditado a los efectos de declarar con lugar la acción reivindicatoria. En este sentido, el recurrente relaciona un cúmulo de pruebas que evidencian en su criterio la falta de acreditación de tal propiedad inequívoca, así expresa entre otros argumentos que “…la madre de las actoras M.P. (vendedora), quien se abroga ser hija y única propietaria del inmueble por el cual vendió a sus hijas M.U. y Marianyel Urdaneta Pernía, no trajo a los autos ni partidas de nacimiento, ni acta de matrimonio de su madre con el señor D.P., para demostrar ser hija legítima, tampoco con decisión judicial que estableciera esa circunstancia de única y universal heredera…”, pues sólo consignó “…una planilla sucesoral N° 000738, emanada del Ministerio de Hacienda Región Zuliana, Departamento de Sucesiones, División Tramitaciones… contentiva de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones…”. Aún más, en relación con “…la prueba testimonial de la ciudadana N.Y.P. de Páez… en su declaración a la pregunta tercera: ‘Diga la testigo por qué le consta que conoce al ciudadano J.E.L.C.?. Contestó: porque es hijo de mi hermano D.P. e inclusive yo soy su madrina…”, circunstancia esta por las cuales el juez superior ha debido advertir “…que las actoras no son las únicas propietarias de ese inmueble…”.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto de los fundamentos ofrecidos por el formalizante para solicitar la nulidad de la sentencia, esta Sala no puede pasar por alto la importancia de la técnica requerida para recurrir en casación. En efecto, la Sala ha dejado claro que las denuncias deben realizarse perfectamente diferenciadas a las de forma o quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa de aquellas cometidas por infracción de ley. Esto quiere decir que su proposición debe seguir indeclinablemente el orden dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como contar con una adecuada fundamentación de las razones de cómo y cuando se produjeron tales errores, y en definitiva deberá verificarse el cumplimiento del resto de los requisitos y supuestos a los que se contraen los artículos 317 y 324 ibidem. (Vid. sentencia N° 429 de fecha 29 de julio de 2013, caso: N.F.B., contra Construcciones Café, C.A.).

No obstante lo anterior, esta Sala en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva, en el entendido que las partes tienen derecho a obtener respuesta de fondo a su petición, observa que los argumentos empleados por el formalizante están dirigidos a cuestionar esencialmente la valoración probatoria que realizare el juez ad quem en relación con cierta prueba documental consignada por la actora, específicamente, la declaración sucesoral y su capacidad para acreditar la condición de única y universal heredera del bien objeto de reivindicación. De manera pues, que la Sala en apego a este derecho fundamental procederá a conocer la denuncia en estos términos.

Con respecto del error de valoración de la prueba, esta Sala ha sostenido que el mismo comporta un vicio de fondo y autónomo que se produce cuando el juez trasgrede normas relacionadas estrictamente con la valoración de las pruebas individualmente consideradas, es decir, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. A este respecto, la Sala en sentencia N° 672 del 24 de octubre de 2012, caso: Inversiones Cachamay C.A., contra M.Á.P.d.M. y otros, explicó lo siguiente: “…el error en el establecimiento de alguna prueba en particular, comporta un vicio autónomo que persigue evidenciar la transgresión a las reglas que gobiernan el establecimiento de una prueba, es decir, se trata de normas cuya finalidad es regular la formación e inserción de determinada prueba en el expediente. Por otro lado, existirá infracción de una norma jurídica que regule la valoración de la prueba cuando se quebrantan normas que establecen un determinado valor o tarifa legal a ésta”. En cualquier caso, la infracción tiene que ser determinante en el dispositivo del fallo, de lo contrario deberá desestimarse.

Una vez precisado lo anterior, la Sala estima pertinente referirse al criterio sostenido en relación con la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral constituya documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral exclusivo con el causante.

Sobre el particular, en sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, caso: M.G.M.J. y M.E.M.J., contra W.M.N. y otros, se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: R.A.U.P. contra ANDINA, C.A. y otros).

Ahora bien, esta Sala procederá transcribir la valoración que realizara el juez superior en relación con la planilla de impuesto sucesoral, con el objeto de precisar si el mismo se ajusta a lo dispuesto por esta Sala en el precedente jurisprudencial antes relacionado.

Así, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia estableció lo siguiente:

… II

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que la misma se limita a establecer si en el presente caso se configuraron los elementos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para que se configure la reivindicación; específicamente se debe determinar si el inmueble que reclama la parte actora coincide con el que se encuentra ocupado por la demandada en primer término, y si así fuera, se deberá determinar si las ciudadanas M.C.U.P. y Marianyel Chiquinquirá Urdaneta Pernía, son las legítimas propietarias del inmueble en cuestión.

…Omissis…

2.- Del folio 10 al 15, consignó original de certificado de solvencia de sucesiones, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, División de Tramitaciones, en donde se señala como única heredera del ciudadano D.P., a la ciudadana M.J.P.; y se deja constancia del inmueble objeto de la presente controversia, como parte de la sucesión.

La mencionada prueba se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la Administración Pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de que fue desconocida e impugnada pero no se promovió ninguna prueba en contrario; por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

De la mencionada prueba que ha quedado firme, se desprende el hecho de que la única beneficiaria de la sucesión del ciudadano D.P. era la ciudadana M.J.P., quien posteriormente vendió el inmueble que se encontraba dentro de la mencionada sucesión y que es objeto de la presente controversia, a las ciudadanas M.U. y Marianyel Urdaneta.

…Omissis…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

Ahora bien, al analizar los requisitos para que proceda la reivindicación, el primero de ellos está referido a la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, y como ya se mencionó esta Alzada pudo verificar que el documento por el cual las demandantes adquirieron el inmueble es perfectamente válido y fue debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre del año 2005, registrado bajo el No. 3, protocolo 1°, tomo 19°; y así mismo, el documento que antecede en fecha, se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano D.P., a su hermana M.P., por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión

. (Mayúsculas del juez superior).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior estableció en relación con el “…certificado de solvencia de sucesiones, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, División de Tramitaciones, en el que se señala como heredera del ciudadano D.P., a la ciudadana M.J.P.” que el mismo acreditaba en forma suficiente “…el hecho de que la única beneficiaria de la sucesión del ciudadano D.P. era la ciudadana M.J.P., quien posteriormente vendió el inmueble que se encontraba dentro de la mencionada sucesión y que es objeto de la presente controversia, a las ciudadanas M.U. y Marianyel Urdaneta…”, de allí que considerará satisfecho los requisitos de la reivindicación en los siguientes términos: “…se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano D.P., a su hermana (sic) M.P., por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión…”.

Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero.

De allí, el error cometido por el juez ad quem al establecer que “…el documento que antecede… se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano D.P., a su hermana M.P., por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión”. Precisamente, la declaración sucesoral en cuestión no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la propiedad exclusiva del inmueble objeto de reivindicación pertenece desde el punto de vista causal a las actoras.

Por consiguiente, la Sala pudo determinar que el juez superior incurrió en error de valoración del certificado de solvencia de sucesiones consignado por la actora, conforme al criterio expresado por la Sala en la referida sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina de la Sala. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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LUIS A.O.H.

Magistrada,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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MARISELA GODOY ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000371 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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