Decision of Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil of Zulia, of March 13, 2015

Resolution DateMarch 13, 2015
Issuing OrganizationJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
JudgeImelda Rincón Ocando
ProcedureReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02 de febrero de 2011, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2011, por el abogado en ejercicio G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.742, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.L.C.; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de octubre de 2010, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen las ciudadanas M.U.P. y MARIANYEL URDANETA PERNÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.683.774 y V-17.683.776, respectivamente, representadas por los abogados MERVIS ARRIETA y J.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.650 y 56.691, en contra del ciudadano J.E.L.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.756.209, representado judicialmente por el abogado G.F., antes identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 22 de febrero de 2011, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.

En fecha 25 de abril de 2011, el abogado G.F., en representación de la parte demandada, presentó escrito de Informes de conformidad con lo que establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, argumentando su apelación bajo los siguientes argumentos:

(…) Se inicia este procedimiento por demanda interpuesta por las ciudadanas M.C.U.P. y MARIANYEL CHIQUINQUIRA URDANETA PERNIA, plenamente identificadas, por Reivindicación en fecha 27 de noviembre contra el ciudadano J.E.L.C., plenamente identificado. Procedimiento este que se realizo (sic), siguiendo los pasos tal como lo establece nuestra Ley Procedimental.

Contestación de la demanda en fecha 16 de abril de 2008 y que fue acompañada con un cúmulo de Pruebas Instrumentales y que fueron estimados en todo su valor Probatorio en su mayoría, quedó demostrado la posesión del demandado en autos. “POSESION (sic) LEGITIMA (sic)”, se demostró que el ciudadano J.E.L.C. (DEMANDADO) no invadió por ningún medio el inmueble en cuestión.

(…) Las demandantes no probaron ni demostraron nada que las favorecieron, ya que todos sus testigos fueron desechados, inclusive ni con sus instrumentales, cosa contraria que si sucedió con el demandado en autos J.E.L.C., plenamente identificado.

(…) Es cuestión legal, esta plenamente demostrado hasta el cansancio que el demandando demostró que su posesión es legítima que tiene más de quince (15) años poseyendo en esas circunstancias y con ánimo de dueño. Esta superioridad debe devolverles a los ciudadanos la credibilidad que deben mantener en los Tribunales de la República, porque esta decisión no se ajusta a la verdad verdadera, ni a verdad procesal, ya que las demandantes no probaron nada para que pudiesen ser favorecidos como lo han sido con esa decisión injusta.

(…) esa decisión es contradictoria, ambigua, parcializada es un adefesio Jurídico, con la única finalidad de favorecer a los demandantes, es una decisión que no amerita credibilidad para los Justiciables, es por lo que este Superior reivindicando la Justicia debe declarar SIN LUGAR, revocar la misma ya que es obvio esa parcialización, ahí expresa que el demandando se encuentra en Posesión del bien, y el mismo lo afirma, pero se le olvidó al Tribunal de la causa que está demostrado suficientemente en autos que el demandando tiene una posesión legítima por mas de quince (15) años. ¿O es que el tiene más de quince (15) años poseyendo un Inmueble no es legítimo? Existen pruebas en autos tanto instrumentales como testimoniales que la Posesión esta probada y es legítima, pero Tribunal silencia esas pruebas; no las tomó en cuenta y coloca en boca del demandando que jamás el ha expresado.

No demostró la ciudadana M.J.P.B., la vendedora y madre de las demandantes, en ningún momento demostró ser hija del ciudadano D.P., ni mucho menos presentó actas o partida de nacimiento, ni acta de Defunción. Se impugno (sic) Planilla Sucesoral y se desconoció, tampoco demostró las demandantes

… Que la ciudadana M.J.P.B., habito (sic) el inmueble en el año 1997, pero en el año 1999, lo desocupó porque estaba deteriorado, resultando que la parte demandada lo habitaba desde aproximadamente ocho (08) años sin permiso”. Tremenda mentira, pero suponiendo que su afirmación como lo alegan las demandantes textualmente y el tribunal en su decisión que “…Que la ciudadana M.J.P.B., habitó el inmueble en el año 1997, pero en el año 1999 desocupó porque estaba deteriorado, resultando que la parte demandada lo habitaba desde hace ocho (08) años sin permiso”.

(…) El Tribunal de la causa, no valoro (sic) pruebas existentes y que están ahí en ese expediente N° 10815 los silenció entre tantas veces mencionadas no tomo (sic) en cuenta, no valoró, silenció el documento de Propiedad (Instrumento Público) del ciudadano D.P. (Fallecido), presentando en Original en el acto de Presentación de INFORMES, ese instrumento Público que demuestra que ese inmueble era de su propiedad de su Difunto padre que le fuera dado a su hijo J.E.l.C. (demandando en autos) plenamente identificado en ese expediente N° 10815 y que venía conservando por mucho mas de quince (15) años y es ese documento de propiedad presentado por el demandado J.E.L.C., en el acto de los INFORMES y que el Tribunal no tomo (sic) en cuenta, no valoro (sic), al contrario lo silencio (sic), es un documento sumamente mas antiguo que el presentado por las demandantes que el tribunal este si lo menciona parcializándose en este caso a favor de las demandantes. Ese documento presentado por el ciudadano J.E.L.C. (demandando) demuestra que su POSESIÓN ES LEGÍTIMA además de todas las otras probanzas y que además vivió en vida desde su minoridad de edad con y en ese inmueble con su padre D.P. (fallecido) e inclusive tanto es así que luego de su muerte, su hijo J.E.L.C. continua y le ha hecho o lo que es mejor ha construido con dinero de su propio peculio otros ambientes y así quedo (sic) demostrado en todo el trayecto de esta causa.

En fecha 25 de de abril de 2011, la ciudadana M.U., actuando en nombre propio y en representación de MARIANYEL URDANETA, antes identificadas, presentó escrito de Informes de conformidad con lo que establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

(…) De las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia, que las mismas no constituyen elementos probatorio suficiente para desvirtuar la pretensión de las actoras en juicio, menos aún para avalar los alegatos esgrimidos en su defensa, el demandada solo se limitó a consignar probanzas impertinentes, que no guardan relación con la acción incoada en su contra.

(…) Ciudadano Juez, de las pruebas aportadas por nuestra representación como parte actora, quedo (sic) evidenciado en las actas;

• La procedencia en derecho de la acción propuesta, por ser el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria de nuestra única y exclusiva propiedad, así lo demuestra la cadena documental agregada a las actas, específicamente el documento de venta debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Septiembre del año 2005, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre del año 2005, anotado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 19, lo cual legitima el derecho que nos asiste sobre el mismo. Documentos Públicos éstos, que demuestran la legalidad del acto traslativo de la propiedad, cuyos efectos jurídicos no fueron cuestionados por el demandando mediante algún medio de impugnación, por lo que hacen plena prueba en la presente causa del derecho de propiedad alegado por las actoras en juicio.

• Igualmente quedo (sic) evidenciado que el demandado de autos se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, es decir, se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, tal y como el mismo lo afirmo (sic) en su Contestación, quedando asimismo demostrada tal posesión, a través de la Inspección Judicial y de la Experticia realizada a dicho inmueble en la etapa probatoria, con lo cual se tiene cumplido también este requisito, necesario para que proceda la acción reivindicatoria.

• Se demostró el requisito atinente a la falta de derecho de poseer del demandando (Posesión Ilegítima), esto, porque el demando (sic) no logró desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora en su demanda; tampoco promovió documento alguno que demostrase que su posesión es legítima.

• Se demostró el requisito atinente a la Identidad de la cosa reivindicada, es decir, que el objeto de la reivindicación es el mismo sobre el cual como parte actora alegamos nuestro derecho de propiedad, y cuya identidad no fue objetada por la parte demandada. Requisito éste que también quedo (sic) demostrado mediante la Inspección Judicial y del la Experticia realidad a dicho inmueble, las cuales demostraron que el inmueble se corresponde de acuerdo a los parámetros de ubicación, linderos, nomenclaturas y superficies descritos en el Informe de Experticia, con el señalado por la parte solicitante en el documentos de mensura, actuaciones estas que tampoco fueron objetadas por el demandando de autos.

(…) En el caso de autos, se interpuso la presente acción reivindicatoria contra del ciudadano J.E.L.C., y en tal sentido se alegó y probo (sic) que somos propietarias del inmueble objeto de la presente acción, y se le dio (sic) estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia patria, sostenidos como criterio imperante en las decisiones emanadas de nuestra M.T.d.J., y los cuales han sido reiterados hasta la actualidad, para la procedencia de la acción reivindicatoria, pero el demandando por su parte, nada probo (sic) a los efectos de desvirtuar la misma, ni logro (sic) demostrar la veracidad de los hechos y argumentos con los cuales fundamento (sic) su contestación y su defensa, por lo que, el sentenciador de la causa resolvió el asunto planteado en forma expresa, positiva y precisa, dando cumplimiento al principio de exhaustividad, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y conforme a lo alegado y probado en actas, y habiendo quedado demostrado la titularidad del derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, es decir los elementos reales de la propiedad, el sentenciador declaró como cumplidos los presupuestos de la acción, (…), todo lo cual evidencia que la Sentencia dictada por el Juez de la causa se encuentra ajustada a derecho.

En fecha 06 de mayo de 2011, el abogado G.F., en representación de la parte demandada, presentó sus Observaciones a los Informes en los siguientes términos:

“(…) Expresan connotados Juristas Patrios e internacionales “A CONFESION (sic) DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS”. Es lógico que para los demandantes en autos esas probanzas aportadas por mi poderdante son impertinentes, lo que para mi no lo son como se (sic) dicho hasta el cansancio el Tribunal de la causa se parcializo (sic) a favor de las demandantes con su decisión Un Adefesio Jurídico, y que las demandantes se ocupan de repetir en sus INFORMES presentados en fecha 25 de abril de 2011 y por que (sic): a confesión de Parte Relevo de Pruebas? Lo expreso (sic) el tribunal de la causa y lo repiten las demandantes de autos.” “Los documentos administrativos consignados solo demuestran la Posesión, mas no las Propiedad”. Y es precisamente eso lo que demostró el demandando J.E.L.C. plenamente identificado en autos o es que acaso es un delito poseer legítimamente como se demostró que posee la cosa en forma Pacifica (sic), Continua (sic) e Ininterrumpida y con animo (sic) por supuesto de tener la cosa, en este caso bien Inmueble como suya como dueño. Y es que quedo (sic) evidenciado que con la inspección se demostró que el inmueble no es el mismo, Ya que así esta muy bien explicado por el Tribunal de la causa que se contradice pero, para favorecer a las demandadas, ya expresa que hay dos ambientes o es que en términos matemáticos dos es igual a uno, Repito y reitero quedo (sic) probado con ese cumulo (sic) de Pruebas tanto instrumentales como Testimoniales y así se hace ver en nuestros Informes que el demandando esta poseyendo en forma Legitima (sic) ese Inmueble por mas de quince (15) años y el que es de su padre Difunto D.P., se impugno (sic) documento presentado por las demandantes en tiempo hábil y el Tribunal no se pronuncio (sic) al respecto. Al igual que se desconoció que la ciudadana madre de las demandantes fuera única y universal heredera, la vendedora del inmueble a sus hijas señora M.P.B., plenamente identificadas, no demostró esa cualidad de ser la propietaria de ese inmueble que le vendió a sus hijas (demandantes).”

En fecha 06 de mayo de 2011, la ciudadana M.U., actuando en nombre propio y en representación de MARIANYEL URDANETA, antes identificadas, presentó sus Observaciones a los Informes en los siguientes términos:

(…) El demandado en su escrito de informes en esta Superior Instancia ha pretendido cuestionar la Sentencia proferida, con argumentos de irrespeto carentes de fundamentación legal alguna, desconociendo evidentemente los efectos que se originan conforme a nuestra (sic) ordenamiento jurídico procesal, al momento de atacar o cuestionar un documento administrativo y a las normas relacionadas con la prueba testimonial, todo lo cual no le permite entender los fundamentos legales de la decisión recurrida, solo pasa a irrespetar la majestuosidad del Tribunal considerando la decisión como “contradictoria, ambigua, parcializada, y que es un adefesio jurídico”, en franca violación de lo establecido en el articulo (sic) 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo (sic) 4 del Código de Ética Profesional del Abogado.

(…) Ciudadana Juez, como lo expresamos en nuestro Escrito de Informes, el demandado nada probó a los efectos de desvirtuar la acción propuesta en su contra, ni logró demostrar la veracidad de los hechos y argumentos con los cuales fundamento (sic) su contestación y su defensa, pretendiendo con los Informes consignados, confundir, distorsionar y llegar hasta contradecir sus propias probanzas y alegatos, expresando hechos nuevos, sin sustento jurídico alguno; es en razón de ello, que ratificamos en esta Superior Alzada, que el sentenciador de la causa resolvió el asunto planteado en forma expresa, positiva y precisa, dando cumplimiento al principio de exhaustividad, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y conforme a lo alegado y probado en actas, y habiendo quedado demostrado la titularidad del derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, es decir los elementos reales de la propiedad, como lo demuestra la cadena documental agregada a las actas, específicamente el documento venta debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Septiembre del año 2005, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre del año 2005, anotado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 19, lo cual legitima el derecho que asiste a las actoras sobre el mismo.

Teniendo en consideración lo antes señalado en cuanto a los informes y observaciones presentadas por las partes, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación para así delimitar los hechos discutidos en esta fase. A tal efecto en fecha 27 de noviembre de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por los abogados J.C.B. y MERVIS ARRIETA, en representación de las ciudadanas M.U.P. y MARIANYEL URDANETA PERNÍA; peticionando en su libelo lo siguiente:

• Que consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre del año 2005, anotado con el N° 3, protocolo 1°, tomo 19, que sus representadas adquirieron de su progenitora M.J.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.525.733, un inmueble ubicado en el sector Cerro El Paraíso, calle 83, Nro. 19-64, parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• El mencionado inmueble consta de una superficie de 504,04 metros cuadrados, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con propiedad que es o fue de A.P., hoy de M.D.G.C., Sur: su frente, con la calle 83, este: con la propiedad que es o fue de G.O., hoy de L.N.G. y oeste: con la propiedad de I.V..

• Señalaron que el inmueble lo obtuvo la ciudadana M.J.P.B., por herencia de su progenitor D.P., quien a su vez lo adquirió, tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• Argumentaron que la ciudadana M.J.P.B., habitó el inmueble en el año 1997, pero en el año 1999, lo desocupó porque estaba deteriorado, resultando que la parte demandada lo habita desde hace aproximadamente ocho años, sin permiso. Afirmaron que en reiteradas oportunidades se le ha pedido que desocupe el inmueble, pero no ha querido desocuparlo. En el año 2005, las actoras adquirieron el inmueble, desde ese entonces han sido inútiles las gestiones para que el demandado desocupe el bien inmueble objeto del presente litigio.

• En virtud de lo expuestos, demandaron por reivindicación al ciudadano J.E.L.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil venezolano.

En fecha 16 de abril de 2008, el ciudadano J.E.L.C., representado judicialmente por el abogado G.F., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, ya que la ciudadana M.J.P.B., no era la única hija del ciudadano D.P., en virtud de que él también era hijo del referido ciudadano.

• Igualmente negó, rechazó y contradijo que el inmueble descrito lo obtuvo la ciudadana M.J.P.B., por herencia al morir su padre D.P., ya que ella se colocó solamente como heredera, a sabiendas de que tiene otros hermanos naturales; por lo tanto desconoció el instrumento sucesoral.

• Negó que el inmueble fue ocupado pro la ciudadana M.J.P.B. en el mes de julio de 1997, pero que posteriormente lo desocupó para poder arreglarlo en el año 1999. Lo que si es cierto es que el inmueble estaba deteriorado desde antes de haber sido ocupado por su persona y ha sido él quién le ha hecho reparaciones, ampliaciones t mejoras.

• Señaló que ha ocupado el inmueble en forma pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño, desde hace aproximadamente quince años, con el consentimiento del difunto D.P., quien vivió en el referido bien, hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, el 28 de mayo del año 1996, también vivieron su abuelo F.P. y su p.T.G. (fallecidos).

• Alegó que su concubina Bercelys Pelufo Peinado habita con él, al igual que sus cuatro hijos. Afirmó que nunca ha sido perturbado en la posesión del bien por sus hermanos, hermanas u otra persona, hasta principios del año 2008, por intermedio de esta demandada intentada por sus sobrinas.

Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de octubre de 2010, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:

(…) En el presente juicio que por reivindicación intentaron las ciudadanas M.C.U.P. y Marianyel Chiquinquirá Urdaneta Pernía, en contra del ciudadano J.E.L.C.; se evidencia de actas, que las actoras en su escrito libelar demandan el bien inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en el sector Cerro El Paraíso, calle 83, Nro. 19-64, parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual según sus alegatos, se encuentra en posesión del ciudadano J.E.L.C..

(…) Ahora bien, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia transcrita, este tribunal pasa a analizar uno a uno los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria, a saber:

1. El derecho de propiedad del reivindicante. Con relación a este requisito considera este juzgador que el mismo se encuentra cumplido; evidentemente la cadena documental consignada por la parte actora y específicamente el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre del año 2005, inserto con el Nro. 12, tomo 152, del libro respectivo y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre del año 2005; registrado con el Nro. 3, protocolo primero, tomo 19, del libro correspondiente; constituyen elementos probatorios suficientes, valederos y pertinentes para demostrar el carácter de propietarias que tienen las ciudadanas M.C.U.P. y Marianyel Chiquinquirá Urdaneta Pernía, con relación al bien a reivindicar. Así se decide.

2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. Ahora bien, con relación al presente requisito, considera este sentenciador que también se encuentra cumplido, pues el demandado se encuentra en posesión del bien, y él mismo lo afirmó, pues este requisito no fue debatido en el juicio. Así se decide.

3. La falta de derecho de poseer del demandado. Este requisito también se encuentra cumplido, en razón de que la parte demandada no desvirtuó los alegatos esgrimidos por la parte actora; ni menos aún promovió documento alguno que demostrara que su posesión es legítima. Así se decide.

4. La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el demandante alega derechos como propietario. Con relación a este requisito, y, por cuanto, la parte demandada no objetó la identidad del inmueble, pues se limitó a señalar que también era hijo del ciudadano D.P., este tribunal considera que el requisito en cuestión también se encuentra cumplido. Así se decide.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, queda entendido que la parte demandada ciudadano J.E.L.C., deberá entregarle a la parte actora M.C.U.P. y Marianyel Chiquinquirá Urdaneta Pernía, el bien inmueble de su propiedad ubicado en el sector Cerro El Paraíso, calle 83, Nro. 19-64, parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta de una superficie de 504,04 metros cuadrados, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con propiedad que es o fue de A.P., hoy de M.D.G.C., Sur: su frente, con la calle 83, este: con la propiedad que es o fue de G.O., hoy de L.N.G. y oeste: con la propiedad de I.V..

Tal como consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre del año 2005, inserto con el Nro. 12, tomo 152, del libro respectivo y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre del año 2005; registrado con el Nro. 3, protocolo primero, tomo 19, del libro correspondiente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que la misma se limita a establecer si en el presente caso se configuraron los elementos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para que se configure la reivindicación; específicamente se debe determinar si el inmueble que reclama la parte actora coincide con el que se encuentra ocupado por la demandada en primer término, y si así fuera, se deberá determinar si las ciudadanas M.C.U.P. y Marianyel Chiquinquirá Urdaneta Pernía, son las legítimas propietarias del inmueble en cuestión.

Establecida la carga probatoria, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Documentales:

  1. - Del folio 7 al 9 consignó original de documento de venta, suscrito por la ciudadana M.J.P.B. y las ciudadanas M.C.U.P. y Marianyel Chiquinquirá Urdaneta Pernía, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre del año 2005, anotado bajo el No. 12, Tomo 152, y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre del año 2005, registrado bajo el No. 3, protocolo 1°, tomo 19°. Esta prueba es valorada de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público, y del mismo se desprende el título de propiedad de las demandantes sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

  2. - Del folio 10 al 15, consignó original de certificado de solvencia de sucesiones, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, División de Tramitaciones, en donde se señala como única heredera del ciudadano D.P., a la ciudadana M.J.P.; y se deja constancia del inmueble objeto de la presente controversia, como parte de la sucesión.

    La mencionada prueba se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de que fue desconocida e impugnada pero no se promovió ninguna prueba en contrario; por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    De la mencionada prueba que ha quedado firme, se desprende el hecho de que la única beneficiaria de la sucesión del ciudadano D.P. era la ciudadana M.J.P., quién posteriormente vendió el inmueble que se encontraba dentro de la mencionada sucesión y que es objeto de la presente controversia, a las ciudadanas M.U. y Marianyel Urdaneta.

  3. - Del folio 16 al 24 consignó copias certificadas de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de agosto del año 1996, bajo el No. 18, protocolo 1°, tomo 5°; al cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda del ciudadano D.P., quien forma parte de la cadena documental.

    Experticia:

    Promovió experticia sobre el inmueble objeto de este litigio situado en el sector El Paraíso, calle 83, número 19-64, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual fue consignada en el expediente en fecha 03 de diciembre de 2008, dictaminando los expertos nombrados lo siguiente: “Que el inmueble objeto de esta Experticia, se corresponde de acuerdo a los parámetros de Ubicación, Linderos, Nomenclatura y superficie, anteriormente descritos en el cuerpo de este Informe con el señalado por la parte solicitante en el Documento de Mensura (Plano de Mensura Nro. M-71-513). Toda la información está contenida en el Documento de Mensura (Plano de Mensura y Plano de Ubicación del Inmueble, obtenido del Trabajo de Campo, ambos digitalizados, aportados por esta Comisión que se anexan, lo cual es parte integrante del presente Informe de Experticia”.

    Respecto de la anterior prueba, observa esta Sentenciadora el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem, al observar que de la misma se desprende la identidad entre el inmueble objeto de la presente demanda y el que se encuentra ocupado por el demandado.

    Inspección Judicial:

    Se solicitó inspección judicial sobre el inmueble objeto de este litigio situado en el sector El Paraíso, calle 83, número 19-64, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; la cual fue evacuada en fecha 2 de julio del año 2008, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ (…) El tribunal hace un recorrido por el inmueble y observa: existe una casa con una cerca perimetral de bloque de cemento blanco en el fondo bloques de arcilla y al frente cerca de alambre de ciclón con puerta de peatón y entrada para vehículos de dos (2) hojas en la parte superior tiene alambre de púa de tres pelos; el patio en el frente está limpio, existen casas frontales; y la casa está compuesta de dos (2) ambientes, un ambiente abierto hacia el pasillo que da acceso al otro inmueble, con abertura para ventanas, no existen puertas en el mismo, con techo de zinc y piso de cemento, requemado con cuartiaduras. En el segundo ambiente, existe una puerta de hierro que da acceso al inmueble con piso de cemento requemado con grietas, el techo es de abesto; existen ventanas con vidrio y estructuras de hierro, donde funciona la cocina y el comedor (…)”

    Esta inspección judicial es apreciada mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil; y de la misma, al igual que de la experticia anterior, se desprende la identidad entre el inmueble objeto de la presente demanda y el que se encuentra ocupado por el demandado; por lo que se le otorga valor probatorio.

    Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.S.Q., J.L.V.G. y S.J.F.F.; de los cuales fueron evacuados los siguientes:

    El ciudadano O.S.Q., rindió declaración y manifestó que conoce a las ciudadanas M.C.U.P. y Marianyel Chiquinquirá Urdaneta Pernía, desde hace 15 años porque fueron compañeros del liceo. Adujo que conoce al demandado en virtud de que fue una vez al terreno junto con las mencionadas ciudadanas, y el señor J.E.L.C. se encontraba viviendo allí con una señora y dos niños menores, y se le solicitó que desalojara el terreno ya que no posee la posesión del mismo. Señaló que vio y oyó que el ciudadano fallecido D.P., solo tenía una hija llamada M.P..

    Esta testimonial es valorada por esta Alzada en virtud de que de la misma se desprende el hecho de que efectivamente el demandado está ocupando el inmueble objeto de la presente controversia.

    El ciudadano J.L.V.G., rindió su declaración, la cual no será valorada por ésta Alzada por cuanto manifestó ser esposo de la ciudadana M.U.P., quien es hermana de las actoras; y en consecuencia, teniendo en cuenta lo que señala el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, él mismo es desechado.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Documentales:

  4. - En el folio 51 consignó original de certificado de posesión de fecha 12 de junio del año 2003, expedido por la Gobernación del estado Zulia.

    La mencionada prueba se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso; por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Ahora bien, el documento en cuestión otorga un certificado al demandado de posesión legítima sobre el inmueble objeto de la presente controversia, lo cual es perfectamente admisible según el artículo 772 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio.

  5. - En el folio 52 consignó original de documento suscrito por el Intendente del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 13 de junio de 2003, en donde se deja constancia de unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno cuya ocupación legítima ejerce el demandando desde hace diez años, situado en C/83 identificado con la nomenclatura Municipal Casa 19-64 del SECTOR PARAÍSO, en jurisdicción de la Parroquia CHIQUINQUIRÁ del Municipio MARACAIBO del Estado Zulia.

    La mencionada prueba se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso; por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial, en el sentido de que del mismo se desprende que efectivamente el demandada efectuó mejoras al inmueble que ocupa.

  6. - En el folio 53 consignó original de constancia de residencia del demandado, de fecha 3 de marzo del año 2008, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, donde se señala que él mismo reside en la calle 83, número de la casa 19-64, sector Paraíso.

    En relación a la valoración de estas prueba, esta Alzada se acoge al criterio antes expuesto sobre los documentos administrativos, y en tal sentido, al ser emanado por una autoridad pública y no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario, se le otorga valor probatorio en el sentido de que con el mismo se demuestra que la posesión del actor en el inmueble objeto de la presente controversia.

  7. - En el folio 54 consignó original de constancia de residencia del demandado, de fecha 19 de febrero del año 2008, emitida por la asociación de vecinos del sector Paraíso (Asovesepar), de la Parroquia Chiquinquirá; y en el folio 55 consignó original de constancia de residencia del demandado, emanada de la Junta Parroquial Chiquinquirá de fecha 19 de febrero del año 2008.

    Las documentales que anteceden no poseen valor probatorio, en virtud de que las mismas emanan de terceros, quienes debieron haberlas ratificado a través de la prueba testimonial, según lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - En el folio 56 consignó original de constancia emanada de la Energía Eléctrica de Venezuela, de fecha 14 de marzo del año 2008, a nombre de Ydita Pernía. Con relación a esta prueba, esta Alzada observa que la misma versa sobre un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  9. - Del folio 57 al 62 consignó original del expediente Nro. 4229, de fecha 28 de julio del año 1995, sobre un accidente que padeció el demandado ocurrido el día 21 de junio del año 1995, emanado de la Dirección General de Transporte y Comunicaciones. En el folio 63 consignó original de instrumento emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 2 de diciembre del año 1999., en donde el demandando efectuó una denuncia.

    Con relación a las pruebas que anteceden, si bien se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron atacados ni se consignó prueba en contrario; esta Alzada observa que nada tienen que ver con la controversia suscitada, por lo que son impertinentes y no se les otorga valor probatorio.

  10. - Del folio 68 al 71 consignó justificativo de testigos, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de abril del año 2008.

    Sobre la valoración del justificativo, la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado que el mismo debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio. Al respecto expresa el autor venezolano S.J.S. en su obra “LOS INTERDICTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, Fabretón Editores, Segunda Edición 2000, página 119: “(…) Esta ratificación es necesaria para que dicha prueba pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testifícales en plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios.”

    La ratificación del justificativo de testigos en casos como el de marras, impone que los testigos que rindieron su declaración de manera extrajudicial, ocurran al juicio para ser examinados e interrogados a fin de garantizar el control y fiscalización de la prueba; así, en el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, los testigos promovidos por la parte actora no fueron evacuados para tal fin, motivo por el cual debe esta Juzgadora desechar la prueba en comento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - En el folio 73 promovió original de boletín del demandando emanado de la Unidad Educativa C.B. R.I. del año 1975; en el folio 74 promovió original de recibo de recibo de pago total de la cuota de contribución del ciclo básico R.I., de fecha 21 de octubre del año 1976; y en los folios 77 y 78 consignó boletín de información del ciclo básico R.I., de fecha 1975-1976. Con respecto a las pruebas que anteceden, las mismas carecen de valor probatorio al ser documentos privados emanados de un tercero que no ratificó su contenido en juicio, todo de conformidad a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Con el escrito de informes en primera instancia, en la segunda pieza del folio 19 al 22 consignó dos copias certificadas emanadas de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo Estado Zulia; la primera de ellas se trata de unas bienhechurías efectuadas por el ciudadano D.P., protocolizadas el día 29 de octubre de 1979, bajo el No. 18, protocolo 1°, tomo 5°, y la segunda se refiere a la adjudicación de la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, al mencionado ciudadano D.P., mediante documento protocolizado el día 15 de mayo de 1979, bajo el No. 10, protocolo 1°, tomo 3°. Estas documentales también fueron promovidas por la parte actora y su valoración se encuentra especificada en el numeral tercero, y demuestran la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, que detentaba el ciudadano D.P., quien forma parte de la cadena documental.

    Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.d.C.M., E.C.S.M., Bexabe del C.R.C. y N.Y.P.d.P.; de los cuales fueron evacuados los siguientes:

    El ciudadano E.C.S.d.M., rindió declaración y manifestó que conoce desde hace quince años al ciudadano J.E.L.C., señaló que el mencionado ciudadano tiene viviendo más de 15 años en la casa situada en la calle 83, Nro. 19-64, de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que le ha hecho mejoras.

    La ciudadana Bexabe del C.R.C., rindió declaración y manifestó entre otras cosas que no conoce a las ciudadanas Marianyel y M.U.P. y a la madre de ambas, Merva Pernía Bustos. Señaló que conoce al ciudadano J.E.L.C., quien tiene más de quince años viviendo en la calle 83, Nro. 19-64, de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Refirió que después de la muerte del progenitor del ciudadano J.E.L.C., siguió viviendo en la casa con sus hijos y su esposa.

    La ciudadana N.d.C.M. rindió declaración y señaló que conoce al ciudadano J.E.L.C. desde hace treinta años. Manifestó que como en el año 1998 el mencionado ciudadano empezó a hacer los arreglos del inmueble que habita, y como ella estaba arreglando su casa también, le regaló unas cositas para que terminara de arreglar su casa. Señaló que el ciudadano J.E.L.C. ha vivido en ese inmueble por más de quince años, de los cuales los primeros tres años los vivió con su padre D.P. hasta la fecha en que falleció, y después de esto siguió viviendo en la misma casa, realizándole mejoras y arreglos.

    Con respecto a las testimóniales que anteceden, esta Alzada les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas demuestran la posesión del actor con respecto al inmueble objeto de la presente demanda, la cual ha sido continua, pacífica e ininterrumpida.

    La ciudadana N.Y.P.d.P. manifestó ser amigo de una de las partes, e incluso ser madrina del demandado; por lo que la misma es desechada en virtud de lo que establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas por las partes, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente causa, referidos específicamente a la verificación de los requisitos consagrados por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la reivindicación solicitada por las ciudadanas M.U.P. y MARIANYEL URDANETA PERNÍA del inmueble que aducen es de su propiedad.

    Ahora bien, la acción de reivindicación se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:

    Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

    De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

    Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

    (…)

    REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

    b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

    c) La falta de derecho a poseer del demandado;

    d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    (…)

    En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

    a) Que es propietario de la cosa;

    b) Que el demandado posee o detenta el bien;

    c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

    Considera pertinente este Tribunal Superior realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el actor dentro de los juicios de reivindicación.

    El autor N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, Caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:

  13. - El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (…). En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica mas favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.”

    En jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, señaló lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 548 del Código Civil, dice:

    ...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    En el caso de especie, la recurrida decidió así:

    ...Se aprecian los documentos registrados el 17 de agosto de 1944 bajo el Nº. 173 al Tomo 1, el 17 de noviembre de 1944 bajo el Nº. 137 y el autenticado el 5 de mayo de 1981 bajo el N. 86 al Tomo 23, así como las actuaciones por ante el Fisco Nacional (Departamento de Sucesiones) como pruebas de propiedad de los demandantes en la presente causa en su condición de herederos de J.T.M.A. y de R.E.F.D.M. sobre una casita y una choza construida sobre terreno ejido ubicado entre las calles O’Leary y Dr. Q.L. de la ciudad de Maracaibo, alinderadas al norte con A.M.U., al sur con la calle Dr. Q.L., al este con la calle O’Leary y al oeste con M.d.Q..

    De las actuaciones cumplidas por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo se evidencia que los demandantes, representados por E.J.M.F., solicitaron Regulación de Alquileres sobre el inmueble anterior, a lo cual se opuso el demandado.

    Se aprecian los documentos registrados el 4 de febrero de 1997 (Sic) bajo el No. 43, Protocolo 1, Tomo 11 y el 30 de mayo de 1997 (Sic) bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 31 como prueba de la adquisición por A.B.C.d. la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de zona de terreno ejido en Calle 79 Nº 9-04, Parroquia S.L.d.M.M. y de la venta por A.B.C., de la misma zona de terreno a O.A.G.F..

    Según el documento registrado el 17 de julio de 1997(Sic) bajo el Nº. 15 al Protocolo 1, Tomo 11, se evidencia que O.A.G.F. da en venta a J.L.M.U. un local comercial situado en la calle 79 (Sic) No. 9-04 de Maracaibo.

    III

    El análisis concordado de las pruebas de autos apreciadas por este Tribunal, revela que los demandantes son propietarios de construcciones realizadas en zona de terreno situada en la calle 79 No. 9-04 de la ciudad de Maracaibo en su condición de herederos de J.T.M.A. y R.E.F.D.M. quienes las adquirieron a tenor de documentos públicos no tachados de falsos en la presente causa. El demandado es propietario de la zona de terreno situada en la calle 79 Nº. 9-04, Maracaibo por haberla adquirido según documento público no tachado de falso en la presente causa y su causante la adquirió de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

    (...omissis...)

    En la presente causa los demandantes tienen probado su derecho de propiedad sobre construcciones edificadas en zona de terreno ejido, construcciones que son el objeto de reivindicación y aún cuando el demandado admite que esas mejoras y bienhechurías están en su posesión no aparece probado que el demandado las posea indebidamente, de modo que no cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil (Sic) para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar.

    La reconvención propuesta por el demandado fue contestada extemporáneamente por la parte actora según alega el apoderado del demandado y el Juez de Primera Instancia así lo declara aludiendo cómputo de días de despacho constantes en oficio del Juzgado anterior que tuvo conocimiento de la causa. El oficio referido no obra en las actas del presente expediente y en consecuencia este Juzgado Superior desestima la extemporaneidad de la contestación y tiene como contradicha la reconvención. Así se decide.

    El demandado-reconviniente tiene probado su derecho de propiedad sobre zona de terreno en la cual están edificadas las construcciones cuya reivindicación pretende la parte demandante, sin embargo no prueba en forma alguna el reconviniente la posesión legítima que alega ejercer sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre dicha zona de terreno ni prueba el derecho de propiedad que alega tener sobre dichas mejoras y bienhechurías, probado está en las actas que la zona de terreno ubicada en la calle 79, No. 9-04 antes ejida fue dada en venta por la Alcaldía del Municipio Maracaibo y los demandantes no han ejercido acción sobre la zona de terreno sino sobre las construcciones en ellas edificadas, con lo cual quedan destruidos los fundamentos de la reconvención y la misma debe ser desestimada. Así se decide...

    .

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”

    Ahora bien, establecidos los requisitos necesarios para que proceda la acción de reivindicación, es necesario para esta Alzada determinar si efectivamente las demandantes M.U.P. y Marianyel Urdaneta Pernía son propietarias del inmueble que reclaman, y si este se encuentra ocupado por el ciudadano J.E.L.C., así como la identidad del mismo.

    La parte demandante reclama en su libelo de demanda la reivindicación de un terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, sector Cerro El Paraíso, calle 83, No. 19-64, cuya superficie es de quinientos cuatro metros cuadrados, con cuatro decímetros de metro cuadrados (504,04 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de A.P., hoy de M.D.G.C.; SUR: Su frente, la calle 83; ESTE: Propiedad que es o fue de G.O., hoy de L.N.G.; y OESTE: Con propiedad de I.V.; según como se evidencia en documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2005, registrado bajo el No. 3, protocolo 1°, tomo 19°, documento que ya fue analizado por esta Juzgadora.

    Ahora bien, al analizar los requisitos para que proceda la reivindicación, el primero de ellos está referido a la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, y como ya se mencionó esta Alzada pudo verificar que el documento por el cual las demandantes adquirieron el inmueble es perfectamente válido y fue debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre del año 2005, registrado bajo el No. 3, protocolo 1°, tomo 19°; y así mismo, el documento que antecede en fecha, se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano D.P., a su hermana M.P., por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión.

    Aunado a ello, consta en actas documento protocolizado a través del cual el ciudadano D.P. adquirió el bien, específicamente el que riela del folio 17 al 24 de la primera pieza, y que se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de agosto de 1996, bajo el No. 18, protocolo 1°, tomo 5°; por lo que en consecuencia la cadena documental se encuentra plenamente demostrada en actas, así como la propiedad por parte de las demandantes.

    En cuanto a la identidad del inmueble reclamado, en la prueba de experticia que riela del folio 183 al 203 de la primera pieza del expediente, los expertos llegaron a la conclusión: “Que el inmueble objeto de esta Experticia, se corresponde de acuerdo a los parámetros de Ubicación, Linderos, Nomenclatura y Superficie, anteriormente descritos en el cuerpo de este Informe con el señalado por la parte solicitante en el Documento de Mensura (Plano de Mensura No. M-71-513)”; por lo que en consecuencia el requisito referido a la identidad se encuentra satisfecho.

    Por último, en lo que respecta al hecho de encontrarse el demandando en posesión el demandado de la cosa reivindicada, y su falta de derecho a poseer, es necesario para estar Alzada traer a colación el hecho de que si bien es cierto que el demandado demostró que su posesión es legítima tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, al ser “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, todo lo cual se evidencia de las testimoniales evacuadas y del documento público administrativo que riela en el folio 51; no es menos cierto que el artículo 778 eiusdem establece que: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”, y en el presente procedimiento en ningún momento se demandó la prescripción adquisitiva establecida en el artículo 1977 del mencionado Código Civil; por lo que en consecuencia este requisito se encuentra validado.

    Ahora bien, quedando firme el hecho de que efectivamente el demandado está en posesión del bien inmueble objeto de la presente demanda, y de que a pesar de que quedó demostrado en autos a través de las testimoniales y del documento público administrativo que riela en el folio 52 de la primera pieza del expediente, que se efectuaron una serie de bienhechurías al mismo; esta Alzada observa que en el presente caso no existe una reconvención en donde se hubieren reclamado las prenombradas mejoras, por lo que en consecuencia no tiene que pronunciarse al respecto.

    Finalmente, al haberse demostrado todos los requisitos que exige la doctrina y la jurisprudencia para que proceda la reivindicación, esta Alzada declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.F. en representación de la parte demandada, y CONFIRMARÁ el fallo emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2010, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas M.U.P. y MARIANYEL URDANETA PERNÍA en contra del ciudadano J.E.L.C.. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2011 por el abogado G.F., contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de octubre de 2010, en el juicio por REIVINDICACIÓN seguido por las ciudadanas M.U.P. y MARIANYEL URDANETA PERNÍA, en contra del ciudadano J.E.L.C., todos identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de octubre de 2010.

TERCERO

SE ORDENA al ciudadano J.E.L.C. hacerle entrega a las ciudadanas M.U.P. y MARIANYEL URDANETA PERNÍA, del inmueble que se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, sector Cerro El Paraíso, calle 83, No. 19-64, cuya superficie es de quinientos cuatro metros cuadrados, con cuatro decímetros de metro cuadrados (504,04 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de A.P., hoy de M.D.G.C.; SUR: Su frente, la calle 83; ESTE: Propiedad que es o fue de G.O., hoy de L.N.G.; y OESTE: Con propiedad de I.V..

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante, de conformidad con lo que establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 13 días de marzo del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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