Decisión nº 17 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorizacion Para Retirar Dinero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Retirar Dinero por Muerte por escrito presentada por la ciudadana M.d.V.B.M., portadora de la cédula de identidad No. V-11.872.112, asistida por la abogada en ejercicio L.L.d.M., Defensora Pública Primera (01) Especializada y actuando en representación de la niña y/o adolescente X. Solicita al Tribunal que la autorice a retirar las cantidades de dinero por concepto laborales que le correspondan a la niña y/o adolescente antes mencionada, dejados al fallecimiento del ciudadano Eduardo Emiro Reyes Yanez, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad Nº V-9.742.374, en el Hospital Central Dr. Urquinaona.

La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal en fecha 10 de mayo de 2007 admitiéndose en fecha 17 de mayo del mismo año, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) y los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 07 de junio de 2007, fue agregada al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 32° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

 Copias certificadas de las actas de nacimientos de la niña y/o adolescente X, signada bajo el No. 1832, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre el causante, y la prenombrada niña y/o adolescente de autos.

 Boleta de Notificación de la Fiscal Nº 32 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.

 Copias Fotostatica de las cédulas de identidad de los ciudadanos I.C.M.C. y Eduardo Emiro Reyes Yanez.

 Copia certificada del Acta de Defunción bajo el N° 11, emitida por la parroquia Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, del ciudadano Eduardo Emiro Reyes Yanez.

II

La LOPNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.

En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil; los cuales establecen:

Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)

.

Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público

.

En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hijo adolescente; la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes de su hijo, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que a la misma le corresponden; notificado como ha sido Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y constatado el vínculo filial entre la progenitora, el causante y la adolescente de actas; el Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:

 CONCEDE la Autorización Judicial para Retirar Dinero por Muerte a la ciudadana M.d.V.B.M., portadora de la cédula de identidad No. V-11.872.112; en beneficio del niño y/o adolescente X. Así se decide.

 Ordena oficiar al Hospital Central Dr. Urquinaona, para que se sirvan remitir en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte de las cantidades de dinero que le correspondan a la niña y/o adolescente X, como hija heredera del causante Eduardo Emiro Reyes Yanez, quien trabajaba como Auxiliar de Enfermería en la mencionada institución y quien en vida fuere portador de la cédula de identidad Nº V-9.742.374, para posteriormente ser depositados en una cuenta de ahorros que ordenará abrir en BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.

 Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T) La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.17, en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No.10-2252.-La Secretaria.

EXP. N° 2121

GVR/CV/su**

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