Sentencia nº 207 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2015-000124

En fecha 06 de noviembre del 2015, los ciudadanos M.F.G., titular de la cédula de identidad número 7.917.068, actuando en su carácter de “...miembro del personal administrativo de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy...” y Á.E.M.T., titular de la cédula de identidad número 11.646.042, actuando en su carácter de “...miembro del personal obrero de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy...”, asistidos por el abogado R.M., titular de cédula de identidad 2.143.905, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.136, interpusiero recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra actos realizados por la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, en el m.d.p. para la escogencia de los representantes principal y suplente del personal administrativo y obrero ante el C.U., cuyo acto de votación está fijado para el día 19 de noviembre de 2015.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión del presente recurso y la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en los artículos 6, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 34 de la Ley Orgánica de Educación.

Seguidamente, la parte actora narró los hechos, señalando expresamente lo siguiente:

...[M]uy respetuosamente acud[en] ante esta (...) Sala Electoral para impugnar por inconstitucionalidad e ilegalidad, el acto administrativo y actuaciones de naturaleza electoral, de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY), que impiden [el] ejercicio de derechos políticos y universitarios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Educación, en el sentido de no incluir en el registro electoral para elegir a los respectivos representantes del personal administrativo y del personal obrero en el C.U. de la UNEY, a quienes a criterio de la Comisión Electoral no tienen derecho al voto, porque ejercen funciones administrativas sin tener la condición de fijos en ese sector de trabajadores, y esta exclusión discriminante la fundamentan en el Artículo 79. del "Reglamento Especial para la Elección de los Representantes de los Estudiantes, Profesores, Coordinador de los Programas de Formación Profesional, Personal Administrativo, Personal Obrero, Egresados y Jubilados ante el C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy", dictado por el C.U..

(Destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Asimismo, la parte recurrente señaló que “...como consecuencia de esa decisión de la Comisión Electoral, al no incluir[l]os en el Registro Electoral ‘por no tener la condición de personal fijo’, se [les] impide el derecho a la participación protagónica con [su] voto, en un proceso democrático universitario, para la elección de autoridades del C.U. de la UNEY.” (Corchetes de la Sala).

Siguiendo esa misma línea, continua la parte actora indicando que:

...[Ocurren] oportunamente (27.10.2015) (sic), dentro del lapso establecido en el Cronograma Electoral para impugnar el Registro, solicitando [la] legal inclusión como votantes con derecho que se [les] otorga por aplicación de la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Educación, ante lo cual la Comisión Electoral [les] produjo respuesta en forma negativa a [su] solicitud, de no incluir[l]os, y ratificando el criterio tenido por esa Comisión Electoral, al no ser incluido ningún miembro del personal administrativo u obrero que no tenga la supuesta condición de personal fijo en la institución, no [les] queda otro recurso que acudir ante [la] Sala Electoral para impugnar la ilegalidad del acto del C.U., en defensa de [sus] derechos y de todos los miembros del personal administrativo y del personal obrero, a participar con voto en la elección de quienes [los] representarán en el máximo órgano de dirección de la Universidad.

(Corchetes de la Sala).

Ahora bien, respecto al acto emitido por la Comisión Electoral de fecha 28 de octubre de 2015, señaló lo siguiente:

"... Sirva la presente para dar respuesta a su comunicación, enviada el día 27 de octubre de 2015, en la que solicita la impugnación del Registro electoral, amparada en el numeral 3 del artículo 3.4 de la Ley Orgánica de Educación. El mencionado artículo establece que en las instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, la autonomía se ejercerá mediante diversas funciones, entre ellas: ‘Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento (...)’ (énfasis en negritas del original).

En efecto, el ‘Reglamento Especial para la elección de los representantes de los estudiantes, profesores, coordinador de los Programas de Formación Profesional, personal administrativo, personal obrero, egresados y jubilados ante el C.U.’ dictado por el C.U. de la UNEY el día 12 de noviembre de 2014, mediante Resolución N° 2014-12-11-50, y publicado en la página web de la universidad desde entonces, norma este proceso de elecciones y establece claramente, en su artículo 79, que ‘Son administrativos de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, quienes ejerzan funciones administrativas en condición de fijos’

... (omissis)... ‘La Comisión Electoral carece de potestad jurídica para modificar dicho Reglamento. Por el contrario, esta norma solo le faculta para dirigir, supervisar y registrar lo relacionado con el p.e. (artículo 6), y entre sus atribuciones especifica la de ‘Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en este Reglamento’ (numeral 16 del artículo 15).

Por tanto, la solicitud de impugnación del Registro Electoral no procede, en tanto dicho Registro está conformado como lo establece el Reglamento dictado por el C.U. para regir este proceso. Sin embargo, la Comisión Electoral tomará en consideración esta solicitud y recomendará al C.U., una vez instalado, la reforma del Reglamento Especial, con miras a lograr una amplia participación, democrática, protagónica y en igualdad de condiciones de toda la comunidad universitaria’.” (Destacado del original).

En este sentido, la parte accionante agregó lo siguiente:

...[R]espetuosamente solicita[n] MEDIDA CAUTELAR que impida pueda consumarse la violación de [su] derecho a la participación con el voto, que [les] tutelan la Constitución y leyes vigentes; en el entendido que el acto de sufragio en este proceso está fijado para el 19 de noviembre de 2015, según lo dispuesto en el Cronograma Electoral elaborado defectuosamente por la Comisión Electoral, al no interpretar y cumplir cabalmente con lo normado por el C.U. en el Reglamento Especial Electoral que dictó mediante Resolución, como reglamento interno institucional.

(...omissis..)

Denunciamos que la Comisión Electoral de la UNEY, con su ilegal y antidemocrática conducta excluyente y discriminatoria de no considerar[l]os con derecho al voto para elegir al representante del sector de personal administrativo y/o obrero, ante el C.U., ‘por no tener la condición de personal administrativo fijo u obrero fijo’ viola lo dispuesto en el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, que otorga a todos los miembros de la comunidades universitaria el derecho al voto para elegir las autoridades universitarias, en igualdad de condiciones y como derecho político.

A los efectos de solicitar respetuosamente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR NULIDAD, y luego la nulidad de los actos que denunciamos violan la Constitución y las leyes, y afectan derechos particulares de personal de la UNEY...

(Mayúsculas, destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la parte recurrente señaló lo siguiente:

(...omissis...)

...[L]a Comisión Electoral no hizo pública en el Cronograma Electoral la convocatoria para los sectores involucrados en las elecciones: estudiantes, profesores, empleados, obreros, egresados y jubilados; además de los Coordinadores de los ambientes académicos, a la fase de SORTEO PÚBLICO Y TRANSPARENTE para la selección de los miembros de las mesas. Sin embargo, la Comisión Electoral previo un "registro de miembros de mesa y Capacitación", en la actividad N° 5, que supuestamente comenzó el 28 de octubre de 2015 y que se desconoce en la institución en qué consiste esa actividad, y a quienes se está capacitando, si no ha habido la fase de sorteo público y transparente para la selección de los integrantes de mesas.

La falta de realización del sorteo para la escogencia por azar de los miembros de las mesas electorales, dan lugar a causal, por falta de democracia e incumplimiento del debido proceso pautado en el Reglamento, a la nulidad del p.e..

Aunque, si se diera la publicación de convocatoria al sorteo público, transparente, ello acarrearía consecuencias de temporalidad respecto a las otras fases, con lo cual se generaría la necesidad de corregir el Cronograma Electoral, debiéndose establecer los nuevos términos y fechas y actividades.

(Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Por último, la parte recurrente solicita medida cautelar, alegando expresamente lo siguiente:

... [A]legando y demostrando el ‘fumus boni iuris’ que [les] asiste y el ‘periculum in mora’, ante la proximidad del acto de votaciones y escrutinio previsto en el Cronograma Electoral para el 19 de noviembre de 2015, para el cual se impide la participación de miembros de la comunidad universitaria, empleados y obreros, al no haber sido incluidos en el Registro Electoral oficial, con la consecuente y directa afectación de derechos constitucionales y legales.

Las anteriores consideraciones las formulamos como premisas o causales para solicitar la nulidad del p.e. adelantado por la Comisión Electoral, en este recurso contencioso electoral de nulidad con medida cautelar, aunque mant[ienen] [su] primera intención que es SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL P.E., con lo cual se impida que se consume la ilegalidad e inconstitucionalidad con la exclusión de votantes con derecho al sufragio, bajo condicionantes de ‘personal administrativo o personal obrero en condición de fijos’ como únicos electores válidos.

(...omissis...)

Ahora bien, ante la situación planteada de la inminencia de las votaciones y escrutinios el 19 de Noviembre (sic) de 2015, con la exclusión de miembros de los sectores de empleados y obreros, con derecho constitucional y legal al voto en ese proceso, se hace necesario e indispensable solicitar de [la] (...) Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se dicte una medida cautelar de suspensión del p.e. de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, como medida necesaria para la eficiencia de la justicia y como garantía de protección de los derechos que denuncia[n] como violados, y hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitándose así que el mismo pueda resultar ineficaz.

(...omissis...)

Presentados y analizados los argumentos en defensa del derecho a elegir que tienen todos los miembros de la comunidad universitaria, en igualdad de condiciones, y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Educación; y alegando y demostrando el ‘fumus boni iuris’ que [les] asiste y el ‘periculum in mora’, ante la proximidad del acto de votaciones y escrutinio previsto en el Cronograma Electoral para el 19 de noviembre de 2015, para el cual se impide la participación de miembros de la comunidad universitaria, empleados y obreros, al no haber sido incluidos en el Registro Electoral oficial, con la consecuente y directa afectación de derechos constitucionales y legales.

Se justifica la solicitud de medida cautelar, en atención al buen derecho que [les] asiste y al peligro evidente de hacer nugatorio este derecho, si no se suspende el p.e. pautado en el cronograma electoral para el 19 de noviembre de 2015, y no [les] nos permite participar; con lo cual se elegiría a unas autoridades representantes de los sectores de empleados y obreros en el C.U., que seguramente serían declaradas ilegales, por no haberse atendido el debido proceso en la elección y cumplido con los procedimientos legales previstos, que incluyen como actores participantes, como votantes, en forma protagónica, a todos los estudiantes debidamente inscritos, regulares o no regulares, profesores, y personal administrativo y personal obrero en cualquier condición incluyendo a los contratados; y a todos los egresados y egresadas.

(Mayúsculas, destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte recurrente solicitó lo siguiente:

...que [el] recurso, admitido y sustanciado, sea declarado CON LUGAR en definitiva, con los pronunciamientos pertinentes y procedentes, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás leyes vigentes; y [sus] pedimentos alegados y fundamentados.

(Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra “…el acto administrativo y actuaciones de naturaleza electoral, de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY), que impiden nuestro ejercicio de derechos políticos y universitarios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Educación, en el sentido de no incluir en el registro electoral para elegir a los respectivos representantes del personal administrativo y obrero en el C.U. de la UNEY, a quienes a criterio de la Comisión Electoral no tienen derecho al voto, porque ejercen funciones administrativas sin tener la condición de fijos en ese sector de trabajadores…”; de allí que al tratarse de una impugnación de actuaciones realizadas por un órgano electoral de esa institución universitaria, vinculados directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referido. Así se decide.

Una vez asumida la competencia y en atención a que no se configura ninguno de los restantes supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así se declara.

Corresponde entonces examinar la procedencia de la pretensión cautelar, advirtiéndose previamente que dicha medida se ha solicitado con el objeto de que ante la proximidad del acto de votación y escrutinio previsto en el Cronograma Electoral para el 19 de noviembre de 2015, se ordene la “…suspensión del p.e. de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy…”.

Para estudiar la procedencia de las solicitudes de suspensión de efectos debe a.l.v. del fumus boni iuris y del periculum in mora, con base en la aplicación supletoria del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión sucesiva de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ya lo ha establecido anteriormente este órgano jurisdiccional (Véase al respecto, entre otras, las sentencias números 88 del 7 de junio de 2012 y 89 del 18 de junio de 2014).

En el caso bajo examen, la parte recurrente alega que se cumplen los presupuestos necesarios para que sea acordada la suspensión de efectos, con base en los siguientes planteamientos:

... [A]legando y demostrando el ‘fumus boni iuris’ que [les] asiste y el ‘periculum in mora’, ante la proximidad del acto de votaciones y escrutinio previsto en el Cronograma Electoral para el 19 de noviembre de 2015, para el cual se impide la participación de miembros de la comunidad universitaria, empleados y obreros, al no haber sido incluidos en el Registro Electoral oficial, con la consecuente y directa afectación de derechos constitucionales y legales.

Las anteriores consideraciones las formulamos como premisas o causales para solicitar la nulidad del p.e. adelantado por la Comisión Electoral, en este recurso contencioso electoral de nulidad con medida cautelar, aunque mant[ienen] [su] primera intención que es SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL P.E., con lo cual se impida que se consume la ilegalidad e inconstitucionalidad con la exclusión de votantes con derecho al sufragio, bajo condicionantes de ‘personal administrativo o personal obrero en condición de fijos’ como únicos electores válidos.

(...omissis...)

Ahora bien, ante la situación planteada de la inminencia de las votaciones y escrutinios el 19 de Noviembre (sic) de 2015, con la exclusión de miembros de los sectores de empleados y obreros, con derecho constitucional y legal al avoto en ese proceso, se hace necesario e indispensable solicitar de [la] (...) Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se dicte una medida cautelar de suspensión del p.e. de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, como medida necesaria para la eficiencia de la justicia y como garantía de protección de los derechos que denuncia[n] como violados, y hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitándose así que el mismo pueda resultar ineficaz.

(...omissis...)

Presentados y analizados los argumentos en defensa del derecho a elegir que tienen todos los miembros de la comunidad universitaria, en igualdad de condiciones, y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Educación; y alegando y demostrando el ‘fumus boni iuris’ que [les] asiste y el ‘periculum in mora’, ante la proximidad del acto de votaciones y escrutinio previsto en el Cronograma Electoral para el 19 de noviembre de 2015, para el cual se impide la participación de miembros de la comunidad universitaria, empleados y obreros, al no haber sido incluidos en el Registro Electoral oficial, con la consecuente y directa afectación de derechos constitucionales y legales.

Se justifica la solicitud de medida cautelar, en atención al buen derecho que [les] asiste y al peligro evidente de hacer nugatorio este derecho, si no se suspende el p.e. pautado en el cronograma electoral para el 19 de noviembre de 2015, y no [les] nos permite participar; con lo cual se elegiría a unas autoridades representantes de los sectores de empleados y obreros en el C.U., que seguramente serían declaradas ilegales, por no haberse atendido el debido proceso en la elección y cumplido con los procedimientos legales previstos, que incluyen como actores participantes, como votantes, en forma protagónica, a todos los estudiantes debidamente inscritos, regulares o no regulares, profesores, y personal administrativo y personal obrero en cualquier condición incluyendo a los contratados; y a todos los egresados y egresadas.

(Mayúsculas, destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

En cuanto al argumento en que se sustenta fumus boni iuris debe señalar la Sala, sin que ello signifique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que el derecho al sufragio contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 63), se constituye como un derecho político fundamental, por tanto, su interpretación debe ser de orden progresivo, de allí que en el marco de los procesos electorales las autoridades competentes deberán garantizar el cumplimiento efectivo del núcleo esencial del derecho, que no es otro que facilitar, en cuanto sea posible, todos los medios que permitan a los electores ejercer su derecho a votar por el candidato o candidatos de su preferencia (Vid. Sentencia de la Sala Electoral número 51 de 02 de junio de 2011).

Bajo la misma línea doctrinaria, la Sala Electoral se pronunció en un caso análogo al de autos (sentencia número 57 del 4 de mayo de 2010), señalando lo siguiente:

…considera la Sala que las decisiones emanadas de la Comisión Electoral de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, posteriormente ratificadas por el C.U. de la referida Casa de Estudios, efectivamente, amenazan con impedir el ejercicio del derecho al sufragio e igualdad al voto de un grupo importante de sujetos que conforman el conglomerado universitario, situación de hecho que, de ser demostrada en el fondo del asunto, generaría en la existencia de un Registro Electoral no confiable, lo que afectaría realmente la validez y transparencia del resto de fases del proceso comicial, tal como lo ha dictaminado la Sala en otras oportunidades (vid. entre otras, sentencia N° 87 del 8 de julio de 2003, caso Tareck Zaidan El Aissami Maddah y otros contra la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes)

.

Asimismo, mediante sentencia número 2 del 28 de enero de 2010, caso: H.M.L., P.L.R.R. y D.E.M.L. vs. Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, se estableció que:

En el presente caso, la parte recurrente solicitó la suspensión del p.e. de la Universidad Nacional Abierta para elegir sus autoridades en el período 2010-2014, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de febrero de 2010, por no haberse incluido en el correspondiente padrón electoral al personal administrativo y obrero, integrante de la respectiva comunidad universitaria.

En tal sentido, esta Sala Electoral, cónsona con los criterios antes mencionados, pasa a examinar, en el caso de marras, si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

La Ley Orgánica de Educación, en su artículo 34, señala:

‘En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

[Omissis].

3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria’ (énfasis añadido).

De lo que se deduce que, con la inclusión en el padrón electoral correspondientes sólo de los profesores y estudiantes activos, obviando el personal administrativo y obrero de la Universidad, prima facie, podría estarse violando el principio democrático establecido en nuestra Constitución (artículo 6), en el sentido de una democracia ‘participativa, protagónica y de mandato revocable’, y la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación

.

Tomando en cuenta tales premisas, esta Sala observa que el hecho de no convocar a todos los integrantes del personal administrativo y obrero de la institución educativa, al considerar como únicos electores válidos a los que se encontraran en situación de fijos, de acuerdo con el artículo 79 del “Reglamento Especial para la elección de los representantes de los estudiantes, profesores, coordinador de los Programas de Formación Profesional, personal administrativo, personal obrero, egresados y jubilados ante el C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy”, y tal como se evidencia de actos que desestiman la impugnación del Registro Electoral (que corren insertos en copia a los folios 62, 64, 66, 67 y 68 del expediente), permite -prima facie- presumir la vulneración de los derechos al sufragio y a la participación, tanto de los recurrentes como de un grupo importante de sujetos que conforman la comunidad universitaria, por cuanto se estaría contrariando la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación; en virtud de lo cual, de conformidad con el criterio de esta Sala Electoral, se da por verificado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, evidencia esta Sala que el acto de votación destinado a la escogencia de las referidas autoridades, fue pautado para el día 19 de noviembre de 2015, tal como se desprende de una copia del cronograma electoral que corre inserta al folio 56 del expediente, por lo que, ante la inminencia de la ocurrencia de dicho acto electoral, esta Sala considera que se cumple este requisito de procedencia. Así se decide.

En consecuencia, se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar requerida en la presente causa y se SUSPENDE el p.e. para la escogencia de los representantes principal y suplente del personal administrativo y obrero ante el C.U., hasta tanto se decida la presente causa. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 06 de noviembre del 2015, por los ciudadanos M.F.G. y Á.E.M.T., asistidos por el abogado R.M., contra actos realizados por la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, en el m.d.p. para la escogencia de los representantes principal y suplente del personal administrativo y obrero ante el C.U., cuyo acto de votación está fijado para el día 19 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

TERCERO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar planteada, y, en consecuencia, se SUSPENDE el proceso de elección de los representantes principal y suplente del personal administrativo y obrero ante el C.U., cuyo acto de votación está fijado para el día 19 de noviembre de 2015, hasta tanto se decida la presente causa.

CUARTO

Ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe la tramitación correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

Ponente,

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2015-000124

En diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 207.

La Secretaría (E)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR