Decisión nº 056-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0932-08

En fecha 23 de mayo de 2008, la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.201.642, asistida por el abogado F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, ejerció formal querella funcionarial contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor y, el 28 de mayo de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó inicialmente la querellante que es funcionaria de carrera, en ejercicio del c.d.S. I en el IPASME, sin haber ascendido de cargo ni haber sido objeto de ningún otro reconocimiento o mejora salarial, por lo que en vista de sus constantes solicitudes de mejoras, en fecha 25 de septiembre de 2006, la Administración le otorgó el pago de un a p.d.r. en el ejercicio de dicho cargo, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00); la cual, a su decir, recibió de manera permanente desde la fecha antes indicada hasta el 25 de febrero de 2008.

Alegó que al darse cuenta que le habían suspendido el pago de dicho prima, solicitó de manera verbal una explicación de los motivos que llevaron al ente querellado a dicha suspensión, y al no obtener ninguna respuesta se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos donde se le indicó que la misma se debía a la Resolución Nro. 08-0294, de fecha 20 de febrero de 2008, en virtud de lo cual según su dicho, se le indicó que debía exponer lo motivos y documentos que acreditaran el pago de dicha prima; indicando que pese haber cumplido con dicha existencia no había recibido respuesta alguna acerca de dicha solicitud.

Adujo la parte actora que tal situación constituye una violación de los derecho constitucionales contenidos en los artículos 49 y 93, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostuvo la querellante que la Administración procedió a suspenderle el pago de una prima la cual formaba parte de su remuneración mensual, a través de un acto administrativo viciado de nulidad sin la instauración de un procedimiento judicial, que a su decir era lo procedente “(…) tomando en cuenta que la Resolución N° 08-0294 de fecha 20 de febrero de 2008, era un acto administrativo que no estaba viciado de nulidad absoluta y que [le] creó derechos legítimos, directos y subjetivos, que estaban definitivamente firme y por tanto era irrevocable, irrevisables e inimpugnables en vía administrativa porque se vencieron los lapsos para ello (…), indicando en el mismo sentido que a los fines de revocar el otorgamiento de dicha prima no se apertura procedimiento alguno, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrilla de la parte actora)

Indicó que no es cierto que la p.d.r. sea una retribución compensatoria solamente para el personal del alto nivel o de confianza, o de libre nombramiento y remoción, que se otorga en razón de las tareas, de complejidad y responsabilidad desarrolladas por dicho personal, alegando que la p.d.r. también puede otorgársele a cualquier funcionario como complemento de su remuneración, tal como ocurrió según explicó, en el caso de marras, aseverando en el mismo sentido, que siendo que la querellante venía percibiendo el pago de dicha prima de manera “regular, permanente y continua”, la misma es un derecho adquirido e irrenunciable, solicitando que así fuere declarado. Denunció en el mismo sentido que en virtud de no haber mediado un procedimiento judicial alguno la dejó en estado de indefensión.

Arguyó que como funcionario público de carrera tiene derecho a conservar las remuneraciones del cargo y las mismas, a su decir, sólo pueden ser suspendidas y/o eliminadas, en los casos de retiro, separación o suspensión del cargo y esto sólo puede producirse por las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Contra la Corrupción; indicando en el mismo sentido que dichas leyes señalan taxativamente los supuestos en los que son procedentes la suspensión antes indicada, aseverando que ella no se encontraba incursa en las mismas.

Indicó que la Administración actuó arbitrariamente al retirarle el pago de la p.d.r., violentando a su decir, su derecho a percibir y conservar las remuneraciones que como funcionaria pública de carrera le corresponde.

Denunció que en el presente caso hubo desviación de poder, por considerar que el acto impugnado se basó en potestades que le han sido legalmente atribuida, pero despliega su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales, desconociendo derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables, sin un procedimiento que le permitiera su defensa.

Por último solicitó se declare con lugar la presente querella, y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08-0294 de fecha 20 de febrero de 2008; la cual ordena la suspensión del pago de p.d.r., que venía devengando desde el 25 de septiembre de 2006, por una cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F 500,00), y que percibió efectivamente de forma regular, continua y permanente hasta la fecha 25 de febrero de 2008. En consecuencia, solicitó que le siga siendo pagada la P.d.R., en la forma que venía percibiéndola hasta el 25 de febrero de 2008, y que se proceda a pagarle los montos de la Prima que le fueron descontados ilegalmente, que se le cancele el monto descontado durante el decurso de este juicio, y que se le reconozca dicha prima a efectos de su antigüedad, para el cómputo de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios Socio Económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, ya que, según alega, son derechos adquiridos e irrenunciables. Finalmente solicita que se acuerde la corrección monetaria, por cuanto las cantidades referidas se devalúan con el transcurso del tiempo, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determine el monto definitivo de las prestaciones sociales.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados en la querella incoada:

Al respecto indicó dicha representación judicial que la parte actora omitió señalar que por Resolución Nro. 08-1138 de fecha 21 de mayo de 2008, la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), revocó y dejó sin efecto la Resolución Nº 08-0294 de fecha 20 de febrero de 2008 y consecuencialmente ordenó el reintegro del pago de la P.d.R., y ordenó abrir un procedimiento administrativo en el cual se garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa.

Asimismo indicó que se accionó contra un acto administrativo inexistente en virtud de que la Resolución Nro. 08-0294 de fecha 20 de febrero de 2008, fue debidamente anulada por la Junta Liquidadora del Instituto querellado mediante Resolución Nº 08-1138 de fecha 21 de mayo de 2008.

Alegó igualmente la representación judicial del ente querellado que la presente querella no tiene sentido ya que no produciría efectos frente al IPASME, pues está dirigida a la anulación de un acto administrativo inexistente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2008, por la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.201.642, asistido por el abogado F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08-0294 de fecha 20 de febrero de 2008; la cual ordena la suspensión del pago de p.d.r., que venía devengando desde el 25 de septiembre de 2006, por una cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F 500,00), y que percibió efectivamente de forma regular, continua y permanente hasta la fecha 25 de febrero de 2008. En consecuencia, solicitó que le siga siendo pagada la P.d.R., en la forma que venía percibiéndola hasta el 25 de febrero de 2008, y que se proceda a pagarle los montos de la Prima que le fueron descontados ilegalmente durante el decurso de este juicio, y que a tales fines, se le reconozca dicha prima a efectos de la antiguedad, para el cómputo de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios Socio Económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, ya que, según alega, son derechos adquiridos e irrenunciables. Asimismo solicitó corrección monetaria de los montos solicitados.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Solicitó la querellante la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 08-0294, de fecha 20 de febrero de 2008, mediante el cual se le suspendió el pago de la p.d.r. que venía percibiendo de manera regular, permanente y continua desde el 25 de septiembre de 2006, alegando que dicho acto viola el derecho a la defensa y al debido proceso, alegando a su vez que el pago de dicha prima era cosa juzgada administrativa, indicando que con ello se le había creado derechos legítimos, directos y subjetivos, a su favor, aseverando a su vez que se violó con dicha suspensión el principio de irreversibilidad e irrevocabilidad de los actos administrativos cuando estos han creado derecho a favor de los particulares.

Al respecto indicó la representación judicial del ente querellado que “el presente juicio no tiene sentido” toda vez que, a su decir, la querellante omitió señalar que mediante Resolución Nro. 08-1138 de fecha 21 de mayo de 2008, la Junta Administradora del IPASME revocó y dejó sin efecto la resolución impugnada y, consecuencialmente ordenó el reintegro del pago por concepto de p.d.r. y otras primas, ordenándose además en dicho acto la apertura de un procedimiento administrativo que le garantizara al administrado el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar que en el día 23 de octubre de 2008, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia preliminar la representación judicial de la parte actora señaló que “uno o dos días antes que venciera el lapso de caducidad” para interponer la presente querella el ente querellado revocó la resolución mediante la cual se le había suspendido a la querellante el pago de la prima en cuestión, alegando que la querellante nunca fue notificada de la referida revocatoria, en virtud de lo cual señaló que si bien la Administración tiene la potestad de revisar sus actos, no es menos cierto que esa facultad se encuentra limitada por los derechos adquiridos que asisten a la querellante, los cuales según alegó son legítimos y directos.

Al respecto se observa que corre al folio 43 del expediente judicial copia certificada de la Resolución Nro. 08-1138, de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por la Junta Administradora del Ente querellado, mediante la cual resolvió lo siguiente:

Primero: Restituir a partir de la presente fecha y por el tiempo dejado de percibir, el pago que por concepto de Primas de Responsabilidad y Otras Primas ha sido suspendido a los empleados u obreros del IPASME, en virtud de la Resolución de la Junta Administradora N° 08-294, de fecha 20/02/2008, hasta tanto sea instruido y decidido el procedimiento para determinar la procedencia del pago de los aludidos conceptos.

Segundo: Ordena la apertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de garantizar a los interesados el derecho9 a la defensa y al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

En este sentido, siendo que parte de la pretensión de la querellante es la nulidad de la Resolución Nro. 08-0294, de fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual se le suspendió a la querellante el pago de la p.d.r. equivalente a quinientos bolívares (Bs. F. 500,00); visto que la Resolución cuya nulidad se solicita fue revocada por la Resolución parcialmente trascrita, este sentenciador desecha el referido alegato, en virtud de que el pronunciamiento que se pudiera emitir al respecto se haría sobre un acto que ya no tiene efectos jurídicos. En consecuencia se declara improcedente el referido alegato. Así se decide.

Ahora bien visto que la pretensión de la querellante no se limita sólo a la solicitud de nulidad de la Resolución Nro. 08-0294, de fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual se le suspendió a la querellante el pago de la p.d.r. equivalente a quinientos bolívares (Bs. F. 500,00); sino que además solicitó la continuidad de dicho pago, en la forma que venía percibiéndola hasta el 25 de febrero de 2008, así como los montos de la Prima que le fueron descontados, y que además se le reconozca a efectos de su antigüedad, para el cómputo de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios Socio Económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, así como la corrección monetaria respectiva, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de los referidos pedimentos.

A tales fines indicó la representación judicial de la parte actora que la Administración antes de suspender el pago de la prima debió iniciar un procedimiento revisorio tendente a establecer la revocabilidad o el reconocimiento de la nulidad absoluta, si así fuere, de su actuación, esto es del otorgamiento de la prima; no obstante, alegó que uno de los limites tanto legal como jurisprudencialmente establecido, para el inicio de un procedimiento revisorio, es que el acto esté definitivamente firme, aseverando que visto que su representada tenía percibiendo dicha prima por más de dos (2) años, ello creó a favor de la querellante un derecho legítimo, directo y subjetivo, puesto que la misma era pagada en virtud de su condición de funcionaria de carrera, y que por tanto la misma pasó a ser una compensación del sueldo, por lo que dicho pago debe ser considerado como un derecho adquirido, solicitando fuera así declarado.

Antes de hacer un pronunciamiento al respecto resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones, a los fines de determinar si la referida prima puede ser considerada como parte integral del sueldo. En ese sentido, visto que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha señalado que los conceptos “sueldo” y “salario” deben ser considerados como sinónimos (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de marzo de 2006, Ponente: Yolanda Jaimes), considera este Tribunal pertinente traer al caso de marras lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, la cual al definir salario señala lo siguiente:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…)

PARÁGRAFO SEGUNDO: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. (…)

. (Resaltado de este Tribunal)

Paralelamente cabe indicar que es un hecho no controvertido que la querellante comenzó a percibir a partir del mes de septiembre de 2006, por concepto de p.d.r. la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), actualmente quinientos bolívares (Bs. F. 500,00); asimismo que dicha prima fue percibida por la querellante de manera constante y reiterada hasta el 20 de febrero de 2008, fecha en la cual fue suspendido el pago, siendo restituido el mismo mediante resolución Nro. 08-1138, de fecha 21 de mayo de 2008, hasta tanto fuera instruido y decidido el procedimiento para determinar la procedencia del pago de los aludidos conceptos, ordenando la apertura del procedimiento a tales fines. En contraposición la parte querellante indicó que dicha prima era una compensación del sueldo, pues el cargo ocupado por la querellante es un cargo de carrera.

Al respecto resulta pertinente señalar lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, caso G.M.V.. Instituto Nacional de Obras Sanitarias INOS, ha señalado con respecto a las cantidades de dinero recibida por los funcionarios, en la cual ha indicado lo siguiente:

“Para que una cantidad de dinero recibida por el funcionario sea considerada como “salario” debe reunir algunas características que denotan tal consistencia, con lo cual se reitera que el salario debe ser “remunerador” de la labor prestada y debe tener como “causa eficiente y suficiente” la prestación efectiva del servicio, salvo aquellos casos expresamente previsto por el legislador como salario. Siendo ello así, el salario debe incorporarse al patrimonio del trabajador y efectivamente aumentarlo y, se repite, debe tener como atributo indispensable el que tenga su causa en la prestación del servicio y no sometido a contingencias propias de la vida laboral”. Este criterio ha sido sostenido de manera constate por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al respecto véase, entre otras, Sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, caso V.S.J. contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, Magistrado Ponente: Juan Carlos Apitz.

Ahora bien, se observa que consta en autos que efectivamente la querellante ocupaba el cargo de Secretaria I, percibiendo a su vez el pago de la cantidad de quinientos mil bolívares equivalentes a quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00), por concepto de p.d.r.; asimismo se observa que dicha prima fue percibida por la querellante de manera constante y reiterada hasta el 20 de febrero de 2008, fecha en la cual fue suspendido el pago, siendo restituido el mismo mediante resolución Nro. 08-1138, de fecha 21 de mayo de 2008.

Es por ello que vista las consideraciones precedentes concatenándolas con lo que el legislador a previsto como concepto de salario, entendiendo tal concepto como sinónimo de sueldo, aunado a los hechos narrados en el párrafo supra, estima este sentenciador que el pago efectuado a la querellante por concepto de prima, independientemente de cómo sea calificada, tiene a nuestro juicio, este atributo de ser “remunerador” de la labor prestada, en ese sentido dicho pago se comporta como beneficio económico que en forma voluntaria libre y espontánea, el patrono le otorga a uno o más de sus trabajadores, en forma periódica y reiterada, y que funge como una compensación al cumplimiento de sus funciones, sin importar el tipo de cargo que ostenta la actora, esto es, si es de libre nombramiento y remoción, o de carrera.

De tal modo, que el pago de la prima en cuestión, tiene como “causa” la labor prestada y se genera con ocasión de ella, por lo que estima este Tribunal el mismo debe formar parte integrante del sueldo. Así se decide.

Por otro lado, parte de la pretensión de la querellante consiste en que se le reconozca el monto recibido por concepto de pago de p.d.r. antes mencionada a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

Al respecto resulta oportuno señalar que según lo establecido en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para que una prima pueda ser considerada como permanente y en consecuencia, pase a formar parte de la remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales, la cantidad de dinero que por tal concepto se le paga al empleado, debe tener el carácter de periodicidad, regularidad y la posibilidad de disponer libremente de ella.

En ese sentido una vez determinado la permanencia, periodicidad, regularidad y disponibilidad con la cual fue efectuado el pago en cuestión, este tribunal estima que la solicitud efectuada por la querellante se ajusta a derecho por haber sido percibida en forma continua y permanente, tal como se evidencia de autos. Así se decide.

Vista las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal declara procedente la solicitud reconocimiento de la referida prima a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia:

Declara que el pago recibido por la querellante por concepto de P.d.R. y otras Primas, pasó a ser una compensación del sueldo recibido por el ejercicio del cargo de Secretaria I, por lo que considera ajustada a derecho la solicitud de reconocimiento de la referida prima a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. Niega la solicitud de corrección monetaria.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.201.642, asistida por el abogado F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 08-294 de fecha 20 de febrero de 2008, y en consecuencia, la restitución del pago de la P.d.R. que venía percibiendo desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 25 de febrero de 2008; el pago de la prima que le fue descontado y el reconocimiento de la referida prima a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como la corrección monetaria de los montos adeudados.

  2. - PACIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

2.1.- IMPROCEDENTE la nulidad del acto administrativo antes identificado.

2.2.- PROCEDENTE el pago que por concepto de “otras primas de empleados” le fue descontado desde el momento de la suspensión del pago, esto es 25 de febrero de 2008, hasta la fecha de la efectiva restitución, cuyo acto administrativo a efectos del restablecimiento de la misma es de fecha 21 de mayo de 2008.

2.3.- PROCEDENTE la solicitud reconocimiento de la referida prima a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

2.4.- IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria.

2.5.- SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total adeudado por el ente querellado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto

Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese a la querellante y al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R.L.S.,

C.V.

En fecha veinticinco (25) días del mes de marzo de 2009, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 056-2009.

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp.932-08

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