Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-1457 / MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) M.J.M.D.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.097; y (2) J.F.F.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.886.769.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.E. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 177.143 y 68.220, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro llevado por el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296; posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante Decreto Presidencial Nº 7.187, de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDDY VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.953.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de octubre de 2012 (folios 1 al 14 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 24 de octubre del mismo año (folios 15 y 16 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado y del Procurador General de la República (folios 31, 32, 44, 45, 56 y 57 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 11 de junio de 2013, la cual se declaró terminada, por incomparecencia de la accionada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos una vez trascurra el lapso para la contestación, en razón de las prerrogativas procesales (folios 63 y 64 de la primera pieza).

El 19 de junio de 2013, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación a la demanda (folio 244 de la primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 16 de julio de 2013 (folio 253 de la primera pieza), previa distribución.

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 254 y 255 de la primera pieza).

El 02 de octubre de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate, el cual se prolongó para el 28 del mismo mes y año, fecha en la que concluyó el acto y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 34 al 36 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Sostienen los actores en el libelo, que prestaron servicios para la demandada, desempeñándose como ejecutivos de negocios, cumpliendo jornada de trabajo de lunes a jueves de 07:40 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. y los viernes de 07:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 4:20 p.m., hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en la que presentaron manifestación escrita de retiro, por lo que mantuvieron una relación laboral con los siguientes elementos:

    TRABAJADOR FECHA DE INGRESO SALARIO MENSUAL DURACIÓN DEL VÍNCULO

    M.M.D.O. 13/11/2006 Bs. 3.040,00 5 años, 4 meses y 16 días

    J.F. 20/06/2006 Bs. 3.000,00 5 años, 9 meses y 9 días

    Señalan los demandantes que una vez despedidos, han tratado por todos los medios de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir durante la relación, por lo que se solicita se conmine a la accionada al pago de las deudas laborales contraídas.

    La parte demandada conviene en la audiencia de juicio en la existencia de la relación de trabajo y principales elementos; como fecha de inicio y terminación, cargo desempeñado, salario devengado y naturaleza de finalización del vínculo, hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El rechazo principal de la controversia se centra en la diferencia pretendida por las utilidades y su respectiva incidencia, señalando que el beneficio esta pactado convencionalmente en 90 días anuales que se entregan 45 días en junio y 45 días en noviembre; pero que la misma no aumenta, ni disminuye como se señala en el libelo, debiendo cuantificarse los conceptos pretendidos en base a dicho monto.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

    De acuerdo a los alegatos manifestados por las partes, la controversia se delimita a la falta de pago de las prestaciones laborales por el desacuerdo existente con el pago anual de las utilidades, alegando los demandantes que eran acreedores de una cantidad superior a la indicada en el convenio colectivo; y que ello genera incidencias a su favor que el empleador no quiere tomar en consideración.

    Al respecto la accionada sostuvo que se trata de utilidades convencionales, que se pagan 90 días anuales, entregados en dos partes, 45 días en junio y 45 días en noviembre; pero que la misma no aumenta, ni disminuye como se indica en el libelo, debiendo cuantificarse los conceptos pretendidos en base a dicho monto.

    Del análisis del convenio colectivo que los regula –cuyas cláusulas rielan en autos y no fueron impugnadas, al folio 19 de la segunda pieza-, se evidencia que las utilidades están establecidas en 90 días anuales, pagadas en dos partes 45 días en la primera quincena del mes de julio y 45 días en la primera quincena del mes de diciembre, lo cual coincide con los alegatos del accionado.

    Igualmente, del folio 20 al 29 de la segunda pieza, cursa en autos recibos de pago, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se verifica la ejecución del pago del beneficio de utilidades, conforme se encuentra previsto en el acuerdo colectivo del trabajo, no evidenciándose variaciones ni aumentos en dicho beneficio anualmente, como lo indican los actores en el libelo.

    En la audiencia de juicio, los trabajadores fueron interrogados por el Juez, en aplicación de lo previsto en e Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes manifestaron lo siguiente:

    […] Que ocupaban cargos de ejecutivos de negocios; ratifican que en el mes de junio recibían una parte del pago de utilidades y después la otra parte en noviembre; que no recibían otra información sobre el calculo, sólo lo que aparece en los recibos consignados; tampoco recibían beneficio alguno por metas o excedentes; que no había reglamento alguno al respecto; que no se recuerdan si la parte de las utilidades que el cancelaban en junio aparecen el los recibos de julio; y la parte que pagaban en noviembre, se reflejaba en diciembre o en enero.

    De las deposiciones de los trabajadores, se ratifica una vez más, que el beneficio de utilidades era otorgado, conforme lo indican los recibos de pago; es decir, en aplicación de la convención colectiva que los regula, no existiendo excedentes en los mismos, como se alegó en el escrito libelar; por lo que en base a dicho factor -90 días anuales- es que se aplicará la incidencia salarial para la cuantificación de las prestación social por antigüedad. Así se decide.

    Ahora bien, convenido el resto de los elementos, así como la incidencia salarial del bono vacacional, y la deuda de los beneficios laborales, se procederá a determinar los montos a pagar de la siguiente manera:

  12. - Prestación de antigüedad: Conforme a la duración de la relación para cada trabajador, corresponden por prestación de antigüedad mensual 5 días de salario a partir del cuarto mes de servicio, más dos días adicionales después del segundo año, multiplicados por el salario devengado mensualmente por cada trabajador, información que se desprende de las tablas insertas en el libelo a los folios 5, 6 y 10 de la primera pieza, adicionando a ello la incidencia de la utilidad (90 días anuales) y del bono vacacional (27 días los primeros tres años y 32 días los restantes), a tenor de lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo, lo cual se ordena a cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Corresponden a los actores la fracción de los meses laborados en el último año, tomando en cuenta los días otorgados por el empleador, mediante convención colectiva, lo cual fue convenido en autos, por el último salario devengado, lo cual se ordena pagar de la siguiente manera: (1) Para la trabajadora M.M.D.O., la cantidad de 23,66 días en razón de 4 meses completos laborados, por el salario diario devengado (Bs. 101,33 diario), siendo el total de Bs. 2.397,46; (2) respecto al ciudadano J.F., la cantidad de 53,25 días, por 9 meses completos laborados, por el salario devengado (Bs. 100,00), resultando Bs. 5.325,00; conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior. Así se establece.

  14. - Utilidades proporcionales: Corresponden a los actores por los meses completos laborados en el último año de ejercicio fiscal (3 meses), la proporción correspondiente a los 90 días anuales otorgados por el empleador y establecidos el convenio colectivo, lo cual se determinó en el presente fallo, por el salario último salario diario devengado por cada uno; dando como resultado para M.M.D.O. la cantidad de Bs. 2.279,92; y para el trabajador J.F.B.. 2.250,00; a tenor de lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por razón de tiempo.

  15. - Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, ya que no consta en auto que se hubiere constituido fideicomiso a favor de los demandantes; con capitalización anual.

  16. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  17. - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de los demandantes y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia, además de lo que indique la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de noviembre 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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