Decisión nº 3393-08 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3393-08.- CAUSA N° 10C-9648-08.

JUEZ: DRA. I.A.C.

FISCALIA: TRIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

D.A..

VICTIMA: UN BEBE DE 20 SEMANAS.

IMPUTADO: MARIANNY R.M.B..

DELITO(S): ABORTO PROCURADO.

DEFENSOR PUBLICO N° 20: ABOG. B.P..

SECRETARIA: ABOG. M.A.S..

En el día de hoy Vientres (23) de Julio de dos mil ocho (2008), siendo las 10:50 minutos de la Mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la ABG. D.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano MARIANNY R.M.B., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Instituto Autónomo de la Policía de San F.d.E.Z., el día de ayer 20/07/08, quienes realizan labores de patrullaje en la Urbanización Coromoto, cuando se les informo que el Hospital Materno Infantil, ubicado en el barrio San Ramón, calle 22, con avenida 16, había una ciudadana que presuntamente se había provocado un aborto, por lo que se trasladaron, y cuando llegaron se entrevistaron con la G.d.G. con la Dra. X.d.V.G., titular de la cedula 7.793.938, matricula 71.299, quien informo que en hora de la Mañana se presento una Ciudadana en emergencia obstétricas con dolor palidez, sangrado genital, y al realizar un avaluó de diagnostico se observo embarazo de gestación aproximadamente de 13.3 semanas, por fecha de menstruación, así mismo señalo a un recién nacido EMBRION si signos vitales y a la vez señalo a una ciudadana como autora, razón por la cual, procediendo a la detención del mismo, no sin antes notificarle de todos sus derechos y garantías establecidas en la constitución nacional; por lo antes narrados esta representación considera que nos encontramos en presencia del delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, concatenado con el Art. 217 Ejusdem, en de lo cual solicito la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y además la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el Art. 373 Ídem, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado MARIANNY R.M.B., quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó no tener defensor privado, realizando llamada a la unidad de Defensas Publica de este Circuito Judicial Penal, recayendo la defensa en la ciudadana ABOG. B.P., Defensora Publica 20°, quien encontrándose presente en la Sala de este Tribunal expuso: “Acepto la Defensa del ciudadano MARIANNY R.M.B. y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: MARIANNY R.M.B., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.070.323, Venezolano, natural De Maracaibo, Edo. Zulia, hijo de Addys Moran y M.L., Soltera, de profesión u oficio Encargada de una panadería, residenciado en el Kilometro 12, Vía a Perija, calle 207, casa 49I-03B, S.F. 1 Av. 12, teléfono: 0261-322-8230, Municipio San Francisco, del Estado Zulia; quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.67 metros de estatura, de piel clara, ojos de color marrones, pelo castaño claro oscuro, boca pequeña, nariz: pequeña, contextura Regular, no presenta cicatriz, ni posee tatuaje. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando el Imputado lo siguiente “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, la Defensa expuso: “Invoco a favor de mi defendida las garantías de presunción de inocencia contenidas en el Art. 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ciudadana Jueza de la lectura del contenido de las actas que conforman la presente causa , específicamente en el folio 3, los funcionarios actuantes manifiestan haber sido informados por personal del Hospital Materno Infantil, que presuntamente una ciudadana se había practicado un aborto, sin especificar el presunto medio de comisión, siendo de que mi defendida la ampara el precitado principio de presunción de inocencia y no constando en las actas ningún otro elemento que haga presumir la participación de mi defendida en el delito precalificado por la vindicta publica, es por lo que esta defensa se opone a la medida sustitutiva específicamente la del ordinal 8° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se equipara a una Privativa de Libertad, siendo que puede ser satisfecho el proceso con otra medida menos gravosa, puesto que ni siquiera la presunción de peligro de fuga, ha sido suficientemente acreditada, es por lo que se solicita sea sustituida por el Ordinal 4°. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta policial de fecha 3/07/08, la cual corre inserta en el folio 03 de la causa, suscritas por funcionario adscrito a la Policía del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, PIRELA DAVID, Placa 511, en la unidad Policial PSF-065, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, quien estando plenamente facultado de acuerdo a lo establecido en los Artículos 110°, 111°, 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: “Aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje en la Urbanización Coromoto, avenida 48 con calle 165, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó, que en el Hospital Materno Infantil, ubicado en el Barrio San Ramón, calle 22, con avenida 16, había una ciudadana que presuntamente se había practicado un aborto, por lo que procedí a trasladarme al lugar, al llegar me entrevisté con la G.d.g. Doctora X.D.V.G., titular de la cédula de identidad número V.-7.793.938, Matrícula del Colegio Médicos del Estado Falcón número 3840, Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social número 71.299, quién me informó que aproximadamente a las 05:40 hora de la mañana llegó a la emergencia de obstetricia una ciudadana con dolor, palidez cutánea-’ generalizada y sangrado genital, al realizar el avaluó diagnosticó, aborto provocado, embarazo de gestación aproximadamente de 13.3 semanas por fecha de menstruación, así mismo me señaló a un recién nacido “embrión” sin signos vitales y a la ves me señaló a una ciudadana como la autora del hecho, razón por la cual el Oficial M.A., placa 493 en la unidad PSF-076, se trasladó hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ubicada en la Urbanización San francisco, avenida 25 con calle 158, donde se entrevistó con el Sub-inspector DIXON MARIN, credencial número 17.960, quién le informó que no canalizaban ese tipo de procedimientos ya que la ciudadana que se había provocado el aborto no había fallecido, así mismo la infractora al ver la presencia policial logró evadir la comisión policial y se retiro del lugar, razón por la cual me entrevisté con la enfermera A.D.C.L., titular de la cédula de identidad número V.-7.889.209, quién me corroboro que la ciudadana de nombre MARIANNY MORAN, al momento que las instalaciones del hospital había quedado sin fluido eléctrico se había dado a la fuga, así mismo me informó que esta residía en el Barrio S.F. 2, calle 207 con avenida 491, casa número 471-03, razón por la cual el oficial PRIMERA JOSE, placa 235, en la unidad PSF-099, se trasladó a la dirección antes mencionada, donde al llegar, se entrevistó con la ciudadana en cuestión, a quién le informó el motivo de la visita, y le solicito que la acompañara nuevamente al Hospital Materno Infantil, esta aceptó voluntariamente, una vez en el Hospital antes mencionado, me entrevisté con la doctora A.M., Matrícula del Colegio de Médicos del Estado Zulia número 8983, quién corroboro que la ciudadana había sido evaluada en horas de la mañana por la Doctora X.D.V.G. y le diagnostico aborto provocado, por todo lo antes expuesto procedí a realizar el arresto de la ciudadana, informándole sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Doctora A.M., me hizo entrega de una constancia de evaluación medica y que la ciudadana detenida, quién dijo llamarse MARIANNY R.M.B., sin documentación personal, 18 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1.990, estado civil soltera, residenciada en el Barrio S.F. 1, calle 207 con avenida 491, casa número 491-03, tenia que quedarse bajo observación medica, razón por la cual la ciudadana detenida queda en dicho hospital en custodia de un oficial interno adscrito a nuestra Institución”. Así Mismo Acta de Notificación de Derecho suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía del Instituto Autónomo del San Francisco, Estado Zulia. Así como también Historia Medica insertada en el folio 05, emitida por la Dra. A.M., en la cual se deja constancia al examen físico que se le hizo a la Ciudadana MARIANNY R.M.. De tal manera corre inserto en la presente causa Fijaciones fotográficas en las cuales muestran el feto, de 20 semanas de Gestación, occiso por aborto provocado. Ahora bien, de las actas anteriormente a.p.p. la Vindicta Pública, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, concatenado con el Art. 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de un bebe de 20 semanas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, delito este que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; medidas que consisten en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad; y Ordinal 4° relativa a la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, en virtud de que existiendo los extremos llenos, contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera procedente la aplicación de los principios de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Proporcionalidad, contemplados en los articulo 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo cual se considera que la solicitud realizada por la Defensa Técnica Publica, se ajusta a la pena contemplada en el Art. 430 del Código Penal Vigente, la cual establece una pena de 6 meses a 2 Años, por lo que seria desproporciona solicitarle una medida cautelar sustitutiva de la privación de liberad de prestación de una caución personal. Razón por a cual se declara con lugar el pedimento de la defensa Así mismo se acuerda seguir el procedimiento Ordinario contemplado en el Art. 373 y se ordena expedir las copias solicitadas. Y ASÍ DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Vindicta Publica DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado MARIANNY R.M.B., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.070.323, Venezolano, natural De Maracaibo, Edo. Zulia, hijo de Addys Moran y M.L., Soltera, de profesión u oficio Encargada de una panadería, residenciado en el Kilometro 12, Vía a Perija, calle 207, casa 49I-03B, S.F. 1 Av. 12, teléfono: 0261-322-8230, Municipio San Francisco, del Estado Zulia;, por considerar esta juzgadora que si bien es cierto, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, concatenado con el Art. 217 Ejusdem, y por lo cual una medida menos gravosas, satisface el procedimiento, todo ello de conformidad 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° relativas a la presentación ante este Tribunal cada Treinta (15) días, Ordinal 4° relativa a la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, delito este que merece pena privativa de libertad; no obstante esta juzgadora considera que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena expedir copias simples de la causa a la Defensa por Secretaría. Concluyó el acto siendo las 11:35 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 10C-9648-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:

LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

DRA. I.A.C.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL,

D.A..

LA IMPUTADA,

MARIANNY R.M.B..

LA DEFENSA PUBLICA N° 20

ABOG. B.P..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.A.S..

Causa Nº 10C-9648-08.-

IAC/astrea.-

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