Decisión nº 483 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 20 de Septiembre de 2007
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito |
Ponente | Mauro Luis MartÃnez Vicenth |
Procedimiento | Obligación Alimentaria |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana E.V.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en contra del auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala No. 1; en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.007
En fecha 16 de Julio de 2007, se recibió expediente en copias certificadas provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio No. 1, constante de Once (11) folios.
En fecha18 de Julio de 2007, este Tribunal Superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha para decidir la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO I
LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en virtud de la OBLIGACION ALIMENTARIA que intenta la ciudadana MARIANNYS B.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.696.988, actuando en representación de su hijo articulo 65 LOPNNA, asistida por la ciudadana M.H., Abogada, en su carácter de Defensor Público No 1 en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de Abril de 2007, el ciudadano J.J.P.C., titular de la cédula de identidad No. V- 15.741.366, parte accionada en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.596; solicitó la Acumulación de los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir dos (2) causas en estado de citación, una por Obligación Alimentaria, y otra por Régimen de Visitas.
Posteriormente en fecha 30 de Abril de 2007, el tribunal de la causa, niega mediante auto lo solicitado de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha 08 de Mayo de 2007, la abogada E.V.V., en su carácter de apoderada judicial del demandado, interpone Recurso de Regulación de Competencia conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el Tribunal de causa dictó auto de fecha 17 de Mayo de 2007, señalando que en ningún momento dicho Tribunal se había declarado incompetente, por lo cual mal podría admitir la solicitud de regulación de Competencia, pues, señala, no hay competencia que regular.
Ante tal pronunciamiento, la abogada E.V., procedió a ejercer el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2007.
CAPITULO II
MOTIVA
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de la causa negó la solicitud de acumulación requerida por la parte accionada.
Ante tal pronunciamiento, el solicitante de la acumulación procedió a solicitar la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia”.
Si nos ubicamos en nuestro Código de Procedimiento Civil, encontraremos que el precitado artículo se encuentra dentro de la Sección VII, denominada “De la Acumulación”, cuyas normas tratan acerca de las reglas que modifican, alteran o derogan la competencia objetiva, como son la Accesoriedad, conexión y continencia.
De allí pues que, la impugnación mediante la solicitud de Regulación de Competencia a que se contrae el mencionado artículo, sería la consecuencia de haberse acordado la acumulación por accesoriedad, continencia o conexión, caso en los cuales la competencia objetiva sufriría una modificación, alteración o derogatoria, dando origen a un posible conflicto de competencia.
En el caso bajo estudio, el auto mediante el cual el Juzgado de la causa negó la acumulación solicitada por el ciudadano J.J.P.C., era recurrible mediante el recurso ordinario de apelación, pues el referido auto no modifica, altera ni deroga la competencia objetiva, por lo que no ocasiona ningún conflicto de competencia que tenga que ser resuelto mediante la solicitud de Regulación de Competencia. Así se decide.-
En fuerza de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado Superior que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana E.V.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en contra del auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala No. 1; en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.007.
Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem..
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala No. 1
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. M.L.M.V.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
EXPEDIENTE: 074475
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA