Decisión nº PJ0032014000468 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 16 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002574

ASUNTO : YP01-P-2011-002574

RESOLUCION Nº 456-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. X.S.D., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. L.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARIANNYS MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: SE OMITE

ACUSADO: E.R.D., quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 12546.998, nacido en fecha 25/03/1963, residenciado en el barrio S.C., sector los cocos calle, frente a la casa comunal de los cocos, principal casa S/N, Municipio Tucupita del Estado D.A., de profesión u oficio Obrero hijo de S.S. (f) y J.D. (V), Natural de esta ciudad de Tucupita.

DEFENSA PUBLICA SEGUNDA : ABG. CLARENSE RUSSIAN.

DELITOS: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de E.R.D., titular de la Cédula de Identidad numero 12546.998, nacido en fecha 25/03/1963, residenciado en el barrio S.C., sector los cocos calle, frente a la casa comunal de los cocos, principal casa S/N, Municipio Tucupita del Estado D.A., de profesión u oficio Obrero hijo de S.S. (f) y J.D. (V), Natural de esta ciudad de Tucupita, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así como la totalidad de las pruebas, en perjuicio de la adolescente, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo y noveno del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a de E.R.D., toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. MARIANYS MARQUEZ, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2011-002574, en contra del ciudadano de E.R.D., quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 12546.998, nacido en fecha 25/03/1963, residenciado en el barrio S.C., sector los cocos calle, frente a la casa comunal de los cocos, principal casa S/N, Municipio Tucupita del Estado D.A., de profesión u oficio Obrero hijo de S.S. (f) y J.D. (V), Natural de esta ciudad de Tucupita, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; quien expuso: ““El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano de E.R.D., quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 12546.998, nacido en fecha 25/03/1963, residenciado en el barrio S.C., sector los cocos calle, frente a la casa comunal de los cocos, principal casa S/N, Municipio Tucupita del Estado D.A., de profesión u oficio Obrero hijo de S.S. (f) y J.D. (V), Natural de esta ciudad de Tucupita, luego que en fecha quien según denuncia interpuesta por ante la Policía del estado D.A., por la ciudadana A.T.E.D.V., titular de la cedula identidad Nº 15.335.146, la cual denunció vía telefónica que sus hija SE OMITE, de 09 años había sido ultrajada por un ciudadano llamado ELIO, En este acto la representación fiscal Narro los hechos de Tiempo Modo y Lugar de la Aprehensión del hoy acusado. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 28 de Marzo del año 2012, inserto desde el folio al Veintisiete (27) al Treinta y Cuatro (34) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación en contra de E.R.D., inserta desde el folios 27 al 34 del asunto, en virtud que siendo las 14:20 horas de la tarde del día 11-06-2011, funcionarios adscritos a la Policía del Estado reciben llamada telefónica informando que se trasladaran al sector Los Cocos, vía principal ya que la ciudadana Arcia T.E.d.V., manifestó que su hija de 9 años había sido ultrajada por un ciudadano de nombre ELIO, quien indico el lugar donde se encontraba el presunto autor del hecho, a 50 metros de su residencia procediendo a trasladarse al sitio, manifestando al sujeto que quedaba detenido, señalando la madre de la víctima que su hija de 9 años se estaba bañando con su hermanito de 3 años en la parte trasera de la casa y el acusado se saco sus partes intimas y se las mostró diciéndole que se saliera del baño y se fueran para una casa abandonada y ella fue testigo de eso, quedando identificado como E.R.D., no encontrándole ningún objeto de interés criminalìsitco, los funcionarios lo impusieron del motivo su presencia y se procedió a imponerlo de sus derechos previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 28 de Marzo del año 2012, inserto desde el folio al Veintisiete (27) al Treinta y Cuatro (34) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa Legal la Juez impone a los acusados de manera separada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los acusados de manera separada de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como: E.R.D., quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 12546.998, nacido en fecha 25/03/1963, residenciado en el barrio S.C., sector los cocos calle, frente a la casa comunal de los cocos, principal casa S/N, Municipio Tucupita del Estado D.A., de profesión u oficio Obrero hijo de S.S. (f) y J.D. (V), Natural de esta ciudad de Tucupita, quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Clarense Russiam, Defensor Publico Segundo, quien expuso: Esta Defensa en conversación con mí defendido me ha manifestado que está dispuesto admitir a los hechos por lo que se les acusa es por ello que solicito que se le imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso a mi defendido. Copia del acta. Es todo”.-. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto se inicia en E.R.D., luego que en fecha quien según denuncia interpuesta por ante la Policía del estado D.A., por la ciudadana A.T.E.D.V. titular de la cedula identidad Nº 15.335.146, la cual denunció vía telefónica que sus hija SE OMITE de 09 años, había sido ultrajada por un ciudadano llamado ELIO, quien fue señalado por la representante legal de la víctima como la persona que exhibió sus partes intimas a la niña mientras esta se bañaba en la parte trasera de la casa, encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en el tipo penal señalado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ACTOS LASCIVOS, por lo que esta juzgadora de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y de la Defensa Publica. Admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, se le impone de manera separada ahora al acusado E.R.D., quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 12546.998, nacido en fecha 25/03/1963, residenciado en el barrio S.C., sector los cocos calle, frente a la casa comunal de los cocos, principal casa S/N, Municipio Tucupita del Estado D.A., de profesión u oficio Obrero hijo de S.S. (f) y J.D. (V), Natural de esta ciudad de Tucupita, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se les pregunto a los acusados de manera separada, si van a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando libre de apremio y coacción: “Yo E.R.D., quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 12546.998, nacido en fecha 25/03/1963, residenciado en el barrio S.C., sector los cocos calle, frente a la casa comunal de los cocos, principal casa S/N, Municipio Tucupita del Estado D.A., de profesión u oficio Obrero hijo de S.S. (f) y J.D. (V), Natural de esta ciudad de Tucupita, ADMITO LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena de forma inmediata. Es todo”. Visto la exposición realizada por el ahora acusado a que se le imponga la pena correspondiente, y considerando que el delito de ACTOS LASCIVOS que establecen los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., concatenado, con el agravante del 217 del la Ley Orgánica de Protección del N.N. en perjuicio de la niña SE OMITE de 09 años, establece una pena de 02 a 06 años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del término mínimo de 4 años, procede a rebajar la tercera parte de la pena aplicable, es decir, rebajando dos años y 4 meses, quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, considerando la condición de la víctima, por ser una niña y sujeto vulnerable, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado E.R.D., quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 12546.998, conducta que encuadra en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando los resultados arrojados por el examen medico legal practicado a la víctima y la declaración rendida por su representante legal como testigo presencial del hecho donde señala que el acusado no la penetro sino que realizó actos de exhibición de sus partes intimas, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de la ley correspondiente, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, partiendo que la pena es de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio es de CUATRO (04) AÑOS, en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, procede a rebajar la tercera parte del termino medio de la pena, considerando el tipo penal y el sujeto vulnerable, quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN mas las accesorias de la ley correspondiente, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada en contra del ciudadano E.R.D., quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 12546.998, por la comisión de delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción impuestas al ciudadano E.R.D., titular de la Cédula de Identidad numero 12546.998, por cuanto el mismo fue condenado y le corresponderá al Tribunal de Ejecución imponer medida, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se condena al ciudadano E.R.D., titular de la Cédula de Identidad numero 12546.998, por el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese, diarícese y publíquese. Notificar a la víctima de la presente decisión quien fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar.

LA JUEZ

Abg. X.S.D..

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

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