Decisión nº S2-023-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoImpugnación De Asamblea General De Accionistas.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.635

DEMANDANTE: M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.286.154, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1.973, bajo el Nº 3, protocolo 1°, tomo 12.

JUICIO: IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA (Cuestión previa 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: extinción del proceso).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

FECHA DE ENTRADA: 16 de enero de 2015.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.286.154, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado G.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.742, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 12 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por IMPUGNACION DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el recurrente, antes identificado, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1.973, bajo el Nº 3, protocolo 1°, tomo 12; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la extinción del proceso por no haberse subsanado correctamente la cuestión previa declarada con lugar referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye (ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, ello, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y, asimismo, en concordancia con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 12 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la extinción del proceso por no haberse subsanado correctamente la cuestión previa declarada con lugar referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye (ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“En fecha seis (06) de diciembre de 2012, se admitió la presente demanda (…). En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, el ciudadano M.A., procedió mediante escrito a reformar la demanda, la cual fue admitida en fecha siete (7) de enero de 2013.

En fecha cinco (5) de febrero de 2013, se libran los recaudos de citación a la parte demandada. Posteriormente, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, la parte demandante impulso la citación personal de la parte demandada, en la persona de la ciudadana M.J. (…).

Mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2013, este Juzgado provee lo solicitado, y en consecuencia libra los recaudos de citación a la Junta de Condominio del EDIFICIO LAS PALMERAS, en la persona de la ciudadana M.J.. En fecha veinte (20) de diciembre de 2013, el Alguacil Temporal del Tribunal expone que citó a la ciudadana M.J..

Seguidamente, en fecha ocho (8) de enero de 2014 (…), se presentó la ciudadana M.J. (…) consignado escrito de cuestiones previas.

En fecha diez (10) de enero de 2014, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha catorce (14) de julio de 2014, la parte demandante procedió a subsanar de forma anticipada la cuestión previa consignando el Acta de Asamblea protocolizada en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, anotada con el número 15, Folio 79, Tomo 2, de la cual se desprende que la ciudadana M.J. ostenta el cargo de Vicepresidenta de la Junta de Condominio del EDIFICIO LAS PALMERAS (…).

II

DE LA SUBSANACIÓN

(…) conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta de Condominio es un órgano colegiado que actúa de forma conjunta, cuyos miembros no pueden actuar por sí solos, a menos que estén expresamente autorizados por la Asamblea de Condominios, y sólo podrán representar al Condominio en juicio, cuando hubiere una falta absoluta del Administrador, quien conforme al artículo 20 ejusdem, es el órgano subjetivo que ostenta la capacidad de postulación para representar a los propietarios en un proceso judicial. En este sentido, el jurista R.Á.B., en su obra “De la Propiedad Horizontal” comenta:

… En lo concerniente a la Junta, no hay duda que ella tiene facultades de decisión y de gestión en los asuntos de la comunidad. Entre las facultades de decisión podemos citar la de representar a los propietarios en juicio, cuando no hubiere Administrador designado, ……

(sic) (Subrayado propio).

Precisado lo anterior, debemos observar que una vez declarada con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la parte demandante procedió a subsanar el defecto declarado y denunciado, mediante la consignación de un Acta de Asamblea de Condominio, de la cual se desprende que la persona citada ostenta el carácter de Vicepresidenta de la Junta de Condominio del EDIFICO (sic) LAS PALMERAS, sin embargo, (…) la representación legal del Condominio la ostenta el Administrador, quien no fue traído al proceso con la finalidad de subsanar la cuestión previa declarada, así como tampoco fue promovido oportunamente algún medio probatorio tendiente a demostrar la falta absoluta de este órgano subjetivo. Asimismo, en caso de demostrar la falta absoluta del Administrador, se hacía necesario que el demandante citará a todos los miembros de la Junta Directiva, en virtud de que construyen un órgano colegiado, cuyos miembros carecen individualmente de la capacidad de postulación para representar activa o pasivamente al Condominio en juicio, razones por las cuales la cuestión previa declarada con lugar, no fue subsanada correctamente.

III

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL (…) procede a declarar EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo del Recurso de Impugnación Condominal intentado por el ciudadano M.A., en contra de la Junta de Condominio del EDIFICIO LAS PALMERAS”.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, interpuesta por el ciudadano M.A., asistido del abogado G.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.742, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS.

En efecto, en el escrito libelar, la parte demandante manifiesta que, en fecha 4 de noviembre de 2012, se percató que fijaron, en la entrada del edificio Las Palmeras, un panfleto que expresaba lo siguiente: “Edificio las Palmeras. Av. 2 El Milagro esq./calle 91ª sector S.L.M.E.Z.. CONVOCATORIA. Se convoca a los copropietarios del edificio Las Palmeras a una asamblea general ordinaria, con el fin de tratar los siguientes puntos: 1) Informe sobre gestión anterior (ingreso y egreso). 2) Aumento de cuota mensual ordinaria de condominio. 3) Elección de nueva junta de condominio (periodo 2012/2013). Lugar: planta baja del edificio “Las Palmeras” (patio central). Dia: 05 de noviembre de 2012. Hora: 6:30pm. NOTA: de no haber quórum se realizará una segunda convocatoria a las 7:00 pm y una tercera y última convocatoria a las 7:30 pm, donde los puntos a tratar serán considerados y aprobados por los propietarios presentes”.

Agrega que estuvo presente, el día 5 de noviembre de 2012, aún con las amenazas de que fue objeto, ya que es propietario del apartamento 3A y tiene derecho a estar presente; que aún cuando la Ley establece que los propietarios deben ser convocados por escrito, no existe tal convocatoria a su persona; que el antedicho panfleto no está firmado por nadie; que no informan nada sobre la gestión anterior (de ingresos y egresos), lo cual es lógico puesto que no utilizan libros de contabilidad, ni de ninguna otra especie, como lo ordena el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, para evitar cualquier tipo de control y así no rendirle cuentas a nadie; que violentan el artículo 19 ejusdem, al no nombrar administrador; que, en lo que respecta a la cuota mensual ordinaria de condominio, cobran a las personas sin entregar recibos y lo peor es que cobran por cada aviso de publicidad que colocan en la azotea del edificio de forma inconsulta sin rendir cuenta a nadie; y que mal puede hablarse de una nueva Junta de Condominio si quienes cobran sin otorgar recibos expresan que no hay Junta de Condominio alguna y así lo expresan las ciudadanas W.H., del apartamento 1A, y P.P., del apartamento 2C, en la inspección judicial realizada, en fecha 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Adiciona que actualmente cursan demandas contra la Junta de Condominio del edificio Las Palmeras por estas mismas irregularidades; que ese día estuvo presente en la asamblea, acompañado por la ciudadana R.R., y en el grupo de personas sólo pudo identificar siete (7) presuntos propietarios de los treinta y uno (31) apartamentos del edificio, incluyendo los locales comerciales; y que ello demuestra la falta de quórum para tomar cualquier decisión y como si fuera poco no eligieron administrador como lo ordena la Ley. Al mismo tiempo, puntualiza que la convocatoria establece que, de no haber quórum, se realizará una segunda reunión y una tercera y última donde los puntos a tratar serán considerados y aprobados por los propietarios presentes, por lo que considera que la nota que contiene dicha convocatoria es violatoria de la Ley, puesto que pretende imponer un procedimiento que no esta establecido en la misma, ya que de no haber el quórum reglamentario se debe proceder en el mismo momento a levantar un acta donde se indique esa circunstancia y debe estar firmada por los presentes. Igualmente, indica que, en el caso de aparecer alguna acta firmada, ésta será forjada por cuanto, estando presente él en la singularizada asamblea, constató que no se levantó acta alguna de manera legal y ninguno de los presentes firmó in situ. Por lo tanto, la mencionada convocatoria está viciada de nulidad absoluta.

Argumenta que el panfleto titulado aviso importante, de fecha 9 de noviembre de 2012, el cual posee el sello húmedo del condominio Las Palmeras, sin firma alguna de persona autorizada, según la irrita asamblea, presenta la lista de las personas responsables del cobro de la cuota de condominio: por la planta baja, el ciudadano WILLMER GRATEROL; por el piso 1, la ciudadana W.H.; por el piso 2, la ciudadana P.P.; por el piso 3, la ciudadana MARIELYS VASQUEZ; por el piso 4, el ciudadano O.S.; por el piso 5, el ciudadano WILLMER GRATEROL; por el piso 6, la ciudadana A.M.; y por el piso 7, la ciudadana MARIELYS VASQUEZ. Con ello se demuestra que un grupo de personas cobran a propietarios las cantidades de dinero especificadas en otro panfleto titulado notificación y que oscilan entre ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) y trescientos bolívares (Bs. 300,oo), por lo que se pregunta cuál es el destino de ese dinero, al igual que la aludida publicidad y otros ingresos, si no le rinden cuenta a nadie.

Arguye que, en fecha 9 de noviembre de 2012, llegó a sus manos un panfleto denominado recordatorio que expresa lo siguiente: “con la finalidad de mejorar los espacios, áreas comunes del edificio se les recuerda a las personas que mantienen objetos, materiales u otros desechos en áreas comunes, que deberán retirarlos de dichos lugares en un lapso de dos (2) días, contados a partir de la publicación de la presente nota, de lo contrario serán tomadas las medidas correspondientes al caso. Maracaibo, 09 de noviembre de 2012. En aras de mejorar nuestra calidad de vida con el apoyo de todos sus habitantes. Junta de Condominio Edif. LAS PALMERAS (…)”, ante lo cual expresa que el antedicho recordatorio, al igual que los otros panfletos, tiene sello húmedo a la vista y no está firmado por nadie.

Afirma que es un grupo de ciudadanos, que no pasa de siete (7) personas (algunos no propietarios), quienes actúan en componenda, como si fueran propietarios, siendo su propósito despojar, a través de argucias y demandas amañadas, a los propietarios de sus apartamentos. Así, precisa que la azotea, en la cual se encuentra la publicidad, es el techo del piso 7, cuyas paredes se encuentran agrietadas, a causa de ese amasijo de hierro, exponiendo a los ciudadanos que viven allí a una desgracia de gravedad imprevisible. De allí que indique que tales hechos se han demandado en reiteradas oportunidades por ante los órganos jurisdiccionales de esta Circunscripción Judicial.

Puntualiza que, con la inspección, de fecha 17 de noviembre de 2006, realizada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial se demuestra que un grupo de personas, que se hacen llamar propietarios, se han apropiado ilegalmente de áreas comunes. A este tenor, señala que, en el edificio Las Palmeras, acostumbran nombrar, en su presunta junta directiva, personas que no son propietarios y que poseen procedimientos penales abiertos como es el caso de los ciudadanos H.C. y M.J..

Reitera que contra la junta directiva del edificio Las Palmeras cursan, por ante los Tribunales Civiles, causas que aun no poseen sentencia definitivamente firme: 1) Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 2441; 2) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 45539, que corresponde a sentencia del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción judicial, sentencia ésta apelada por la demandada. De este modo, afirma que todo ello demuestra la irresponsabilidad de los precitados ciudadanos que se quieren conformar legalmente teniendo juicios pendientes.

Fundamenta su pretensión en los artículos 18, 19, 20, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por ende, impugna la presunta junta de condominio del edificio Las Palmeras. Adiciona que, como en la presunta acta de asamblea no se nombró administrador, solicita la citación de la junta de condominio del edificio Las Palmeras en la persona del ciudadano P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.605.627, quien funge como presidente de la presunta junta de condominio.

En fecha 3 de diciembre de 2012, previa solicitud del Tribunal de la causa, la parte demandante indicó la estimación de la demanda, la cual arribó a la cantidad de cien mil ochocientos bolívares (Bs. 100.800,oo), equivalentes a mil ciento veinte unidades tributarias (1.120 U.T.).

En fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado de la causa admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve.

En fecha 19 de diciembre de 2012, la parte actora, asistida de abogado, presentó ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, mediante la cual solicitó, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que se suspendan esos acuerdos írritos e ilegales tomados en fecha 5 de noviembre de 2012. De esta forma señaló el número de otra causa que obvió indicar en el libelo de demanda, el cual es 1582-06 y que se encuentra en el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, causa ésta que se encuentra en apelación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 7 de enero de 2013, el Tribunal a-quo admitió la reforma de la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve.

En fecha 5 de febrero de 2013, la parte accionante cumplió los deberes que impone la Ley para gestionar la citación de la parte accionada y en la misma fecha el alguacil dejó constancia de ello.

En fecha 4 de noviembre de 2013, la parte demandante, asistida de abogado, alega que, cada vez que se ejerce una demanda contra la junta de condominio demandada, se cambia al presidente de la misma, como es el caso, ya que el ciudadano P.A. se ha escondido desde que se inició la demanda sub examine y ahora poseen una nueva presunta presidenta, ciudadana M.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.536.502. Por lo tanto, solicita que la citación de la junta de condominio del edificio Las Palmeras se realice en la persona de la antedicha ciudadana, quien declara, en sede penal, ser la presidenta de la singularizada junta de condominio, desde noviembre de 2012. A tal efecto, consigna acta de continuación de juicio oral y público, de fecha 23 de mayo de 2013, emanada del Tribunal Unipersonal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la que se aprecia que, en el juicio penal en cuestión, los acusados son los ciudadanos H.C. y M.J. y la víctima es el ciudadano M.A., ello, por el delito de lesiones intencionales y privación.

En fecha 8 de noviembre de 2013, se abocó al conocimiento de la causa la Juez AURIVETH MELÉNDEZ y asimismo se proveyó conforme a lo solicitado y en tal sentido se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana M.J..

En fecha 20 de diciembre de 2013, se dejó constancia en el expediente de la citación de la parte accionada, la cual recayó en la persona de M.J..

En fecha 8 de enero de 2014, la ciudadana M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.536.502, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.722, presentó escrito de cuestiones de previas. En efecto, en dicho escrito, alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal orden, alega que el demandante, ciudadano M.A., falsea la verdad ya que, para la celebración de la singularizada asamblea, se cumplió con todas las formalidades previstas en la segunda parte del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, la publicación en un periódico de la localidad y se fotocopió y se le entregó una copia del mismo a todos y cada uno de los propietarios, incluyendo al ciudadano M.A., respecto de lo cual agrega que, en una hoja, se le hizo firmar a quienes recibieron la convocatoria, para dejar constancia de esa formalidad, convocatoria ésta que el referido ciudadano recibió con antelación y no quiso firmar. Adiciona que de esa convocatoria se colocó un ejemplar en la cartelera ubicada en la planta baja del edificio las palmeras.

Argumenta que el ciudadano M.A., en su escrito de reforma de la demanda, no cumple con el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al demandante citar al verdadero representante legal del demandado.

Afirma que el ciudadano M.A. asistió a la mencionada asamblea libre de presiones y amenazas; que emitió opiniones que fueron oídas; que fue propuesto por el ciudadano P.A. para ocupar un cargo en la junta de condominio, lo cual no aceptó; que sabe cómo fue conformada dicha junta de condominio; que conoce quién es su presiente y representante legal; que sabe que, en el mismo acto, se levantó la respectiva acta que, igualmente, se negó a firmar como es su costumbre en todas las asambleas; y que también sabe dónde citar al presidente de la actual junta de condominio.

Asevera que los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no fueron cumplidos por el accionante por cuanto no demuestra con documento fehaciente la cualidad o carácter del demandado; sólo nombra varias personas que según él fungen como presidente de la referida junta de condominio y luego irresponsablemente la escoge a ella (a la ciudadana M.J.) atribuyéndole un carácter que no posee entre los miembros que conforman dicha junta.

Entre otos aspecto, refiere que el ciudadano M.A. adeuda, desde el año 2004, cuotas de condominio; que el abogado asistente, ciudadano G.F., está ejerciendo ilegalmente la profesión, por lo que solicita se oficie al Colegio de Abogados del Estado Zulia y al Instituto de Previsión Social del Abogado; que el Tribunal a-quo no debió admitir la presente demanda ya que la misma posee defectos de forma. Así, se pregunta a quién demanda, dónde está la relación de hechos y los fundamentos de derecho y cuáles son los instrumentos sobre los cuales se fundamenta la pretensión sub iudice, es decir, el acta al cual hace referencia y pretende impugnar.

Finalmente, solicita que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar, y, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, peticiona que se declare inadmisible la demanda y se extinga el proceso.

En fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa 4° del artículo 346 del Código de Procedimientos Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye; e improcedente las cuestiones previas 6° y 11° ejusdem.

En fecha 14 de julio de 2014, la parte actora, asistida de abogado, presentó escrito de subsanación mediante el cual consignó acta de asamblea extraordinaria del condominio Las Palmeras registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2014, bajo el Nº 15, tomo 2.

En fecha 17 de julio de 2014, el Juez ANDRES VIRLA se abocó al conocimiento de la causa.

Finalmente, en fecha 12 de noviembre de 2014, luego de ciertas actuaciones procesales, el Juzgado a-quo profirió la resolución, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, a través de la cual declaró la extinción del proceso por no haberse subsanado correctamente la cuestión previa declarada con lugar, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye (ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), la cual fue apelada por la parte demandante, asistida de abogado, en fecha 17 de noviembre de 2014.

En fecha 26 de noviembre de 2014, la Juez AURIVETH MELENDEZ se abocó al conocimiento de la causa, oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 12 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la extinción del proceso por no haberse subsanado correctamente la cuestión previa declarada con lugar referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye (ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Del mismo modo, y ante la ausencia de escrito de informes por ante esta segunda instancia, ya que el procedimiento breve no admite, en este doble grado de la jurisdicción, la presentación de tal escrito, esta oficio jurisdiccional infiere que la apelación interpuesta por la parte accionante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado de la causa por cuanto considera que la cuestión previa 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil si fue subsanada correctamente puesto que, con el acta de asamblea extraordinaria del condominio Las Palmeras, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 15, Folios 79, tomo 2, se demostró la cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio ya que allí se constatan los cargos de la junta de condominio a excepción del administrador cuyo nombramiento no se realizó.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, se hace pertinente hacer referencia a la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa a los fines de efectuar las consideraciones de fondo sobre la controversia in comento:

Se inició el presente juicio mediante DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, interpuesta por el ciudadano M.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS. En dicha demanda se solicitó que la citación de la aludida Junta de Condominio recayera en la persona del ciudadano P.A., quien funge como presidente de la misma, visto que, en el acta impugnada, no se nombró administrador.

En fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado de la causa admitió la demanda interpuesta.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 7 de enero de 2013, el Tribunal a-quo admitió la reforma de la demanda instaurada.

En fecha 5 de febrero de 2013, la parte accionante cumplió los deberes que impone la Ley para gestionar la citación de la parte accionada.

En fecha 4 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó que la citación de la Junta de Condominio demandada recayera en la persona de la ciudadana M.J., quien declara, en sede penal (acta de continuación de juicio oral y público, de fecha 23 de mayo de 2013, emanada del Tribunal Unipersonal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio), ser la presidenta de la mencionada Junta de Condominio desde noviembre de 2012.

En fecha 8 de noviembre de 2013, se ordenó la citación en la persona de la ciudadana M.J..

En fecha 20 de diciembre de 2013, se dejó constancia en el expediente de la citación de la parte accionada, la cual recayó en la persona de la ciudadana M.J..

En fecha 8 de enero de 2014, la ciudadana M.J. presentó escrito de cuestiones previas mediante el cual interpuso las cuestiones previas 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, entre otros aspectos, que ella no posee el carácter que se le atribuye como miembros de la Junta de Condominio accionada.

En fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa 4° del artículo 346 del Código de Procedimientos Civil, y, asimismo, improcedente las cuestiones previas 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimientos Civil.

En fecha 14 de julio de 2014, la parte actora presentó escrito de subsanación mediante el cual consignó acta de asamblea extraordinaria del condominio Las Palmeras registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2014, bajo el Nº 15, tomo 2.

Finalmente, en fecha 12 de noviembre de 2014, el Juzgado a-quo profirió la resolución apelada, a través de la cual declaró la extinción del proceso por no haberse subsanado correctamente la cuestión previa 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2014, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia.

Una vez ello, y tomando en cuenta los supuestos fácticos del caso en concreto, este órgano jurisdiccional estima adecuado citar el ordinal 4° del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

(…Omissis…)”.

Igualmente, es menester traer a colación determinados criterios jurisprudenciales, con relación a la cuestión previa 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 1995, con ponencia de la Magistrada Dra. H.R.d.S., expediente 19.195, se señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda (…)

.

(…Omissis…)

Igualmente, la sentencia Nº 2029, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., expediente 04-2385, puntualizó lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)

.

(…Omissis…)

Derivado de lo cual se resalta que la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procede cuando se trae a juicio, como representante de otra persona, a quien no lo sea y se le cite como tal, es decir, cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; lo que se presenta con cierta frecuencia cuando se trata de la citación de personas jurídicas realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. De allí que la depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero representante del demandado.

Así, se reitera, como ya lo ha dicho nuestro M.T.d.J., que la singularizada cuestión previa está referida a un problema de representación procesal, específicamente a la falta de representación de la persona citada como representante de la parte demandada, por cuanto se refiere a la legitimación de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado. Por ende, la cuestión previa sub examine de ninguna manera está referida a un problema de legitimatio ad causam, es decir, de cualidad de la parte demandada para estar en juicio.

Ahora bien, dado que la controversia sub litis versa sobre la propiedad condominal, todo lo cual se encuentra regulado en la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en Gaceta Oficial N° 3.241 Extraordinario, de fecha 18 de agosto de 1983, se hace importante hacer alusión a determinadas normas que tienen aplicabilidad en el caso de marras:

Artículo 18: “La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

(…Omissis…)

La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

(…Omissis…)

  1. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo (…Omissis…)”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Artículo 19: “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.

    En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.

    E1 Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38 (…Omissis…)”.

    Artículo 20: “Corresponde al Administrador:

    (…Omissis…)

  2. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (…Omissis…)”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

    A este tenor, este Tribunal ad-quem estima que si bien es cierto que como regla general la representación judicial de los propietarios recae sobre el administrador según lo dispone el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; también es cierto que, excepcionalmente, es decir, cuando no haya administrador, dicha representación recaerá sobre la Junta de Condominio según lo dispone el literal “c” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    De manera que al alegar, el actor, que, en el caso en concreto, no hay administrador, el precitado actor debió demandar a la Junta de Condominio, como en efecto lo hizo, no obstante, visto que la singularizada Junta de Condominio, como órgano colegiado que actúa de forma conjunta, tal y como lo señalara el Tribunal a-quo en la decisión apelada, está integrada por tres (3) copropietarios por lo menos, como lo dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (lo cual se refuerza con el acta de asamblea extraordinaria del condominio Las Palmeras, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 15, Folios 79, tomo 2, de la cual se aprecia que la Junta de Condominio del edificio Las Palmeras está integrada por los siguientes miembros: presidente: P.A.; vicepresidente: M.J.; y secretario: LAURA SOTO), esta Juzgadora ad-quem, amparada en su soberanía, independencia y autonomía, para valorar y examinar los casos sometidos a su consideración, establece que, para la constitución válida de la relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio, se debió traer al proceso, conjuntamente, a todos los miembros de esa Junta de Condominio, es decir, al presidente P.A., a la vicepresidenta M.J. y a la secretaria LAURA SOTO, ya que sobre ellos, de forma íntegra y concurrente, recae la legitimidad de la persona citada como representante del demandado, es decir, la legitimidad de la Junta de Condominio del edificio Las Palmeras como representante de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Asimismo, y a pesar de que, en el acta de asamblea extraordinaria del condominio Las Palmeras, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 15, Folios 79, tomo 2, se constata que la ciudadana M.J. ejerce el cargo de vicepresidenta, se considera, bajo la óptica de quien hoy decide, que sobre ella, de forma individualizada, no recae la representación de la accionada de autos, es decir, ella sola no tiene el carácter de representante de la demanda, puesto que la aludida representación recae íntegramente sobre los tres sujetos antes mencionados y son ellos tres (3) precisamente los que debieron traerse a juicio para que la Junta de Condominio del edificio Las Palmeras estuviese debidamente integrada; lo cual no hizo la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

    Aunado a lo anterior debe indicarse que de la única acta de asamblea que consta en el expediente in comento, la cual ya se ha referenciado, no se desprenden las facultades o funciones que ejercen los miembros de la mencionada Junta de Condominio; igualmente, no se aprecia que ellos puedan obrar de forma individualizada. En conclusión, debe destacarse que la ciudadana M.J. no constituye la Junta de Condominio, por el contrario, como ya se expresó, la Junta de Condominio, como órgano colegiado, recae o se encuentra integrada válidamente por los tres (3) sujetos antes mencionados. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En definitiva, y dado que sólo se trajo al proceso a la ciudadana M.J., se estima que la parte actora subsanó incorrectamente la cuestión previa declarada con lugar, ya que con el acta de asamblea extraordinaria del condominio Las Palmeras, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 15, Folios 79, tomo 2, traída al efecto, no se logró corregir el vicio detectado. Como corolario, se declara la extinción del proceso, coincidiendo este Tribunal de Alzada con el criterio esbozado por el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, con base en los fundamentos de hecho y de derecho previamente explanados, adicionado a los criterios jurisprudenciales antes esbozados, aunado a la incorrecta subsanación realizada por la parte actora, resulta acertado en derecho, para esta Jurisdicente, CONFIRMAR la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 12 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte accionante-recurrente, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por el ciudadano M.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A., asistido por el abogado G.E.F., contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 12 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 12 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en este sentido, se declara indebidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, se declara la extinción del presente proceso.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-023-15, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR