Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Exp. No. 05599

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2007, ante, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), y recibido por este Juzgado Superior en fecha 15 de febrero de 2007, el ciudadano C.M.B.E., Venezolano. Titular de la cédula de identidad Nº 5.073.174, asistido por el abogado FRANCISCO LÈPORE GIRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 036-2006, notificación de fecha 15 de noviembre de 2006, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 21 de febrero del año 2007, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El 23 de febrero del año 2007, este Juzgado ordeno emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Asimismo, se le solicito la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordeno notificar al Contralor Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 16 de julio del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así en el articulo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Señala el querellante en el escrito libelar, que es funcionario publico de carrera desde hace 16 años, de los cuales los 3 últimos años, presto servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, y que en fecha 15 de noviembre de 2006 fue notificada del acto administrativo de remoción, fundamentándose la Administración en que su nombramiento se hizo sin que se realizara concurso publico alguno, por lo que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción además de que el cargo es considerado de confianza de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Asimismo, indica que en fecha 21 de diciembre de 2006, fue notificado mediante cartel publicado en el diario últimas noticias de su retiro de la Administración Municipal.

Pretende a su vez el querellante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 036-2006, notificado en fecha 15 de noviembre de 2006 y, en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo de retiro publicado en el diario últimas noticias de fecha 21 de diciembre de 2006. igualmente, solicita se ordene su reincorporación al cargo de Coordinador de Logística, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Contraloría del Municipio Chacao o a un cargo de similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo. Solicitando a su vez el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación de empleo publico. Y que se condene a la Administración a pagarle todas y cada una de las cantidades reclamadas indexadas.

En este sentido alega el querellante, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto dicto el acto administrativo impugnado fundamentándose en que el cargo de Coordinador de Logística es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin demostrar que el mencionado cargo es de confianza mediante el Registro de Información de Cargos.

Denuncia el querellante, la violación y limitación al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, toda vez que el cargo de Coordinador de Logística es un cargo de carrera y no corresponde a ninguno de los cargos enunciados en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ni puede asimilarse a estos, pues dichas normas por tratarse de excepciones a la estabilidad deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, razón por la que no le esta dado al interprete crear supuestos adicionales a los establecidos en las normas mencionadas, pues pretender ello vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, por ser un acto de ilegal ejecución de acuerdo con el numero 3º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señalando, que dentro de las funciones inherentes al cargo que ostentaba no realizaba las funciones señaladas en el segundo considerando de la Resolución impugnada sin la previa autorización y revisión del Director y Coordinador de Finanzas, no suscribía correspondencia y documentación sin la previa autorización concerniente a la Dirección sin la previa autorización y revisión del Director. Es por ello, que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con el numero 4º del articulo 19 ejusdem.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado señala que la condición de confianza que el organismo contralor le atribuyo al recurrente, se encuentra expresamente establecido en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud que las funciones que desempeño el querellante, estaban relacionadas con actividades de un alto grado de confidencialidad en la Dirección de Administración y Finanzas, tales actividades entre otras eran la dotación de los sistemas de los recursos materiales y tecnológicos del órgano contralor, compra de materiales de oficinas, supervisión directa del personal obrero, entre otros.

En relación a la denuncia de violación y limitación al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, la representación judicial del ente querellado expresa que el actor fundamentó tal alegato en una premisa falsa, está es, que la Ley del Estatuto de la Función Publica, determina taxativamente cuales son los cargos de confianza, y por el contrario la Ley le da discrecionalidad reglada a la Administración para que determine cuales cargos pueden ser catalogados como de libre nombramiento y remoción en atención al alto grado de confidencialidad, como lo es el cargo que ostentaba el hoy querellante, por lo que la Administración no vulnero el derecho a la estabilidad del accionante, pues honro el mismo confiriéndole el mes de disponibilidad a que se refiere el articulo 78 ejusdem.

Visto lo anterior, previo a cualquier pronunciamiento resulta necesario para este Juzgado realizar el análisis de los términos en que quedo trabada la presente querella, observado para ello que el recurrente pretende que se le reconozca su condición de funcionario publico de carrera, en contraposición al calificativo que le da la administración considerándolo como un funcionario de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además considera la administración que el recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ejusdem.

Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgado considera ineludible señalar, que la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 20 define a los funcionarios de libre nombramiento y remoción como aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza y, además, enumera un listado de cargos que son considerados de alto nivel de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración, pues incluso están dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración, por su parte, en su artículo 21, por definición en extenso enuncia los cargos de confianza, caracterizándolos por el alto grado de confidencialidad que requieren sus funciones para con los de alto nivel, vale decir con las máximas autoridades de los órganos u entes de la Administración Pública.

En este sentido, este Juzgado observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria como ya se explicó, como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones en el desempeño de su actividad.

Así, advierte este Juzgado que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia contencioso funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función publica, que en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargos (RIC) o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que no solo el Registro de Información de Cargos (RIC) o Manual Descriptivo de Cargos del ente u organismo administrativo, funge como prueba para la determinación de las funciones relacionadas con un cargo de confianza, igualmente puede existir otros elementos probatorios que cursantes en los autos posibiliten la demostración de la situación planteada y controvertida.

En virtud de los razonamientos expuestos, concluye este Juzgado que en el caso de marras la Administración no incurrió en una errónea interpretación del derecho, ya que se puede evidenciar en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao presentado por la parte querellada, el cual riela del folio cuarenta y siete (47) al folio doscientos trece (213), específicamente en su folio ciento doce (112) del expediente judicial, que el denominado Coordinador Administrativo de Logística, se encuentra adscrito a la Gerencia de Administración y se caracteriza por realizar trabajos de dificultad considerable, siendo responsable de planificar, coordinar, supervisar y dirigir las actividades en materia de logística de los servicios para el funcionamiento de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, quien a su vez, debe de rendir cuenta directa al Gerente de Administración del organismo, vale decir máxima autoridad de la referida dependencia administrativa; funciones éstas que son dependiente por naturaleza de la Gerencia de Administración según se observa de los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) del aludido Manual Descriptivo de Cargos.

Por otra parte, resulta imperante traer a colación las actividades correspondientes al referido Coordinador Administrativo de Logística, tales como:

Descripción del cargo:

• Planifica y programa las compras de los materiales de oficina.

• Coordina y supervisa la distribución de los materiales de oficina.

• Vigila que el almacén siempre tenga el inventario adecuado para cubrir las necesidades del organismo.

• Envía las órdenes de compra y las requisiciones de traslados de los bienes muebles a la Alcaldía mensualmente.

• Coordina y supervisa las labores de mantenimiento, reparación y conservación de las instalaciones, equipos, maquinaria de la contraloría.

• Recibe, registra y despacha la correspondencia interna y externa del organismo.

• Coordina la elaboración del plan operativo e informe anual de la gerencia y vigila su cumplimiento.

• Responde por el buen uso y resguardo de los documentos, equipos mobiliarios y materiales de trabajo a su cargo.

• Realiza cualquier otra actividad de su competencia asignada por el supervisor inmediato…

De la lectura y análisis de las funciones antes reproducidas, se observa que las mismas se circunscriben en forma preponderante a la planificación, programación, coordinación, conservación, distribución, envió, traslado, recibimiento y resguardo, análisis, procesamiento, planes operativos relativos a la Gerencia de Administración de la Contraloría del Municipio Chacao, así como del mantenimiento y compra de los materiales de oficina; y de manera residual, cumplir aquellas funciones que le fuesen asignadas por el Gerente de Administración. Por otra parte, se desprende de los folio doscientos quince (215) al doscientos cincuenta y seis (256) del expediente judicial, cotizaciones de diversas empresas para la prestación de innumerables servicios necesarios para el buen funcionamiento del ente querellado, así como con sus respectivas ordenes de compra aprobadas por el ciudadano C.M.B.E., funciones que consisten en una actividad o quehacer que implica un grado de reserva y confiabilidad, ya que inciden en la decisión que tenga a bien tomar la Administración a la hora de realizar cualquier cambio que tenga que ver con el buen funcionamiento de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.

Igualmente se puede evidenciar que el querellante realizaba otras actividades que no eran inherentes al cargo, tales como el otorgamiento de permisos, llamados de atención del personal a su cargo y en general la supervisión y control del personal obrero de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Por otra parte, observa este Sentenciador que la administración realizó los trámites tendentes a la reubicación del hoy querellante, lo cual cursa a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como se desprende de lo ordenado en la Resolución Nº 036/2006 de fecha 15 de noviembre de 2006; además esta fehacientemente constatado que era titular de un cargo calificado por la norma que le sirvió de base al ente querellado para calificarlo como de Libre Nombramiento y Remoción y por ende considerado como de confianza, ello no crea duda para quien aquí decide, que la situación de hecho del querellante encuadra dentro del supuesto legal que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo objeto de impugnación, por lo tanto la motivación esta ajustada a derecho así pues el acto administrativo anteriormente identificado, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Adicional a ello considera necesario este Juzgado hacer mención expresa en relación a la presunta violación del derecho a la estabilidad laboral denunciado por el querellante, y coincide nuestra posición con el criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1472 de fecha 13-11-2000, al considerar que “tal garantía no constituye un derecho absoluto”, porque habría que examinar en cada caso la condición de los funcionarios, dado que los funcionarios públicos pueden ser sujetos de suspensión, remoción, destitución o de revocatoria de mandato, siguiendo siempre lo contemplado en la normativa aplicable para cada caso en particular. Es decir, que habría que determinar la cualidad de los funcionarios (de carrera, de libre nombramiento y remoción, o de elección popular), lo que es igual a decir, que son solo los funcionarios públicos de carrera quienes pueden ser suspendidos o destituidos mediante Procedimiento Administrativo Disciplinario o Sancionatorio, los funcionarios de libre nombramiento y remoción quienes pueden ser removidos y los de elección popular los que pueden ser revocados.

En este sentido y en abono al criterio anterior podemos decir; que si bien es cierto que los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad, ella no es absoluta por cuanto la misma es sometida a diversos controles por la administración tales como: medidas disciplinarias y de sanción para aquellos servidores públicos que ostenten tal derecho de estabilidad a la luz de las formas funcionariales y que se encuentren subsumidos en conductas reprochables por parte del órgano u ente administrativo, así como, ser nombrados y retirados libremente por la autoridad competente en aquellos casos que ostente el funcionario la referida cualidad de libre nombramiento y remoción, previo cumplimiento de los trámites y demás procedimientos administrativos conforme a la normativa constitucional y legal que regule la materia en cada caso en particular, situación ésta que se asemeja al caso en autos tal y como ya se expuso anteriormente por lo cual resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato planteado por el querellante, y así se declara.

II

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR a la querella interpuesta por el ciudadano C.M.B.E., Venezolano. Titular de la cedula de identidad Nº 5.073.174, asistido por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 39.093, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 036-2006 de fecha 15 de noviembre de 2006, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los___________ (_____) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

JUEZ PROVISORIO

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. N° 05599

AG/AAF.-

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