Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

EXPEDIENTE No 2006-2200 (JUICIO ORAL).-

PONENTE: DRA. C.C.R.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.A.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor J.C.G.A., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 24/05/06 y 21/06/06, publicado su texto en fecha 26/06/06, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano M.J.S., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedió el hecho, en relación con el artículo 426 ejusdem.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADO:

    M.J.S., Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14/09/1977, de 29 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Barman, hijo de B.S. Y de M.S., residenciado en Edificio Las Piedras, piso 9, apartamento 91, Puente de Hierro, Parroquia S.R.d.M.L. y Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.453.312.

    DEFENSOR:

    Doctor J.J.G.C., Abogado en Ejercicio, de este Domicilio Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.049.

    VICTIMA:

    R.S.V.C. , (Occiso).

    REPRESENTACION FISCAL:

    Doctora M.A.A.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presentando formal Acusación el Doctor I.A.M., Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/07/04, en contra del ciudadano M.J.S., por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que sucedió el hecho, en perjuicio de quien en vida se llamara R.S.V.C., (Folios 136 al 149 de la pieza 1).

  2. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 26/06/06, el Doctor J.C.G.A., en su carácter de Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia, cuyo Juicio oral se realizó en fechas 24/05/06 y 21/06/06, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano M.J.S., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 426 ejusdem, según consta a los folios 372 al 398 de la pieza 5 del expediente, en la que luego de enunciar los hechos y circunstancias objeto del Juicio, en el capítulo denominado determinación precisa y circunstanciada de los hechos y sus fundamentos, así como del derecho, señaló lo siguiente:

    ...Visto esto, tenemos entonces que en el proceso se debe poder determinar un hecho, así como sus circunstancias, y para ello es pertinente y necesario, primeramente establecer que las acciones típicas, antijurídicas y culpables supuestamente perpetradas deben ser probadas, y para ello se debe contar con la prueba, las cual no es mas que la verificación de afirmaciones, o proposiciones de hechos formuladas por la parte actora, realizándose la prueba a través de las fuentes, las cuales se llevan al proceso por determinados medios u órganos, aceptados previamente por un juez.

    ...Continuando con la causa, tenemos que en el proceso es planteado un hecho por parte del Ministerio Público, hecho este que a entender del accionante suscitaron en la historia, y precisamente en el juicio estos hechos iban a tratar de ser reconstruidos, puesto que el hecho en el pasado se queda, y en el proceso se trata de realizar una reconstrucción histórica, sin poder afirmar la veracidad o no de los mismos, puesto que la verdad es un concepto abstracto y filosófico que varía de sujeto en sujeto y que difícilmente puede ser demostrada.

    La proposición de hecho realizada por la Fiscalía Undécima (11ª) del Ministerio Público... fue la siguiente:

    ...(Omissis)

    El Ministerio Público en su debida oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano M.J.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 eiusdem. Esta acusación fue presentada por cuanto en fecha: 16 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente entre las 06:00 y 07:00 horas de la noche, el ciudadano VALERA CHACÓN R.S., se encontraba en la Calle L.M., el Guarataro, entre la Bodega Los Pinos y la frutería, en ese momento se presentaron al lugar los ciudadanos M.J.S. y J.C.S. y él último nombrado esgrimió un arma de fuego y sin mediar palabras le disparó al ciudadano VALERA CHACON RICHARD, este caminó herido hasta la frutería donde cae, luego estos ciudadanos se dirigen a la misma y le efectúan varios disparos produciéndose su muerte a consecuencia de hemorragia cerebral, herida por arma de fuego a la cabeza...

    .

    En lo que respecta a los hechos propuestos por la Fiscalía Undécima (11ª) del Ministerio Público... tenemos previamente que señalar la existencia de requerimiento de habilitación de la pena por la conducta presuntamente desplegada conforme a las afirmación de hechos realizada por la representación de la vindicta pública, haciendo necesario y pertinente interpretar el delito conocido en la doctrina como HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 del Código Penal...

    ...Explicado el tipo penal atribuido, en la Audiencia Oral y Pública se evacuaron diversos órganos o medios de pruebas, los cuales fueron ofrecidos tanto por la representación del Ministerio Público como por la defensa, siendo los mismos los siguientes:

    1. - Copia Certificada del Acta No. 722, la cual riela al folio 361 vto del Libro de Defunciones del año 2003, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.M.B.L.d.D.C., la cual se encuentra suscrita por el ciudadano E.S., en su condición de Jefe Civil... quien hizo constar que en data dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres (2003) compareció ante ese despacho el ciudadano V.C....

      Esta prueba indica su legalidad por no ser contraria a derecho, su legitimidad por la manera en que fue obtenida, su pertinencia por estar unida al hecho de la causa y su necesidad por servir a los fines de demostrar lo afirmado como suscitado.

    2. - Inspección No. 4.386, de data 16-09-2003, suscrita por los ciudadanos WADID LUGO; M.B., K.G. y N.M., en cualidad de funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Calle L.M., sector El Plan, Barrio Los Pinos, El Guarataro, Parroquia San J.d.M.B.L., donde realizaron examen a la zona en cuestión recogiendo elementos de interés criminalístico, realizando exploración al cuerpo sin vida de una persona que portaba la cédula de identidad No. V-14.535.462, donde dejaron constancia de las heridas que presentaba el mismo.

      2.1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano WAID LUGO... funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le expuso para su lectura la Inspección No. 4.386...

      ...Tanto la experticia como la declaración de los expertos se establecen como una sola prueba a ser valorada en su respectiva oportunidad de considerarse necesario, siendo la mismo legal, ya que fue introducida al proceso bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, legítima por no haber sido obtenida bajo una vis absoluta, pertinente ya que guarda relación con la causa y necesaria a los fines de establecer el sitio del suceso. Aquí es preciso establecer que tanto el dictamen de la experticia realizada como las declaraciones rendidas por las expertos componen una sola prueba y no multiplicidad de la misma, por cuanto se encuentran tan intrínsicamente relacionadas que una no podría subsistir sin la otra, siendo esta un simbiosis indivisible, ya que de hacerse esto la experticia se desvirtuaría cayendo la misma en la ilegalidad, convirtiéndose por ende en una aporía. A tal efecto, la presente prueba no se pasará a valorar con posterioridad, en base a que no fue constituida en su totalidad, por ser necesario que los cuatro (4) expertos que suscribieron la inspección hicieran acto de presencia ante la Audiencia Oral y Pública y rindiera su declaración.

      Se hace necesario indicar que la presente prueba no constaba en las actas procesales para el omento (sic) de la realización de la Audiencia Preliminar, lo cual se puede considerar como una vulneración al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente al Derecho a la Defensa, ya que el numeral 1 de dicho artículo establece de manera clara y precisa que el imputado podrá accesar a las pruebas y al parecer por haber sido consignada en el Juez de Juicio que conoció primigeniamente de la causa, por lo tanto se está en una vulneración de derechos constitucionales y procesales que impiden de igual modo dar valoración a la prueba que se cuestiona.

    3. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano N.G.S.L....

      ...Esta prueba indica su legalidad por no ser contraria a derecho, su legitimidad por la manera en que fue obtenida, su pertinencia pro (sic) estar unida al hecho de la causa y su necesidad por servir a los fines de demostrar lo afirmado como suscitado.

    4. - Acta Policial de fecha 16-09-2003, suscrita por los ciudadanos F.H. y J.H., en cualidad de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia del modo, tiempo y lugar ñeque (sic) encontraron el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de R.S.V.C..

      Este órgano reprueba (sic) no puede pasar a ser valorado, ya que el mismo se hace ilegal, ilegítimo e impertinente, en base a que los funcionarios que suscribieron dicha acta policial no hicieron acto de presencia ante la Audiencia Oral y Pública para deponer sobre el conocimiento de los hechos de los cuales habían dejado constancia en acta, de lo contrario se estaría vulnerando uno de los principios generales de la Defensa como lo es el contradecir, el cual también es uno de los principios del Juicio Previo.

    5. - Levantamiento del Cadáver No. 136-109776, de fecha 16-09-2003, practicado por la ciudadana A.L.B., en cualidad de Médico adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se establecía como conclusión que el ciudadano R.S.V.C., había fallecido en esa misma data a las 07:35 p.m., a consecuencia de Laceración de masa encefálica, hemorragia cerebral, fractura de cráneo, herida de proyectil de arma de fuego ala (sic) cabeza.

      Esta prueba al igual que la anterior no podrá ser valorada, en base a que la experto que suscribe el levantamiento de cadáver no hizo acto de presencia, lo cual hace ilegal, ilegítimo e impertinente introducir la prueba al proceso, ya que se está vulnerando el Debido Proceso y el juicio Previo.

    6. - Protocolo de Autopsia No. 109776, suscrito el 17-09-2003 por la ciudadana N.C.S., en su condición de Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyó que le (sic) ciudadano R.S.V.C., falleció a consecuencia de laceración de masa encefálica, hemorragia cerebral secundario a herida por arma de fuego a la cabeza.

      Este dictamen per se no puede pasar a ser considerado prueba, puesto que quien lo suscribe, es decir la ciudadana (sic) R.S.V.C., en su condición de médico patólogo a pesar de haber sido citada tanto por la vía ordinaria y haberse ordenado a través del Ministerio Público su ubicación posterior traslado ante la sede de este Juzgado para que depusiera sobre el conocimiento científico que determinaría de alguna manera la causa de la muerte del ciudadano R.S.V.C., no pudiendo la misma ser ubicada o trasladada. La prueba ofrecida al no ser constituida no pude pasar a ser valorada y la misma se convierte en ilegal, puesto que su incorporación y aducción (sic) al proceso sería disconforme a la ley procesal penal patria, así como a la Constitución y por ende a los más caros principios de derecho adjetivo, debiéndose advertir que dicha prueba es lícita por la manera que fue obtenida, era pertinente al estar unida al thema probandi y necesaria para establecer como a la ciudadana hoy occisa (sic) se le produjo la muerte. A tal efecto, el dictamen o informe forense no ha de ser valorado, ya que se hace necesaria la declaración del experto actuante, ya que el papel donde el dictamen se encuentra reflejado no se expresa por sí mismo, sino, que el mismo ha de ser explicado por su creador tanto al Tribunal como a las partes, las cuales deben establecer un contradictorio sobre la prueba en cuestión.

    7. - Necrodactilia No. 4386-03, firmada en el día 16-09-2003 por los ciudadanos M.B., WADID LUGO, en condición de funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se identifica al cadáver del ciudadano que en vida responder al nombre de R.S.V.C..

      Esta prueba no puede pasar a ser valorada por no haberse constituido, ya que no comparecieron los dos expertos que la suscribieron, situación por la cual no se puede pasara a catalogar como una prueba dicha situación, por lo tanto al no estar constituida la prueba en la Audiencia Oral y Pública la misma se hace inexistente y por ende invalorable.

      Del cúmulo probatorio, se estableció plenamente la muerte del ciudadano que en vida respondiera el nombre de R.S.V.C.... a través de la copia certificada por el ciudadano E.S., en su condición de Jefe Civil de la Parroquia San Juan... Del Libro de Defunción del año 2003 llevado por esa Jefatura Civil, esta copia certificada del acta de defunción en cuestión, no fue tachado de falso por ninguna de las partes, por lo tanto se convierte en un instrumento pleno y valorable como prueba, ya que el mismo ha sido suscrito por un funcionario representante del Estado a los fines de señalar como ocurrido un hecho, siendo conforme el artículo 445 del Código Civil, donde se hace constar una defunción, en concordancia con el artículo 476 eiúsdem, lo que conlleva a establecer como cierta la muerte del ciudadano anteriormente señalado por “HEMORRAGIA CEREBRAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA”. Es decir quedó establecida de manera iure et de iure la muerte del tanta veces mencionado ciudadano, pero no la manera en que el mismo falleció.

      Ahora bien, la manera en que falleciera el ciudadano R.S.V.C., era parte del thema probando, pero no pudo convertirse en thema probatum, ya que las pruebas evacuadas a pesar de ser legales, legítimas, pertinentes y necesarias, tal cual como fueron objeto de detalle supra, esas mismas pruebas no indicaron nada para que el Tribunal diera por establecido las causales de muerte del mencionado ut supra, en base a que la prueba que servia para esta aseveración no se constituyó en la Audiencia Oral y Pública, puesto que la experticia de autopsia, con la cual se establecería las razones por las cuales el ya identificado ciudadano perdiera la vida no existe en este proceso, y es sabido que lo que no existe en el proceso no existe en el mundo jurídico y precisamente al no poderse constituir esta prueba clave para la determinación del hecho, ya es una piedra de tranca difícil de traspasar para poder de alguna manera dar por comprobado el hecho afirmado por el representante del Ministerio Público, siendo esta situación una de las causales del nacimiento de la duda razonable.

      Cuando se establece como hecho ocurrido un homicidio, sea este consumado o imperfecto, se hace necesario y pertinente que esa determinación de lesión se deba hacer por medio de expertos, y estos son los médicos forenses que realizaron en los casos de los homicidios las autopsias, los cuales deben informar de manera clara y precisa acerca de la localización de las lesiones; sus dimensiones; los instrumentos que las causaron; el tiempo de su perpetración; el peligro posible para el herido; así como todas las demás circunstancias concomitantes, como la de existir condiciones patológicas o especiales anteriores a la lesión, capaces de imprimir a ésta mayor gravedad que en los casos comunes; las que permitan determinar si la lesión ha sido ocasionada por acción extraña o propia y si ha sido accidental o no. Con esto se quiere decir que los Homicidios deben ser corroborados científicamente, ya que de lo contrario no se podría pasar a valorar la prueba bajo los designios de la sana crítica, puesto que aquí las máximas de experiencias o la lógica no pueden ser usadas para establecer cualquier tipo de conclusiones.

      En casos como el hecho imputado por la representación del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional necesita conocimientos extrajurídicos para comprobar o juzgar hechos. Para obtener este conocimiento el Juzgador debe servirse del perito o experto, distinguiéndose el perito del testigo, puesto que este último informa sobre percepciones recibidas en el pasado, sobre hechos, mientras que el perito o experto le transmite al Juez conocimiento especiales sobre la materia, en el presente caso científicos, los cuales son necesarios a los fines de que coincida el thema probandi y el thema probatum, ya que para que el thema probandi se verifique se hace necesaria la prueba, y precisamente en el presente procedimiento esa prueba científica no existe, ya que si bien es cierto que se cuenta con las máximas de experiencias, estas en casos tan particulares como la demostración objetiva de un homicidio no puede ser utilizada por carecer precisamente el juzgador de ese conocimiento técnico-médico, que de igual si lo tuviera de manera personal no se podría utilizar, por lo tanto las causales de la muerte del ciudadano, situación por la cual la manera en que se produjo la muerte del ciudadano R.S.V.C....

      Del cúmulo probatorio transcrito no se puede establecer como cierta la afirmación de hecho realizado por el Ministerio Público, puesto que la declaración rendida por el único testigo que hiciera acto de presencia, es decir, el ciudadano N.G.S.L.... no indica absolutamente nada a los fines de crear en la psiquis de quien decide la realización de la afirmación del hecho como cierta, a lo cual se la aúna la falta de pruebas objetivas para determinar realmente la perpetración de una acción a ser castigada por el ordenamiento jurídico patrio.

      La duda razonable viene a formarse como consecuencia ineludible e imperiosa en la prueba ausente de calidad objetiva para producir el convencimiento de la existencia del hecho punible y por ende trae como consecuencia el dispositivo que fuera dictado en la Sala de Juicio en fecha 21-06-2006, es decir una sentencia absolutoria, y esto no como una situación discrecional como juzgador, sino por imperativo legal constitucional y procesal, el cual deriva de la presunción de inocencia y de la obligatoriedad de probar el hecho para pasar a establecer responsabilidad, caso contrario impera el principio del INDUBIO PRO REO.

      ...Entonces se tiene en el presente procedimiento, que la Fiscalía Undécima (11ª) del Ministerio Público... imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 424 eiúsdem, siendo oportuno como se ha establecido a lo largo de la presente sentencia de manera reiterada, que para determinar una acción como el homicidio se hace pertinente y necesario que un médico haya determinado las causas de muerte, por lo que al no poderse establecer la conducta, es decir la realización de la voluntad cognitiva para la realización de un fin, no nos encontramos ante un pragma conflictivo, cuya conducta sea amenazada con pena, en razón de existir una duda razonable de la perpetración del hecho imputado, al no haber prueba de calidad objetiva necesaria y suficiente para producir la certeza sobre la existencia del delito. De conformidad con los principios de la sana crítica, la certeza debe originarse en la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de pruebas obrantes en el proceso, y esta certeza no se concretó al haber dudas sobre la materialidad de la acción, situación esta que impide establecer la conducta y por ende como ya se señaló pasar a realizar el juicio de tipicidad y antijuricidad, lo que hace estéril estipular culpabilidad alguna.

      Es de hacer notar que la representación del Ministerio Público y este órgano jurisdiccional, realizaron todo lo necesario y pertinente hasta agotar las diligencias para la ubicación de los medios, fuentes y órganos de pruebas promovidos y admitidos en su debida oportunidad, diligencias estas que fueron infructuosas, ya que la incomparecencia de los mismos no permitieron de manera cierta la comprobación de un hecho punible a los fines de poder indicar la responsabilidad o no del acusado con el extenuación de la recepción de pruebas. Hay que señalar que todas las agencias que conforman el control social formal, es decir Ministerio Público, Defensa y Poder Judicial a través del órgano jurisdiccional no pueden por sí establecer un hecho cuando los ciudadanos llamados para que rindan declaración y establecer su dicho como testigos, expertos o funcionarios actuantes no comparecen, siendo estéril con ello la efectividad del castigo o sanción de la pena, no pudiendo entonces el derecho penal reestablecer la pacífica convivencia social malograda con la posible conducta contra lege afirmada por la Fiscalía General de la República. Se hace necesario entonces el establecimiento de mecanismos cónsonos con el estado de derecho y de las garantías constitucionales, a los fines de evitar la impunidad y permita una sana administración de justicia.

      En lo que respecta a la demostración de los hechos afirmados a través de las pruebas, en la presente audiencia oral y pública no se evacuó ningún órgano, medio o fuente de prueba, que constituyera un cúmulo probatorio que pudiera establecer una mínima o una suficiencia actividad probatoria, puesto que no se logra probar los hechos propuestos por la Fiscalía Undécima (11ª) del Ministerio Público... ya que no se encuentra con una pluralidad de indicios, que sean coincidentes, no pudiéndose por tanto establecer una fuerte carga en contra de la presunción de inocencia con la cual se encuentra revestido el acusado de actas en el proceso. Es de hacer notar que la suficiencia de pruebas viene dada por una situación cualitativa y no cuantitativa, además de que es aprueba sea suficiente como indicio que concuerde con otros y sean de carga para poder crear convicción en la psiquis del juzgador de la realización de un hecho punible y de la culpabilidad de acusado, luego de un silogismo, pero en lo que se refiere al hecho por el cual acusó la representación de la vindicta pública esa convicción no fue formada, situación que hace estéril pasar a establecer la responsabilidad de cualquier persona, puesto que si no se demuestra el hecho, no hay culpabilidad que señalar. Motivos por los cuales, a criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano M.J.S.... en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 426 eiúsdem. ASÍ SE DECLARA.

      Determinada absolución de una persona, la consecuencia es que la persecución penal se extingue, claro está cuando esa sentencia absolutoria queda definitivamente firme, pero sin embargo, tanto el constituyente como el legislador han previsto que establecida la libertad plena de alguien por sentencia absolutoria, esta libewrtad debe ejecutarse de manera inmediata y por ende cualquier medida de coerción que pesare sobre el acusado debe cesar de manera automática, siendo lo derivado y concordado con el derecho es conforme el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

  3. FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA

    En escrito de fecha 11/07/06, consignado ante la Juez de Juicio en tiempo oportuno, la Abogada M.A.A.C., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación fundamentándolo en lo siguiente (Folios 400 al 406 de la pieza 5):

    ...CAPÍTULO II DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO Violación de la ley por Errónea Aplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, tal y como consta en las actas que recoge la celebración del debate de juicio en el presente proceso, en fecha 22 de junio de 2.006, el juez de juicio en su pronunciamiento, dentro del contexto del capítulo relativo a la “determinación precisa y Circunstanciada de los hechos y sus fundamentos, así como del derecho” expresa lo siguiente:

    ...De la anterior y parcial transcripción del texto de la sentencia apelada, se evidencia que no comparecieron a deponer en juicio los medios probatorios promovidos por la representación fiscal, tal cual lo indica el sentenciador, lo cual es absolutamente atribuible al juzgador a quo, visto que este, considerando la inasistencia de dichos medios de prueba ordenó fueran conducidos por medio de la fuerza pública, es decir a través de los órganos policiales, colaborando a tal efecto la representación fiscal; consignando dicho Ministerio Público para ser agregadas al expediente, las resultas de tales diligencias policiales encomendadas a la Sub Delegación el Paraíso del CICPC de donde se desprende claramente que no llevó a cabo dicha fuerza pública ordinarias para citar a un testigo, esto es, por medios de correspondencia y llamadas telefónicas, de todo lo cual tuvo conocimiento el tribunal de juicio, evidenciándose con ello que el juzgador incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa en su texto...

    En el caso, el juzgador recurrido descargó en el órgano fiscal la carga conforme a la cual debe hacer comparecer los medios probatorios a la audiencia de juicio para poder valorarlos, quien como parte de buena fe "colaboró"

    n dicha diligencia, siendo que la misma no se gestionó como lo ordenó el juez, es decir, por fuerza pública, sino que como ya se dijo, se realizó como una citación ordinaria mediante correspondencia y vía telefónica, descuidando el juzgador debido a su errónea aplicación de la norma antes transcrita, las resultas de la fuerza pública ordenada.

    El Juez de juicio recurrido, al descuidar su obligación de asegurar que se haga efectiva la comparecencia de los medios de prueba promovidos y admitidos por el juez controlador, a través de la fuerza pública, desatiende y como consecuencia aplica erróneamente la norma supramencionada.

    En efecto, debe el juez de juicio remitir las órdenes de citación por fuerza pública de los testigos no comparecientes, a la División de Captura de la policía científica y debe además asegurarse que se de cumplimiento a la orden emanada, incluso puede sancionar disciplinariamente a quien no haga cumplir dicha orden.

    Para mayor abundamiento es menester indicar que en el presente caso los testigos promovidos por el ministerio fiscal se encuentran a la fecha de hoy amenazados de muerte por parte de los familiares del acusado absuelto, y mas aún, el hermano de este se encuentra en libertad, pese a que cursa orden de captura en su contra por los mismos hechos debatidos en juicio y absueltos por el juzgador a quo. Del mismo modo, es ostensible que por residir los familiares del acusados en el mismo sector que los testigos promovidos, pudieron estos fácilmente desplegar un acto similar o igual al que se le atribuye al acusado, y pueden, como en efecto lo hicieron, influir para que dichos testigos promovidos por la fiscalía se comportaran de manera reticente, y comparecieran al juicio oral y público informando falsamente sobre los hechos presenciados, sin añadir el temor fundado que siente cualquier persona a acudir ante las autoridades para producir pruebas en contra de delincuentes, dentro de un sistema que no les asegura su integridad física y que se encuentra desprestigiado por la opinión pública, en algunos casos con justicia, considerando además la realidad social del pueblo venezolano, actualmente marginados a vivir prisioneros en su domicilio y en constante zozobra por la delincuencia.

    En consecuencia, al haber aplicación errónea de la norma in comento por parte del juzgador a quo, solicito de esa Corte de Apelaciones, decrete con lugar el presente recurso de apelación, anule la sentencia y ordene la celebración de un juicio ante un juez distinto al que la pronunció...

    .

  4. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    En escrito de fecha 17/06/2006, suscrito por el abogado J.J.G.C., dio contestación al Recurso de apelación, quien entre otras cosas expuso:

    ...El Ministerio Público, denunció que la sentencia recurrida la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal:

    En la presente denuncia el formalizante atribuye a la recurrida la infracción del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber decretado sentencia absolutoria dictada al acusado M.J.S., la cual tomó en cuenta a los testigos que solo asistieron al juicio oral.

    Si tales declaraciones realizadas en el juicio oral y público, no fueron suficientes para establecer la culpabilidad, ya que tan solo existe en autos las declaraciones referidas, porque el testimonio del único supuesto testigo presencial del hecho que es el ciudadano SALINAS L.N., quien asistió a la audiencia oral y cuyo testimonial fue admitido como prueba el mismo señaló...

    En el caso de estudio observa la defensa Privada que no existió tal “obstáculo procesal”, señalado por el Ministerio Público, que impidiera la realización de tales declaración durante el juicio; por el contrario, consta de las actas procesales que el tribunal de juicio fue diligente y en varias oportunidades ante diferentes organismos policiales, libró mandato de conducción a todos los testigos y expertos...

    ...De lo anterior se desprende que el Juez asumió que en virtud de los varios mandatos de conducción realizados a los testigos y expertos, conforme consta en auto los varios mandato de conducción; y ante tal incomparecencia prescindió del resto de los testimonios, como lo solicitaron las partes.

    Finalmente estimo, que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual dictó sentencia absolutoria.

    ...De todo lo cuál se puede concluir que el único Tribunal competente para valorar la prueba a los efectos de establecer la forma como ocurrieron los hechos y la participación que en la comisión de los mismos tuvieron los acusados es el Tribunal de Instancia, quien a través de su imparcialidad y la inmediación con las pruebas y los dichos en el debate oral y público formará su convencimiento, debiendo evitarse así, la desnaturalización del recurso de apelación de sentencia el cual está consagrado, a los solos efectos de verificar la legalidad del procedimiento y de la sentencia emanada, no puede verse tal recurso como una segunda instancia donde la Alzada entre a conocer de los hechos, a valorar elementos probatorios y a emitir un fallo, pretendiendo sustituir la convicción que se formó el Tribunal de Instancia a través de la inmediación en el debate oral.

    Es por lo que le solicito se, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público...

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  5. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    En fecha 27/09/06, se celebró la Audiencia Oral ante esta Sala (folios 17 al 20 de la pieza 6), compareciendo la recurrente Dra. M.A.A., en su carácter del Fiscal Undécima del Ministerio Público y la Defensa de Acusado Dr. J.J.G.C., dejándose constancia de la inasistencia acusado M.J.S., exponiendo sus alegatos, dejándose constancia escrita de lo acontecido.

    Ahora bien, luego de revisado el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.A.C., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que fundamenta en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por error de aplicación del artículo 357 ejusdem, en atención de que el Juzgador no aplicó correctamente dicha aplicación por haber descargado su responsabilidad en el Órgano Fiscal para hacer comparecer los medios probatorios a la Audiencia del Juicio, no habiendo gestionado a través de la fuerza pública la comparecencia de los medios de pruebas promovidos, solicitando por ello se declare con lugar el Recurso de Apelación, se anule la sentencia y se celebre nuevo Juicio.

    El Abogado J.J.G.C., en su carácter de defensor del ciudadano M.J.S., observó que no existió ningún obstáculo procesal que impidieran la realización de las declaraciones de los testigos durante el Juicio, por el contrario consta en las actas procesales que el Tribunal de Juicio fue diligente y en varias oportunidades ante diferentes organismos policiales libró mandato de conducción a testigos y expertos como consta en autos, señalando los folios en los que cursan tales actuaciones, señala igualmente que consta que en el acta del debate que el Ministerio Público prescindió del restos de los medios probatorios y por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

    Luego de revisada las actas procesales relativas al punto en cuestión acerca de la violación de la disposición establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y las actas referidas por la defensa al contestar el Recurso de Apelación, observa la Sala lo siguiente:

    El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente lo siguiente: “…Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”.

    Efectivamente se constata que tal disposición no fue cumplida según lo dispone el legislador, pues consta en los autos que en fecha 22-02-2006 fue fijado el acto de juicio oral y público para el día martes 14-03-2006, a las 12:00 M. librándose las correspondiente notificación a las partes y citaciones a los testigos siguientes: A.L.B., experto adscrita a la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; N.C.S., experto adscrita a la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; M.B., experto adscrita a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; WADID LUGO, experto adscrita a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; C.G., experto adscrita a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; N.M. experto adscrita a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; SALINAS L.N., Testigo; S.L.N.G., Testigo; PLANCHE MUJICA YUDEIQUIS, Testigo; F.R.F.J., testigo; VALERA CHACÓN J.C., testigo; R.S.M., testigo; NOSSA DE BOHORQUEZ GRACIELA, testigo; PADOVANIS RIVAS EVELYN, testigo; y CHACÓN P.A.R., testigo.

    El 14-03-2006, fecha en que se encontraba fijado el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, el mismo no se realizó en virtud de no haberse ejecutado el traslado del acusado, por lo que se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el día martes 28-03-06; librando las boletas de notificación a las partes y a los ciudadanos arriba mencionado. En esta oportunidad fueron entregadas ante la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las siguientes citaciones: C.G.; M.B.; WADID LUGO; N.M.; A.L.B.; N.C.S.. En fecha 28-03-06, fecha en que se encontraba fijado el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, el mismo no se realizó en virtud de no haberse ejecutado el traslado del acusado, por lo que se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el día jueves 20-04-06, librándose boletas de notificación a las partes y a los testigos mencionados anteriormente. Fueron entregadas ante la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las siguientes citaciones: A.L.B., N.C.S., M.B., WADID LUGO, C.G. Y N.M.. No haciéndose efectiva las citaciones de los ciudadanos SALINAS L.N.G., S.L.N., F.R.F.J., PLANCHE MUJICA YUDEIQUIS, CHACÓN P.A.R., PADOVANIS RIVAS EVELYN, NOSSA DE BOHORQUEZ GRACIELA, R.S.M. y VALERA CHACÓN J.C., por ser difícil el acceso y por razones de seguridad, según consta al vuelto de dichas boletas.

    El 20-04-06, fecha en que se encontraba fijado el acto del juicio oral y público en el presente caso, se procedió a dar inicio a la recepción de pruebas, suspendiéndose el acto en virtud de la incomparecencia de la totalidad de los testigos y expertos promovidos como pruebas, para el 28-04-06 de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose boleta de citación a los expertos y testigos.

    En fecha 25-04-06 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se trasladó a la sede del Instituto Autónomo de la Policía de Caracas, entrevistándose con las ciudadanas ZURAMA VILLARROEL, quien se desempeña en esa oficina como Asistente del Consultor Jurídico y D.S., quien se desempeña en ese cuerpo policial como Oficial, a quienes se le hizo entrega de nueve (09) boletas de citaciones de testigos, para que sean citados e informados del deber que tienen de comparecer a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público a celebrarse el día viernes 28/04/06. (Folio 142 al 153 pieza 5).

    En fecha 04-05-06, comparecieron ante el Juzgado de Juicio los funcionarios W.U. y E.G., adscritos a la Policía Metropolitana, quienes fueron los funcionarios encargados de hacer efectivas las citaciones a los medios de prueba ofrecidos en la presente causa, para que rindieran su declaración en la continuación del juicio oral y público, quienes expusieron: “Nos dirigimos a las direcciones que constaban al pié de las respectivas boletas de citación que nos fueron entregadas mediante oficio emanado de este Juzgado, por lo que informamos que se logró la ubicación de los ciudadanos: SALINAS L.N. y NOSSA GRACIELA, quienes fueron trasladados por esta comisión y se encuentran en este despacho a disposición del mismo, asimismo en relación a PLANCHE MUJICA YUDEIQUIS MARIANA, no fue hallada en su domicilio, por informaciones recabadas en el sector la misma trabaja en el Hospital Militar por lo que nos dirigimos a ese hospital no siendo ubicada en el mismo; en relación al ciudadano R.S.M., no se ubicó en su domicilio y habitantes del sector manifestaron no conocerlo; el ciudadano SALINAS L.N., no fue hallado en su domicilio y la madre del mismo manifestó que tiene dos años sin hablar con él ni saber de su paradero, asimismo no se logró la ubicación de la ciudadana PADOVANIS RIVAS EVELYN, y por cuanto hemos sido informados por el tribunal de la continuación del juicio oral para el día de mañana 05-05-06, realizaremos nuevamente las diligencias tendientes a la ubicación y traslado al tribunal de los ciudadanos que no fueron ubicados. Es todo.”. En ese mismo acto los ciudadanos SALINAS L.N. y NOSSA GRACIELA, señalaron lo siguiente: “Nos damos por notificados del deber de comparecer el día de mañana 05-05-06 a las 11:00 horas de la mañana…”. (Folio 156 pieza 5).

    El 10-05-06, fecha en que tenía la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público en la presente causa, no pudo llevarse a cabo el mismo por cuanto no se realizó el traslado del imputado, por lo que se suspendió el mismo para el día martes 16-05-06 a las 11:30 horas de la mañana, librándose boletas de citaciones a los expertos y testigos, sin que conste que fueron entregadas. (Folio 195 al 209 pieza 5). No realizándose dicho juicio en virtud de que ese día fue no hábil por estar presentado los Jueces pruebas referentes al concurso de titularidad, fijándose nueva oportunidad para celebrarlo para el 24-05-06, librándose boletas de citación a los expertos y testigos. De estas fueron entregadas ante la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las siguientes notificaciones: A.L.B., N.C.S., M.B., WADID LUGO y C.G.. No haciéndose efectiva las citaciones de los ciudadanos SALINAS L.N.G., S.L.N., PLANCHE MUJICA YUDEIQUIS, PADOVANIS RIVAS EVELYN, NOSSA DE BOHORQUEZ GRACIELA, R.S.M., por ser difícil el acceso y por razones de seguridad, según consta al vuelto de dichas boletas.

    El 24-05-06 fue suspendido el acto del juicio oral, en virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos como pruebas, para el 01-06-06, que como ya se dijo no fueron hechas efectivas, librándose nuevamente boletas de citación a expertos y testigos. Se hicieron efectivas la de los expertos, pero la de los testigos no se hizo efectiva por el difícil acceso y por seguridad. El 01-06-06 nuevamente fue suspendido el acto, por cuanto no comparecieron los testigos y expertos, fijándose para el día 08-06-06, librándose boletas de citación a los mismos y oficio al Jefe de Operaciones de la Policía Metropolitana solicitándole que funcionarios adscritos a ese ente policial conduzcan por medio de la fuerza pública al Acto de continuación del Juicio Oral y Público a los expertos A.L.B., N.C.S., M.B., WADID LUGO, C.G. y N.M., así como a los ciudadanos testigos SALINAS L.N., SALINAS L.N.G., PLANCHE MUJICA YUDEIQUIS, R.S.M., NOSSA DE BOHORQUEZ GRACIELA, PADOVANIS RIVAS EVELYN, a los fines de que sean conducidos ante la sede de ese Juzgado el 08-06-06.

    El 08-06-06, oportunidad en que se encontraba fijado el Juicio Oral y Público, fue suspendido nuevamente señalando el Juez lo siguiente: “…En virtud de que en esta misma fecha se procedió a dar continuidad a la Audiencia Oral y Pública en donde se procedió al inicio de la recepción de pruebas, no compareciendo ningún medio de prueba, y por no estar consignada a las actas las resultas de la Fuerza pública librada en data 01-06-2006, acordándose nuevamente el uso de la fuerza pública para hacer concurrir a los mismos, según lo pautado en el artículo 357 eiúsdem; comisionando a la Sub-delegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , situación por la cual se suspendió la audiencia para el día 12-06-2006 a las 11:00 AM, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio dirigido al Jefe de la Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas anexando las correspondientes boletas de citaciones…”. Llegada la oportunidad para celebrar dicho Juicio, el mismo fue suspendido, en virtud de que la Fiscal 11º del Ministerio Público se encontraba hospitalizada, por lo que se fijó el acto para el día 14-06-06, librándose igualmente boletas de citaciones, a los testigos y expertos, anexas a oficio dirigido al Jefe de la Sub-Delegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se hicieron efectivas las citaciones de los expertos WADID LUGO, N.C.S. y C.G.. Suspendiéndose nuevamente el Acto del Juicio Oral y Público para el día 21-06-2006, acordándose el uso de la fuerza pública para hacer concurrir a los órganos o fuentes de pruebas faltantes, autorizando a la Policía Metropolitana Comisaría El Paraíso para el uso de la fuerza pública en cuestión.

    De lo antes referido se comprueba que los testigos y expertos no fueron efectivamente citados en las diversas oportunidades en que se fijó el Juicio oral y público, constatándose que una vez iniciado el mismo tal situación se repite, observando que alguno de los diferimientos por falta de comparecencia de los testigos se hizo incorrectamente, pues estos no habían sido realmente citados, no cumpliéndose con una formalidad esencial, tal como se constata en muchas de las boletas de citación en las que el Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia de la consignación de las mismas por parte de un Alguacil, en atención a que no se hizo efectiva por la peligrosidad y difícil acceso de la dirección aportada, esto es, no se realizó ninguna gestión para ubicar al testigo y por ende no era posible su comparecencia al juicio y en consecuencia no correspondía hacerlos comparecer a través de la fuerza pública, que aun cuando en alguna oportunidad fue ordenada se hizo de manera incorrecta por haberse tramitado como una simple citación y no como correspondía de haber llevado al testigo o experto por parte de la Policía ante el Juez por su contumacia, en el caso de los que sí se habían citado y no habían comparecido, pues consta que simplemente se ordenó citar y se dejó en algunos casos la boleta y no comparecieron incumpliendo por ello con lo que dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la fuerza pública por orden del Juez debe conducir al testigo o experto para que cumpla con su deber de testificar en el juicio acerca de los hechos por los cuales tiene conocimiento, observando que la suspensión del juicio podrá hacerse por una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, situación ésta que no ocurrió en el caso de autos. Es por todo lo antes expuesto que puede afirmarse que en el presente juicio efectivamente se infringió la aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Sala que además en el presente caso no se ha cumplido con la finalidad del proceso que es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y por tanto no se ha aplicado el Derecho en la búsqueda de la Justicia, conforme lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deberá hacer el Juez que haya de conocer nuevamente este asunto y las partes colaborar a tales fines.

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la abogada M.A.A.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor J.C.G.A., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 24/05/06 y 21/06/06, publicado su texto en fecha 26/06/06, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano M.J.S., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedió el hecho, en relación con el artículo 426 ejusdem. Quedando así ANULADA la sentencia anteriormente señalada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó al 29º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto con los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad que había sido decretada y que corresponderá al Juez de Juicio ejecutar. ASÍ SE DECLARA.-

  6. DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la abogada M.A.A.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor J.C.G.A., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 24/05/06 y 21/06/06, publicado su texto en fecha 26/06/06, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano M.J.S., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedió el hecho, en relación con el artículo 426 ejusdem. Quedando así ANULADA la sentencia anteriormente señalada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó al 29º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto con los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad que había sido decretada y que corresponderá al Juez de Juicio ejecutar.

    Queda así resuelto el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia anulada la Sentencia dictada en Juicio Oral y Público realizado por el Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 24/05/06 y 21/06/06 y publicada en fecha 26/06/06.

    Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    DRA. C.C.R..

    PONENTE

    EL JUEZ,

    DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

    LA JUEZ TEMPORAL,

    DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.T.L..

    En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.T.L..

    EXP. No 2006-2200.-

    CCR/MAPR/BGC/KTL/mjml.-

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