Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNALPRIMERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO

DOS MIL DIEZ (2.010).

200° y 151°

SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD:

DEMANDANTE:

M.D.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.875.979 y de este domicilio, debidamente asistido por el Dr. L.H.C.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 39.931

DEMANDADOS:

B.I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.147.467 domiciliada en el vecindario Bejuquero, carretera nacional vía Elorza, Municipio R.G. delE.A..-

Apoderado Judicial: Dr. A.R.M.

NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)-

ACCION:

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD:

MOTIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano M.D.J.A., debidamente asistido por el Dr. L.H.C.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.931, en la cual acciona por Impugnación de Paternidad contra la ciudadana B.I.S. y la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se encuentra fundamentada en el artículo 203 y 208 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su acción en los siguientes hechos:.

PRIMERO

Aproximadamente en el año 2.000, mantuve una relación ocasional con la ciudadana B.I.S.… en la cual supuestamente quedo embarazada de mi persona, y que además en forma de colaboración cubrí los gastos de embarazo y parto, creyendo que estaba embarazada de mi, pero al darme cuenta que dio a luz fuera de la fecha que presumía que iba a nacer la niña, me di cuenta que yo no podía ser el padre de la recién nacida, por tal motivo termine la relación ocasional que mantuve con la ciudadana B.I.S., dadas estas circunstancias, jamás imagine que esta ciudadana fuera capaz de engañarme, haciéndome creer que estaba embarazada de mi… ….-

SEGUNDO

Por estos motivos es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar conjuntamente a la ciudadana B.I.S. y a la menor (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),,, para que este juzgado ordene practicar la prueba de ADN y se decida en sentencia definitiva que la prenombrada menor no es mi hija legitima…

TERCERO

El solicitante fundamenta su petición en los articulo 203, 208 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 318 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y acompaño como medios probatorios copia certificada del expediente 449 que cursa por ante el Tribunal del Municipio R.G. delE.A. y solicita que se practique la prueba de ADN.

En fecha 14-08-2.009, mediante auto se admitió la demanda en la cual se ordenó Emplazar mediante boleta a los ciudadanos B.I.S., para que compareciera dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación mas un día concedido como termino de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda de Impugnación de Paternidad formulada en su contra, se ordenó publicar EDICTO en el diario ABC, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio, se Designó como Curador Especial de la niña que nos ocupa al Abg. E.B., Defensor Publico Segundo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y se designo como experto para practicar la prueba de ADN al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) y se libro boleta de notificación al Ministerio Publico.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Las partes demandadas en fecha 11-11-2.009 comparecieron a dar formal contestación a la demanda a través de sus Apoderados Judiciales, Abg. A.R.M.L., J.C.G.B. y P.A.J.T., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, 137.620 y 126.805, la cual lo hicieron en los siguientes términos: “Estando consciente esta defensa técnica que el actor M.D.J.A., asistido de Abogado, demandó a nuestras representadas B.I.S. (madre) y (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hija)…. Impugnando su filiación; este alegato lo rechazamos en todo su contenido, por no obedecer a la realidad genética, ya que es totalmente cierto que la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es hija de su madre B.I.S. y del ciudadano M.D.J.A., por haber sido engendrada, procreada y concebida, producto de la unión sexual que se dio entre ellos… por ello, alegamos que la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), si es hija del ciudadano M.D.J.A.… con el mismo carácter convenimos junto con el actor M.D.J.A., y con este Juzgado que la prueba determinante y necesaria para demostrar la filiación entre la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el ciudadano M.D.J.A., y para dirimir esta controversia, es la prueba técnica y científica denominada ADN… ”.-

Por otra parte manifiestan los Apoderados Judiciales de las partes demandadas que los hechos alegados por la parte actora constituyen en su conjunto prueba de que entre el accionante y la ciudadana B.I.S. existió una relación marital capaz de concebir hijos tal como ocurrió con la niña sujeto de la presente causa quien nació producto de esa relación, solicitando al Tribunal los mencionados Abogados se Declare como padre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al ciudadano M.D.J.A., se ordenara la practica de la prueba de ADN y se declare sin lugar la demanda con costas.-

Pruebas documentales de la parte demandante

 Copia certificada del expediente Nº 449 contentivo de la solicitud de Obligación de Manutención interpuesta por ante el Tribunal del Municipio R.G., el cual se desecha por no guardar relación con el objeto de la demanda y nada aporta al esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo sobre la filiación paterna.- Y ASI SE DECIDE.

 Prueba de experticia de ADN evacuada por el instituto venezolano de investigaciones científicas IVIC, la cual arrojo como conclusión:

 NO hubo exclusión en los catorce (14) sistemas de ADN analizados

 La verosimilitud mínima de paternidad fue de 3034478:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999967%

 El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. M.D.J.A.A. puede considerarse altísima sobre la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS.-

Las partes demandadas se acogieron a la prueba de experticia promovida por el actor y comparecieron en la oportunidad fijada por dicho instituto a la evacuación de dicha prueba.-

NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DE LA NIÑA (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

  1. - Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho que:

Art. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-

CODIGO CIVIL:

210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

ARTICULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.-:

En fecha 14/12/2010 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial Dr. A.R.M.L., dejando constancia que no compareció el demandado ciudadano M.D.J.A.A., ni por si, ni mediante apoderado alguno, donde se incorporaron las pruebas documentales y la experticia practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) y se oyeron las conclusiones del apoderado de La parte demandada Dr. A.M., procediendo el Tribunal a dictar el dispositivo de la Sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de Impugnación y CON LUGAR el Reconocimiento Judicial..-

Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador observa que en el presente caso el accionante Impugna la filiación paterna de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y sin embargo, la Partida de Nacimiento de la niña antes mencionada inserta en el folio 7 no se encuentra establecida dicha filiación, por lo que no puede revocarse una filiación que no ha sido previamente establecida, constando en autos que el motivo por el cual se impugna la paternidad lo origina la demanda de Obligación de Manutención que interpuso la ciudadana B.I.S. por ante el Juzgado del Municipio R.G. de esta Circunscripción Judicial.- El accionante promueve experticia científica de ADN para demostrar su pretensión de exclusión de paternidad, sin embargo, la mencionada prueba científica evacuada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) arrojó como resultado que el ciudadano M.D.J.A.A. es el padre biológico de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con una probabilidad de verosimilitud de 99,999967% considerando altísima la probabilidad de paternidad, por lo que este Tribunal Declara SIN LUGAR la demanda de impugnación y a su vez declara que el ciudadano M.D.J.A.A. es el padre biológico de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara CON LUGAR el Reconocimiento Judicial de la filiación paterna entre el ciudadano M.D.J.A.A. y la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F. deA., en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano M.D.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.875.979 domiciliado en la población de Elorza del Municipio R.G. del estadoA. en contra de la ciudadana B.I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.147.467, y de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de nuestra Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículo 210, del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDO

CON LUGAR el RECONOCIMIENTO JUDICIAL de la filiación paterna entre la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su padre el ciudadano M.D.J.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.875.979, domiciliado en la población de Elorza del Municipio R.G. del estadoA., de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de nuestra Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículo 210, del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se CONDENA en Costa a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F. deA. a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. M.C.

El Secretario,

Abg. F.M.

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publico la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. F.M.

MC/homer.-

Exp. Nº JJ-34-18.819-10.-

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