Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 17 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000434

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 14-04-2009 según Acta de Investigación Penal Nº 474-2009 suscrita por los funcionarios SM/1RA U.L.A., SM/3RA R.A.S. y S/1RO J.G.J., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de que en la fecha arriba indicada, siendo las 5:00 horas de la mañana cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo La Pastora, observaron a lo lejos circulando en sentido Trujillo Lara, un Vehículo color blanco, el cual, luego de estacionado para realizarle la respectiva revisión, identificaron a su conductor como R.J.M.M., C.I. 10.240.096, de 42 años de edad, el cual transportaba, a simple vista, cestas de guayaba y aguacate, pero al efectuarse una revisión más minuciosa al vehículo y luego de puyar con una vara de hierra entre la plataforma y las cestas de guayaba, se pudo detectar que había oculto en el compartimiento de carga, debajo de las cestas, un lote no especificado de tablones de madera, por lo que se procedió a solicitarle la respectiva permisología otorgada por el M.A.R.N. para la movilización del producto forestal, manifestando dicho ciudadano no poseerla, en razón de lo cual se procedió a trasladar hasta el Comando de la Guardia nacional de Carora, el productor forestal y al ciudadano responsable de la labor de transporte del producto forestal retenido, arrojando lo siguiente: Veintiún (21) tablones de la especie Cedro, para un total aproximado de 0,242 m3, constatándose que el producto forestal es de la especie Cedro, la cual es una especie que se encuentra en veda, según lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 217 de fecha 23-05-06 emanada del M.A.R.N. En razón de todo ello, se procedió a la detención del ciudadano conductor supra identificado; y se dejó constancia que las cestas de frutas que transportaba el vehículo en cuestión le fueron entregadas al ciudadano J.G. CONTRERAS, C.I. 14.656.067, por instrucción del ciudadano detenido.

Cursa igualmente en las Actas Informe Técnico suscrito por el T.S.U. Forestal R.C., Jefe de Vigilancia y Control Ambiental del área Administrativa Nº 2 “Sabanas de Carora”, en relación al producto forestal incautado; mediante el cual dejó constancia que se trata de Madera aserrada tipo tablón, de la especie Cederla Odorata (Cedro), en una cantidad de 21 tablones, con un volumen de 0,424 m3, con un precio estimado de Un mil quinientos bolívares por metro cúbico, siendo el valor estimado la cantidad de Seiscientos treinta y seis bolívares.

Igualmente consta en actas Fijación Fotográfica efectuada en fecha 14-04-2009 al vehículo que transportaba los tablones de madera en su plataforma, debajo de cestas de frutas.

En fecha 15-04-09 a las 4:47 pm fue presentado el ciudadano detenido a este Tribunal, siendo que en fecha 16-04-09 a las 11:30 am se llevó a efecto la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano R.J.M.M., Portador de la cedula de identidad Nº V- 10.240.096, fecha de nacimiento 05-06-66, 42 años, nacido en Valera, hijo de D.M. y R.M., Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chofer, grado de instrucción: 4to Grado, Residenciado en: Caja Seca Nueva B.E.M., Sector P.N.S.C., numero de la casa Nº 21, cerca de la prefectura y del estadium, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera Medida de privación Preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las medidas precautelativas a la interrupción y prohibición de la actividad que originó el deterioro ambiental, en este caso, el aprovechamiento de productos forestales en veda; así como la retención del vehículo utilizado para la realización de dicha actividad.

El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:

Yo llevo la madera para la protección de la frutas por que la guayaba es una fruta muy delicada y con el calor se pudre la fruta, yo no cargo la madera para comercio. Es todo

. Pregunta la fiscal la especie Cedro es la que protege la fruta? Responde: no la que consiga uno en el aserradero. Respuesta: me dedico al trasporte de frutas. Responde: la conseguí en caja seca, en un sector que se llama el rosario, es un aserradero se llama Palma sola, esta ubicado en el caserío La Rosario, y están cercas fincas de Guayaba y de Plátano, la madera la protege del calor de la carretera y la lona lo protege de la lluvia.”

Por su parte, La Defensa expuso lo siguiente:

Leídas las actas y oída la exposición de mi defendido es evidente que no esta configurado en ningún tipo de delito puesto que no se evidencia la tipicidad señalada en el art 107 de la Ley de Bosques y Gestion Florestal y tal como se puede observar en las actas presentadas por al Fiscalia mi defendido no comercializa, no utiliza la madera para provecho ni comercial ni personal, únicamente es utilizada para la protección de las frutas que trasporta en el Vehiculo de la cual trabaja comprando o adquiriendo las mismas en los sitios donde venden madera en las ocasiones que le sean necesaria sin intereses de ningún tipo de árbol es decir no hay la intencionalidad de mi defendido en realizar el hecho que le acusa la fiscalia mi defendido tiene domicilio fijo, no se evidencia que tenga antecedentes policiales ni judiciales, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva tomándose en consideración el tipo de trabajo que realiza mi defendido y el sitio de su domicilio, igualmente es de advertir que de las averiguaciones se solicito un informe técnico el cual arrojo una mínima cantidad de madera, pero haciendo la salvedad que dicho informe solo consta una firma sin sello del organismo que lo dictamino.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos ya expuestos, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 474-2009 suscrita por los funcionarios SM/1RA U.L.A., SM/3RA R.A.S. y S/1RO J.G.J., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende el hallazgo de Veintiún tablones de madera, los cuales eran transportados en un vehículo de carga, específicamente debajo de cestas de productos agrícolas; siendo que según el Informe rendido por el T.S.U. Forestal R.C., Jefe de Vigilancia y Control Ambiental del área Administrativa Nº 2 “Sabanas de Carora”, ese producto forestal ya descrito, se trata de Madera aserrada tipo tablón, de la especie Cederla Odorata (Cedro), en una cantidad de 21 tablones, con un volumen de 0,424 m3, con un precio estimado de Un mil quinientos bolívares por metro cúbico, siendo el valor estimado la cantidad de Seiscientos treinta y seis bolívares. Tal Informe, lo toma en consideración este Tribunal, no obstante la falta de sello del organismo al que está adscrito el experto que lo elaboró, pues en el contenido del mismo se observa la identificación plena de éste y la dependencia administrativa a la cual se encuentra adscrito, por lo que se considera que tal omisión puede ser subsanada por el mismo mediante su declaración, a los fines de que ratifique su condición de perito del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y Recursos Naturales, así como también el contenido del aludido Informe.

En ese sentido debe destacarse que según lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 217 de fecha 23-05-06 emanada del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y Recursos Naturales, la especie forestal Cedro, está en Veda, por el inminente peligro de su extinción, siendo necesaria su preservación para evitar causar perjuicios a los ecosistemas naturales y en definitiva al medio ambiente.

Siguiendo el mismo orden de ideas, debe destacarse que el producto forestal incautado era transportado por el ciudadano imputado, quien además reconoció en la Audiencia haber adquirido dicho producto en la ciudad de Caja Seca para su uso, y no tener los permisos correspondientes expedidos por la autoridad competente para la adquisición de tal producto forestal.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que efectivamente se ha configurado una situación de APROVECHAMIENTO de productos forestales en veda, la cual está tipificada como un hecho punible que tiene prevista privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita poro haberse perpetrado a escasos días.

En base a los mismos elementos, es decir, el señalamiento que hacen los funcionarios actuantes acerca de la persona que conducía el vehículo a bordo del cual se transportaba el producto forestal, así como de la misma declaración del imputado en la Audiencia en la que manifestó haber adquirido para su uso el producto antes descrito, se considera que tales elementos permiten estimar con fundamento a quien decide, la autoría del imputado de autos en la perpetración del delito supra indicado.

Por otra parte, debe observarse igualmente que la detención del imputado, se efectuó en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la misma se llevó a cabo en pleno hallazgo del producto forestal, en situación de aprovechamiento, es decir, en plena comisión del hecho; lo cual permite calificar como flagrante la aprehensión del imputado, y en el presente caso, a los efectos de darle legalidad a la misma, en atención a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, y vista la solicitud fiscal y de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, así como la naturaleza del delito y la necesidad de profundizar en la investigación; se considera procedente que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario; y así se decide.

De manera pues que, estando en el presente caso ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, se observa que si bien es cierto que este delito tiene prevista una pena de tres a nueve años de prisión, la misma no llega a configurar la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo cual figura el hecho de que el imputado posee arraigo en el país. Debe resaltarse también que no existe en autos elemento alguno que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado, por lo cual se le considera como satisfactoria.

Por otra parte, debe expresarse que aun cuando se considera que los daños causados con este tipo de delito son de considerable magnitud, pues se trata del menoscabo a los recursos naturales que permiten la existencia del hombre y garantizan la salud y supervivencia de la humanidad, y por ende el daño es de efectos colectivos; no obstante ello se considera que en atención a las consideraciones expresadas en el párrafo precedente, los supuestos de la medida de privación de libertad pueden verse satisfechos con una medida menos gravosa; atendiendo especialmente al principio de la Afirmación de Libertad que inspira el sistema procesal penal venezolano; y en ese sentido se juzga procedente y adecuada, la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de una caución económica, mediante la fianza de dos personas, cuyos ingresos superen el monto de la fianza que se fije; así como la medida prevista en el ordinal 3º del mencionado artículo 256, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS, las cuales se harán efectivas luego de la constitución de la caución económica.

Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza del delito ventilado en la presente causa y su repercusión ambiental, se considera que son procedentes las medidas precautelativas solicitadas por la representación del Ministerio Público en relación a la interrupción y prohibición de la actividad que originó el deterioro ambiental, en este caso, el aprovechamiento de productos forestales en veda; así como la retención del vehículo utilizado para la realización de dicha actividad; todo ello a los fines de evitar transgresiones futuras que atenten la conservación y el uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, en pro del interés social, ambiental y económico de la Nación.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: R.J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.240.096, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta sin lugar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y en su lugar se impone una Medida de Fianza por un monto de 30 Unidades Tributarias, prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe se garantizada por dos fiadores quienes deben presentar constancia de buena conducta, constancia de residencia y certificación de Ingresos por un monto que supere las 30 unidades tributarias, bien sea a través de un balance personal o través de estados de cuentas bancarias. Asimismo se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al art. 256 ordinal 3ero ejusdem; al ciudadano: R.J.M.M., consistente en presentación cada 30 días ante este Tribunal, la cual se hará efectiva una vez se constituya la fianza. CUARTO: Se decretan las Medidas Precautelativas relativas a la prohibición de la actividad que origino el deterioro ambiental y la retención del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo 3500, Color Blanco, Placas 53N-GBB, Año 2006, Clase Plataforma, Uso Carga, Serial de Carrocería 8ZCJC34R16V338053, utilizado para la perpetración del hecho, de conformidad con los ordinales 2 y 7 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente. QUINTO: Líbrese el respectivo oficio a la Comisaría Carora a los fines que reciban en calidad de deposito al Imputado hasta tanto se constituya la fianza.

Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. S.A.G.

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS RIVERO

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