Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAlimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de octubre de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2010, por el ciudadano J.M.Z.L., titular de la cédula de identidad número 5.174.785, asistido por la abogada S.Q.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.653, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2007, en el juicio de Alimentos seguido por la ciudadana M.C.B.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.605.738, casada, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano J.M.Z.L., antes identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 28 de octubre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Observa este Tribunal Superior, que el 28 de octubre de 2010, fecha en la cual, este Tribunal recibió y le dio entrada al presente expediente, tal como fue señalado anteriormente, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes, lo cual contraría la norma contenida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo lugar a la presentación de informes en segunda instancia dentro del presente juicio breve, y debiendo las partes presentar únicamente los alegatos y las pruebas admisibles en Sengunda Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 502 ejusdem, dentro de los 10 días para dictar sentencia.

Consta en actas que en fecha tres (03) de diciembre de 2010, la abogada S.Q.d.V., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual expuso:

Es de hacer notar, ciudadano Juez, que el Juzgado de la Causa, decretó medidas de embargo en contra del ciudadano J.Z., en un cincuenta por ciento (50%) del salario, prestaciones sociales, caja de Ahorro, Fideicomiso y cualesquiera sumas de dinero que le corresponden al demandado y al momento de dictar el fallo definitivo ratificó las medidas de embargo preventivas y el monto fijado como pensión de Alimentos.

ANALISIS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

Al hacer un análisis de la sentencia dictada por el tribunal de la Causa, puede evidenciarse lo siguiente:

1.- El tribunal de la causa, no tomó en cuenta que la ciudadana M.B., recibe una pensión por Invalidez por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, además de la pensión del cincuenta por ciento de todos los haberes que recibe de mi representado como trabajador de PDVSA, debiendo el Tribunal tomar en cuenta la pensión del cincuenta por ciento de todos los haberes que recibe la demandante por la Gobernación del Estado Zulia, y rebajar la medida de embargo del cincuenta por ciento (50%), al veinticinco por ciento (25%), ya que se trata de un Juicio de Alimentos y no de Divorcio.

2.- Ciudadano Juez, si se hace un análisis del detalle del sueldo que percibe mi representado de PDVSA, puede observarse que le hacen una serie de deducciones legales y contractuales después de retenerle el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de Alimentos, lo cual es injusto e improcedente, ya que debe tomarse en cuenta las deducciones legales y contractuales primeramente y después retener el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de Alimentos, lo cual no lo hace la empresa.

3.- Por otra parte, ciudadana Jueza, al momento de dictar las medidas cautelares, el Tribunal decretó el cincuenta por ciento (50%) del salario, bono vacacional, aguinaldos, prestaciones sociales, fideicomiso y otros haberes, pero el Tribunal solo le entrega a la demandante el treinta por ciento (30%) y el veinte por ciento (20%) restante, queda en el Tribunal y hasta la presente fecha se ha acumulado mas de diez mil bolívares (Bs. 10.000), que se encuentran depositados en el Banco a la orden del Tribunal, por lo que solicito al Tribunal, le sean entregadas dichas sumas de dinero a mi representado J.Z..

(…)

Por otra parte, al momento de dictar la parte DISPOSITIVA DEL FALLO, el Tribunal de la Causa, no estableció el monto de la obligación alimentaria, es decir, no fijó el Monto de Manutención, ya que inicialmente se estableció un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de todo, el Tribunal debió establecer un monto mensual, una cantidad en el mes de diciembre para cubrir necesidades materiales y espirituales y debió rebajar los porcentajes de las medidas de embargo decretadas, ya que se trata de un JUICIO DE ALIMENTOS Y NO DE DIVORCIO, donde se establece el cincuenta por ciento (50%), por lo que solicito al Tribunal así sea declarada la sentencia que dictará este Tribunal de Alzada en la presente causa.

Ciudadano Juez de Alzada, en ningún momento se pretende que la ciudadana M.B., no reciba MANUTENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que debe su esposo J.Z., se trata simplemente de tomar en cuenta la capacidad económica del demandado, de sus obligaciones para con su persona, así como tener derecho a mantener un nivel de vida adecuado.

Por lo que solicito al Tribunal, se oficie a: 1.- GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a fin de que informen al Tribunal el monto de la Pensión de Invalidez que recibe mensualmente la ciudadana M.B. y 2.- a: PDVSA, a fin de que informen al Tribunal el monto del salario y las deducciones legales y contractuales que le hacen al salario que devenga el ciudadano J.Z., como empleado de dicha empresa.

(…)

Por último, solicito al Tribunal, sea fijada una pensión justa, para que el ciudadano J.Z., pueda cumplir con su familia, y se determine con claridad cuanto es el monto que debe cancelar mensualmente y le sea rebajados los porcentajes de las medidas de embargo decretadas por el tribunal de la causa.

Acompaño con este escrito copia del Detalle de Sueldo/Salario del ciudadano J.Z. y copia del Sobre de Pago: Nomina de la ciudadana M.B., a fin de que sea agregada al expediente.

Ahora bien, de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de julio de 2007, sobre la cual recayó el presente recurso, se lee lo siguiente:

(…); no obstante, existen excepciones establecidas en ley, como por ejemplo en materia de alimentos, establecido en el único aparte del artículo 294 del Código Civil, que establece que si una vez hecha la asignación sobreviene alteración en la condición del sujeto que los suministra o del que los recibe, el fallo dictado está sujeto a revisión, para acordar su reducción, cesación o aumento de acuerdo a las circunstancias; es decir, las sentencias dictadas en los procesos de obligación alimentaria tienen efectos de cosa juzgada formal, mas no material, pues ésta es susceptible de sufrir modificaciones cuando nuevos hechos o circunstancias determinen cambios en las partes involucradas. Tal y como se desprende de la jurisprudencia citada y reproducida por la parte demandada, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de Junio de 2001 y signada bajo el Nº 01110, la cual expresa: “…los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga…” y en este sentido la citada norma dispone que los procesos de alimentos por su naturaleza condicional y variable puede cambiar al surgir cambios en las condiciones tanto del obligado como del necesitado. Del análisis expuesto concluye esta Jurisdicente, que la cosa juzgada alegada por el demandado es improcedente y así se decide expresamente.

(…)

De las anteriores declaraciones que no fueron desvirtuadas por la contraparte, y encontrándose contestes entre en sí y conformes con los hechos controvertidos, conservan por ende todo su valor probatorio, puesto que los declarantes demuestran tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales, declararan y que ciertamente el demandado J.M.Z.L., incumplió con la obligación de alimento, inherente a su condición de cónyuge de la actora, tal como lo establecen las normas citadas, por lo que esta Juzgadora los valora a favor de su promovente y así se decide expresamente.

Ahora bien, la exigencia de alimentos, supone la imposibilidad de proporcionárselos quien los exige y la existencia de un vínculo familiar a quien se le exige, hechos estos que fueron demostrados por la demandante; e igualmente supone recursos abundantes de quien deba proporcionarlos; en este sentido el demandado no demostró en el lapso probatorio, tal como lo alegó en su escrito de contestación, la falsedad tanto de los hechos como el derecho argüido por la actora, como tampoco demostró que el (sic) cumple con la obligación alimentaria que tiene con la indicada parte como consecuencia del vínculo matrimonial que contrajeron el día 15 de Diciembre de 1978, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco que la actora no tiene impedimento para proporcionarse su propio alimento, por lo que concluye esta Juzgadora, que la presente acción debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

III. Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS incoara la ciudadana M.C.B.M.D.Z. contra el ciudadano J.M.Z.L., ambos ya identificados, en consecuencia, se ratifica la medida preventiva de embargo decreta en el presente proceso y el monto fijado como pensión de alimentos.

Consta en actas que en fecha 04 de abril de 2005, el Juzgado de la causa, admitió escrito libelar suscrito por la ciudadana M.C.B.M., antes identificada, asistida por las abogadas M.G.H. y G.S.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el números 97.755 y 58.014, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a través del cual señaló:

De la unión matrimonial que mantengo con el ciudadano J.M.Z.L., (…)

Ciudadano Juez, dado que mi esposo se marchó en forma intempestiva de nuestro hogar y que venía discutiendo en forma continua y ofendiéndome, actualmente no me está cubriendo mis necesidades mas (sic) apremiantes de alimentos, vivienda, médicos, medicinas, vestidos, etc.

En vista de que mi esposo venía agrediéndome en forma verbal, moral y mentalmente y dada la circunstancia de que se ha marchado del hogar conyugal, sin motivo alguno, hoy día está totalmente desvinculado de sus obligaciones como esposo y debido a que actualmente no estoy trabajando, ya que fui inhabilitada por cuanto según prescripción facultativa presento un diagnóstico de Trastorno Bipolar Crónico expedido por galenos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo este por el cual requiero que mi legitimo esposo J.M.Z.L. con razón me cubra los gastos por alimentos y demás necesidades materiales, económicas, espirituales, sociales, de salud porque a ello tengo derecho por ser su esposa y así lo establece la Ley.

(…)

Por todo lo antes expuesto, Demando como en efecto lo hago por PENSIÓN DE ALIMENTOS en contra de mi esposo el ciudadano J.M.Z.L., ya identificado y solicito que el Tribunal condene a la parte demandada en la presente causa a suministrar una Pensión Dineraria, por concepto de Asistencia Recíproca que se deben prestar los cónyuges entre sí, toda vez que no cuento con un puesto de trabajo que me permita sufragar mis gastos personales, así como los gastos inherentes e imputados a la Comunidad Conyugal, por lo tanto, pido al Tribunal se sirva decretar las medidas precautelativas de embargo que en pieza separada solicito, sobre el cincuenta por ciento del sueldo (50%) y demás conceptos remunerativos que el obligado percibe como empleado al servicio de la empresa PÉTROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), que considere pertinente en aras de garantizar el cumplimiento de las referidas pensiones en el transcurso del presente proceso, todo de acuerdo con las normas establecidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

PETITUM

En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrito y que constituyen circunstancias jurídicamente válidas para que proceda el decreto de una medida preventiva de embargo sobre la parte demandada en la presente causa, sobre los conceptos remunerativos que este pudiera devengar como empleado al servicio de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA y que sean entregadas directamente a mi persona por las Oficinas de la Compañía P.D.V.S.A., el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo, utilidades, BONO VACACIONAL, Primas Horas Extras, Cesta Alimentaria, Caja de Ahorros, Fideicomiso, Retroactivo y cualquier otra cantidad de dinero que dé por terminada la relación laboral o por jubilación, así como cualquier otra cantidad que reciba mi esposo ciudadano J.M.Z.L., como Empleado de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.).

Consta en actas que en fecha 01 de noviembre de 2005, el ciudadano J.M.Z.L., antes identificado, asistido por el abogado E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.084, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a través del cual señaló:

Opongo en primer término y sin que esto signifique o se traduzca en aceptación de los hechos y el derecho que reclama la accionante en el libelo de la demanda, en ejercicio de mi irrefutable derecho de defender mis derechos e intereses, como cuestión previa o excepción de previo pronunciamiento, la existencia de “cosa juzgada” sobre la demanda por alimentos incoada en mi contra por la ciudadana M.C. BOZO, (…), de acuerdo con lo consagrado en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el dispositivo 885 del mismo texto legal. Invoco a mi favor la fuerza legal y eficacia de la “cosa juzgada” formal y material, conforme lo previsto en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración sobre esta específica y bien determinada pretensión, el también competente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de Febrero del presente año (2.005), ya dictó “SENTENCIA DEFINITIVA” sobre el caso, quedando firme, por no haber sido recurrida, señalando “…improcedente la demanda por ALIMENTOS intentada por la ciudadana M.C.B.M.. Así se decide”, (…). Ciudadano Juez, el caso es que como sobre este caso ya existe un pronunciamiento definitivo y firme, debe usted declarar esta demanda por alimentos improcedente, debe declararla inadmisible conforme a derecho, por cuanto no tiene lugar por ya existir “cosa juzgada” sobre la materia de su pretensión, tal como se desprende de los autos que conforman el Expediente identificado con el número 51.561 (Documentos públicos) llevado por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

(…), niego, rechazo y contradigo categóricamente en todas y cada una de sus partes la demanda por alimentos que fuere instaurada contra mi por la ciudadana M.C.B.M., antes identificada, tanto en sus hechos como en el derecho que le asiste. Niego, rechazo y contradigo los hechos de irresponsabilidad y/o incumplimiento que me imputa la accionante, por ser falsos e infundados, así como también niego, rechazo y contradigo el supuesto hecho de haberla abandonado física y moralmente, desvinculándome de mis deberes u obligaciones como cónyuge, por cuanto efectivamente ha ocurrido una separación fáctica o de hecho entre ambos, pero ésta no tuvo lugar por mi voluntad, no tuvo lugar por mi causa. Es todo lo contrario, quien incurrió en abandono y continua (sic) incurriendo en abandono es la actora, quien me obligó a marcharme de la habitación común, lo cual ha producido como consecuencia el incremento de mis gastos de habitación, alimentos, vestido, higiene y relacionados. La accionante así lo confiesa al narrar que ella vive en el apartamento propiedad de ambos, siendo el caso que yo debo vivir en otro inmueble, incurriendo en mas (sic) gastos. (…)

Niego, rechazo y contradigo que la accionante tenga derecho a pensión de alimentos de mi parte, oponiéndome formalmente en este acto igualmente a las medidas de embargo sobre mi remuneración y demás prestaciones o compensaciones laborales ha decretado y ordenado ejecutar este Tribunal, exponiendo además que ellas constituyen un doble embargo, habida cuenta que iguales medidas de embargo ha decretado y ejecutado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instancia jurisdiccional ante quien cursa el juicio de divorcio incoado por la misma actora de esta causa, como bien se desprende de los autos que conforman el Expediente identificado con el número 51.563 (Documentos públicos) llevado por el mencionado Juzgado, razón por la cual solicito respetuosamente suspenda o levante todas las medidas de embargo que sobre prestaciones sociales y demás derechos laborales usted ha decretado en mi contra y se abstenga de entregar alguna cantidad de dinero a la parte actora, hasta decidir en sentencia definitiva sobre este caso.

Consta en actas que en fecha 03 de noviembre de 2005, las abogadas M.G. y G.S.M., antes identificadas como apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual promovieron las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales

• Ratificaron los documentos anexados al libelo de la demanda

• Promovieron como prueba documental, informe expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual el médico N.U.C., clave 17.830, cédula de identidad número 4.148.813, inscrito en el Colegio de Médicos, bajo el Nº 4046, emitió diagnóstico médico a nivel psiquiátrico de la ciudadana M.B.M., de fecha dieciséis de marzo de 2005.

• Solicitaron al Tribunal de la causa, oficiar a la Empresa Enelven para que corrobore sobre el convenimiento por corte de electricidad realizado por la actora, en el 2005, sobre el apartamento donde hacían vida conyugal los Zambrano-Bozo, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas Residencias Loma Linda, edificio 14, apto 6., Maracaibo, estado Zulia, donde existía una deuda por aproximada de Bs. 2.500.000,00.

• Solicitaron al Tribunal de la causa, oficiar a la Junta de Condominio del Edificio antes mencionado, donde existe una deuda aproximada de Bs. 800.000,00, por concepto de condominio, donde también fue establecido un convenimiento de pago.

• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos:

o N.U., hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número 4.148.813, en Centro Sur Maracaibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el sector Veritas diagonal al antiguo Hospital de Niños, Maracaibo, estado Zulia.

o G.E.C.B., mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número 7.626.102, domiciliado en la Urbanización El Cují, Núcleo 1, Edificio 6, apartamento 3-A, Maracaibo, estado Zulia.

o J.A.O.H., hábil en derecho, cédula de identidad número 15.749.408, domiciliado en el Barrio F.d.M., Avenida 67, Nº 60-05, Maracaibo, estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 25 de noviembre de 2005, el abogado E.A.C.; venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.084, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.M.Z.L., antes identificado como parte actora en la presente causa, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Promovió copia certificada del libelo de la demanda por alimentos, presentada por la ciudadana M.C.B.M., en contra de su representado, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y que dio lugar a la apertura del expediente Nº 51.561.

• Promovió copia certificada de la sentencia definitiva y firme dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2005, a través de la cual declaró sin lugar la demanda de alimentos antes referida, así como también la copia certificada del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2005, a través del cual declaró en estado de ejecución la mencionada sentencia.

• Comprobante de pago de nómina, publicado en Internet, “http://www.gobernacióndelzulia.gov.ve/pagos/default.asp” del Ejecutivo del Estado Zulia.

III

EXTENCIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dentro del presente juicio de alimentos, la parte actora, ciudadana M.C.B.M., demanda al ciudadano J.M.Z.L., quien es su cónyuge, por pensión de alimentos, para que cumpla con su obligación patrimonial respecto de las cargas y los gastos de la comunidad conyugal, alegando que no tiene trabajo y por lo tanto no tiene los ingresos que le permitan satisfacer tales necesidades, en virtud de haber sido diagnosticada de Transtorno Bipolar Crónico, expedido por galenos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; solicitando en consecuencia el decreto de una medida preventiva de embargo sobre los conceptos remunerativos que el demandado pudiera devengar como empleado de Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima, tales como el 50% del sueldo, utilidades, bono vacacional, primas de horas extras, cesta alimentaria, caja de ahorro, fideicomiso, retroactivo y cualquier otra cantidad de dinero determinada por la relación laboral.

En el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano J.M.Z.L., alegó como cuestión previa, la cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la presente demanda ya había sido incoada por la ciudadana M.C.B.M., la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2005.

De igual forma, niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos contenidos en la presente demanda de alimentos, señalando, que la actora fue quien lo obligó a marcharse de la habitación común, lo cual le produjo el incremento de sus gastos, sin dejar de cumplir con las obligaciones alimentarias de los miembros de su familia, razón por la cual, se opuso a las medidas solicitadas por la actora, aduciendo que constituyen un doble embargo, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó y ejecutó tales medidas en el juicio de divorcio incoado en su contra por la actora.

A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa:

Pruebas de la parte actora:

Pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

• Copia simple de la cédula de identidad la ciudadana M.C.B.M., valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciada en lo que respecta a la identificación de la actora.

• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.M.Z.L. y M.C.B.M., inserta al folio diez (10), valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por esta Sentenciadora, por cuanto a través de ella se evidencia el vinculo matrimonial que une a la actora, con el demandado de autos, para solicitar la pensión de alimentos.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Respecto del mérito favorable que arrojan las actas procesales, observa esta Sentenciadora que constituye la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, según el cual, las pruebas contenidas en el expediente se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes y así será aplicado por este Tribunal Superior dentro del presente fallo.

• Respecto de la ratificación los documentos anexados al libelo de la demanda, fueron valorados anteriormente.

• Respecto del informe expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual el médico N.U.C., clave 17.830, cédula de identidad número 4.148.813, inscrito en el Colegio de Médicos, bajo el Nº 4046, emitió diagnóstico médico a nivel psiquiátrico de la ciudadana M.B.M., de fecha dieciséis de marzo de 2005, inserto en actas al folio veinticuatro (24), es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas, específicamente, en el folio ciento doce (112), que en fecha 15 de noviembre de 2005, el ciudadano N.U.C., como médico de la ciudadana M.B.M., ratificó el mencionado informe, declarando además, que el trastorno bipolar que padece la ciudadana M.B.M., es un trastorno de la afectividad que se caracteriza por una inestabilidad del estado de animo o del humor, que se presenta con un episodio que dura hasta 6 meses, la persona se puede recuperar con un tratamiento indicado, pero no puede llegar a su estado normal, ya que es una enfermedad de carácter cíclico; de igual forma declaró tener conocimiento, que la ciudadana M.B.d.Z., llegó a quejarse de los maltratos físicos y morales por parte de su esposo J.Z.L.. Valorada la presente prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y apreciado por esta Sentenciadora, tanto el informe como la declaración del presente testigo, en virtud de constituir la prueba bajo la cual, la parte actora fundamenta la enfermedad que padece para solicitar la pensión de alimentos.

• Respecto de la prueba de informes solicitada a la Empresa Enelven para que corrobore sobre el convenimiento por corte de electricidad realizado por la actora, en el 2005, sobre el apartamento donde hacían vida conyugal los Zambrano-Bozo, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas Residencias Loma Linda, edificio 14, apto 6., Maracaibo, estado Zulia, donde existía una deuda por aproximada de Bs. 2.500.000,00, inserto en actas del folio noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99); es desechada del presente proceso, ya que si bien consta en actas, en el folio ciento dieciséis (116), que en fecha 22 de noviembre de 2005, la mencionada empresa respondió el oficio emanado del Tribunal de la Causa, la misma no suministró la información requerida, en virtud de no tener el número de la cuenta contrato, y por lo tanto no fue ratificada la información contenida en el plan de pago a plazos consignado por la actora.

• Respecto de la prueba de informes requerida de la Junta de Condominio del Edificio ubicado en la avenida Fuerzas Armadas Residencias Loma Linda, edificio 14, apto 6., Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que informe sobre convenimiento de pago del condominio, observa esta Sentenciadora, que si bien la actora consignó comunicación de fecha 08 de noviembre de 2005, y anexo de la deuda de condominio del mencionado edificio (folios cien (100) y ciento uno (101) de la pieza principal del presente expediente), los mismos son desechados del presente proceso, ya que la comunicación suscrita por la ciudadana M.d.P., carece de valor probatorio, debido a que no se encuentra firmada, no fue ratificada mediante la prueba testimonial y tampoco consta en actas la información requerida de la mencionada Junta de Condominio.

• Respecto de la prueba testimonial de los ciudadanos:

o N.U., plenamente identificado; fue valorada anteriormente.

o G.E.C.B., antes identificado, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas, al folio ciento ocho (108) de las actas procesales del presente expediente, que en fecha 14 de noviembre de 2005, el mencionado testigo compareció al acto fijado para su declaración, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual señaló, conocer a los ciudadanos J.M.Z.L. y M.C.B.M., desde hace diez (10) años, declaró de igual forma tener conocimiento que los mencionados ciudadanos están legalmente casados, y que el ciudadano J.M.Z.L., no cumple con sus obligaciones de esposo con la ciudadana M.C.B.M., en cuanto a los gastos de alimentos, vestidos y gastos de vivienda; la declaración del presente testigo es apreciada por esta Jurisdicente en virtud de referirse a los hechos controvertidos dentro del presente juicio.

o J.A.O.H., antes identificado, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas, al folio ciento nueve (109), que en fecha 14 de noviembre de 2005, el mencionado testigo declaró conocer desde hace cinco (05) años a los ciudadanos J.M.Z.L. y M.C.B.M., teniendo conocimiento además que los mencionados ciudadanos están legalmente casados, y que el ciudadano J.M.Z.L., no cumple con sus deberes de alimentos con su esposa M.C.B.M., expresando además que es el padre de la mencionada ciudadana, el que le suministra los alimentos y las medicinas; la presente declaración es apreciada por esta Sentenciadora en virtud de corresponderse con los hechos controvertidos con el presente juicio.

Pruebas de la parte demandada:

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Respecto de la copia certificada del libelo de la demanda por alimentos, presentada por la ciudadana M.C.B.M., en contra de su representado, admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y que dio lugar a la apertura del expediente Nº 51.561, inserta en actas al folio cincuenta (50), es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por esta Sentenciadora, ya que a través de la presente prueba el demandado pretende demostrar que la actora en la presente causa, lo había demandado anteriormente por el mismo motivo.

• Respecto de la copia certificada de la sentencia definitiva y firme dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2005, a través de la cual declaró sin lugar la demanda de alimentos antes referida, así como también la copia certificada del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2005, a través del cual declaró en estado de ejecución la mencionada sentencia, insertos en actas a los folios, cuarenta y dos (42) y cuarenta y siete (47), respectivamente, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por esta Sentenciadora, ya que a través de las mismas el demandado pretende acreditar la cosa juzgada opuesta como cuestión previa en la presente causa, cuya procedencia será resuelta como punto previo en la parte motiva del presente fallo.

• Respecto del comprobante de pago de nómina, publicado en Internet, en la página “http://www.gobernacióndelzulia.gov.ve/pagos/default.asp” del Ejecutivo del Estado Zulia; observa esta Sentenciadora que se trata de una impresión realizada por la parte demandada, que por sí solos carecen de valor probatorio, no siendo la presente prueba, la vía idónea de traer a juicio la información contenida en una pagina de Internet de un organismo público administrativo, razón por la cual son desechados del presente juicio.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la declaratoria con lugar de la presente demanda, realizada por el Tribunal de la Causa en la Sentencia Definitiva, declarando además la improcedencia de la cosa juzgada alegada por la parte demandada.

Como punto previo dentro del presente fallo, debe pronunciarse esta Sentenciadora sobre la cosa juzgada alegada como cuestión previa, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, ante lo cual es necesario el siguiente análisis:

La figura jurídica de la cosa Juzgada, como efecto del proceso, se encuentra establecida en los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la cosa juzgada formal, y 273 ejusdem, que establece la cosa juzgada material, estableciendo textualmente:

Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Comentando las anteriores disposiciones, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, págs. 353 y 354, señala:

La cosa Juzgada formal, de que trata el presente artículo, se caracteriza por tener el primero y último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). Se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable. Se habla de cosa juzgada material, atinente a la causa, cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. «Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga en cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto» (cfr RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES: Tratado…II, p.449).

El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) establece, en el artículo 307 que «en aquellos procesos en que se sentencia «rebus sic stantibus», como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá, en sustitución de los recursos ordinarios, el proceso extraordinario posterior (léase proced. Breve), para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran». Por su parte, el Anteproyecto de Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica (cfr Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, Núm. 3, 2003, pp. 165 ss), prevé que las sentencias dictadas en los juicios provocados por acciones colectivas, la sentencia hará cosa juzgada erga omnes por regla general, salvo que se trate de un fallo absolutorio por insuficiencia de las pruebas, pues en tal caso, cualquier legitimado podría intentar otra acción con idéntico fundamento, cuando surgiera prueba nueva, sobreviviente, que no podría haber sido producida en el proceso. (…)” (Negrillas del Tribunal).

Como se observa de las disposiciones y de la doctrina antes transcritas, si bien el efecto de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir una seguridad jurídica dentro de un proceso judicial, no es menos cierto que dentro del Código Adjetivo, existen normas que permiten un nuevo pronunciamiento sobre un asunto decidido con anterioridad, es decir, casos en los cuales existe cosa juzgada formal, mas no material, la cual le otorga el carácter de inmutabilidad a la sentencia definitivamente firme dictada dentro de un proceso judicial, no permitiendo su revisión mediante la interposición de un nuevo juicio sobre la cuestión decidida.

En este sentido, no existe cosa juzgada formal en las sentencias de filiación, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, en los juicios declarativos de usucapión, según lo dispone el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en atención al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente las decisiones dictadas en los procedimientos de ejecución de hipoteca según lo dispone el artículo 76 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, no causan cosa juzgada material, como tampoco lo causan los juicios de alimentos, tal y como ocurre en el presente caso, pues la materia especial de alimentos permite que la sentencia dictada dentro de un proceso judicial sea modificada mediante el dictamen de otra sentencia en un nuevo juicio sobre el mismo objeto e involucrando a las mismas partes, lo cual encuentra asidero jurídico en el artículo 294 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 294: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Comentando la disposición anterior, el autor N.P.P., en su obra Código Civil, pág. 210, comenta la anterior disposición, señalando lo siguiente:

1- Se trata del artículo 289 del Código reformado. Repite los dos presupuestos de hecho que deben concurrir para que la obligación alimentaria proceda: la imposibilidad de proporcionárselos el que los recibe y recursos bastantes en aquellos que tienen la obligación de suministrarlos. De ahí que toda decisión en esta materia no puede estar teñida de perdurabilidad como la cosa juzgada.

En el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora, que según las copias certificadas consignadas por la parte demandada, las cuales fueron debidamente valoradas y apreciadas anteriormente, ciertamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Alimentos seguida por la ciudadana M.C.B.M. contra el ciudadano J.M.Z.L., cuyos motivos fue la falta de pruebas de ambas partes y muy especialmente la carga de la prueba que le correspondía a la actora para la procedencia de su solicitud; decisión ésta que se encuentra investida de cosa juzgada formal únicamente, pues de acuerdo a la norma antes transcrita, las decisiones en los juicios de alimentos están sujetas a modificación, de lo cual debe entenderse que en esta materia, las sentencias definitivamente firmes, independientemente de la decisión, no son susceptibles de crear cosa juzgada material.

Para reforzar el criterio antes expuesto, se permite esta Sentenciadora traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2003, a través de la cual señaló sobre la cosa juzgada dentro de los juicios de alimentos, lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a las demás violaciones alegadas, relativas a la modificación que sufrió el monto que había sido fijado por la sentencia, advierte esta Sala que la sentencia del juez de la causa, del 9 de noviembre de 2001, había quedado definitivamente firme, por lo que la actuación de la Corte Superior debía limitarse a conocer del recurso de impugnación ejercido contra el referido auto del 10 de julio de 2002, y no proceder a revisar, como lo hizo, la sentencia definitiva, modificándola, la cual dado su carácter firme no podía ser alterada a través de esa vía, pues había creado cosa juzgada.

Ciertamente, la cosa juzgada que origina este tipo de juicios es meramente formal, toda vez que, es común que los distintos ordenamientos jurídicos prevean en materia de pensiones alimenticias que el quantum fijado pueda ser modificado tantas veces como sea necesario, según lo determine la variación de las condiciones conforme a las cuales se fijó una determinada pensión.

Ello se encuentra previsto expresamente en el Código Civil en los siguientes términos: Artículo 294.-

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

De la misma manera, tal previsión está contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone como sigue:

Artículo 523.- Revisión de la decisión.

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Lo que supone la posibilidad cierta que posee el juez de modificar una sentencia estableciendo una nueva pensión en un asunto que había sido discutido previamente y sobre el cual había habido un pronunciamiento definitivo, si el cambio en las circunstancias que sirvieron de fundamento a aquel monto fueron modificadas, no existiendo además, de acuerdo con la ley, limitación en cuanto al número de veces en que puede ser revisada y, en consecuencia, modificada una sentencia de este tipo.

(…)

No desconoce la Sala el carácter de orden público que reviste esta materia, el interés superior de los niños y adolescentes que hacen de los procesos donde éstos participan, diferentes y especiales y los amplios poderes de los jueces de protección del niño y del adolescente. Sin embargo, y aun cuando en tales casos, por disposición de la ley la legitimación es extensa (artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el principio dispositivo informa estos procesos, de allí que, sea indudable que los mismos deban iniciarse a instancia de parte, aunque, como se dejó sentado, con una particular legitimación ampliada, pero no oficiosamente por el juez.

(Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, siendo que la presente demanda se trata de una solicitud de pensión de alimentos, que no esta sujeta a los efectos de la cosa juzgada material, por el contrario es susceptible de ser sometida a revisión y por lo tanto de un nuevo pronunciamiento judicial, en virtud de su carácter condicional y variable, debe declararse improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Así se decide.-

Ahora bien, respecto al fondo de la presente controversia, como lo es la demanda de alimentos entre cónyuges, la cual constituye la facultad otorgada a uno de los esposos para recibir del otro los recursos necesarios para su subsistencia, establece el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 139.- El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Los requisitos para la procedencia de la demanda de alimentos, establecidos en el artículo 294 del Código Civil, anteriormente transcrito, están constituidos por, la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y por los recursos suficientes que posea la persona a quien se le exige la pensión de alimentos.

En este sentido, el autor R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Decimocuarta Edición, págs. 60 y 64, señala:

SUPUESTOS NECESARIOS PARA LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN:

Para que surja la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber:

1. Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales;

2. Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

3. Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos. (…)

(…)

a) Cónyuge: Además de la obligación reciproca de contribuir a la satisfacción de sus necesidades que a los cónyuges señala el Art. 139 del C.C., la obligación alimentaria aparece consagrada expresamente a éstos en el antes mencionado Art. 286. Así pues, la primera tiene vigencia durante la existencia de la vida conyugal común y, en este sentido, siendo más amplia y autónoma, contiene y absorbe la obligación alimentaria propiamente dicha; por lo que ésta no constituye una figura distinta.

Finalmente, consignemos para concluir lo relativo a la obligación alimentaria entre cónyuges, que ésta se extingue sólo con la extinción del vínculo matrimonial.

El caso bajo análisis, se trata de una demanda de alimentos entre cónyuges, a través de la cual, la actora, ciudadana M.C.B.M., pretende obtener una pensión de alimentos de su cónyuge, ciudadano J.M.Z.L., alegando que su esposo se marchó en forma intempestiva del hogar, y no puede cubrir por sí misma, sus necesidades de alimentos, vestidos, vivienda, medicinas, entre otras, consignando para ello, el informe psiquiátrico del médico, Dr. N.U., el cual fue debidamente ratificado, a través de la prueba testimonial, razón por la cual fue valorado y apreciado por esta Sentenciadora, como la prueba en la cual se apoya la actora para demostrar la incapacidad que posee para trabajar y por lo tanto cubrir sus necesidades, esta es, Trastorno Bipolar, con lo cual, quedó demostrado el primer requisito de procedencia de la presente demanda, este es, imposibilidad de proporcionarse los alimentos.

El segundo de los requisitos, señalado por la doctrina antes transcrita, como lo es, el parentesco que exista entre la persona que reclama los alimentos y la persona obliga a prestarlos, fue acreditado por la parte actora, al consignar el acta de matrimonio, anteriormente valorada, a través de la cual se evidencia que la actora, ciudadana M.C.B.M., y el ciudadano J.M.Z.L., son cónyuges.

Ahora bien, respecto del tercero de los requisitos, como lo es, la suficiencia de recursos que debe tener la persona a quien se le exigen los alimentos, señala la actora en su escrito libelar que el demandado labora en la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (P.D.V.S.A), de la cual obtiene suficientes ingresos en el desempeño de sus funciones, lo cual quedó demostrado con la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos remunerativos que el demandado percibe como empleado de la mencionada empresa, solicitada por la actora y decretada por el Tribunal de la causa.

De esta manera, a pesar de que el demandado señaló que la actora percibe una pensión de invalidez de la gobernación del estado Zulia, presentando para ello, las impresiones realizadas de la página web, las mismas fueron desechadas del presente proceso por carecer de valor probatorio, con lo cual no quedó demostrado tal alegato. Así como tampoco procede la solicitud realizada en el escrito presentando ante esta Alzada, referida a oficiar a la Gobernación del estado Zulia, a los fines de que informe sobre tal pensión, en virtud de no constituir prueba admisible en Segunda Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en virtud de considerar, quien decide, que en el presente caso, la parte actora demostró la incapacidad requerida para solicitar la pensión de alimentos de su cónyuge, así como los medios económicos suficientes de éste para cubrir tal pensión, debe este Tribunal Superior, declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el demandado de autos, y Confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la causa, sobre la declaratoria Con Lugar de la presente demanda de Alimentos. Así se decide.-

Observa además esta Sentenciadora, que en el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano J.M.Z.L., negó y rechazó que la accionante tenga derecho a la pensión de alimentos, sin embargo en el escrito presentado ante esta Alzada, manifiesta la representación judicial del demandado, que el mismo no pretende que la actora no reciba manutención económica de su esposo, señalando que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa no estableció un monto mensual al cual asciende la pensión de alimentos.

En este sentido, al no haber sido remitida la pieza de medidas del presente expediente, mal puede este Tribunal Superior, establecer un monto por concepto de pensión de alimentos, sin embargo, observa además esta Sentenciadora, que si bien la sentencia del a quo, no estableció en su dispositivo de manera expresa, el monto al cual ascendía la pensión declarada con lugar, ratificó tanto la medida preventiva de embargo decretada en el presente proceso, como el monto fijado como pensión de alimentos, siendo ese monto el que debe pagar el demandado a su cónyuge por tal concepto, todo lo cual será confirmado por este Órgano Superior en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2010, por el ciudadano J.M.Z.L., asistido por la abogada S.Q.d.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2007, en el juicio de Alimentos seguido por la ciudadana M.C.B.M., en contra del ciudadano J.M.Z.L., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2007, en el sentido de que se declara Con Lugar la presente demanda de Pensión de Alimentos, y en consecuencia se ratifica la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa, debiendo el demandado cancelar a la actora por concepto de pensión de alimentos, el monto fijado por el Tribunal a quo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

MARCOS FARÍA QUIJANO

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