Decisión nº 9219 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200° Y 151°

PARTE ACTORA

M.J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.498.744.-

APODERADOS JUDICIALES

NELSON FIGALLO Y P.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 823 y 21.555 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

B.D.R.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.422.

APODERADOS JUDICIALES

E.V.G., ALEJANDRO TINEO SALAS Y R.E.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 18.622, 6.244 y 28.301 respectivamente.

MOTIVO

ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE

11385

SENTENCIA

INTERLOCUTORIA

I

Para decidir sobre la incidencia generada por la contradicción de las partes respecto a la oposición y apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria que decreta medida de embargo sobre algunos bienes muebles, niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, y niega la medida de embargo sobre ciertos bienes muebles, es oportuno hacer una secuencia cronológica de las actuaciones realizadas en el presente cuaderno de medidas:

  1. En fecha 02/11/2010, este Tribunal mediante auto decretó medida de Embargo Preventivo sobre los siguientes bienes muebles: 1.- El cincuenta por ciento (50%) de las Ciento Cinco Mil (105.000) acciones que constituyen la participación accionaria del ciudadano B.D.R.D.B., en la compañía “FERRETERÍA S.M., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Julio de 1967, bajo el Nº 130, Tomo 24-A, participación accionaria del ciudadano B.D.R.D.B., según se evidencia de la copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de la compañía que se acompañó al libelo de la demanda marcada “3”, y la cual fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 6 de mayo de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 31-A. 2.- El cincuenta por ciento (50%) de las Un millón quinientas mil (1.500.000,00) acciones que constituyen la participación accionaria del ciudadano B.D.R.D.B., y representan la totalidad del capital social de la compañía “CONSTRUCTORA DIROMAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el Nº 03, Tomo 96-A, participación accionaria del ciudadano B.D.R.D.B., según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas de la compañía inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 28 A. 3.- El cincuenta por ciento (50%) de las cuatro mil quinientas (4.500) acciones suscritas por el ciudadano B.D.R.D.B. en la sociedad mercantil “INVERSIONES TRACTO IMPORT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de julio de 2004, bajo el Nº 45, Tomo 36-A. 4.- El cincuenta por ciento (50%) de las Novecientas noventa y nueve (999) acciones que constituyen la participación accionaria del ciudadano B.D.R.D.B., en la compañía “ARENERA ECHENIQUE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 201-A-Sgdo, adquisición de tales acciones que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2004. 5.- El cincuenta por ciento (50%) de las Un mil novecientas ochenta (1980) acciones que constituyen la participación accionaria del ciudadano B.D.R.D.B., en la compañía HOTEL RESIDENCIAS M.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de Julio de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 13-A. 6.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de la Acción Nº 850 de la Asociación Civil Recreacional Playa Grande Yachting Club a nombre de B.D.R.D.B.. Asimismo, se niega por IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1.- Una edificación denominada “RESIDENCIAS DI ROCCO”, construida sobre la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Balneario, Calle Primera, Parcela 43, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, cuyo documento de condominio del cual derivan tales derechos de propiedad de la edificación pertenecen en forma proindivisa a los ciudadanos B.D.R.D.B. y E.D.R.D.B., registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 09 de octubre de 2007, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Tres, Trimestre 4. 2.- La parcela de terreno ubicada en el lugar denominado Montemar Meseta Machado, Urbanización Playa Grande Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de ocho mil once metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados (8.011,43 mts2). Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano B.D.R.D.B. según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 18. 3.- Inmueble constituido por casa y terreno donde está construída distinguidos con el Nº 4 de la manzana E-E, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Estado Vargas, con una superficie de: OCHOCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (804,30Mts2). Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil “HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de Julio de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 13-A, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 30 de Abril de 2007, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo Séptimo. 4.- Inmueble que pertenece a la empresa PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., constituido por una parcela de terreno adquirida del Banco Provincial S.A., según documento protocolizado en fecha 25 de Julio de 2006, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 13 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo Décimo. Finalmente se niega por IMPROCEDENTE la medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre los siguientes bienes muebles: 1.- El cincuenta (50%) por ciento de las doscientas cincuenta mil (250.000,00) acciones que constituyen la participación accionaria del ciudadano B.D.R.D.B., y representa la totalidad del capital social en la compañía “PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1995, bajo el Nº 79, Tomo 332-A-Pro. 2.- Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Un Mil (1000) acciones que constituyen la participación accionaria del ciudadano B.D.R.D.B., y representan la totalidad del capital social de la compañía “M.B.G. CONSTRUCCIONES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 4 de abril de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 6-A, participación accionaria del ciudadano B.D.R.D.B., según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas de la compañía inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 12 de junio de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 12-A. 3.- El cincuenta por ciento (50%) de las Un mil (1000) acciones que constituyen la participación accionaria del ciudadano B.D.R.D.B., y representan la totalidad del capital social en la compañía PEGOMONTE BIANCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 333-A Pro, participación accionaria del ciudadano B.D.R.D.B., según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas de la compañía inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de noviembre de 2000, bajo el Nº 18, tomo 18-A. 4.- El tractor con cargador frontal, marca SEM, con motor diesel, modelo C6121, con licencia de CAT 3306B, caja ZF, tipo POWERSHIF, con cauchos de 3.7 metros cúbicos y cauchos de 27.5x25 sin tripas y protector sobre la cabina con aire acondicionado, adquirido previamente por el ciudadano B.D.R.D.B., por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 15 de de febrero de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, y luego es aportado al capital de la empresa “M.B.G. CONSTRUCCIONES, C.A.”, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 17 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 83, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. 5.- La embarcación tipo lancha deportiva denominada PIK-RONA, certificado de matricula AGSI-D-20179; MARCA: BERTRAM; MODELO: S.F.; TAMAÑO 35; AÑO DE CONSTRUCCIÓN: 1976; fabricación americana de fibra de vidrio; serial casco: 602886NTE14; Color: Blanca; equipada con los siguientes equipos para su navegación: dos (2) motores a gasolina marca CRUISER-454-CI 350 HP, motores 38735 y 33733, cuyos derechos de propiedad a favor de B.D.R.D.B. constan de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas en fecha 26 de noviembre de de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 11, Protocolo Primero y se encuentra inscrita por ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, hoy oficina de Registro Naval (RENAVE) del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 21 de mayo de 2002, bajo el Nº 34, Tomo 4, Protocolo Único, segundo semestre del citado año, con certificado de matricula Nº AGDSI-3252 de fecha 2 de agosto de 2000. 6.- La embarcación marca RIVIERA, modelo 47, casco de fibra de vidrio, serial del casco RJH47062L506, con dos motores marca MTU DE 825 H.P. modelo serie 60, seriales Babor 06R0834108 y Estribor 06R0834700, de uso recreo y deportes náuticos, de nombre CATH 22, cuyos derechos de propiedad a favor de B.D.R.D.B. constan de documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, Parroquia C.L.M., de fecha 8 de agosto de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones. Así se establece.

  2. - Mediante diligencia presentada en fecha 5 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada se opone a las medidas decretadas en los siguientes términos:

    “me “opongo” a las siguientes: 1) 50% de las acciones de la ferretería S.M. C.A. 2) 50% de las acciones de la Constructora Diromar C.A. 3) 50% de las acciones de la empresa Inversiones Tracto Import C.A. 4) El 50% de Arenera Echenique C.A. 5) El 50% de las acciones del Hotel Residencias M.S. C.A. 6) El 50% de los derechos de propiedad de la acción 850 de la Asociasión (sic) Civil Recreacional Playa Grande Yachting Club, y a todo evento “Apelo” de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, de las medidas preventivas señaladas en los numerales (1); dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), referidas a las compañías mercantiles…”

  3. - En fecha 5 de noviembre de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y expone:

    Apelamos de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2010, en lo que no es favorable a las medidas cautelares que fueron solicitadas y negadas en dicha sentencia en sus PARTICULARES: Segundo y Tercero, por considerarlas el Tribunal Improcedente…

  4. - En la misma fecha, 5 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora expone:

    Respetuosamente solicitamos al Tribunal se sirva librar los correspondientes Despachos y oficios a los fines de la práctica de las medidas cautelares decretadas…..En cuanto a la oposición que interponen los apoderados del demandado en su diligencia de fecha 5 de Noviembre de 2010, respetuosamente solicitamos sea la misma declarada SIN LUGAR y desestimada por extemporánea, ya que todos los lapsos para oponerse a las mismas transcurrieron sobradamente y la señalada decisión de fecha 02/11/2010 fue dictada en acatamiento a la decisión del Juzgado Superior ….de fecha 07/11/2008 y la decisión de fecha 20/04/2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…

    Discriminadas las actuaciones anteriores, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada, se “opone” a las medidas decretadas y a todo evento “apela”; y por su parte, la representación judicial de la parte actora, “apela” de la sentencia en cuanto a la negativa de medidas y solicita se desestime la oposición por considerarla extemporánea.

    II

    MOTIVACIÓN

    Al respecto, para decidir este Juzgador observa:

    Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, expresando las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Al interpretar este artículo, ha sido doctrina reiterada y diuturna que el lapso para hacer oposición debe contarse desde la ejecución de la medida, si la parte ya estuviera citada; y desde su citación si ésta sobreviniere al decreto o a la ejecución. Así, pues, se tiene que la presente incidencia se inscribe en el primer supuesto: la ejecución de la medida, como elemento determinante o punto de partida para admitir o inadmitir la oposición, cuando la parte se encuentra a derecho (citada).

    En este caso, la medida fue decretada el 2 de noviembre de 2010, y ya para esa fecha la demandada se encontraba a derecho, pues, al decreto de medida le precede una sentencia interlocutoria de reposición emanada del Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y la oposición a la medida fue formulada por la parte accionada el día 5.11.2010, cuando todavía la medida no había sido practicada, hay que afirmar entonces que la representación judicial de la demandada ejerce su medio idóneo de impugnación (oposición), de forma anticipada, pues, en los términos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para oponerse es posterior a la ejecución.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 25 de Septiembre de 2008, Exp. Nº 2006-0739, Sent. Nº 01088, respecto al lapso de Oposición a las medidas preventivas, dejó establecido lo siguiente:

    …Ahora bien, la medida acordada en el presente proceso, a saber, embargo preventivo de bienes muebles, es una de las medidas cautelares nominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición a dichas medidas en los términos siguiente: “Artículo 602…omisis…”.

    Del artículo parcialmente citado supra se desprenden dos posibilidades; la primera de ellas, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado a la parte contra quien obra, supuesto en el que se computará el lapso para la oposición desde que se realice su citación.

    Los supuestos regulados por la norma en comento, resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que están destinadas a cumplir. De esta forma, tenemos que las medidas cautelares ordinariamente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues, en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarce, ya que de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso, previo a su otorgamiento sería probable que el posible obligado se insolventara vaciando el contenido y efectividad de la medida e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso.

    De allí, que en el artículo 602 del Código de de Procedimiento Civil, se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquéllos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”,…

    En tal sentido, se observa que en el caso de autos la oposición a la medida decretada contra la sociedad mercantil Seguros … fue formulada previamente a que fuera ejecutada, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto la Sala considera conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en su artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

    Ahora bien, a pesar de que tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros … a la medida preventiva decretada no debe ser declarada extemporánea, por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar y, dentro de ésta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si bien en criterio de la Sala, en principio debía tenerse por realizada la oposición formulada por la sociedad mercantil Seguros…a la medida preventiva decretada en su contra, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de la medida o de la oposición efectuada por la mencionada compañía…

    En consecuencia, acogiendo este sentenciador el criterio jurisprudencial antes expuesto, y siendo que no es posible a la luz de los nuevos preceptos constitucionales castigar el exceso de diligencia de la parte, en el caso de autos debe tenerse por realizada la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, pero el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de la medida o de la oposición efectuada, sino, una vez conste en autos la ejecución o practica de la medida preventiva, a tenor de lo previsto en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

    Con relación a la “apelación”, razona este sentenciador:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó:

    “…La Sala en el fallo del 18 de noviembre de 1998, añadió […] que en materia de vías procesales impugnativas de providencias judiciales rige, “….el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro…”. (Véscovi, E.; “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Desalma, Buenos Aires, 1988, p. 33)”.

    En base a la doctrina expuesta y al principio de singularidad del recurso, es evidente que el mecanismo procesal ejercido; esto es, el recurso ordinario de apelación no es admisible cuando el decreto que se pretende impugnar por ese medio, es una sentencia interlocutoria que decreta medidas preventivas, toda vez que el recurso dispuesto contra dicha decisión, es la oposición, a tenor de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a establecer la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 2 de noviembre de 2010 por este Juzgado. Así se decide.

    No obstante la decisión anterior, este jurisdicente en resguardo de la seguridad jurídica, la igualdad procesal y el deber que tiene de corregir cualquier menoscabo que constate en el proceso en el rol de guardián de la constitucionalidad, dictamina que con fundamento en el carácter bilateral que comporta el debido proceso, el ejercicio idóneo de los derechos debe ser: “Lo suficientemente ágil para no agotar por desaliento al actor y lo suficientemente seguro para no angustiar por restricción al demandado”, así lo afirma el procesalista A.M.M. en su obra “El Proceso Justo”.

    Así, la instauración de una cierta igualdad entre las partes y el respeto de la legalidad son las dos condiciones para la instauración y la conservación del orden y la armonía del todo, lo que es de estricta aplicación al proceso judicial.

    Asumiendo este sentenciador la doctrina citada de la cual se hace eco y observando entonces que en la presente causa las partes con sus impugnaciones pretenden turbar ese orden, se impone en primer lugar, la ejecución, sustanciar la oposición formulada y emitir pronunciamiento; y cumplido lo anterior debe conceder a las partes los lapsos para ejercer los recursos a que hubiera lugar tanto del auto primigenio –Decreto Cautelar- como de la –Decisión Oposición-. Así se establece.

    III

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, en garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, se admite la Oposición formulada por la parte demandada, B.D.R.D.B., por medio de apoderado judicial, y una vez conste en autos la ejecución o practica de la medida preventiva decretada, comienza la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la apelación formulada por la parte actora, pues, el precitado fallo ha sido impugnado por el medio idóneo, y una vez que se emita pronunciamiento sobre la Oposición al decreto de medidas, se le debe conceder a las partes los lapsos para ejercer los recursos a que hubiera lugar tanto del auto primigenio –Decreto Cautelar- como de la –Decisión Oposición-. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/

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