Decisión nº PJ0082012000149 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciséis (16) de J.d.D.M.D. (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000120.

PARTE ACTORA: M.J.L.C. y M.C.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.967.438 y V.- 10.596.220, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.N., A.C. y M.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 59.847, 53.554 y 105.240.-

PARTE DEMANDADA: ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A., domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia-

APODERADAS JUDICIALES: A.E.D. y JANITZA RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 28.921 y 70.403.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: M.J.L.C. y M.C.R.R..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 17 de mayo de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que declaró INADMISIBLE las Pruebas de Inspección Judicial promovidas por la parte demandante ciudadanas M.J.L.C. y M.C.R.R., en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusieron dichas ciudadanas en contra de la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A. (ASTIMARCA).

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 28 de junio de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadanas M.J.L.C. y M.C.R.R., señalaron como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en este día apelan o hacen efectiva su apelación del auto dictado por el Tribunal a quo en el cual niega la admisión de las Inspecciones Judiciales solicitadas a efecto de llevarse a cabo en las instalaciones de la Empresa, que en ese sentido se debe recordar que la Inspección Judicial está prevista como un medio probatorio en el cual el Juez de la causa tiene la posibilidad cierta de percibir de manera directa circunstancias, características de hechos, lugares y documentos cuya situación es imposible trasladar a las actas del proceso por otro medio probatorio, en ese sentido deben ratificar que las Inspecciones por ellos solicitadas los llevan a que el Juez de la causa puede percibir esos elementos que para el trabajador son imposibles trasladarlo a las actas a través de otro medio procesal u otro medio probatorio, en ese sentido el argumento por el cual el Juez de la causa niega la admisión de las pruebas de Inspección promovidas es sostiene que lo solicitado o lo pretendido con esas Inspecciones pueden trasladarlo bien sea con pruebas documentales, bien sea con pruebas de oficio o con cualquier otro medio probatorio; que deben destacar que con respecto a la Inspección Judicial que se realizaría en el Departamento de contabilidad de la Empresa en el cual se quiere constatar de manera cierta y que el Juez tenga el privilegio de manera directa percibir ciertos elementos que ellos detallaron en la solicitud, tales como realmente los ingresos que pide la Empresa realmente quienes son los clientes de la Empresa, realmente quienes son los clientes que mayoritariamente a los cuales le trabaja la Empresa, extremos que son indispensables y fundamentales para acreditar y para sostener los derechos que exigen sus representadas en la demanda, que estos derechos a los cuales ya hizo mención recientemente es imposible que la parte actora los pueda traer a las actas procesales a través de otro medio probatorio ¿Por qué? en primer lugar porque son documentos que por naturaleza misma la Empresa resguarda sigilosamente y naturalmente pues se trata de su contabilidad, y en ese punto pueden acotar que el Tribunal también les señalar que esa prueba que es Inspección en particular no podría realizarse porque sería verificar contablemente o inmiscuirse en la contabilidad de la Empresa, lo cual es incierto por cuanto ellos no están pidiendo ninguna experticia contable, ellos no están solicitando que el Tribunal establezca juicios de valor sobre la contabilidad de la Empresa, ellos están solicitando sencillamente que el Tribunal deje constancia de algunos correlativos de facturas a efectos de poder determinar realmente cuales son los clientes de la Empresa, ellos realmente lo que quieren determinar quien representa o cual es el cliente que representa la mayor cantidad de ingresos para la Empresa, extremo indispensable para poder mantener la exigencia de los derechos de sus representadas solicita que se le aplique, en este sentido indicó que mediante la Prueba Informativa evidentemente no puede ser solicitada mediante la Prueba Informativa porque mal podrían ellos solicitar una prueba informativa para la parte contraria o la contraparte dentro de un mismo proceso pues no es aplicable los extremos de Legales para que opere ese medio probatorio, así mismo esos mismos criterios son los aplicables para solicitar que las Inspecciones Judiciales solicitadas en el Departamento de Almacén de la Empresa sea practicas ¿Por qué? ellos necesitan verificar tal y como se solicita o tal como se señala en la Inspección verificar quien provee de manera directa todos los implementos, materiales y materia prima a la Empresa para poder llevar a cabo las obras de reparación de los buques y embarcaciones que la Empresa realiza, no hay otra posibilidad, plantearse otro medio probatorio es imposible, solamente a través de la Inspección Judicial es que podemos captar y que el Juez percibe y traslade esos hechos a las actas procesales, en ese sentido ratifican que siendo o consideran que así sea decretado por este Tribunal que el medio idóneo y conducente para poder trasladar esos elementos que ellos solicitaron a las actas procesales solamente se pueden dar a través de una Inspección Judicial, ratifican que la Inspección Judicial que ellos solicitaron y en los términos que lo han solicitado es sencillamente para verificar y constatar circunstancias con respecto a documentos, circunstancias con respecto a hechos que no pueden trasladarlo por otra vía, mantener la negativa de la admisión de esa pruebas es tanto como mermar la posibilidad cierta de que su representado ejerza la tutela judicial efectiva en esta causa, porque no hay ningún otro medio probatorio conducente como para traer a las actas procesales lo que ellos quieren probar, por lo tanto solicitan respetuosamente sea declarado conducente las Inspecciones Judiciales promovidas y se ordene al Tribunal de la causa su admisión y evacuación en la oportunidad procesal correspondiente.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a determinar si las Inspecciones Judiciales promovidas por las ciudadanas M.J.L.C. y M.C.R.R., en los Departamentos de Finanzas, Almacén y Área de Trabajo de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A. (ASTIMARCA); resultan admisibles en cuanto ha lugar en derecho se refiere, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A., señaló:

Que haciendo un poco o rememorando lo que en materia procesal laboral es las amplias acciones que tienen el Juez, cuando incluso la prueba es libre, incluso el Juez tiene la posibilidad de realizar pruebas de oficio, es tanto así que cuando el Juez solicita una prueba aún de oficio eso no tiene ni siquiera apelación, eso lo entiende pues esto es para tratar de buscar el Juez ampliamente la verdad en el proceso laboral venezolano, pero si bien es cierto eso no es menos cierto que también el Juez el artículo 75 de Ley Procesal Laboral le establece unas condiciones a esa libertad probatoria cuando le dice que para admitir las pruebas estas deben ser manifiestamente que no sean ilegales ni impertinentes, en el presente caso la inspección que esta solicitando la contraparte les parece que erró al momento de solicitarla puesto que es tanto lo que solicita que al Juez intentar realizar la Inspección Judicial indefectiblemente tendría que caer en el campo de una Inspección, salirse de una Inspección y caer en el campo pericial, entonces creen que ciertamente lo que se debió haber solicitado es una Experticia puesto que cuando la contraparte solicita las pruebas, cuando la parte actora solicita la prueba de inspección cae en cosas tan amplias como los libros del IVA desde el año 2008, desde que la Empresa abrió las puertas, el correlativo de facturas, proveedores, balances generales de la Empresa que eso esta todo en el Departamento de Finanzas, solicita ordenes de compra, ordenes de entrega de proveedores, eso aunque el Juez no quiera al hacer eso tendría que dejar constancia de números de cantidades, como la misma contraparte lo dijo para ver cuales son los ingresos de la empresa y caería en el campo pericial, realmente escapa de lo que es unas Inspección Judicial que es lo que el Juez debe percibir con sus sentidos invadiría el campo pericial, que por otra parte no solamente para la admisión de las pruebas se le establece esta limitación al Juez sino que la misma Inspección Judicial también tiene una limitante cuando dice que la Inspección se debe realizar cuando es imposible traer al Juicio lo que se quiere probar a través de otros medios probatorios y piensan que en este caso si se puede traer al Juicio o si se podía traer al Juicio toda esa información que la contraparte quería bien sea a través de una Prueba de Exhibición, bien sea por una Prueba Documentales y por último todo esto hace que sea una prueba ilegal porque fue solicitada de una manera que no era la que debió haberse solicitado que era una Experticia, pero por otra parte también hay una prohibición expresa en materia mercantil la cual esta establecida en el artículo 41 del Código de Comercio que dice que ningún Juez aún de oficio ni a instancia de parte podrá solicitar a la Empresa sus balances contables ni de manera general, entonces esa es otra prohibición de la Ley que haría esa prueba ilegal puesto que le esta solicitando a la Empresa que muestre todos sus libres contables, los libros de IVA, los balances generales incluso con los Informes de Estados de Ganancias y Perdidas y esto esta expresamente prohibido por el artículo 41 del Código de Comercio, no se puede ni de oficio ni a instancia de parte, son reiteradas las decisiones de Tribunales Superiores de distintos Estados y el Tribunal como conocedora del derecho, entonces estos son todos los motivos por los cuales piensa que la prueba es ilegal y solicitan que se declare sin lugar la apelación y que se confirme por tanto el auto del Tribunal que negó la prueba.

Seguidamente, esta administradora de Justicia procedió a preguntarle a la representante judicial de la parte demandante recurrente ¿Qué pretende demostrar con la serie de Inspecciones Judiciales que fueron solicitadas y que fueron negadas por el Tribunal a quo?, a lo cual respondió que ellos quieren demostrar, haciendo referencia que ellos están reclamando que a las trabajadoras actoras se les aplique la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y es sabido por todos que para que la solicitud o la exigencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera ellos tienen que cubrir ciertos extremos, dentro de esos extremos ellos deben cumplir en primer lugar ellos deben demostrar cual es el cliente principal de la Empresa, y es así que ellos pueden demostrar de donde provienen mayoritariamente los ingresos de la empresa para poder aplicar la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, en ese sentido siendo que la Empresa ASTIMARCA, le aplica a sus trabajadores el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo a pesar de que la Empresa ASTIMARCA, le trabaja casi de manera exclusiva a la Empresa PDVSA, a través o directamente a Operaciones Acuáticas en las reparaciones de las embarcaciones, por ser una Empresa que le trabaja exclusivamente o casi exclusivamente a una de las filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, que le trabaja a operaciones acuáticas que es su cliente prioritario, que sus ingresos provienen mayoritariamente de esa facturación y que sus clientes realizan labores que se encuentran establecidos en el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera ellos tienen la firme convicción de que se le debe aplicar como régimen laboral no la Ley Orgánica del Trabajo sino la Convención, sin estas pruebas sin estas Inspecciones sería imposible demostrar principalmente ese extremo el de la cuantificación de la facturación que tiene ASTIMARCA, hacía Operaciones Acuáticas y en función de eso demostrar que mayoritariamente sus ingresos provienen es de esa facturación, demostrar que no hay otro cliente que represente cuantitativamente o que represente ingresos que mermen o que representen equitativamente igualdad con Operaciones Acuática, ellos tienen la certeza de que mayoritariamente es Operaciones Acuáticas y esta es la manera de demostrarlo, la única manera que ellos ven de demostrarlo; que lo otro es también en función de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera ellos tienen conocimiento de que la Empresa ASTIMARCA, usa elementos de la Empresa PDVSA, no todos los implementos, equipos, materiales y materia que utiliza la Empresa son propios hay elementos, equipos, materiales y materias primas que provienen y son suministrados por la Empresa Operaciones Acuáticas siendo así es otro elemento que ellos pretenden demostrar para exigir la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; que con respecto a la otra Inspección Judicial lo que quieren es demostrar la realización de las actividades por parte de los trabajadores y la similitud que existe entre esas actividades y lo que se establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, asimismo demostrar que ellos laboran en el mismo sitio de trabajo con las mismas actividades que los trabajadores de la Empresa o de la Industria Petrolera siendo esos elementos indispensables para poder exigir la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, si ellos no logran demostrar esos elementos evidentemente su demanda quedaría sin ningún tipo de instrumento o quedarían totalmente desguarnecida de prueba alguna para la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

De igual forma, quien suscribe el presente fallo procedió a preguntarle a las apoderadas judiciales de la parte demandada ¿La Empresa aplica el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero?, a lo cual respondieron que no porque no le corresponde pues el objeto de la Empresa ASTIMARCA, es reparaciones de Astilleros Navales o embarcaciones y realmente evidentemente el objeto de PDVSA PETRÓLEO es la explotación de petróleo y todo aquello no se corresponde con la actividad y por lo tanto a los trabajadores de ASTIMARCA no les corresponde la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

Argumento que ASTIMARCA, ya que la parte actora trae a colación todo esto sobre la ubicación de ASTIMARCA, quiere ilustrar un poco a este Tribunal señalando que ASTIMARCA es una Empresa que esta bajo el Convenio m.C.-Venezuela, el Convenio bilateral de las dos naciones, inicialmente tuvo como dos accionistas a una Empresa Cubana que es Carribbean Drydock Company y el Instituto Nacional de Canalizaciones, justamente para hacer reparación de embarcaciones, esta Empresa no es cierto que tenga la mayor cantidad de recursos provengan de Operaciones Acuáticas como manifiesta la parte actora, por cuanto ha reparado embarcaciones del Instituto Nacional de Canalizaciones, de la Armada Nacional y está actualmente reparando embarcaciones de Diques Astilleros Industriales, y actualmente su accionista no es ya el Instituto Nacional de Canalizaciones sino PDVSA INDUSTRIAL, que es una filial no petrolera de PETROLEROS DE VENEZUELA, justamente porque se dedica a una actividad Industrial referida a otro ámbito que no es la extracción ni producción de petróleo, desde el principio los trabajadores de ASTIMARCA han tenido su contrato de trabajo y se le ha aplicado la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto que están ubicados en el muelle cuatro de La Salina donde funciona PDVSA, ellos desde el año 2008 tienen suscrito un contrato de comodato con la Empresa PDVSA PETRÓLEO para el uso de ese espacio delimitando las coordenadas geográficas donde ellos desarrollan las actividades y justamente determinando también allí todo lo que es la actividad, evidentemente ellos como parte del tema probatorio consignaron y solicitaron al Juez que proveyera una prueba de informe a PDVSA PETRÓLEO para que se consignara el contrato de comodato y sus extensiones a las cuales ha sido porque tienen aquí el marco de algunas demandas ya se ha producido la primera de ellas donde se deja constancia claramente la diferencia e incluso la responsabilidad de ambas Empresas en no asumir régimen de Contratación Colectiva Petrolera por ser actividades distintas y de advertir que ASTIMARCA corre por su propia cuenta y riesgo lo que es en materia de Ley Orgánica del Trabajo, en este caso a todos los trabajadores a quienes se les han satisfecho absolutamente todos sus beneficios, incluso desde la llegada de PDVSA INDUSTRIAL, desde el año pasado en septiembre de 2011 se le ha aumentado un tabulador se les han hecho algunos beneficios, se les ha incorporado en el HCM todos los beneficios del sector no petrolero que tenemos y actualmente es bueno decirlo acá que están hacía la Convención Colectiva del sector no Petrolero de PDVSA INDUSTRIAL, entonces no es cierto en los alegatos además de verdad que quiere ratificar y quiere dejar en claro que no solamente se pidió los correlativos de facturas sino que lo que se esta pidiendo como se podrá apreciar en la solicitud de la contraparte en el auto donde no se admitió donde se inadmitieron estas pruebas que es casi una auditoria porque es la presentación de los Libros de Venta y del registro contable de la Empresa desde el año 2008 hasta la fecha en que se realice la Inspección, esto significa que el Juez debe tener unos o debe estar asistido por lo menos de algún personal porque evidentemente el Juez no va a tener la capacidad técnica debido a que no se trata de normas de derecho sino de normas técnicas y no va a poder dejar su mayor apreciación allí; estas son las razones por las que ellos consideran que esta ha lugar la inadmisión de las Pruebas de Inspección Judicial.

Tomada nuevamente la palabra por la representante legal de la parte actora recurrente manifestó:

Que a efecto de demostrar a este Juzgado la veracidad del argumento que la Empresa ASTIMARCA, tiene como cliente mayoritario a la Industria Petrolera y que en función de eso debemos constatarlo a través de la Inspección consigna copias certificadas de una Inspección Judicial que ya fue realizada en una de las causas que llevan en común y en donde se hace una Inspección Judicial a la página web de la Empresa antes de iniciarse las Audiencias de Juicio, acotando que una vez que se apertura o que una vez que el expediente paso a Juicio la Empresa ASTIMARCA, cerró su página web, afortunadamente por asesoramientos técnicos ella había resguardado la Información que estaba en la página web de la Empresa y a pesar que ellos la habían borrado al momento de la Inspección se pudo constatar y dejar fe los elementos que ellos estaban solicitando; que en dichas actas se evidencia la cantidad de trabajos que le hace a la Empresa PDVSA y la cantidad de trabajo que le hace a otros, que es importante destacar que el Instituto Nacional de Canalizaciones para el momento en que se hicieron los trabajos era ella misma porque era accionista numero uno y numero dos ciertamente como dice la contraparte estas acciones ahora pasaron a la Empresa PDVSA INDUSTRIAL, ese hecho ese elemento es importante destacar ocurrió posterior a las presentaciones de las demandas y ciertamente debe reconocer tal cual como lo dice la contraparte se han dado algunas mejoras de tipo salarial posterior a las demandas.

Tomada nuevamente la palabra por la apoderada judicial de la Empresa demandada expresó:

Que evidentemente los contratos que ellos tienen con la armada y con el Instituto Nacional de Canalizaciones también están consignados como pruebas en la causa del expediente principal justamente, pero no solamente eso sino que allí por supuesto no van a aparecer todas las Empresas porque ellos tienen alianzas estratégicas y comerciales con estas Empresas por entes del Estado, evidentemente que allí solamente aparecen los que es Operaciones Acuáticas en su oportunidad por una alianza que se tuvo con PDVSA PETRÓLEO, cuyos contratos también consignaron como elementos probatorios porque no es que están desconociendo que hacen trabajos de reparación para embarcaciones de operaciones acuáticas es que lo están haciendo no solo para ellos sino para otras Empresas también incluyendo actualmente Diques y Astilleros Industriales que también es una filial de PDVSA PETRÓLEO, y cuando dice que no solamente es a estos hasta Internacionales porque a CDC también le han hecho reparaciones de embarcaciones y no significa que por ser accionistas sean los mismos porque son personas jurídicas completamente distintas y tienen sus metodologías diferentes sobre todo entendiendo que una es una sociedad extranjera; entonces consideran que aquí hay que delimitar algunos aspectos primero entiende perfectamente la posición de querer demostrar pero la idoneidad de la prueba entienden que no le va a permitir al Juez justamente determinar y tener apreciación absoluta asistiéndose solamente de esos conocimientos hay otro tipo de situaciones que el Juez pudiera apreciar pero el tema contable es más delicado primero por cuanto primero la prohibición establecida cuyo artículo del Código de Comercio ya se mencionó y que establece excepciones para solamente tres casos no siendo este uno de ellos y que lo que quieren ratificar esto es que no se le esta desconociendo que se le ha realizado tareas y trabajos de embarcaciones y de construcción de embarcaciones a Operaciones Acuáticas pero no es la única Empresa con la cual se trabaja.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante y los argumentos de defensa de la parte co-demanda solidaria, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se refiere a la inadmisibilidad de las Pruebas de Inspección Judicial promovidas por la parte demandante ciudadanas M.J.L.C. y M.C.R.R., para ser practicadas en las instalaciones de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A. (ASTIMARCA), en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos en este acto Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada ASTILLEROS MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), Departamento de Finanzas ubicada en las Instalaciones de la empresa P.D.V.S.A., en el Muelle 4, Malecón sur, Talleres Centrales La Salina, P.D.V.S.A, Cabimas estado Zulia, con sede en el estado Zulia, a fin que deje constancia de los siguientes:

a) Las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), con sus respectivos Libros de Ventas, desde el mes de junio de 2.008 hasta la fecha en la cual se realice la inspección judicial, a fin de constatar en los mismos: a) Correlativos de facturas; b) Correlativo de Numero de control; y c) Datos del Cliente.

b) Facturación correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, a fin de constatar a) Correlativo de facturas; b) Correlativo de Número de control; c) Datos del cliente.

c) Balances Generales trimestrales de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, con sus respectivos analíticos trimestrales de las cuentas por cobrar y las cuentas por pagar.

d) Estados de cuenta correspondiente a los ejercicios económicos 2.008, 2009, 2010 y 2011.

e) Estados de Perdidas y gananciales, y el Informe anual de las actividades de la sociedad, correspondiente a los ejercicios económicos 2008, 2009, 2010 y 2011.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos en este acto Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada ASTILLEROS MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), Departamento de Almacén ubicada en las Instalaciones de la empresa P.D.V.S.A., en el Muelle 4, Malecón sur, Talleres Centrales La Salina, P.D.V.S.A, Cabimas estado Zulia, con sede en el estado Zulia, a fin que deje constancia de los siguientes:

a) Ordenes de compras y ordenes de entregas firmadas como recibidas de los proveedores de agua potable, hielo, Gas, Oxigeno, Aire, dejar constancia de las ordenes de compras y ordenes de entregas firmadas como recibidas de los proveedores, desde junio de 2008 hasta el momento de la ejecución de inspección. Dejar constancia de los proveedores.

b) Ordenes de compras y ordenes de entregadas debidamente firmadas como recibidas de los proveedores de las siguientes materias primas; planchas de acero, angulares, pinturas, arena de samblasting y propano, desde junio de 2008 hasta el momento de la ejecución de inspección. Dejar constancia de los proveedores.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos en este acto Inspección Judicial en el Muelle 4, Malecón Sur, Talleres Centrales La Salina, P.D.V.S.A, Cabimas estado Zulia, con sede en el estado Zulia, a fin que deje constancia de los siguientes:

a) Embarcaciones que se encuentran en operaciones;

b) Propietarios de cada una de las embarcaciones que se encuentran en reparación;

c) Ente o empresa ejecutor de las reparaciones de cada una de las reparaciones;

d) Personal/operarios que se encuentran realizando la obra, descripción de la labor que desempeñan las distintas actividades de reparación ejecutadas en el muelle.

e) Oficinas administrativas y operaciones que se encuentran en funcionamiento en el Muelle.

Solicitando a este tribunal deje constancias fotográficas de la inspección.

El Juzgador de la Primera Instancia Laboral fundamentó la negativa de admisión de las pruebas solicitadas con base a las siguientes consideraciones:

En relación a las pruebas de inspecciones judiciales solicitadas en los Departamentos de Finanzas y Almacén y área de trabajo de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), situada en el municipio Cabimas del estado Zulia, el Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

La prueba es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley. Es decir, la prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.

La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.

Partiendo de la definición anterior, el objeto de la inspección judicial consagrada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como objeto la verificación, determinación o esclarecimiento de hechos materiales que interesen a la causa, los cuales pueden realizarse sobre cosas, lugares o documentos, archivos, expedientes y procesos.

Ahora bien, la representación judicial de las ciudadanas M.C.R.R. y M.J.L.C., solicitan la práctica de tres (03) inspecciones judiciales en la sede de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), para demostrar la existencia de un serie de reportes de servicios a otras empresas o que provengan de éstas; su contabilidad y estado financiero y sitio de trabajo para la identificación de las diferentes empresas propietarias de las embarcaciones como de aquéllas ejecutaras del contrato de servicios de reparación de esas embarcaciones dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

Al respecto, este juzgador debe acotar, que la inspección judicial no es el medio probatorio idóneo para demostrar los hechos descritos en el párrafo anterior, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ella solo puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil de acreditar de otra manera, como por ejemplo, mediante el aporte de una prueba documental, la prueba de exhibición de documentos, la prueba de informes, entre otras, ya que lo peticionado comportaría un examen general de la contabilidad y estado financiero de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), lo cual trae como consecuencia, que no se trata solo de una comprobación o establecimiento de un hecho, sino de su apreciación, lo que excluye que se refiera a la subsunción de los hechos de una regla de derecho, o en las máximas de experiencias que conoce el juez como parte de una sociedad, sino de la apreciación bajo reglas técnicas donde se requiere conocimientos especiales.

En razón de lo anterior, es evidente, que las ciudadanas M.C.R.R. y M.J.L.C., desnaturalizaron la esencia de la prueba de inspección judicial promovida como medio probatorio útil para demostrar los hechos antes señalados, pues se repite, han podido ser aportado al proceso mediante la prueba documental, la prueba de exhibición de documentos, la prueba de informes, entre otras, aunado a que lo solicitado requiere de un examen de los hechos y apreciaciones técnicas que serían propias de una experticia.

De tal forma, que las inspecciones judiciales promovidas por las ciudadanas M.C.R.R. y M.J.L.C., deben declararse inadmisibles por ser totalmente ilegales en el presente asunto. Así se decide.

Al respecto, resulta menester traer a colación que la prueba de Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental); aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 111 que la prueba de Inspección Judicial tiene por objeto verificar, corroborar y esclareces aquellos hechos controvertidos que interesen a la decisión de la causa, y podrá recaer sobre cosas, lugares y documentos.

En este orden de ideas, el artículo 75 del texto adjetivo laboral establece que el Juez de Juicio debe desechar las pruebas ilegales y las impertinentes; serán ilegales las prohibidas por la Ley, por ejemplo las posiciones juradas, y las pruebas manifiestamente inidóneas o inconducentes, es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la Ley asigna un medio probatorio especifico, sea porque al poner en relación el medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el Juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada pudo evidenciar de los argumentos expuestos por las partes en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que en la reclamación instaurada por las ciudadanas M.J.L.C. y M.C.R.R., en contra de la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A. (ASTIMARCA), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, el principal hecho neurálgico o controvertido que debe ser dilucidado por la Primera Instancia lo constituye la aplicación extensiva de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la ejecución de las relaciones de trabajo), dado que, supuestamente la firma de comercio ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A. (ASTIMARCA), no solo opera en las propias instalaciones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., sino que es el cliente que le genera la mayoría de sus ingresos.

En tal sentido, respecto a la Prueba de Inspección Judicial a ser practicada en el Departamento de Finanzas de la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A. (ASTIMARCA), esta administradora de justicia considera que resulta pertinente para esclarecer los hechos controvertidos que interesen a la decisión de la causa, es decir, guarda estrecha relación con los puntos debatidos, en virtud de que a través de ella se podría determinar en forma fehaciente si las obras y servicios prestados a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyen la mayor fuente de lucro o no de la firma de comercio ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A. (ASTIMARCA); no obstante, dicho medio de prueba comportaría una revisión a los libros de contabilidad de la demandada, en contravención a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 40: No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41: Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales y quiebra o atraso.

Las anteriores disposiciones prohíben que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso; tutelando el secreto comercial como elemento inmanente del derecho a la libertad económica, como uno de sus contenidos, lo que da cuenta del alto interés público que tutela el correcto funcionamiento del tráfico económico y del mercado.

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante; dicha disposición legal establece:

Artículo 42: En el curso de una causa podrá el Juez ordena, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

La norma ut supra trascrita se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.

Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 ejusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio); una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 185 de fecha 16-02-2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero caso U21 CASA DE BOLSAS C.A.).

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Alzada establece que la Prueba de Inspección Judicial promovida por las ciudadanas M.J.L.C. y M.C.R.R., en el Departamento de Finanzas de la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A. (ASTIMARCA), resulta a todas luces ilegal, por cuanto el examen general a toda la contabilidad de un comerciante se encuentra expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico; toda vez que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como este; aunado a que los hechos que quisieron ser verificados por la parte demandante podían ser traídos al proceso mediante la prueba de Informe contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida al Instituto Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) y a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., requiriéndose a la primera información sobre las diferentes declaraciones sobre el Impuesto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectuadas por la firma de comercio ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A. (ASTIMARCA); y a la segunda información sobre el monto total cancelado a la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A. (ASTIMARCA), por concepto de obras y servicios; por tanto esta Alzada considera ajustado a derecho la declaratoria de Inadmisibilidad dictada por el Tribunal a quo respecto la Prueba de Inspección Judicial en el Departamento de Finanzas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, en cuanto a la Prueba de Inspección Judicial a ser practicada en el Departamento de Almacén de la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A. (ASTIMARCA), a los fines de dejar constancia de las ordenes de compras y ordenes de entregas de diferentes insumos y materiales (agua potable, hielo, gas, planchas de acero, angulares, entre otros), quien suscribe el presente fallo considera que no contribuye a solucionar el principal hecho controvertido determinado en el caso de marras, en donde se discute básicamente si la accionada realiza actividades inherentes y/o conexas a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., que generen la aplicación extensiva de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; dado que dicha presunción opera básicamente cuando la contratista realiza para otra Empresa (beneficiaria) obras y servicios que constituyen su mayor fuente de lucro, y no cuando adquiere o compra insumos y materiales a una Empresa del ramo petrolero; fundamentos por los cuales este medio de prueba resulta Inadmisible por impertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fuera decretado por el Tribunal a quo pero con diferente motivación. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en relación a la Prueba de Inspección Judicial a ser practicada en el Muelle 4, Malecón Sur, Talleres Centrales La Salina, P.D.V.S.A, Cabimas Estado Zulia, esta Alzada considera que cumple con los requisitos de Ley establecidos por nuestro legislador patrio para su Admisión, es decir, no resulta Ilegal ni Impertinente, dado que no existe disposición legal que expresamente prohíba la realización de Inspecciones Judiciales en Embarcaciones y áreas operacionales; aunado a que la misma va dirigida a esclareces los hechos controvertidos que interesen a la decisión de la causa, dado que a través de ella se podría determinar en forma palmaria si la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A. (ASTIMARCA), opera o no en las propias instalaciones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y si esta última constituye o no su principal cliente; toda vez que por razones administrativas y contables resulta imposible para las trabajadoras accionantes conocer en forma exactas las embarcaciones que se encuentran en reparación por la demandada, los propietarios de las referidas embarcaciones, el personal que se encuentran realizando la obra, y demás circunstancias vinculadas a la parte operacional de la accionada; y por tanto difícilmente pudieron traer al proceso tales hechos a través de otro medio de prueba; ; resultando parcialmente procedente la apelación interpuesta por la Empresa demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a las consideraciones antes expuestas, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; esta Alzada considera que se debe ADMITIR cuanto ha lugar en derecho la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante ciudadanas M.J.L.C. y M.C.R.R., de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse en el Muelle 4, Malecón Sur, Talleres Centrales La Salina, P.D.V.S.A, Cabimas Estado Zulia; ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, proceda a fijar día y hora para las evacuación de dicha probanza, conforme a su cronograma de actuaciones procesales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanas M.J.L.C. y M.C.R.R., en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 17 de mayo de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; INADMISIBLES las Pruebas de Inspección Judicial promovidas por las ciudadanas M.J.L.C. y M.C.R.R., en los Departamentos de Finanzas, y Almacén de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A. (ASTIMARCA); SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante ciudadanas M.J.L.C. y M.C.R.R., de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse en el Muelle 4, Malecón Sur, Talleres Centrales La Salina, P.D.V.S.A, Cabimas Estado Zulia; ANULÁNDOSE parcialmente el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanas M.J.L.C. y M.C.R.R., en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 17 de mayo de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

INADMISIBLES las Pruebas de Inspección Judicial promovidas por las ciudadanas M.J.L.C. y M.C.R.R., en los Departamentos de Finanzas, y Almacén de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A. (ASTIMARCA).

TERCERO

SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante ciudadanas M.J.L.C. y M.C.R.R., de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse en el Muelle 4, Malecón Sur, Talleres Centrales La Salina, P.D.V.S.A, Cabimas Estado Zulia.

CUARTO

SE ANULA parcialmente el auto apelado.-

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciséis (16) días del mes de J.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 03:13 de la tarde. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:13 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000120.

Resolución número: PJ0082012000149.-

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