Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001730

DEMANDANTE: M.J.G.S., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 14.718.346.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 88.222.

DEMANDADA: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1993, bajo el N° 30, tomo 21-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.D.M.P., A.M., FARDI FAROH CANO, T.I., D.L. y L.S.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 124.030, 120.344, 78.350, 74.647, 118.540, 185.499, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda por enfermedad ocupacional interpuesta en fecha 17 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.J.G.S., contra la Entidad de Trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 06 de abril de 2006, fue contratada por la sociedad mercantil demandada, se desempeñaba en el cargo de CHARCUTERIA, por más de 6 años, devengando como último salario de Bs. 3.084,00 mensual, y con una jornada de 1:00p.m. hasta las 9:00p.m. Ahora bien, en el día a día trabajaba con la rebanadora y cargando las charcuterías sin protección alguna, donde estaba expuesta diariamente a procesos y factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedad músculo esqueléticos, por la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidad, flexo-extensión, lateralización de tronco con o sin cargar movimientos repetitivos y continuo de miembros superiores, brazos, ante brazos, muñecas, flexo-extensión de tronco, manejo de cargas de peso, provocándole así con el tiempo el Síndrome del Túnel del Carpo Derecho, Síndrome de Pinzamiento Sub-Acromial con lesiones del Tendón supra e Infraespizo Derecho, Bursitis Sub-Acromial con Acromion Derecho Tipo II, Hombro Derecho Congelado Pinzamiento Coracoideo Derecho. Motivo por el cual se ha mantenido bajo tratamiento conservador y tuvo que ser tratada quirúrgicamente. Indica que durante toda su enfermedad la empresa para cual trabajó no quiso ayudarla con su tratamiento, a pesar de que la misma era producto de trabajar para dicha entidad, asimismo, señala que nunca tuvo la protección adecuada, ni contó con los materiales de seguridad idóneos que obliga la Constitución, siendo que en ningún momento la entidad asumió ningún tipo de responsabilidad, debido a esto, la hoy accionante, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral del Distrito Capital, donde se dio inicio a la investigación pertinente sobre la enfermedad ocupacional denunciada. Es por todo lo antes tal expuestos que demandar a la referida empresa sobre todos los conceptos que se detallan a continuación:

 Daño Emergente; por la cantidad de Bs. 100.000,00.

 Lucro Cesante; por un total de Bs. 999.216,00.

 Daño Cesante; un monto total de Bs. 250.000,00.

 Responsabilidad Objetiva; por la cantidad de Bs. 284.206,14.

Total demandado es por la cantidad de Bs. 1.633.422,14, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual negó, rechazó y contradijo los alegatos de la actora, en cuanto a que en ningún caso durante su relación de trabajo concurrieron factores de riesgo que le produjeron el desarrollo y agravamiento que le originaría el Síndrome del Túnel del Carpo Derecho, Síndrome de Pinzamiento Sub-Acromial con lesiones del Tendón supra e Infraespizo Derecho, Bursitis Sub-Acromial con Acromion Derecho Tipo II, Hombro Derecho Congelado Pinzamiento Coracoideo Derecho, como consecuencia del desempeño y desarrollo de sus funciones. Igualmente negó, rechazó y contradijo que la entidad demandada haya incurrido en ningún tipo de indeterminación en el señalamiento de las funciones específicas del ciudadano actor con ocasión del contrato de trabajo celebrado, en tal sentido no es cierto que la demandada haya incurrido en ninguna forma en violación de ninguna de las obligaciones y/o previsiones establecidas en los artículos de la LOPCYMAT, ni en ninguna otra norma de la ley mencionada o de ninguna otra ley vigente o no de la República. Negó, rechazó y contradijo, los conceptos reclamados de lucro cesante, daño emergente y daño moral, por cuanto entre los particulares indicados, señala que la trabajadora continúa prestando sus servicios en la empresa demandada. Finalmente, opuso la excepción de ilegalidad de la Certificación y todo el procedimiento llevado por ente el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral del Distrito Capital, pues expone que en dicho caso se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y se violentó abiertamente el derecho al debido proceso y la defensa de la empresa hoy querellada, por lo que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el artículo 25 y 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela. Razones éstas por las cuales niega los conceptos demandados y solicita se declare sin lugar la presente demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo en este acto todos los alegatos indicados en el escrito de demanda. Asimismo, indica que al dirigirse al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral del Distrito Capital, éste declaró que la trabajadora padecía una enfermedad ocupacional ocasionada por el desarrollo de sus funciones en la entidad de trabajo, razón por cual se estimó una cantidad monetaria del valor de dicha enfermedad como indemnización, pero la empresa a estado cerrada con respecto del referido pago y por ende es que se dirigen a esta instancia a fin de hacer efectivo dicho pago.

La representación judicial de la parte demandada reprodujo en todas sus partes las oposiciones y alegatos indicados en el escrito de contestación de demandada.

CAPÍTULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, con respecto a lo cual cursa en autos documental, en la cual la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), en fecha 18 de enero de 2012, CERTIFICÓ que la enfermedad del la hoy accionante se trata de Síndrome del Túnel del Carpo Derecho(tratada quirúrgicamente, Síndrome de Pinzamiento Sub-Acromial con lesiones del Tendón supra e Infraespizo Derecho, Bursitis Sub-Acromial con Acromion Derecho Tipo II, Hombro Derecho Congelado, Pinzamiento Coracoideo Derecho (Código CIE10:G56.0), contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, estableciendo la indemnización de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 284.206,14. Asimismo, se debe establecer la procedencia de los demás conceptos demandados.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas promovida por la parte actora:

Documentales:

-Inserta a los folios desde el ochenta y cuatro (84) hasta el ciento treinta y seis (136) del presente expediente, cursa copia certificada del expediente signado con el N° MIR-29-IE12-0720, correspondientes a Investigación de Origen de Enfermedad realizada en la empresa EXCELSIOR GAMA, por cuanto observa del mismo información correspondiente que indica de acuerdo a lo señalado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral del Distrito Capital, que la ciudadana accionante padece de una Discapacidad total permanente de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Juzgado observa que le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

-Inserta al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, cursa Advertencia de Riesgos por Tipo de Actividad Perecederos, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se establece.

-Inserto a los folios cuarenta siete (47) del presente expediente, consta Descripción de Cargo, por cuanto se observa del mismo la notificación realizada a la parte actora sobre la descripción del cargo que ocupa, en tal sentido se le da valor probatorio a los mismos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Inserta a los folios desde el cuarenta y ocho (48) hasta el cincuenta y seis (56) del presente expediente, cursan Dotación de Uniformes, en las fechas allí señaladas, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el cincuenta y siete (57) hasta el sesenta y cinco (65) del presente expediente, consta diplomas acerca de charlas sobre: desarrollo personal y familias, salud y seguridad laborales en el supermercado, manipuladores de alimentos, equipos de protección personal, formación de adultos sanos y prevención de enfermedades a las cuales asistió la trabajadora, este Juzgado por cuanto observa que la trabajadora fue debidamente instruida , en las fechas allí señaladas, sobre las actividades a realizar en la empresa, le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Inserto en los folios desde el sesenta y seis (66) hasta el setenta y cuatro (74) del presente expediente, consta informes de limitaciones de tareas, este Juzgado, por cuanto observa de los mismos el cumplimiento con lo ordenado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el setenta y cinco (75) hasta el ochenta y uno (81) del presente expediente, constan resultados de la evaluación médica ocupacional realizada a la trabajadora en forma periódica, en las fechas que se detallan en los mismo, este Juzgado, en consecuencia les da valor probatorio. Así se establece.

Declaración de Parte Actora:

Indicó que trabaja conforme en la empresa demandada, pero con ciertas limitaciones, una vez se operó del túnel carpiano, dejó de rebanar mas sin embargo, aun prestaba apoyo cuando no hay personal, como una colaboración. Igualmente, se observa en el expediente únicamente la operación de la mano derecha, siendo que en la mano izquierda también ocurrió la operación, en virtud que se excedía con el manejo de las maquinas rebanadores. Esto si le afecta en el trabajo diario, ya que cuando tiene mucho tiempo en esas actividades es atacada por dolores intensos. Asimismo, indica que con las obligaciones establecidas por el INPSASEL, la empresa mejoró, ya que anteriormente no se le hacían mantenimiento y ahora es continuo el mantenimiento, evitándose así las enfermedades ocupacionales de los trabajadores. En cuanto a las limitaciones, se le informó que a cada 6 meses, eran renovadas pero ya hace un tiempo prudencial que no le renuevan las mismas. Señaló que a pesar de estar en el departamento de preempaque, en virtud a la última limitación de tarea que tuvo, continúa haciendo movimientos repetitivos con respecto del empaquetamiento de los alimentos. Indicó que la empresa desde hace 4 o 5 años la empresa le paga un 70% de un seguro privado y los trabajadores un 30%, entonces la operación que se realizó fue a través de ese seguro.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia este Juzgado evidencia, que la controversia en el presente juicio se limita en determinar la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo (LOPCYMAT), la procedencia del daño moral y su estimación así como la procedencia o no de las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT

A.l.p.q. rielan en autos, muy especialmente de las copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por el INPSASEL con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad alegada, este Juzgado constata que efectivamente la accionante padece de una enfermedad que es de origen ocupacional, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, según lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (véase certificación folio 133 y 134 ) existiendo por ello la relación de causalidad entre dicha dolencia y la actividad que ésta ejecutaba para aquél, pues aún cuanto se trata de una trabajadora activa, tiene limitación de tareas, recomendadas por el referido ente administrativo ( véase 66 al 74), prestando servicios como Charcutera, existiendo factores de riesgo disergonómicos unos por exposición a posturas incómodas, manipulación incorrecta de cargas, bipedestación (postura de pie prolongada), exposición a movimientos repetitivos.

Asimismo, el Inspector del Inpsasel indica en el informe incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de los artículos 56 numeral 7 y artículo 61 de la LOPCYMAT, toda vez que para el momento de la investigación del origen de la enfermedad se detectó que no había elaborado ni implementado con la participación de los trabajadores el programa de seguridad y salud en el trabajo; la patología sufrida constituye un estado patológico imputable básicamente a condiciones disergonómicas y por tanto conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT se trata de una enfermedad ocupacional y que el INPSASEL certificó como: Síndrome del Túnel del Carpo Derecho(tratada quirúrgicamente, Síndrome de Pinzamiento Sub-Acromial con lesiones del Tendón supra e Infraespizo Derecho, Bursitis Sub-Acromial con Acromion Derecho Tipo II, Hombro Derecho Congelado, Pinzamiento Coracoideo Derecho (Código CIE10:G56.0), contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; el INPSASEL realizó Informe Pericial para el Cálculo de Indemnización (folio 135 y 136), donde se evidencia la categoría del daño certificado por el INPSASEL y el monto mínimo fijado en Bs. 191.146,62 de conformidad con el artículo 130, numeral 3,de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en base a un salario integral Diario por el número de días continuos, siendo este de Bs. 116,34 salario integral diario x 1643 x días. Cabe indicar que la disposición contenida en el referido artículo 130, numeral 3 establece como mínimo el salario correspondiente a 3 años y como máximo 6 años. Por lo que al realizar una simple operación matemática de Bs. 116,34 X 2160 que es el tope máximo establecido en la norma da un total de Bs. 251.294,4 por lo que es evidente que el monto que aparece en el recuadro de Bs. 284.206,14, es un error material.

También se considera importante que la “Advertencia de Riesgo por tipo de Actividad Perecederos”, realizada por la accionada (folios 46 y 47) aún cuando están debidamente suscrita y con huella de la trabajadora, no obstante carece de fecha, por lo que no se sabe con certeza que tal notificación se haya efectuado en la oportunidad legal correspondiente; así como la constancia de varios talleres realizados por la trabajadora a partir de 2009 (folios 57 al 65) , para la realización de su labor y la dotación de uniformes desde el 2012 (folios 58 al 56), cabe observar que no existe constancia en el expediente que se le haya dotado de uniforme con anterioridad. Además, es importante que el informe de evaluación del puesto de trabajo realizado por el INPSASEL en diciembre de 2011 ( 112 y siguientes) en el Departamento de charcutería se observa que indica que no dispone de una silla para el descanso.

Ahora bien visto que la disposición contenida en el artículo 130 de la de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que para determinar la indemnización debe tomarse en cuenta la gravedad de la falta en la observancia de normas de seguridad e higiene, y de la lesión, esta Juzgadora observa que existe responsabilidad patronal pues según el informe de INPSASEL, existe incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de los artículos 56 numeral 7 y artículo 61 de la LOPCYMAT, toda vez que para el momento de la investigación del origen de la enfermedad se detectó que no había elaborado ni implementado con la participación de los trabajadores el programa de seguridad y salud en el trabajo, además de existir ciertas condiciones disergonómicas. De allí que este Juzgadora considerando el análisis anterior y el grado de discapacidad, que una vez realizado el procedimiento legalmente establecido, fue determinado por el órgano administrativo competente, por lo que es improcedente la excepción de ilegalidad alegada por la demandada.

Por lo expuesto y en razón a la certificación o informe mediante el cual el INPSASEL, calificó la enfermedad como Síndrome del Túnel del Carpo Derecho(tratada quirúrgicamente, Síndrome de Pinzamiento Sub-Acromial con lesiones del Tendón supra e Infraespizo Derecho, Bursitis Sub-Acromial con Acromion Derecho Tipo II, Hombro Derecho Congelado, Pinzamiento Coracoideo Derecho (Código CIE10:G56.0), contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, esta sentenciadora estima procedente en derecho la indemnización del numeral 3º del mencionado art. 130 LOPCYMAT que trata del “salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos”, y pasa a fijar el monto de la indemnización:

En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo demandada pagar la trabajadora una cantidad equivalente al salario integral por día de Bs. 116,34 (salario integral según se demuestra en autos) x 1643 días (lapso tomado por el INPSASEL para la fijación) para un total de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 62/100 BOLIVARES (Bs. 191.146,62) por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a la Indemnización por daño moral, a que se refiere el artículo 1.196 Código Civil., este Juzgado comparte el criterio de la Sala Social en la sentencia N° 204 del TSJ de fecha 13/02/2007, en el juicio seguido por H.O.P. contra Dell Acqua c.a. :

Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño

.

De seguidas esta sentenciadora pasa a estimar el daño moral, tomando en cuenta los aspectos establecidos en la sentencia Nro. 144 de la Sala Social del TSJ de fecha 07/03/2002, en el juicio seguido por José F. Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón s.a.:

• Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que el demandante sufre una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad total y permanente.

• Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En relación a este aspecto como se indicó ut supra, en ente administrativo dejó constancia que la entidad de trabajo si bien dio cumplimiento a normas de seguridad e higiene en el trabajo, no obstante incumplió los artículos 56 numeral 7 y artículo 61 de la LOPCYMAT, toda vez que para el momento de la investigación del origen de la enfermedad se detectó que no había elaborado ni implementado con la participación de los trabajadores el programa de seguridad y salud en el trabajo, además de ciertas condiciones disergonómicas. Además, esta Juzgadora como lo indicó en líneas anteriores y fue alegado así por la apoderada judicial de la parte actora, la notificación “Advertencia de Riesgo por tipo de Actividad Perecederos” carece de fecha.

• Conducta de la víctima. Se observa del informe del ente administrativo respectivo que existían posturas incómodas y manipulación incorrecta de cargas, con respecto a los cual esta Juzgadora entiende que existe responsabilidad compartida de ambas partes.

• Posición social y económica del reclamante. Se evidencia en autos que ocupa el cargo de charcutera y para el mes anterior a la certificación de la enfermedad (18 de agosto de 2012) devengaba un sueldo mensual de Bs. 3. 490,2.

• Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente, sino que por el contrario existe comprobante de limitación de tareas, dotación de uniformes desde el 2012 y cumplimiento de las recomendaciones dadas por el INPSASEL. Además, la constancia de varios talleres realizados por la trabajadora a partir de 2009 (folios 57 al 65), para la realización de su labor. Asimismo en cuanto a este punta cabe señalar que le entidad de trabajo cuenta con seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM).

• Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, esta Juzgadora considerando que la demandada según se desprende de autos tiene una red de supermercados, se puede concluir que la entidad de trabajo demandada es una empresa sólida y solvente económicamente.

En consecuencia, este Juzgado declara conforme a derecho la pretensión del accionante en cuanto al daño moral, y extiende a la reparación del daño moral con base al artículo 1.196 en la cantidad de SESENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES( Bs. 60.000,00) Así se decide.

En cuanto a la reclamación de las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, esta Juzgadora las declara improcedente por cuanto no existe en autos demostración de hecho ilícito por parte de la accionada que haga procedente tal reclamación. Así se decide.-

Sirve de refuerzo a lo antes señalado la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2010 por la Sala Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el juicio incoado por el ciudadano B.C. contra la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A..

…Finalmente, se hace preciso señalar, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante y daño emergente, como en efecto ocurre en el caso bajo análisis, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera, es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Con base al análisis probatorio efectuado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste, devino directamente por su prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente un accidente de trabajo, es de destacar, que de las actas que cursan en el expediente, no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono.

Por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, imperita o inobservante de las normas legales, esta Sala, declara igualmente improcedente la reclamación por lucro cesante y daño emergente…

Por lo expuesto en el presente fallo, se condena a la entidad de trabajo demandada EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. a cancelar las sumas ordenadas a pagar en el presente fallo, además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá efectuarse por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule la indexación de la siguiente manera:

Se acuerda la indexación de la indemnización previstas en el 130 LOPCYMAT mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada: 17 de julio de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 de la Sala de Casación Social del TSJ 02/03/2009, en el juicio incoado por R.V.P.F. contra Minería M.S., se ordena la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 LOPT.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional incoada por la ciudadana M.J.G.S. contra la entidad de Trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º y 155°.

LA JUEZA

ABG. O.R.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL FLORES

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2014-001730

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