Sentencia nº 166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2015-000091

En fecha 20 de julio de 2015, se recibió en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el expediente remitido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, contentivo del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada M.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.669, actuando en nombre propio contra el “…C.D.A. y la COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA (CADECA-ZULIA) (…), por la suspensión del proceso electoral convocado para celebrarse el pasado 14 de mayo de 2015 y su no convocatoria hasta la fecha…”.

Por auto de fecha 21 de julio de 2015, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 1° de julio de 2015, la abogada M.L.S., antes identificada, señaló que interponía el presente recurso con el objeto de que sea ratificada la Comisión Electoral elegida en Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en fecha 7 de abril de 2015, y que se reprograme el Cronograma Electoral a fin de que se cumplan los actos necesarios para la realización del acto electoral con la participación de todos los asociados legalmente inscritos antes del 6 de mayo de 2015.

Indicó que la referida Comisión Electoral, en fecha 12 de abril de 2015, publicó en el diario “La Verdad” la Convocatoria a Elecciones y el Cronograma Electoral, con el señalamiento de los requisitos necesarios para efectuar postulaciones, para lo cual, entre otros era necesario, respaldar la postulación con la firma de sesenta (60) asociados.

Señaló que tal requisito fue modificado posteriormente y al respecto se estableció que “…bastaba con el respaldo de un (01) asociado para efectuar las respectivas postulaciones, sobre todo por cuanto debido a problemas internos del C.d.A. no había sido posible la publicación del Registro Electoral Preliminar”.

En ese sentido, manifestó que “…en estricta atención a la normativa originalmente publicada, postul[ó] [su] nombre para el Cargo (sic) de Tesorera del C.d.A. con el respaldo de setenta y ocho (78) asociados y días más tarde, no habiéndose realizado ninguna otra postulación, retir[ó] dicha postulación y con el respaldo de una asociada [se] postul[ó] al cargo de Secretaria del C.d.A.” (corchetes de la Sala).

Por otra parte, declaró que otros asociados impugnaron ante la aludida Comisión Electoral la falta de publicación del Registro Electoral Preliminar y ese órgano comicial, en fecha 13 de mayo de 2015, en vez de pronunciarse sobre el objeto de la denuncia, declaró que su elección fue nula ya que el “…proceso estaba viciado de origen, por cuanto en la elección de la Comisión Electoral que se había realizado en la Asamblea celebrada el 7 de abril de 2015 se había violentado el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares y 36 de los Estatutos de la Caja de Ahorro, al no cumplir con el requisito de la ‘uninominalidad’ y haberlo hecho globalmente ‘a mano alzada’, aun cuando la votación fue abrumadora (promedio 167 a 13 en todos los cargos)”.

En tal sentido, expresó que los integrantes de la Comisión Electoral dirigieron comunicación de fecha 13 de mayo de 2015, al C.d.A. de la referida Caja de Ahorro, donde “…reconocían (…) se habrían violentado las disposiciones citadas en relación a la no votación uninominal en su designación (…), [considerando que su elección fue nula] e instando a que convocasen una nueva Asamblea para el restablecimiento de la legalidad”.

Mencionó que en las dos oportunidades en que se postuló cumplió con los “...requerimientos fijados y entendiendo que los integrantes de la Comisión Electoral no han renunciado, ya que de su comunicación sólo se desprende que reconocen una situación (¿?) e INSTAN a convocar una Asamblea para el restablecimiento de la legalidad, NO ESPECÍFICAMENTE PARA TRATAR LA SUPUESTA RENUNCIA DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN ELECTORAL, RELEGITIMAR O DESIGNAR UNA NUEVA COMISIÓN” (corchetes de la Sala, mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que la parte recurrida ha actuado en desmedro del derecho que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los asociados de la Caja de Ahorro del Colegio de Abogados del Estado Zulia, por cuanto se les ha impedido el acceso a los órganos de la administración y a la información y el derecho al sufragio previstos en los artículos 26, 28, 63 y 143 de la citada Ley.

En orden a lo anterior, denunció que el C.d.A. de la Caja de Ahorro del Colegio de Abogados del Estado Zulia, “…se abrogó la potestad (…), de convocar una Asamblea de Asociados teniendo como punto de su agenda la revocatoria de la Comisión Electoral y la designación de una nueva, cuando los integrantes de la misma no habían ni han renunciado, no se les ha revocado el mandato por el único ente con facultades para ello, que es la Asamblea y sin que se hubiera declarado la vacante (…), en violación del artículo 138 de la Carta Magna de la República” (negrillas del original).

Por tales razones solicitó “…sea ratificada la citada Comisión Electoral y se reprograme el Cronograma Electoral, cumpliendo los actos necesarios e indispensables para la realización del evento electoral”.

Respecto a su solicitud cautelar señaló que “[t]ratándose de un Recurso Contencioso Electoral tramitado por ante el mas (sic) Alto Tribunal de la República y siendo mas (sic) que evidente la existencia de un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de lo decidido, así como una presunción grave de tal circunstancia y del derecho reclamado mediante la interposición del presente recurso, no se hace necesaria la probanza de dichos extremos –fumus (sic) periculum in mora y fumus boni iuris-, siendo que sólo sería necesario acreditar el denominado daño temido –fumus (sic) periculum in damni-, y el mismo está mas (sic) que justificado en la narración de los hechos y pretensiones recurridas, lo que permite la solicitud y otorgamiento de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (corchetes de la Sala).

Finalmente solicitó se decrete “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LAS ELECCIONES PARA DESIGNAR LOS INTEGRANTES DEL C.D.A., CONSEJO DE VIGILANCIA Y SUS RESPECTIVOS SUPLENTES QUE SE PROGRAME, hasta tanto sea decidida la presente acción recursiva” (mayúsculas y negrillas del original).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2015, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, se declaró incompetente para decidir y declinó el conocimiento en esta Sala Electoral, con fundamento en la siguiente:

En el presente caso, el Tribunal observa que se interpone recurso contencioso electoral contra el C.d.A. y la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia.

Las cajas de ahorro, en su sentido propio, jurídico e histórico, son asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados (…). Por ello el Estado, a través de la Ley que rige la materia regula no sólo su constitución, organización y funcionamiento, sino que establece cuales (sic) son sus órganos que la integran, y la forma de su elección (…).

De acuerdo a lo anterior, la Ley Orgánica de procesos (sic) electorales (sic) es la que rige estos órganos en las cajas de ahorro, y la Ley de Caja (sic) de Ahorro contiene un solo artículo referido a la designación de la Comisión Electoral, pero dicho acto no contiene como hecho imponible un acto tributario, sino un acto de naturaleza electoral. Así se declara.

En consecuencia, sabiendo que la convocatoria a elecciones impugnada es un acto de naturaleza electoral, la competencia por la materia le corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; en razón de lo cual en el dispositivo del fallo este Juzgador se declarará INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento de la presente acción. Así se resuelve

(mayúsculas y negrillas del original).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, respecto a lo cual se observa que:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra el C.d.A. y la Comisión Electoral con el objeto de que sea ratificado el Órgano Electoral de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia (CADECA-ZULIA), que fue elegido el 7 de abril de 2015, y para que reprograme el Cronograma Electoral. Siendo así, al tratarse de un proceso originado en el seno de una organización de la sociedad civil y vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el citado numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, acepta la declinatoria formulada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, y se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

Una vez asumida la competencia pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso electoral y en tal sentido se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 1° de julio de 2015, contra el C.d.A. y la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia (CADECA-ZULIA), en relación con la comunicación de los miembros del Órgano Electoral emitida al referido C.d.A. el 13 de mayo del año en curso, en la cual consideraron que su elección fue nula y por ello debe convocarse una nueva Asamblea para el restablecimiento de la legalidad, lo que motivó a la suspensión del proceso electoral convocado para celebrarse el 14 de mayo de 2015.

Igualmente se destaca en el libelo que la recurrente también cuestiona en la demanda lo siguiente:

Se usurpó la autoridad por parte del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia cuando ‘insólitamente’ se abrogó la potestad, como en efecto lo hizo, de convocar una Asamblea de Asociados teniendo como punto de su agenda la revocatoria de la Comisión Electoral y la designación de una nueva, cuando los integrantes de la misma no habían ni han renunciado, no se les ha revocado el mandato por el único ente con facultades para ello, que es la Asamblea y sin que se hubiera declarado la vacante

.

En ese sentido, es necesario señalar que como quiera que la actuación que alude la recurrente deviene de la mencionada comunicación de fecha 13 de mayo de 2015, a través de la cual los miembros de la Comisión Electoral expusieron que su elección fue “NULA”, por haberse realizado en violación de los artículos 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 36 de los Estatutos y que, por tal motivo, debe convocarse una Asamblea donde sea elegida una nueva Comisión Electoral que continué el proceso electoral, la tempestividad del recurso interpuesto debe analizarse a partir de la fecha de esa última actuación; esto es, a partir del 13 de mayo de 2015, por lo que resulta oportuno destacar que es criterio reiterado de esta Sala que el lapso para interponer el recurso contencioso electoral, previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se computa por días de despacho (Sentencias, números 54 del 15 de abril de 2008 y 180 del 5 de noviembre de 2014, entre otras).

Ello así, se observa que la referida actuación se realizó el 13 de mayo de 2015, por lo que al haberse interpuesto el recurso contencioso electoral en fecha 1° de julio de este mismo año, transcurrieron entre ambas fechas, mas de los quince días de despacho siguientes: 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de mayo y 1, 2, 3, 4, 8 y 9 junio de 2015; razón por la cual esta Sala concluye que el recurso fue presentado fuera del lapso establecido en los artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en consecuencia, se declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala examinar los términos de la denuncia de la supuesta usurpación de autoridad en que incurrió el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia (CADECA-ZULIA), de convocar una Asamblea de Asociados para la designación de la nueva Comisión Electoral, sin que sus integrantes hubiesen renunciado al cargo o, de su revocatoria decidida por el órgano competente, a los fines de determinar si el recurso contencioso electoral resulta admisible en este aspecto.

A tal fin se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo del recurso electoral debe precisar “…la identificación de las partes y contendrá una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante…”; esto es, tal como lo señaló esta Sala en sentencia número 12 del 23 de marzo de 2011, uno de los requisitos que debe contener el libelo recursivo es el señalamiento claro y detallado de las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentan la impugnación en cada caso concreto, cuya omisión acarreará la inadmisibilidad prevista en el artículo 181 eiusdem

Ahora bien, se desprende del texto parcialmente transcrito ut supra que el recurso contencioso electoral fue ejercido contra el C.d.A. por “…convocar una Asamblea de Asociados teniendo como punto de su agenda la revocatoria de la Comisión Electoral y la designación de una nueva, cuando los integrantes de la misma no habían ni han renunciado, no se les ha revocado el mandato por el único ente con facultades para ello, que es la Asamblea y sin que se hubiera declarado la vacante”.

En ese sentido, observa la Sala que la recurrente no señala ni identifica la actuación o acto emitido por el referido C.d.A. que delata como una usurpación de la autoridad de la Comisión Electoral, de allí que vista la omisión sustancial de la recurrente de precisar ese hecho y las infracciones y vicios en que presuntamente incurrió el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia (CADECA-ZULIA) en sus actuaciones, todo lo cual constituye requisito ineludible para la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 181 eiusdem, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente causa. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte recurrente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.

SEGUNDO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido, conjuntamente con solicitud medida cautelar innominada por la abogada M.L.S., actuando en nombre propio contra el C.d.A. y la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia (CADECA-ZULIA).

TERCERO

INADMISIBLE el recurso contencioso electoral.

CUARTO

INOFICIOSO pronunciarse respecto de la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Secretaria Encargada

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-E-2015-000091

FRVT.-

En cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11: 35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 166.

La Secretaria (E)

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