Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. N° CA -7286

Recurso: Contencioso Administrativo De Nulidad.

Recurrente: M.D.V.M., debidamente asistida de Abogado.

Acto Recurrido: P.A. de fecha 28 de Enero de 2005, dictada en el Expediente N° 009-04-01-00124.

Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

En fecha 13 de Julio de 2005, fue interpuesto por ante este Juzgado por la ciudadana M.d.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.129.059, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio R.S.C. y M.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.299 Y 45.190, respectivamente, escrito contentivo de Recurso Administrativo Contencioso de Nulidad contra la P.A. de fecha 28 de Enero de 2005, dictada en el Expediente N° 009-04-01-00124, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en el procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana M.d.V.M., contra la Sociedad Mercantil OVOMAR, C.A., la cual fue declarada Con Lugar. Alegando la recurrente que fue objeto de un despido injustificado por cuanto se encontraba en estado de gravidez y mantuvo una relación laboral por tiempo indeterminado, motivo por el cual alega solicita la nulidad de la Providencia supra por ilegalidad, aduciendo que la Inspectora del Trabajo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto, a lo que señalo que la funcionario del trabajo no analizó verdaderamente lo que se desprende de los autos del procedimiento administrativo no apreciando en su justo valor probatorio al momento de decidir los argumentos invocados por la accionante, dejándola en completo y absoluto estado de indefensión, violando su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no analizó las pruebas aportadas y los informes presentados, por lo que aduce, le fueron lesionados derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus derechos, toda vez que aplico un criterio de valoración arbitrario que lesiona un p.j., igualmente alegó la recurrente que la Inspectora del Trabajo no reconoció que la trabajadora se encontraba protegida por la inamovilidad contenida en los Artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 01 al 101)

En fecha 18 de Julio de 2005, se ordeno darle entrada y registrar el ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto, en el cual este Tribunal se pronunció con respecto al Recurso Contencioso Administrativo Interpuesto conjuntamente con Suspensión Provisional de Efectos del Acto Administrativo recurrido, declarándose Competente para conocer el mismo, a los fines de resolver el tramite procesal a seguir en el Procedimiento y con fundamento en la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se acordó aplicar el procedimiento previsto en el Artículo 19 y 21 ejusdem. Con relación a la Medida Cautelar Provisional, de solicitud de Suspensión de Efectos solicitada, la misma se declaro IMPROCEDENTE. Por este mismo auto se Igualmente se Admitió el Recurso Contencioso Administrativo por no encontrarse comprendido en los supuestos del párrafo 6 Artículo 19 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó notificar al Ciudadano Inspector Jefe Del Trabajo, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso a la Inspectora del Trabajo en Maracay, en el Estado Aragua, conforme a lo establecido en el parágrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose practicar la notificación respectiva. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Librándose los Oficios respectivos. (Folio 102 al 110).

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2006, se ordenó Comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicar la Notificación DE LA Ciudadana Procuradora de la Republica Bolivariana de Venezuela, se nombró correo especial a la ciudadana M.d.V.M.. (Folio 121 al 124).

En fecha 06 de Octubre de 2006, vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos solicitados a la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, visto que los mismos no fueron remitidos, este Tribunal se pronunció sobre Ratificando la Admisión del presente recurso, por cuanto no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del Art. 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este mismo auto se ordenó citar a los ciudadanos: Inspectora del Trabajo en Maracay, Estado Aragua y Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordenó citar a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Nacional”. Librándose Oficios de citación respectivos. (Folio 131 AL 136)).

Al folio 143, corre inserto publicación del Cartel en el Diario “El Nacional”, consignado por la parte recurrente, el cual por auto de misma fecha, se ordenó agregarlo a los autos, a los fines legales consiguientes.

En fecha 15 de febrero de 2007, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia estampada solicitó la apertura del lapso probatorio correspondiente. (Folio 152)

Por auto de fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal ordeno la apertura del lapso probatorio, vista la diligencia estampada por la parte recurrente, el lapso de promoción de prueba, constó de cinco días hábiles de conformidad con loe establecido en el Artículo 21, aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 153)

En fecha 02 de marzo de 2007, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles, el cual por auto de la misma fecha, se ordenó agregar a los autos formando folios útiles. (Folio 154 al 157)

En fecha 13 de marzo de 2007, este Tribunal Superior Admitió las Pruebas promovidas por la parte recurrente en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 158)

Por cuanto en fecha 12 de abril de 2007 venció el lapso de evacuación de pruebas, este Juzgado por auto de fecha 13 de Abril de 2007, siendo la oportunidad correspondiente, ordenó de conformidad con el Artículo 21, párrafo 15 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 19 párrafo 7 ejusdem fijar el tercer día hábil siguiente al de esa fecha, para que se de comienzo a la Primera Etapa de la Relación. (Folio 159).

Por auto de fecha 18 de Abril de 2007, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días hábiles, de conformidad con los párrafos 7 y 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 99).

En fecha 07 de Mayo de 2007, llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informe Oral, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, y la no comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial de la parte recurrida. En este mismo acto se dejo constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico (Folio 161)

En fecha 08 de Mayo de 2007, siendo la oportunidad legal se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación, en ele presente procedimiento el cual consta de 20 días hábiles, de conformidad a lo establecido en el Art. 19, párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 163)

En fecha 22 de Mayo de 2007, fue recibido Oficio N° 05-F-10-178-07, de fecha 22 de Mayo de 2007, contentivo de escrito de Opinión Fiscal, emitido por la representación del Ministerio Publico, constante de 09 folios útiles, el cual fue agregado al expediente formando folios útiles (Folio 170 al 179).

Por auto de fecha 09 de Julio de 2007 se difirió la oportunidad de dictar decisión para dentro de treinta (30) días continuos siguientes. (Folio 180).

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Parte Recurrente, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A., de fecha 29 de enero de 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo en Maracay Estado Aragua, dictada en el Expediente N° 009-04-01-00124, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en el procedimiento relacionado con la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana M.d.V.M., contra la Sociedad Mercantil OVOMAR, C.A. , la cual fue declarada Con Lugar. Alegando la recurrente que fue objeto de un despido injustificado por cuanto se encontraba en estado de gravidez y mantuvo una relación laboral por tiempo indeterminado, motivo por el cual alega solicita la nulidad de la Providencia supra, por ilegalidad, aduciendo que la Inspectora del Trabajo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto, a lo que señalo que la funcionario del trabajo no analizó verdaderamente lo que se desprende de los autos del procedimiento administrativo no apreciando en su justo valor probatorio al momento de decidir los argumentos invocados por la accionante, dejándola en completo y absoluto estado de indefensión , violando su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no analizó las pruebas aportadas y los informes presentados, por lo que aduce, le fueron lesionados derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus derechos, toda vez que aplico un criterio de valoración arbitrario que lesiona un p.j., igualmente alegó la recurrente que la Inspectora del Trabajo no reconoció que la trabajadora se encontraba protegida por la inamovilidad contenida en los Artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió y reprodujo el mérito favorable en todo su contenido del escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra la P.A. de fecha 29 de enero de 2005, dictada en el Expediente 009-04-01-000124, ratificando e insistiendo en lo alegado en el recurso interpuesto.

DE LOS INFORMES

En fecha 7 de Mayo de 2007, llegada la oportunidad, para que tuvieran lugar el Acto de informes oral, el Tribunal mediante acta que levanto al respecto, dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, quien señaló: que solicitaba la nulidad de la providencia recurrida, en virtud de que la Administración recurrida incurrió en el vicio de Silencio de Prueba al no haberse pronunciado sobre la inamovilidad derivada del estado de gravidez de la trabajadora accionante, de conformidad con los Artículo 384 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto tampoco emitió pronunciamiento sobre el Contrato a tiempo determinado impugnado y con relación a la fecha de ingreso que aparece en la planilla de liquidación de 16 de mayo de 2003 y no de 16 de agosto de 2003, solicitando que debe ser declarada Con Lugar el presente Recurso.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal observa

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

En el presente caso se plantea Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. de fecha 29 de Enero de 2005 dictada por la Inspectora Jefe de la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, en el expediente N° 009-04-01-000124, que declaró SIN Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la Ciudadana M.D.V.M., contra la Sociedad Mercantil OVOMAR C.A., señalando la recurrente en el presente Recurso que dicha P.A. esta viciada de ilegalidad por adolecer del vicio de Falso Supuesto y Errónea Aplicación de la Ley por cuanto no analizó las pruebas aportadas y los informes presentados, por lo que aduce, le fueron lesionados derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus derechos, toda vez que aplico un criterio de valoración arbitrario que lesiona un p.j., igualmente alegó la recurrente, que la Inspectora del Trabajo no reconoció que la trabajadora se encontraba protegida por la inamovilidad contenida en los Artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Llegada la oportunidad para decidir, de la revisión y estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente el presente expediente, debe señalar quien decide, con relación a la indefensión alegada por la recurrente, que no se observó en el procedimiento recurrido, hechos que vulneren de manera alguna los derechos fundamentales de la ciudadana recurrente referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, pues se desprende de las actas que conformaron el procedimiento administrativo, inserto a los folios 17 al 98 del presente expediente, que durante todo el procedimiento administrativo recurrido, este se desarrollo en cumplimiento con las garantías constitucionales inherentes al derecho a la defensa y el debido proceso, contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido se evidencia de dichas actas que la trabajadora accionante estuvo en todo momento asistida de Abogado que la defendiera, se cumplió todo el iter procesal establecido para llevar a cabo dicho procedimiento administrativo, se cumpliendo con cada una de los lapsos y las fases del procedimiento, tuvo acceso al expediente, tuvo oportunidad para presentar los alegatos que consideró pertinentes para defender sus dichos y pretensiones, de manera pues que la indefensión invocada por la recurrente en el procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no se evidencia conculcada, pues no se desprende de manera alguna en el procedimiento supra haya habido un quebrantamiento del contenido en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, que como se indico es norma rectora que garantiza el debido proceso y derecho a la defensa como derechos fundamentales constitucionales de todo procedimiento llevado a cabo tanto en sede judicial como administrativa, por lo que no puede señalarse que en el procedimiento administrativo recurrido haya habido indefensión de la parte accionada. Así se decide.

Con respecto al Vicio de Falso Supuesto alegado por la recurrente, señala la doctrina, “… la administración autora de un acto administrativo, al apreciar erróneamente el elemento causal del mismo, incurre en “falso supuesto”. Igualmente, la doctrina dominante del M.T. señala que existe falso supuesto, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurridos fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la previsión hipotética de la norma solo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis (Sentencia CSJ/SPA del 17/5/84). De lo anteriormente señalado y apreciando lo que en doctrina se conoce como vicio de FALSO SUPUESTO, alegado hoy por la parte recurrente en la presente causa, advierte quien decide, que de las actas procesales que conforman el presente proceso judicial, se observa que en la P.A. de fecha 29 de enero de 2004 dictada por la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, los hechos que motivaron la decisión recurrida se corresponden con los hechos que fueron demostrados en los autos en sede administrativa, por lo que no se evidencian elementos de convicción alguno que diera por probada la situación alegada por la trabajadora, referida al Despido injustificado, al alegar ésta, una relación laboral de tiempo indeterminado, pues lo que se desprende de los folios 37 al 39 del expediente, referentes a un contrato de trabajo suscrito entre la recurrente y la sociedad mercantil OVOMAR C.A., y prorroga del mismo por una sola vez, lo que demuestra que efectivamente que existió una relación de trabajo bajo la modalidad de “Contrato a Tiempo Determinado”, por lo que la relación laboral que mantuvo la ciudadana M.d.V.M. con la sociedad mercantil OVOMAR C.A., estuvo precedida por la suscripción de un Contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue prorrogado una vez por el lapso de 90 días, y culminada dicha prorroga cesó dicha relación, por cuanto culmino el tiempo previsto en dicho Contrato, según se evidencia del folio 40, lo que demuestra, a juicio de este Juzgador que dicha relación laboral cesó por de haber culminado el tiempo previsto en le contrato, por lo que, la inamovilidad laboral contenida en los Artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrase en estado de gravidez, pues si bien es cierto la ampara pero durante la vigencia que duré el contrato, en virtud de que se observó evidentemente que las partes suscribieron el contrato de trabajo con conocimiento de que la ciudadana recurrente se encontraba ya embarazada para el momento de que inició la relación laboral y siendo así no puede aducirse que la ciudadana se encontrara amparada por el fuero maternal establecido en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmina el tiempo de vigencia previsto en el contrato, pues la recurrente fue contratada por tiempo determinado, siendo así, dicha relación quedo supeditada a lo establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la sociedad mercantil OVOMAR C.A. y la ciudadana M.d.V.M., tal como lo establece el Artículo 69, de la Ley Orgánica del trabajo: “ El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”, en concordancia con lo señalado en el Artículo 1159 del Código Civil de Venezuela, “ Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes: No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento…” y Artículo 1560 ejusdem, que reza: “ Los Contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Dicho esto no se desprende de la P.A. recurrida, inserta al folio 92 al 98, que el arbitro laboral haya incurrido en errónea apreciación de los hechos, pues la misma percibió los hechos tal y como sucedieron y fueron probados por las partes en el procedimiento administrativo recurrido, fundamentando su decisión en lo alegado y probado por las partes en el procedimiento administrativo, valorando las pruebas promovidas por ambas partes y dando pleno valor probatorio a cada una de las instrumentales promovidas y evacuadas por cada una de las partes en el procedimiento, por lo que no puede señalarse en esta instancia que la P.A. recurrida se encuentre afectada de ilegalidad, por adolecer del vicio de Falso Supuesto, visto que la Inspectora del Trabajo dicto su decisión con clara apreciación de los hechos tal como fueron demostrados en autos en sede administrativa. Así se decide.

De tal manera, que puede asumir este Sentenciador, que el acto administrativo contenido en la P.A. de fecha 29 de enero de 2005, dictada en el expediente N°009-04-01-00124, fue dictado con absoluta certeza de los hecho alegados y probados por la sociedad mercantil OVOMAR C.A., parte accionada en el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, por cuanto la misma demostró que la relación laboral alegada por la trabajadora M.d.V.M., se llevó a cabo bajo la modalidad de “Contrato a tiempo determinado”, el cual fue objeto de prorroga por una sola vez y culminada esta cesó dicha relación. Por lo que, la inamovilidad invocada por la recurrente, por encontrarse la misma en estado de gravidez, no prospera en la presente causa, pues es evidente, que la trabajadora para el momento de suscribir el Contrato de Trabajo por tiempo determinado se encontraba en estado de Gravidez y si bien es cierto, que el hecho de que una mujer se encuentre en estado de gravidez no es limitante para que la misma pueda ser contratada y ser parte de un contrato de trabajo, no menos cierto es que el contrato suscrito por tiempo determinado tiene su fecha de culminación, amen de que la mujer embarazada pueda estar amparada por fuero maternal, protección esta que solo persistirá durante la vigencia y hasta el termino del contrato, por todo lo anteriormente señalado, no puede considerar este Juzgador, que la P.A. recurrida haya sido resultado de un procedimiento ilegal por falta de apreciación de los hechos o errónea aplicación de la ley, por lo que no se evidencia de manera que el acto recurrido adolezca del vicio de Falso Supuesto. Así se decide.

Con respecto a las pruebas promovidas por las partes, el ente administrativo valoró adecuadamente a las pruebas promovidas por cada una de las partes otorgándoles pleno valor probatorio a las promovidas por la parte acionada en el procedimiento administrativo, y en las prueba promovidas por la trabajadora ratificaron el estado de gravidez en el que se encontraba, hecho que también fue valorado por la instancia administrativa, ya que el ente administrativo dicto su decisión sobre la base de los hechos tal como fueron probados, por lo que no pudo incurrir en el vicio de Silencio de Prueba, pues valoró y aprecio los prueba promovidas de manera adecuada y en su justa oportunidad.

Por todo lo anterior, quien decide declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la P.A. recurrida, de fecha 29 de Enero de 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Expediente 009-04-01-00124, en consecuencia se tiene firme la decisión contenida en la P.A. recurrida en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana M.D.V.M., debidamente asistida de Abogada, contra la P.A. de fecha 29 de Enero de 2005, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en el Expediente N° 009-04-01-00124, correspondiente al Procedimiento de solicitud de Reenganche y Calificación de Despido, interpuesto por el ciudadana M.D.V.M., contra la Sociedad Mercantil OVOMAR C.A. Todos identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA Abg. G.D.L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:10 a.m.). LA SECRETARIA Abg. G.D.L.R.

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA 7286

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