Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Aprehende este Juzgado Superior Primero del conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 2006, por apelación interpuesta por la profesional del derecho A.R.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.66.183 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Mayo de 2006, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.A.O., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.17.414.501 y del mismo domicilio, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de Marzo de 2006, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la ciudadana M.L.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.22.452.604, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano G.A.O., ya identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente acción, ante este Juzgado de Alzada en fecha 08 de Junio de 2006, tomándose en consideración que el fallo apelado es Definitivo.

Consta de actas que en fecha 27 de Junio de 2006, la ciudadana M.L.O.C., antes identificada, confirió poder Apud Acta a la profesional del derecho S.Q.D.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11653 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Con fecha 13 de Julio de 2006, la abogada en ejercicio A.R.L. antes identificada, en su cualidad de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en forma y en tiempo escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) folios útiles de anexos, bajo los siguientes términos:

  1. - Que pide a este Tribunal, que siendo el interés supremo que es el de los hijos menores de su poderdante de nombre P.M. y m.G.O.E., según se evidencia de copias certificadas de las partidas de nacimientos, signadas con los Nos.3233 y 2591, y que compaña marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente, y de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No.118, marcada con la letra “C”, donde estos conviven con su poderdante y la madre de sus hijos en el inmueble identificado plenamente en actas, que es de su única y exclusiva propiedad, también de su esposa E.E.d.O., anteriormente identificada e hijos antes mencionados, que así mismo de sus otros hijos que tuvo en relaciones esporádicas con la ciudadana M.L.O., anteriormente identificada en actas, de nombre D.A., D.L. y H.J., mayores de edad, todos a excepción de N.S. que para el día 16 de Noviembre cumple la mayoría de edad, identificados plenamente en actas, y como quiera que siempre el ciudadano G.A.O.A., igualmente identificados en actas, ha sido un buen padre de familia, responsable, honesto y equitativo, decidió de hecho más no de derecho dividir el inmueble identificado en actas, de su única y exclusiva propiedad, en partes iguales, con todos los servicios públicos y nomenclatura con el propósito de asignarle como en efecto lo hizo, una de las dos partes a sus hijos D.A., D.L., H.J. y N.S.O.O. y a su progenitora, quedando la otra parte para ser habilitada por la legítima esposa de su poderdante E.E.d.O. y sus dos hijos P.M. y M.G.O.E..

  2. - Que realizó la división del inmueble y les otorgó de hecho la mitad del mismo para que de una manera respetuosa habitaran en dicho inmueble junto a la madre de sus hijos M.L.O. y no habiendo intimidad en el inmueble producto de la división del mismo, los hijos de su poderdante D.A., D.L., H.J. y N.S.O.O., en unión con su madre, que de hecho aceptaron que les diera la mitad para vivir, mal pueden demandar estos un derecho que no existe, es por lo que pide se declare sin lugar el Acto Procesal que contiene la pretensión y el derecho material de la accionante por ser su demanda manifiestamente temeraria.

  3. - Que pide se declare de derecho, la división que efectuó el ciudadano G.O.A., para que ambas familias de conformidad con el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, y de común acuerdo se decida con arreglo a la equidad a razón de que la misma se refiere a derechos disponibles y divididos. Que sea este en forma dividida, se forme en base el bien inmueble, al derecho propio de la herencia de los hijos de su poderdante y su esposa cuando este deje de existir y si este Tribunal decide que sea dividido de derecho el mencionado inmueble, estaría amparando a dos familias, un hogar donde puedan vivir con armonía y respeto en el desarrollo de su vida como un buen padre de familia y encargándose de ambas familias en función de su bienestar.

  4. - Que así mismo declara que siempre ha existido el respecto divisible de ambas familias las cuales ha formado y encaminado el ciudadano G.O.A., que por eso en función del bienestar de ellos les construyó y les amplió el inmueble dividiéndolo en dos partes con las comodidades respectivas.

    En la misma fecha que antecede, la abogada en ejercicio S.Q., antes identificada, en su cualidad de apoderada judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, exponiendo lo siguiente:

  5. - Que se inició la presente causa por demanda intentada por la ciudadana M.L.O.C., antes identificada, en contra del ciudadano G.O. igualmente antes identificado, por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, que existió entre ellos durante más de veinte (20) años, que en dicha relación Concubinaria procrearon cuatro hijos, culminando la misma en el mes de Junio del año 2001, debido a los múltiples problemas que se produjeron en ambos ciudadanos, y que durante la vigencia del concubinato habían adquirido un inmueble, siendo el hogar de ambos y de sus hijos y después de la ruptura del concubinato, el ciudadano G.O., en el mismo hogar llevó a convivir con él a otra pareja, teniendo su representada que vivir en la misma casa, dividir la misma, sin tener acceso a un frente sino a salir por un callejón de la casa, debido a la imposibilidad de salir por el frente de la misma, situación que hasta los actuales momentos padecen los hijos y la ciudadana M.O.C..

  6. - Que al hacer un análisis de los elementos que llevaron al Juez de la Primera Instancia en darle la razón a la ciudadana M.O.C., se basan en las siguientes pruebas documentales:

    1. Copia Certificada del convenio firmado por el demandado G.O., ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.1, por pensión de alimentos, de fecha 01 de Abril de 2002.

    2. C.d.R. expedida por la intendencia de seguridad Parroquial Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

    3. C.d.R. expedida por la Junta Parroquial Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

    4. C.d.R. expedida por la Asociación de Vecinos Las Américas (ASOAMERICA).

    5. Copia certificada de la denuncia por el corte de servicio eléctrico por parte del demandado G.O., violando el convenio celebrado ante la Sala de Juicio I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    6. Copia certificada de las denuncias del maltrato físico y verbal, formulado ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente 543, de fecha 18 de Agosto de 2003.

    7. Informe psicológico expedido por la Sala No. I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, practicado en el juicio de alimentos a favor de la niña N.O..

    8. Copia certificada del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la partición solicitada.

    9. Copia certificada del decreto de medida de protección de Vivienda, dictado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente.

    10. Acta de Defunción de su difunto padre W.O.V..

    11. Otros documentos a fin que sirvan como prueba de lo alegado en el libelo de la demanda.

  7. - Que de los siete (7) primeros documentos presentados por su representada, se evidencia que los ciudadanos G.O. y M.O.C., mantuvieron una relación de concubinato, así como procrearon durante la vigencia del mismo, cuatro hijos; que el bien inmueble fue adquirido por el ciudadano G.O., el 18 de Septiembre de 1990 y que la relación Concubinaria se rompió en el mes junio de 2001, de lo que se deduce fácilmente que fue adquirido durante la vigencia del concubinato.

  8. - Que en el acto de la contestación de la demanda, el demando alegó estar casado actualmente, pero lo hizo después de haber terminado la relación Concubinaria con la ciudadana M.O.C., y durante todo el curso del proceso no presentó ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de su representada, ya que si alegó en la contestación de la demanda que no existió el concubinato, y durante el curso del juicio no realizó prueba alguna para demostrar lo alegado en dicha contestación.

  9. - Que de lo narrado anteriormente, se encuentra demostrada plenamente la Unión Concubinaria de los ciudadanos G.O. y M.O.C., cumpliendo lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, por lo que consecuencialmente prospera la partición del único bien que existió en dicha unión Concubinaria y que debe procederse según lo establecido en el artículo 777 del Código Procedimiento Civil.

  10. - Que por último solicitó a esta Superioridad sean tomados en cuenta los documentos presentados y que declare con lugar en la definitiva, confirmando la sentencia dictada por la Primera Instancia, la demanda propuesta por su poderdante M.O.C. contra el ciudadano G.O..

    Igualmente consta de actas que en fecha 03 de Agosto de 2006, la abogada A.R.L., actuando en su condición de representante judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda de Liquidación de Comunidad Concubinaria, basándose en los artículos 49, 77 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; anexando así mismo, copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de dieciséis (16) folios útiles.

    Seguidamente pasa esta Superioridad a analizar el escrito libelar interpuesto por la ciudadana M.L.O.C., identificada plenamente en actas, asistida por la abogada en ejercicio BIGLY MORILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.65.250 y de este mismo domicilio, en fecha 01 de Julio de 2004, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual demanda formalmente al ciudadano G.O.A., por partición de la comunidad concubinaria de bienes, de conformidad con lo establecido en la ley, partición del bien común representado por la casa que ha ocupado por más de 14 años en calidad de concubina, la cual construyeron juntos con esfuerzo y trabajo, y que en representación de sus derechos y los de sus hijos, exige el 50% del valor del inmueble, ubicado en la Av. 18, con calle 89, No. 89-42, sector 1º de Mayo de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual está justipreciado en un valor aproximado de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00). Asimismo estimó prudencialmente la presente demanda según el porcentaje que le corresponde de la comunidad Concubinaria en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00).

    Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, instó a la parte actora a consignar a las actas, original o copia certificada del documento de propiedad acompañado a la demanda, a los fines de admitir la presente demanda.

    Con fecha 14 de Julio de 2004, la parte actora consignó original del documento de propiedad del inmueble descrito en actas.

    Posteriormente en fecha 15 de Julio de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar al ciudadano G.A.O., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que conteste la demanda incoada en su contra.

    Consta en el presente proceso que en fecha 23 de Julio de 2004, fue citado el mencionado ciudadano G.A.O., por el alguacil del Juzgado a quo, siendo agregada a las actas el día 26 de Julio del mismo año.

    Por su parte, el demandado de autos a través de su apoderado judicial M.A.G., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.3.507.475 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.862 y de este domicilio, en fecha 30 de Agosto de 2004, dio contestación a la demanda argumentando lo siguiente:

  11. - Que opone la falta de cualidad e interés por parte de la accionante para intentar la presente acción, para que sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva.

  12. - Que como muy bien lo plantea la accionante de autos al consignar el documento o título que acredita la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, en el mismo se evidencia que dicho inmueble es de su única y exclusiva propiedad ya que es él de estado civil casado con la ciudadana E.E., tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que consigna marcado con la letra “A”.

  13. - Que de igual forma en el aludido documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, de su literatura no deviene título que origina comunidad conyugal alguna, o de cualquier tipo. Que no existen condóminos ni mucho menos proporción que deba dividirse, tal y como puntualiza el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; que por otra parte se hace de impretermitible cumplimiento que la sedicente demandante consigne en estrado o conjuntamente con la demanda sentencia Mero Declarativa dictada por Tribunal de instancia donde se evidencia que entre la ciudadana M.O. y su persona, haya existido vínculo concubinario que desde ya niega, rechaza y contradice, sabido que su persona es de estado civil casado sin capitulaciones matrimoniales, que mal puede entonces su persona ser concubino, razón por la cual como demandado tampoco tiene cualidad y el interés que se atribuye la parte demandante para sostener las razones del presente juicio, de allí la defensa perentoria de fondo opuesta, la cual pide se declare con lugar como punto previo a la sentencia definitiva.

  14. - Que en tal sentido cita jurisprudencia de Ramírez y Garay, Mayo 2003 No.935-03; Sentencia 30 de Mayo de 2003 (Casación Civil).

  15. - Que niega, rechaza y contradice, de la manera más absoluta y radical posible el ejercicio subjetivo procesal y abstracto incoado en su contra por la ciudadana M.O.C.; por ser los hechos articulados en el libelo de la demanda totalmente falsos, y porque el derecho que se pretende aplicar es absolutamente improcedente.

  16. - Que es falso de toda falsedad, que haya tenido relación Concubinaria con la ciudadana M.O.C.. Que solo existió entre ellos relaciones esporádicas con las cuales procrearon cuatro hijos, tal y como se identifican en el libelo de la demanda, y que mal puede pretender la demandante para con sus hijos, si su persona aún no ha fallecido, para que sus hijos puedan heredar.

  17. - Que como siempre ha sido un buen padre de familia, decidió de hecho, más no de derecho, dividir el inmueble de su única y exclusiva propiedad en dos partes iguales, con Energía Eléctrica y nomenclaturas (Servicios propios), con el fin de asignarle una de las partes a sus hijos y su madre para que no anduvieran por “ahí” rodando del timbo al tambo alquilados, quedándose él habitando junto a su legítima esposa E.E. y su hija P.O. de un (1) año de edad, la otra parte donde a la vez realiza su trabajo.

  18. - Que si sus hijos desean obtener algún derecho real sobre el inmueble de su única y exclusiva propiedad y del cual él como buen padre de familia y función del bienestar de ellos les cedió de hecho la mitad del mismo, con todas sus comodidades y servicios públicos independientes deberán esperar a que él deje de existir (fallezca) y de ese modo invocar la apertura de la respectiva declaración sucesoral y esperar sus resultas.

  19. - Que de igual forma niega la intimidad de ambos inmuebles, productos de la división del mismo que de hecho les otorgó, y que sus hijos en unión de su madre de hecho aceptaron, que mal pueden estos demandar un derecho que no existe ni mucho menos los asiste.

  20. - Que niega, rechaza y contradice nuevamente, la pretensión intentada, razón por la cual pide al Tribunal declare sin lugar el acto procesal por Autonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la accionante por ser su demanda manifiestamente Temeraria.

    Estando la causa abierta a pruebas, en fecha 05 de Octubre de 2004 la parte actora ciudadana M.L.O., asistida por la abogada S.Q.D.V., promovió las siguientes:

PRIMERO

Que invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales conforme al principio de la comunidad conyugal, que por lo tanto ratificó con toda la fuerza legal el contenido de los documentos producidos tempestivamente en el libelo de la demanda.

SEGUNDO

Que promovió la testimonial jurada de las ciudadanas I.A.S.d.M., Y.d.C.C.U. y M.d.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.050.632, 9.114.158 y 5.816.098 respectivamente, para que ratifiquen su declaración contenida en el participativo autenticado en la Notaría Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia. Que solicitó se comisione al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente, para que cumpla el control y evacuación de esta prueba.

TERCERO

Que igualmente promovió los siguientes documentos:

1) Copia Certificada del convenio firmado por el demandado G.O., ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.1, por pensión de alimentos, de fecha 01 de Abril de 2002, a título de prueba trasladada.

2) C.d.R. expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Chiquinquirá.

3) C.d.R. expedida por la Junta Parroquial Chiquinquirá.

4) C.d.R. expedida por la Asociación de Vecinos Las Américas (ASOAMERICA).

5) Copia certificada de la denuncia por el corte de servicio eléctrico por parte del demandado G.O., violando el convenio firmado ante la Sala de Juicio I del Tribunal de Menores.

6) Copia certificada de las denuncias del maltrato físico y verbal, formulado ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente 543, de fecha 18 de Agosto de 2003.

7) Informe psicológico expedido por la Sala No. I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, practicado en el juicio de pensión alimentaria a la menor N.O..

8) Copia certificada de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en actas.

9) Copia certificada de medida de protección de Vivienda, expedida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Que promovió y solicitó Inspección Ocular por parte del Tribunal para que ratifique con ello la incómoda situación en la que se encuentran sus hijos y ella al tener la casa dividida de tal manera que hace imposible la habitabilidad y convivencia de la misma.

Posteriormente en fecha 26 de Octubre de 2004, el Juzgado de esta causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas, haciendo las siguientes observaciones: En cuanto a la promoción realizada en el particular primero admitió en tiempo hábil y en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a la prueba indicada en el particular segundo, negó la admisión de la misma, por improcedente, ya que el documento que pretende la parte demandada, sea ratificado en su contenido y firma, no se encuentra inserto a las actas, puesto que no fue acompañado con el libelo de demanda o en el escrito de promoción de pruebas. Que en relación a las pruebas documentales promovidas en el particular tercero de su escrito; negó la admisión de las mismas, por cuanto los documentos señalados en el aludido escrito no corren insertos a las actas, puesto que tampoco fueron acompañados en la oportunidad referida; y en lo que se refiere al particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, relativa a la inspección solicitada en el inmueble objeto del presente juicio, observa que dicha prueba es impertinente por inoficiosa, por cuanto la referida situación no ha sido objeto de discusión en el presente juicio que por liquidación de comunidad Concubinaria se pretende en la presente causa, en consecuencia, negó la admisión de la misma.

Seguidamente en fecha 22 de Febrero de 2005, la parte actora consignó su respectivo escrito de informes ante el Juzgado de la Primera Instancia.

En la misma fecha que antecede, la demandante de autos presentó escrito en el cual solicitó la confesión ficta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano G.O. ya identificado, fue citado por el Tribunal el día 23 de Julio de 2004, debiendo contestar la demanda el día 27 de Agosto de 2004 y no como lo hizo el día 30 de Agosto de 2004, es decir fuera del plazo indicado por la ley, en tal sentido, acompaña al mismo copia del extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Noviembre de 2001.

Con fecha 07 de Marzo de 2005, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto para mejor proveer, a fin que la parte actora sin necesidad de notificarla, consigne dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente resolución los siguientes documentos:

  1. Copia Certificada del convenio firmado por el demandado G.O., ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 1, por pensión de alimentos, de fecha 01 de Abril de 2002.

  2. C.d.R. expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  3. C.d.R. expedida por la Junta Parroquial Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  4. C.d.R. expedida por la Asociación de Vecinos Las Américas (ASOAMERICA).

  5. Copia certificada de la denuncia por el corte de servicio eléctrico por parte del demandado G.O., violando el convenio firmado ante la Sala de Juicio I del Tribunal de Menores.

  6. Copia certificada de las supuestas denuncias del maltrato físico y verbal, formulado ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente 543, de fecha 18 de Agosto de 2003.

  7. Informe psicológico expedido por la Sala No. I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, practicado en el juicio que por alimentos se instaurara a favor de la menor N.O..

  8. Copia Certificada de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de partición.

  9. Copia certificada de medida de protección de Vivienda, dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente.

Por su parte, la accionante de autos en fecha 09 de Marzo de 2005, a fin de dar cumplimiento al auto para mejor proveer arriba mencionado, consignó los documentos requeridos por el Tribunal de la causa.

Con posterioridad, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de Marzo de 2006, dictó y publicó Sentencia cuya parte dispositiva textualmente reza lo siguiente:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara CON LUGAR la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA propuesta por la ciudadana M.L.O.C. contra el ciudadano G.A.O., ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, del presente fallo, a las once de la mañana (11:00 a.m), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación del inmueble perteneciente a la comunidad Concubinaria, distinguido con las siguientes características casa de habitación ubicada en la calle Los Caobos, actualmente avenida 18, signada con el No. 89-42 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; consta de tres (03) habitaciones, sala-sanitaria, pisos de cemento, techos de zinc y tejas, paredes de bajareque, construida sobre una parcela de terreno propio, la cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Setenta (70) metros y linda con propiedad que es o fue de J.U. de Silva; SUR: Mide setenta (70) metros y linda con propiedad que es o fue de T.Q.d.F., ESTE, su frente, mide diez (10) metros y linda con la antes mencionada calle Los Caobos y OESTE, mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50) y linda con la Cañada de Morillo y cuyo documento se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Abril de 1991, bajo el No.41, Protocolo 1º, Tomo 9º.

…Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

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II

MOTIVA

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El Código Civil Venezolano en su Artículo 767, establece lo siguiente:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Al respecto el Dr. N.P.P., en su Obra ANALISIS DEL NUEVO DERECHO CIVIL, Editorial FITELL, Maracay, Año 1983, Pág. 370 manifiesta lo siguiente:

Se alude ahora a la mujer o al hombre, que deben demostrar la comunidad de vida en forma permanente, para de ahí derivar las consecuencias patrimoniales determinadas en la norma. Antes se aludía a la mujer, pero la doctrina y la jurisprudencia habían solucionado la laguna en tal sentido…

…El concubinato, en buena doctrina, corresponde a la unión monogámica de un hombre y una mujer, que no tiene impedimento para contraer matrimonio y que en forma pública, mantiene permanentemente cohabitación, comunidad de vida, con ánimo matrimonial. Es decir, hombre y mujer juntos tal y como si estuvieren casados…

Según el argumento legal y doctrinario anteriormente planteado, es deber tanto de la mujer como del hombre, según sea el solicitante, demostrar ante todo la existencia de la unión concubinaria, para luego exigir la partición y liquidación del patrimonio que pudiera producirse durante dicha unión, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dice:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Ahora bien consta en actas las pruebas promovidas y presentadas por la parte actora, junto al escrito libelar, las cuales este Juzgado Superior pasa a analizar:

* Cuatro (04) copias certificadas, de Actas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos D.A.O.O., D.L.O.O., H.J.O.O. Y N.S.O.O., nacidos en fechas 18-08-1981; 14-011984; 31-07-1986 y 16-11-1988 respectivamente, y de las cuales consta que fueron presentados por el ciudadano G.A.O.A., ante el Prefecto correspondiente, siendo estos sus hijos y de la ciudadana M.L.O.C.. Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fueron impugnadas por la parte contraria y fueron expedidas por un funcionario competente.

* Copia Certificada del documento de Compra-Venta del inmueble ubicado en la avenida 18 con calle 89, N° 89-42, Sector Primero de Mayo de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto de la presente causa, en el cual consta que dicha celebración fue efectuada en fecha 18 de septiembre de 1990, ante la Notaría Pública Cuarta. Este Juzgado Superior lo valora de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnada por la parte contraria y expedida por un funcionario competente.

Seguidamente este Juzgado de Alzada pasa a analizar las pruebas consignadas por la parte actora, en virtud de la solicitud efectuada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA IISNTANCIA, por medio de auto para mejor proveer, los cuales son las siguientes:

• Tres (03) Constancias de Residencias, expedidas por la Intendencia de Seguridad Parroquial Chiquinquirá, Junta parroquial Chiquinquirá y la Asociación de Vecinos Las Américas, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en las cuales consta que la ciudadana M.O., reside por más de trece años en la avenida 18 N° 89-42, Sector Primero de Mayo. Con respecto a la constancia expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado Superior la valora por ser el mismo documento público.

• Copia certificada del convenio firmado por el ciudadano G.O., ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Número 1, por pensión de alimentos de fecha 01 de abril de 2002, este Juzgado Superior la valora por ser el mismo documento público.

• Copia certificada de las denuncias de maltrato físico y verbal, formulado ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente número 543, de fecha 18 de agosto de 2003, este Juzgado Superior la valora por ser el mismo documento público.

• Informe psicológico expedido por la Sala número de 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicado en el juicio de Alimentos a favor de la niña N.O., este Juzgado Superior la valora por ser el mismo documento público.

• Copias certificadas del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre le inmueble objeto de la partición y decreto de la medida de protección de vivienda, dictado cada uno por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, este Juzgado Superior la valora por ser los mismos documento público.

• Copia certificada de la denuncia por el corte de servicio eléctrico por parte del ciudadano G.O., violando el convenio celebrado ante la Sala de Juicio 1 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante la intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado Superior la valora por ser el mismo documento público.

• Copia Certificada del expediente número 453, levado por el C.d.p. del Niño y del Adolescente de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado Superior la valora por ser el mismo documento público.

Prueba presentada por la parte demandada, acompañada al escrito de contestación a la demanda:

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 2004, en la cual consta el matrimonio celebrado en fecha 14 de mayo de 2004 entre el ciudadano G.A.O.A. y la ciudadana E.E.E.N., este Juzgado Superior la valora por ser el mismo documento público.

Una vez presentado el criterio de valoración de las pruebas presentadas por las partes intervinientes, pasa esta Superioridad a decidir sobre el fondo de la presente demanda:

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 77, lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En decisión de fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realiza la interpretación del referido artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro lo atinente de cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato, expresando lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

(…)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…)

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

(…)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

(…)

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

(…)

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Respecto a lo ut supra planteado, conjuntamente a lo aplicado y señalado por la norma, y los criterios plasmados por la doctrina y jurisprudencia, observa esta sentenciadora que según lo manifestado por la actora ciudadana M.O., en el sentido que permaneció por más de 20 años en concubinato con el demandado ciudadano G.O., y que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres D.A., D.L., H.J. y N.S., naciendo el mayor de estos, el primero de los nombrados en fecha 18 de agosto de 1.981, por lo que se deriva la relación de concubinato entre ambos, antes de la referida fecha de nacimiento, debido al período de gestación, siendo fecha aproximada de inicio de la relación a mediados del mes de noviembre de 1980.

Asimismo consta de las copias de los expedientes números 543 y 453 llevados por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, el informe de fecha 15 de diciembre de 2004, realizado por la Psicóloga Yhajaira Nucette, número F.V.P. 3.109, en el cual señaló en el punto IV. Antecedentes Familiares, que los ciudadanos Gustavo y Maribel iniciaron su relación de concubinato desde hace aproximadamente 22 años, y que de esa relación nacieron 4 hijos; y del Informes Social de fecha 3 de abril de 2002, realizado por la Técnico Superior N.V., el cual demuestra en la entrevista realizada al ciudadano G.O., que el mismo ha confrontado serios problemas con la madre de sus hijos, los cuales han conllevado a la ruptura de la relación, motivado primordialmente a que esta le fue infiel y que es a raíz de esa separación, sus relaciones han empeorado.

Por lo antes planteado, considera este Juzgado Superior conforme a lo probado por la actora, y en virtud que el demandado si bien en el escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante, el mismo no promovió pruebas que desvirtuaran lo promovido y probado por la actora, que viene siendo la existencia de la relación de concubinato y que durante la misma se procrearon cuatro (4) hijos, ya mencionados.

Ahora bien, conforme a la prueba presentada por la parte demandada, siendo la misma, copia certificada de la compra-venta por parte del ciudadano G.O., del inmueble objeto de la presente causa, la cual fue realizada en fecha 18 de septiembre de 1990, se evidencia que la referida venta fue realizada dentro del período a que existía la relación de concubinato entre la ciudadana M.O. y el ciudadano G.O., y que a pesar que el demandado presentó copia certificada de Acta de Matrimonio, celebrado entre el referido ciudadano G.O. y la ciudadana E.E., en fecha 14 de mayo de 2004, conforme a lo probado, el inmueble fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria, por lo que este Juzgado Superior considera procedente la Partición de la Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana M.O. contra el ciudadano G.O.; en consecuencia esta Jurisdicente deberá declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.R.L., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.A.O., en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.Z., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.R.L., en fecha 15 de Mayo de 2006, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de Marzo de 2006, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la ciudadana M.L.O.C., contra el ciudadano G.A.O., todos plenamente identificados con anterioridad.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, en fecha 29 de marzo de 2006.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. EL SECRETARIO,

IRO/MFQ/hm.

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