Sentencia nº 1132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-1076

El 11 de agosto de 2011, los abogados T.R.C.P. y T.M.G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.980 y 139.995, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.S.A., titular de la cédula de identidad N° 8.044.429, interpusieron acción de a.c., contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró improcedente el amparo ejercido por la prenombrada ciudadana contra la Universidad de Los Andes, en virtud del incumplimiento de la P.A. N° 000138-2009 dictada el 20 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

El 31 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencias del 20 de octubre de 2011 y 27 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 15-02-2004, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contrató a nuestra representada para que desempeñara el cargo de Oficinista, en el Decanato de Post-Grado Especialidad Derecho Mercantil, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la mencionada casa de estudios; ahora bien nuestra representada fue objeto de sucesivas contrataciones, siendo la última contratación en el Departamento de Tesorería de la Dirección de Finanzas de la mencionada Universidad, estando ante una continuidad laboral ininterrumpida, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario comprendido de ocho de la mañana a doce del mediodía (8:00 a.m. a 12:00 m.), y de dos de la tarde a seis de la tarde (2:00 p.m. a 6:00 p.m.), devengando como último salario la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs F. 875,00) mensuales. Es el caso que en fecha 12-12-2008, la ciudadana C.R., en su carácter de Directora de Personal de la prenombrada casa de estudios le notificó a nuestra representada la culminación de la relación laboral, no estando incursa nuestra mandante en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 la Ley Orgánica del Trabajo y estando para ese momento bajo a.d.D.d.I.L. decretado por el Ejecutivo Nacional, prorrogado el mismo en varias oportunidades, razón por la cual introdujo en fecha 05 de enero de 2009 la solicitud de Reenganche de Pago y Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el 20-11-2009, la mencionada Inspectoría dictó P.A. N° 000138-2009, declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…); la parte patronal no compareció a la ejecución voluntaria, en virtud de ello se acordó en fecha 07-04-2010, la ejecución forzosa de la referida providencia (…), dejándose constancia del desacato a la misma por parte de la Universidad de Los Andes; de igual modo, el 22-04-2010 la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida solicitó la apertura del procedimiento de multa contra la prenombrada Universidad y en fecha 01-07-2010, se le declaró infractora, ordenándosele el pago de la misma. En virtud de la contumacia reiterada por la mencionada casa de estudios, nuestra representada procedió a ejercer en fecha 22-12-2010, ACCIÓN DE A.C., ante los tribunales laborales del Estado Mérida, asumiendo el conocimiento de tal acción el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se le restableciera el derecho al trabajo tutelado por nuestra Carta Magna (…), siendo declarada CON LUGAR en fecha 18-03-2011, por lo cual fue reincorporada nuestra mandante a su lugar de trabajo” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 23-03-2011, la apoderada judicial de la Universidad de los Andes, apeló la relatada sentencia, siendo escuchada la misma en un solo efecto el 25-03-2011, alegando entre otras cosas que su representada goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser un ente corporativo de derecho público; asimismo señaló la representación judicial de la parte accionada, que tanto en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, (…), como en el proceso llevado a cabo ante el Juzgado a quo se obvió la notificación al Procurador General de la República, vulnerándose de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. En virtud de ello, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11-05-2011, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Universidad de Los Andes; en consecuencia, declaró improcedente la acción de a.c. interpuesta por nuestra representada y por consiguiente, la referida casa de estudios en fecha 16-05-2011, despidió nuevamente a nuestra representada, sin haberle realizado el pago de los salarios caídos ordenados en la referida Providencia. De esta forma se evidencia que la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, aceptó la referida p.a. de manera parcial, evidenciándose la rebeldía y contumacia de la parte patronal” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la sentencia proferida el 11-05-2011 (…) es violatoria de normas constitucionales y legales, por cuanto la misma deja en estado de indefensión a nuestra representada, debido a que dicho Juzgado no ordenó al Juzgado la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.

Que “(…) el Juzgado Primero Superior (sic) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuó conforme a derecho al declarar improcedente la acción de a.c. ejercida por nuestra representada, debido a que no se notificó en su debido momento procesal a la Procuraduría General de la República (…). No obstante, se puede verificar que en el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida ni en el proceso realizado ante el Juzgado A quo, se efectuó dicha notificación, sin embargo, el Juzgado A quem debió reponer la causa al estado de efectuarse la notificación a la Procuraduría General Pública (…). No obstante, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando declaró la improcedencia del a.c. ejercido por nuestra representada debió ordenar de inmediato al Juzgado A quo la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, lo cual evidentemente no fue ordenado en dicha sentencia de fecha 11-05-2011 (…), vulnerando de esta manera los derechos constitucionales de nuestra representada consagrados en los artículos 26, 49 y 87 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(…) adicionalmente, cabe destacar que nuestra representada fue despedida por la Universidad de Los Andes en fecha 12-12-2008, y reenganchada a su puesto de trabajo en fecha 15-03-2011, mediante la celebración de otro contrato y en acatamiento a la p.a., tal como se evidencia de los autos, en virtud del dispositivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública de a.c., siendo publicado el texto íntegro del fallo en fecha 18-03-2011, declarándose con lugar la acción de a.c. a favor de nuestra representada y ordenándose a la referida casa de estudios el reenganche y pago de salarios caídos a favor de nuestra mandante. Sin embargo la parte accionada, no le canceló a la ciudadana M.S.A. el pago de los salarios caídos, incumpliendo parcialmente la decisión emanada del referido órgano, lo cual constituye un acto írrito por parte de La Universidad de Los Andes, por cuanto al efectuarse la reincorporación de nuestra representada a su puesto de trabajo, inmediatamente la parte patronal debió cancelarle los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación, dinero que hasta la presente fecha aún se le adeuda a nuestra representada”.

Que “(…) aunado a lo anterior, la Universidad de Los Andes suscribió con nuestra mandante un contrato de trabajo, teniendo como duración desde el 15-03-2011 hasta el 31-12-2011, siendo despedida en fecha 16-05-2011, lo cual se constituye en un acto írrito e ilegal por parte de la prenombrada casa de estudios, por cuanto la Universidad de Los Andes, no debió rescindir el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, en virtud de que nuestra representada no incurrió en ningún supuesto de los establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que diera origen a la rescisión unilateral de dicho contrato de conformidad con lo establecido en la cláusula décima de dicho contrato; igualmente, la ciudadana M.S.d.A. para el momento de su ilegal despido se encontraba amparada bajo el Decreto N° 7.914 de Inamovilidad Laboral suscrito por el Ejecutivo Nacional, en fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575, en esa misma fecha”.

Finalmente, solicita que “(…) por todos los razonamientos anteriormente expuestos (…), se declare con lugar la ACCIÓN DE A.C., contra la sentencia de fecha 11-05-2011, emanada del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se vulneraron normas constitucionales y legales previstas en los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido solicitamos que este digno tribunal ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente solicitamos se garantice el derecho al trabajo consagrado en nuestra Carta Magna, así como el derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 112 en su parágrafo único y por consiguiente el reenganche y pago de los salarios caídos por parte de la Universidad de Los Andes, puesto que la mencionada casa de estudios suscribió con nuestra representada un contrato a tiempo determinado en fecha 15-03-2011 hasta el 31-12-2011, el cual fue rescindido de manera unilateral por parte de la Universidad de Los Andes en fecha 16-05-2011; siendo dicho acto es írrito e ilegal, por cuanto nuestra representada se encuentra provista de la inamovilidad laboral decretada por nuestro Presidente de la República (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

II

DEL FALLO ACCIONADO

Mediante decisión del 11 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró improcedente el amparo ejercido por la ciudadana M.S.A., contra la Universidad de Los Andes, en virtud del incumplimiento de la P.A. N° 000138-2009 dictada el 20 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, con base en las siguientes consideraciones:

(…) la Solicitud de Reenganche y pago dejados de percibir es contra la Universidad de Los Andes, institución al servicio de la Nación (…).

En tal orden, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades administrativas y judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte (sic), debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

Por tanto, si se observa detenidamente nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales (inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimiento, la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras).

En otro orden de ideas, pudiere pensarse que el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente para la República, pero no es así, porque se permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios; y, en segundo lugar, de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente como: Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

… omissis …

En el caso bajo análisis, específicamente en el procedimiento administrativo la Procuraduría General de la República no tuvo la oportunidad de esgrimir los argumentos respectivos, si lo hubiese considerado, y en apego a los principios constitucionales, debido proceso y tutela judicial efectiva, al evidenciarse que están involucrados en el litigio Personas de Derecho Público de carácter territorial o Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, como son las Universidades, es menester cumplir con la notificación que debe realizarse al Procurador General de la República, sobre las demandas o solicitudes en que estén involucradas los intereses de la Nación, so pena de reposición conforme a la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

… omissis …

Tomando, en consideración lo anterior y a los fines de la procedencia del a.c. para ejecutar una p.a., se debe verificar el cumplimiento de una serie de supuestos o requisitos, como son: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

En cuanto a los tres primeros supuestos, se evidencia que se encuentran cumplidos, sin embargo, en lo que respecta al cuarto se detectó en el caso bajo análisis, la violación de disposiciones constitucionales que son de orden público, y por ende, producen vulneración de garantías contenidas en la carta fundamental como lo es el debido proceso y derecho a la defensa (artículo 49), tutela judicial efectiva (artículo 26) y el fin del proceso (artículo 257), en el inicio del procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por cuanto no se notificó al Procurador General de la República, en virtud de que el ente que se demanda es la Universidad de Los Andes, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, conforme a las normas previamente invocadas, es por lo que la presente acción de a.c. es Improcedente. Y así se decide.

Por la declaratoria que antecede, es inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos de apelación expuestos por la profesional del derecho M.C.R., con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes. Y así se decide.

Finalmente, por las razones de hecho y derecho ut supra expuestas, se concluye que la apelación ejercida ejercido (sic) por la profesional del derecho M.d.C.C.R., en su condición de apoderada judicial de la accionada, debe ser declarada Con Lugar y por ende, se revoca el fallo recurrido, e Improcedente la presente acción de a.c. (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, Gaceta Oficial número 39.522, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala a analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que la misma se ejerció contra una decisión que dio fin a un procedimiento de a.c. en su segunda instancia, y que la jurisprudencia ha conocido como amparo contra amparo.

En relación a tales acciones de amparo, esta Sala señaló en la sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: “Luis Alberto Baca”), lo siguiente:

(…) en materia de a.c., las sentencias que dicten en última instancia los tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas.

La Sala Constitucional por mandato del numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución, podrá revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c., y ello denota, que en los procesos de amparo sólo hay dos instancias, no pudiendo pretenderse una tercera instancia, mediante el subterfugio de un amparo contra la sentencia de amparo de la segunda instancia, salvo lo dicho en este número

.

Es por lo señalado en esta sentencia que se hace indispensable, a los fines de que sea admisible la presente acción de amparo, que los elementos alegados por la parte accionante que configuran la presunta vulneración de los derechos constitucionales sean distintos, tanto fáctica como jurídicamente a los que hayan sido revisados en la decisión de la acción de amparo que se impugna, y que hagan suponer una violación a derechos o garantías constitucionales por parte del juez constitucional.

Precisado lo anterior, observa la Sala que las denuncias de infracción constitucional alegadas por la representación judicial de la accionante se sustentan en argumentaciones dirigidas a cuestionar el juzgamiento realizado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, en el sentido de que declaró improcedente el amparo primigenio, cuando lo correspondiente era que ordenara “(…) la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…)”, con lo que a su decir, resultaron vulnerados sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En virtud de lo antes señalado, es evidente que con la presente acción de amparo la solicitante denunció una violación constitucional imputable al referido Juzgado Superior, derivada de la falta de pronunciamiento en que incurrió el juez constitucional que conoció de la acción de amparo en alzada, distinta a la que motivó la solicitud de amparo primigenia sobre la que existe pronunciamiento definitivamente firme.

Así las cosas, luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: que es COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y ADMITE la acción de a.c. ejercida por los abogados T.R.C.P. y T.M.G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.980 y 139.995, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.S.A., titular de la cédula de identidad N° 8.044.429, contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró improcedente el amparo ejercido por la prenombrada ciudadana contra la Universidad de Los Andes, en virtud del incumplimiento de la P.A. N° 000138-2009 dictada el 20 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

En consecuencia, ORDENA:

  1. - Notificar de esta decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  2. - Notifíquese de la presente acción a la ciudadana Fiscal General de la República.

  3. - Notifíquese de la presente acción a la Universidad de Los Andes, como tercero interesado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 11-1076

LEML/b

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR