Decisión nº 11-1794 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000337

DEMANDANTE: M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.784.869, y de este domicilio.

APODERADOS: A.L.B., P.P. DURAN, MARYOLUY URRIETA PARRA y C.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.504, 108.607, 104.272 y 6.454, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA, C.A., la cual quedo inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, anotado bajo el Nº 768, folio vuelto del 60 al 65, tomo Nº 8, reformados sus estatutos íntegramente, según resolución aprobada en la asamblea extraordinaria de accionista celebrada en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 1993, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 24 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 13, tomo C Nº 109; cuya ultima reforma incorporada al acta constitutiva, fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 16 de abril 1996, bajo el Nº 07, folio 36 al 41, tomo C Nº 08 de los libros de Registro de Comercio, representada por el ciudadano C.E.M.V., titular de la cedula de identidad Nº V-6.518.683, en su condición de representante judicial.

APODERADA: P.V.S., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.449.

Vehículo Nº 01: Placas: AEF-08C; clase: automóvil; marca: Toyota; modelo: Corola; tipo: sedan; color: verde; año: 2002; serial de carrocería: 8XA53AEB12023323, conducido para el momento del accidente por su propietaria, la ciudadana M.U..

Vehiculo Nº 02: Placas: AB5323; clase: minibús; marca: Ford; modelo: 1985; tipo: colectivo; color: blanco y multicolor; serial de carrocería: AJB3FC32812, propiedad del ciudadano I.R.R.A., conducido para el momento del accidente por el ciudadano D.J.A.R..

MOTIVO: Tránsito.

SENTENCIA: Definitiva, expediente Nº 11-1794 (Asunto: KP02-R-2011-000337).

Se inició el presente juicio, mediante demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2010 (fs. 02 al 07 y anexos del folio 08 al 19), por el abogado A.L.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.U., contra la sociedad financiera Seguros Guayana, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 127, 130, 132, 133 y 134 del Decreto con fuerza de Ley de T.d.T.T., en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En fecha 01 de diciembre de 2010 (fs. 21 y 22), el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa demandada, la cual se materializó en fecha 09 de diciembre de 2010 (fs. 23 y 24).

En fecha 14 de diciembre de 2011 (fs. 26 al 40), la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (f. 44); en fecha 16 de diciembre de 2010, el abogado A.L.B., actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó documento de propiedad del vehículo involucrado en dicho accidente de tránsito, propiedad de su representada (f. 46). En fecha 21 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar (fs. 50 y 51), y por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, se fijaron los hechos controvertidos (f. 52).

En fecha 23 de diciembre de 2010, el abogado A.L.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 54 y 55), del mismo modo, en fecha 12 de enero de 2011, la abogada P.V.S., actuando como apoderada judicial de Seguros Guayana, C.A., consignó su respectivo escrito probatorio (fs. 57 al 60), ambos fueron admitidos por auto dictado en fecha 13 de enero de 2011 (f. 61).

Mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó oportunidad para celebrar la audiencia o debate oral (f. 61), la cual fue realizada en fecha 14 de febrero de 2011, con la presencia del abogado A.L.B., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.U., así como la abogada P.V.S., representando a la demandada Seguros Guayana, C.A., concluido el debate, se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la demandada por daños materiales derivados de accidente de tránsito y se condenó a la empresa Seguros Guayana, C.A., a cancelar la cantidad de doce mil setecientos setenta bolívares con vente céntimos (Bs. 12.770,20), y al pago de las costas procesales (fs. 62 al 65).

En fecha 09 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó la sentencia definitiva in extenso mediante la cual declaró con lugar la demanda (fs. 66 al 70). Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2011, la abogada P.V.S., ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2011 (f. 71), el cual fue admitido en un solo efecto por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2011, y se ordenó la remisión a este juzgado superior con competencia en materia de tránsito (f. 72).

En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2011, por la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Seguros Guayana, C.A. (fs. 78 al 83).

Por auto de fecha 18 de mayo 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2011, por la apoderada judicial de la parte demandada (f. 84).

En fecha 13 de junio de 2011, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 88) y por auto de fecha 22 de junio de 2011, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 90). Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2011, la abogada P.V.S., consignó ante este juzgado de alzada, escrito de informes (fs. 92 al 102), el cual fue declarado extemporáneo por anticipado mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2011 (f. 91). En fecha 25 de julio de 2011, el abogado A.L.B., actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de informes (fs. 103 al 110), y posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2011, el precitado abogado consignó escrito de observaciones a los informes (fs. 111 al 114).

La abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2011, se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 25 de julio de 2011, a través del cual se declaró extemporáneo por anticipado el escrito de informe consignado por dicha representación judicial (fs. 116 al 119), lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011 (f. 120). Por auto de fecha 04 de noviembre de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los cuarenta y un día calendario siguiente (f. 121).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 11 de marzo de 2011, por la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana M.U., contra la firma mercantil Seguros Guayana, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.

Como punto previo se desprende que la parte demandada, impugnó la estimación de la cuantía por exagerada, realizada por la parte actora en el escrito libelar. Ahora bien, esta alzada observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no es posible que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe además agregar otro elemento, lo exiguo o lo exagerado, el cual debe necesariamente probar en juicio. En consecuencia, y por cuanto en el caso de autos, aun cuando se alegó lo exagerado de la estimación, no obstante no se demostró en autos, quien juzga considera que la impugnación no debe prosperar y por consiguiente se encuentra firme la estimación realizada por la actora en su libelo de demanda, y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que el presente juicio tiene por objeto reclamar a la empresa Seguros Guayana, C.A., en su condición de garante del vehículo signado con el N° 02, los daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 04 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 10:10 a.m., en la carrera 19 con calle 37, de la Parroquia Catedral del estado Lara, entre un vehículo propiedad de la actora, identificado con el N° 01 y el vehículo N° 02, propiedad del ciudadano I.R.R.A. y conducido para el momento del accidente por el ciudadano D.J.A.R..

En tal sentido se desprende de los autos que el abogado A.L.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que en fecha 04 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 10:10 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 19 con calle 37, donde se vieron involucrados los vehículos identificados con el Nº 01, placas: AEF-08C; clase: automóvil; marca: Toyota; modelo: Corola; tipo: sedan; color: verde; año: 2002; serial de carrocería: 8XA53AEB12023323, conducido para el momento del accidente por la ciudadana M.U., según se evidencia en las actuaciones administrativas de tránsito, asimismo, quedó identificado con el Nº 02, el vehículo con las siguientes característica: placas: AB5323; clase: minibús; marca: Ford; modelo: 1985; tipo: colectivo; color: blanco y multicolor; serial de carrocería: AJB3FC32812, conducido para el momento del accidente por el ciudadano D.J.A.R.; que el accidente de tránsito se produjo por la exclusiva culpa e irresponsabilidad del ciudadano D.J.A.R., quien para el momento del accidente conducía el vehículo Nº 02, y circulaba por la carrera 19 en sentido oeste – este, impactando al vehículo conducido por su representada, ciudadana M.U.; que su representada ya había alcanzado a pasar más de la mitad de la intersección, cuando se produjo el impacto en la parte posterior de su vehículo, y que la unidad de transporte público circulaba por el canal rápido o izquierdo, cuando el reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que debe circular por el canal derecho, es decir que el ciudadano D.J.A.R., no prestó el debido cuidado que debe tener todo conductor, así como ser prudente y responsable al momento de conducir, ya que al arrancar el vehículo de manera abrupta y maniobrando el vehículo de manera violenta, impactó al vehículo conducido por su mandante, tal como fue declarado en el informe levantado por las autoridades de T.T.. Alegó que como consecuencia del impacto al vehículo de su representada, ocasionó los siguientes daños: en la zona posterior del guardafango derecho y carter dañados, faro combinado derecho dañado, cubierta plástica parachoque y base dañadas, filer del faro derecho dañado, marco de la maletera doblada, y en la zona delantera se le deformó y rayada la puerta derecha, los cuales ascienden a la cantidad de doce mil setecientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.770,20), según consta en el acta de avaluó Nº 132166, que forma parte de la actuación del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, signado con el Nº 4495, de fecha 06 de septiembre de 2010; que el vehículo conducido por el ciudadano D.J.A.R., propiedad del ciudadano I.R.R.A., se encuentra amparado por la póliza de seguro de responsabilidad civil de automóviles, que cubre daños a terceros, emitida por la empresa Seguros Guayana C.A., signada con el Nº 0751070021, certificado Nº 0000060, y que a pesar de que el choque fue ocasionado por la imprudencia del conductor del vehículo Nº 02, se han intentado todas las gestiones destinadas a obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos al vehículo de su representada, los cuales han resultado nugatorios tanto en lo que respecta al propietario del vehículo como la empresa Seguros Guayana, C.A., garante, ya que los mismos responden con evasivas ante los requerimientos realizados para obtener el pago de los daños y perjuicios sufridos, por lo cual, en fecha 17 de septiembre de 2010, fueron consignados todos recaudos ante las oficinas de Seguros Guayana, y veintiún (21) días después obtuvo como respuesta que solo le cancelarían dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), lo cual no corresponde ni el veinticinco por ciento (25%) de los daños, por lo cual su representada se rehusó a recibir dicho monto, es por lo que demandó a la empresa Seguros Guayana, C.A., para que convenga a pagar o en defecto sean condenados a ellos por el tribunal a pagar la cantidad de doce mil setecientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.770,20), más las costas procesales. Por último fundamentó la presente acción en los artículos 127, 130, 132, 133 y 134 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y estimó la presente demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

En fecha 25 de julio de 2011, el abogado A.L.B., consignó en este juzgado superior su respectivo escrito de informe, en el cual indicó que la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, alegó la falta de cualidad de su representada, en virtud de que el documento de propiedad del vehículo de la parte demandante fue consignado fuera del lapso establecido en la respectiva norma, y en consecuencia no está acreditada en el expediente como propietaria del mismo, alegato que fue declarado improcedente por el juzgado de la causa. Argumentó que la apoderada judicial de la firma mercantil Seguros Guayana, C.A., impugnó de forma genérica la estimación de la demanda al respecto advirtió que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, lo cual para esa representación judicial, la sentencia se encontró ajustada a derecho.

Por su parte, la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, en la cual como punto previo opuso la falta de cualidad de la ciudadana M.U., en virtud de que cuando se reclaman daños materiales sufridos por un vehículo como consecuencia de un accidente de tránsito, el único legitimado para demandar la reparación del daño sufrido es el propietario del vehículo involucrado en el siniestro, a través del Certificado de Registro de Vehículo en original, la cual debe ser acompañada al escrito libelar; que el incumplimiento de esta obligación acarrea como sanción que no se le admita dicha prueba en otra etapa procesal; que de los autos se evidencia que sólo se acompañó la copia fotostática del mismo, por lo que solicitó sea declarada la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente proceso y sin lugar la demanda propuesta. Convino en la ocurrencia del accidente de tránsito el día 04 de septiembre de 2010, a las 10:10 a.m., en la carrera 19 con calle 37, donde se vieron involucrados los vehículos identificados con el Nº 01, y el vehículo N° 02, identificado en las actuaciones administrativas de tránsito; que su representada Seguros Guayana, C.A., asume y acepta su condición de garante, del vehículo Nº 2, aun cuando opuso los limites máximos de cobertura por concepto de daños a cosas, es decir la cantidad de dieciséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 16.250,00), suma que su representada podrá ser obligada en caso de condenatoria y sólo por daños materiales, pero negó y contradijo lo manifestado por la parte demandante en su escrito libelar, en cuando a que el accidente se produjo por culpa e irresponsabilidad exclusiva del conductor del vehículo Nº 2, ciudadano D.J.A.R., al circular por la carrera 19, en sentido oeste-este, sin prestar el debido cuidado que debe tener todo conductor, arrancar de manera abrupta y maniobrar su vehículo violentamente, lo cual produjo que impactara con el vehículo Nº 01; que del croquis del accidente se colige que el conductor del vehículo Nº 02, tenía derecho preferente de paso, porque se desplazaba por una avenida, razón por la cual el vehículo Nº 01, debió forzosamente detener su marcha y ceder el paso al vehículo Nº 02, lo cual nunca hizo. Asimismo señaló que es falso que la conductora del vehículo Nº 01, ya había alcanzado a pasar más de la mitad de la intersección, toda vez que la vía mide de ancho diez metros con treinta centímetros (10,30 mts), aproximadamente, y el impacto ocurrió a cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts), que pese al impacto el vehículo N° 01 se desplazó tres metros con noventa centímetros (3,90 mts), lo cual demuestra que venia a exceso de velocidad, es decir, a más de quince (15) kilómetros, permitidos para las intersecciones de vía, por tal motivo expresó que no son ciertos los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto el accidente lo produjo el vehículo Nº 01, quien ingresó en forma inadvertida, descuidada y a exceso de velocidad a la intersección de la calle 37 con avenida 19, ya que no se aseguró que podría pasar por la intersección, poniendo en peligro la seguridad del tránsito vehícular al no verificar, ni la velocidad en que se aproximaba el conductor del vehículo Nº 02, por lo que el vehículo Nº 02, no tuvo responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente, lo que desvirtúa la relación de causalidad del hecho y consecuencialmente la responsabilidad que pretende endilgarle la parte actora, al conductor del vehículo Nº 02.

Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados por ser inciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de la parte actora, salvo los hechos expresamente admitidos; que el accidente haya ocurrido por culpa, imprudencia e inobservancia de las leyes, reglamentos u ordenes de t.t., por parte del conductor del vehículo Nº 02, en virtud de que el conductor del vehículo Nº 01, violentó las disposiciones contenidas en el numeral 2, literal b, del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al no respetar el derecho de paso del conductor Nº 02, y consecuencialmente hace aplicable la presunción de exoneración de toda responsabilidad al conductor Nº 02, tal como lo estipula el artículo 192 de la Ley de T.T., y la presunción prevista en el artículo 194 eiusdem, al conductor del vehículo 01, conforme fue identificado en las actuaciones administrativas de t.t., el cual se desplazaba a exceso de velocidad; negó que el conductor del vehículo Nº 02, se desplazara a exceso de velocidad y que haya ocasionó el impacto y los daños reclamados en el escrito libelar, los cuales ascienden a la cantidad de doce mil setecientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.770,20); que los referidos daños fueron ocasionados por la conducta ilegal y antirreglamentaria observada por el vehículo Nº 01, al violentar las disposiciones supra señaladas; que los artículos 127, 130, 132, 133 y 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, con los cuales fundamentó la parte actora la presente acción, es inaplicable en el presente caso, ya que no guarda relación con lo demandado, toda vez que, dichas disposiciones se encuentran derogadas en razón de la entrada en vigencia de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en gaceta oficial Nº 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008. Impugnó el acta de avalúo realizada por el experto J.C.R., en la cual se estimaron los daños materiales del vehículo Nº 01, en la cantidad de doce mil setecientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.770,20), por exagerados, ya que la reparación de los daños descritos, no alcanzan dicha cantidad. Impugnó la copia fotostática la cual corre inserta en el folio 18, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que sólo pueden producirse en juicio, las copias fotostáticas de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; impugnó el acta contenida en las actuaciones administrativas de tránsito, particularmente la mención realizada por el funcionario en las infracciones verificadas por el funcionario de tránsito, impuesta al conductor del vehículo Nº 02, en virtud de los argumentos esbozados anteriormente.

Por su parte la abogada P.V.S., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, dio contestación a la demanda, en la cual como punto previo opuso la falta de cualidad de la ciudadana M.U., en virtud de que cuando se reclaman daños materiales sufridos por un vehículo como consecuencia de un accidente de tránsito, el único legitimado para demandar la reparación del daño sufrido es el propietario del vehículo involucrado en el siniestro, y cuya única prueba de este hecho es el Certificado de Registro de Vehículo en original, el cual por ser una prueba instrumental, debe ser acompañada junto con el libelo de la demanda, y su incumplimiento acarrea como sanción, que no se le admitirá en otra etapa del proceso; que en el caso de autos sólo se acompañó copia fotostática del documento de propiedad, y no su original, por lo que solicitó sea declarada con lugar la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente proceso y sin lugar la demanda propuesta.

Convino en la ocurrencia del accidente de tránsito para la fecha 04 de septiembre de 2010, a las 10:10 a.m. en la carrera 19 con calle 37, donde se vieron involucrados los vehículos identificados con el Nº 01, y el vehículo N° 02, identificados en las actuaciones administrativas de transito; que su representada Seguros Guayana, C.A., asume y acepta su condición de garante del vehículo Nº 2, aun cuando opuso los limites máximos de cobertura por concepto de daños a cosas, en el monto de dieciséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 16.250,00), suma que su representada podrá ser obligada en caso de condenatoria y solo en lo que respecta a los daños materiales.

Negó y contradijo lo manifestado por la parte demandante en su escrito libelar, cuando indicó que el accidente se produjo por culpa e irresponsabilidad exclusiva del conductor del vehículo Nº 2, ciudadano D.J.A.R., al circular por la carrera 19, en sentido oeste-este, sin prestar el debido cuidado que debe tener todo conductor, arrancar de manera abrupta y maniobrar su vehículo violentamente, lo cual produjo que impactara con el vehículo Nº 01.

Indicó que del croquis del accidente se colige que el conductor del vehículo Nº 02, tenía derecho preferente de paso, porque se desplazaba por una avenida, razón por la cual el vehículo Nº 01, debió forzosamente detener su marcha y ceder el paso al vehículo Nº 02, lo cual nunca hizo, asimismo señaló que es falso que la conductora del vehículo Nº 01, ya había alcanzado a pasar más de la mitad de la intersección toda vez que la vía mide de ancho diez metros con treinta centímetros (10,30 mts), aproximadamente, y el impacto ocurrió a los cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts); que pese al impacto, el vehículo N° 01 se desplazó tres metros con noventa centímetros (3,90 mts), lo cual demuestra que venía a exceso de velocidad, es decir, a más de quince (15) kilómetros permitidos para las intersecciones de vía, por tal motivo expresó que no son ciertos los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto el accidente lo produjo el vehículo Nº 01, quien ingresó en forma inadvertida, descuidada y a exceso de velocidad a la intersección de la calle 37 con avenida 19, ya que no se aseguró que podría pasar por la intersección, poniendo en peligro la seguridad del tránsito vehicular al no verificar, ni la distancia ni la velocidad en que se aproximaba el conductor del vehículo Nº 02, por lo que el vehículo Nº 02, no tuvo responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente, lo que desvirtúa la relación de causalidad del hecho y consecuencialmente la responsabilidad que pretende endilgarle la parte actora, al conductor del vehículo Nº 02.

Opuso a todo evento, lo dispuesto en el artículo 1.189 del Código Civil, por cuanto la conductora del vehículo Nº 1, tuvo responsabilidad en la colisión al no respectar el derecho preferente de paso, por lo que opera a favor del conductor del vehículo Nº 2, la disminución de responsabilidad en la ocurrencia del siniestro.

Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados por ser inciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de la parte actora, salvo los hechos expresamente admitidos.

Negó y rechazó que el accidente haya ocurrido por culpa, imprudencia e inobservancia de las leyes, reglamentos u ordenes de t.t., por parte del conductor del vehículo Nº 02, en virtud de que el conductor del vehículo Nº 01, violentó las disposiciones contenidas en el numeral 2, literal b, del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al no respetar el derecho de paso del conductor Nº 02, y consecuencialmente hace aplicable la presunción de exoneración de toda responsabilidad al conductor Nº 02, tal como lo estipula el artículo 192 de la Ley de T.T., y la presunción prevista en el artículo 194 eiusdem, al conductor del vehículo 01, conforme fue identificado en las actuaciones administrativas de t.t., el cual se desplazaba a exceso de velocidad.

Negó y rechazó que el conductor del vehículo Nº 02, se desplazaba a exceso de velocidad, y que ocasionó el impacto y los daños reclamados, los cuales ascienden a la cantidad de doce mil setecientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.770,20), en virtud de que la conductora del vehículo Nº 1, violentó las disposiciones contenidas en el numeral 2 literal b del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Señaló que los referidos daños sufridos fueron ocasionados por la conducta ilegal y antirreglamentaria observada por el vehículo Nº 01, al violentar las disposiciones supra señaladas, del mismo modo, señaló que los artículos 127, 130, 132, 133 y 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, con los cuales fundamenta la parte actora la presente acción, es inaplicable en el presente caso, ya que no guarda relación con lo demandado, toda vez que dichas disposiciones se encuentran derogadas en razón de la entrada en vigencia de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en gaceta oficial Nº 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008.

Impugnó el acta de avalúo realizada por el experto J.C.R., la cual estimó los daños materiales del vehículo Nº 01, en la cantidad de doce mil setecientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.770,20), por exagerados, ya que la reparación de los daños descritos, no alcanzan dicha cantidad.

Impugnó la copia fotostática la cual corre inserta en el folio 18, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sólo pueden producirse en juicio las copias fotostáticas de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de igual forma impugnó el acta contenida en las actuaciones administrativas de tránsito, particularmente la mención realizada por el funcionario en las infracciones verificadas por el funcionario de tránsito, impuesta al conductor del vehículo Nº 02, en virtud de los argumentos esbozados anteriormente e impugnó la cuantía estimada por el accionante en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por exagerada.

En la oportunidad procesal de consignar su respectivo escrito de informes en este juzgado superior, la abogada P.V.S., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, alegó que la presente causa fue tramitada por el procedimiento oral, conforme lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala que el actor debe acompañar con el libelo, toda prueba documental que disponga y de no hacerlo, no se le puede admitir en otro momento; que la parte actora no dio cumplimiento a lo señalado en dicho artículo, ya que consignó en la audiencia preliminar el certificado del registro de vehículo, el cual constituye un documento público administrativo, que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no puede oponerse en cualquier estado y grado del proceso.

Indicó que el juez a quo, contrariamente a lo señalado por la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República, afirmó que con respecto al certificado del Registro de Vehículo que “dicho instrumento por emanar de una autoridad pública competente puede ser consignado en autos hasta antes de producirse los últimos informes”, para de esta manera, subsanar la omisión del actor al no acompañar junto con el libelo el certificado de origen, sino que lo consignó en fecha posterior, contraviniendo lo estipulado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y violentando, no solo el principio de igualdad entre las partes, previsto en los artículos 15 eiusdem y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al conceder de forma indebida derechos a una parte, en perjuicio de la otra, al no declarar la falta de cualidad opuesta por esa representación judicial, en la contestación de la demanda, al igual como vulneró el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Carta Magna.

Manifestó que en el presente caso, se infringió la distribución de la carga de la prueba, en virtud de que la parte que activó el órgano jurisdiccional, se limitó a afirmar la existencia de los daños materiales, sin demostrar la veracidad de sus alegatos, así como por otra parte el juez a quo, le impuso a la parte actora la prueba de los daños reclamados, lo cual nunca quedó demostrado por ningún medio de prueba, al condenar al pago de unos daños, alegados y no acreditados en el proceso, con el argumento de que su representada no probó nada que le favoreciera, cuando en realidad era la parte actora la que tenía la carga de probar los daños reclamados.

Esgrimió que el juez de la causa interpretó erróneamente los artículos 38 y 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que no acogió en su integridad, la norma que establece la regla a seguir para la estimación o valor de la causa; que en el presente caso, el valor de la reclamación de los daños al vehículo es la suma de doce mil setecientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.770,20), pero que se estableció las costas del juicio en base a la estimación de la cuantía de la demanda, aun cuando las costas no forman parte de la estimación, sino que son una sanción que se impone al que resulte totalmente vencido en un proceso o incidencia, por lo que su pronunciamiento está supeditado a un acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total, de tal manera que las costas procesales no pueden constituir una regla para la estimación de la cuantía de la demanda, por lo cual solicita se declare la errónea interpretación de los artículos 38 y 274 del Código de Procedimiento Civil, así como declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial y se revoque la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En consecuencia, alegada la falta de cualidad e interés de la parte actora, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la misma, por cuanto de ser declarada procedente, el efecto procesal es la declaratoria sin lugar de la pretensión, sin necesidad de analizar los demás alegatos y pruebas que obran a los autos.

En el caso que nos ocupa, la parte actora para demostrar la cualidad procesal de los sujetos procesales, promovió copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 09 de enero de 2009, distinguido con el Nº 8XA53AEB122023323-2-1 (27865146), el cual se encuentra en el folio 18, cuyo original riela al folio 47, en el cual se evidencia que el vehículo identificado con el Nº 01, es propiedad de la ciudadana M.U.. Dicho instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo consignó copia simple del certificado de póliza del ramo automotriz, emanada de Seguros Guayana, C.A., signada con el número 0751070021, certificado 0000060, con fecha de vigencia desde el 08 de agosto de 2010, hasta el 08 de agosto de 2011, a los fines de demostrar que el vehículo, placas: AB5323; clase: minibús; marca: Ford; modelo: 1985; tipo: colectivo; color: blanco y multicolor; serial de carrocería: AJB3FC32812, propiedad del ciudadano I.R.R.A., se encuentra amparado por dicha empresa aseguradora (f. 19). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no fue impugnada por la parte contraria.

Ahora bien, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente señala que: “Se considerará propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores o Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Por su parte el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Los certificados expedidos por el Registro Nacional de Vehículo, por su naturaleza son documentos administrativos, los cuales si bien no se tratan de documentos públicos negociables, no obstante en cuanto a su valoración se asemejan a los documentos públicos, por cuanto se presumen cierto salvo prueba en contrario.

En el caso de autos, se observa que la representación de la parte demandada alegó la falta de cualidad activa, por cuanto la parte actora no trajo a los autos el original del certificado de registro del vehículo, sino una copia fotostática. En este sentido se evidencia que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas se tienen como fidedignas, sino fueran impugnadas por el adversario. Ahora bien, esta juzgadora observa que, si bien es cierto que, la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, impugnó la copia fotostática marcada con la letra “C” relativa al Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 09 de enero de 2009, distinguido con el Nº 8XA53AEB122023323-2-1 (27865146), el cual se encuentra en el folio 18, también es cierto que, la parte actora en la primera oportunidad que compareció luego de la impugnación, consignó el original de dicho Certificado de Registro de Vehículo, razón por la cual no es procedente la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y así se declara.

Ahora bien, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece que “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados y obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

Las actuaciones administrativas de t.t. conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso que nos ocupa, la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar: copias certificadas de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 Lara, signadas con el número de expediente 4495, a los fines de demostrar las condiciones en que ocurrió el accidente de tránsito y las consecuencias ocasionadas producto del mismo (fs. 11 al 17).

Del análisis de las actuaciones administrativas de t.t. se desprende que el accidente ocurrió en la carrera 19 con calle 37 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de la siguiente manera, según la versión del funcionario que levantó el accidente: “Según inspección ocular realizada en el lugar del accidente y versión verbal del (sic) los conductores se pudo determinar que el vehículo N° 1 se dirigían (sic) en sentido norte-sur, el vehículo N° 2 se dirigía en sentido oeste-este en una vía que para el momento de la colisión se encontraba en remodelación: demarcaciones, con flechado direccional, con paso peatonal, sin semáforo, pavimento seco, donde el vehículo N° 2 incumple lo establecido en el artículo 254 numeral 2 literal b del reglamento de transporte terrestre, en caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de esta será el siguiente en zonas urbanas 15 kilómetros por hora en intersecciones…”.

Se desprende además de las precitadas actuaciones que los daños al vehículo N° 1, están ubicados en el área lateral trasera derecha, mientras que los daños del vehículo signado con el N° 2, están ubicados en el área delantera. Se observa además que el día era claro y la condición de la vía era seca, asfaltada y se encontraba en reparación, sin que ninguno de los vehículos dejara rastros de frenos o arrastre. Las precitadas actuaciones administrativas, fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, no obstante se evidencia que en modo alguno fueron desvirtuadas, mediante la prueba en contrario de los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito, motivo por el cual se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.

Ahora bien, esta juzgadora advierte que en materia de tránsito, existe una presunción iuris tantum de culpabilidad del conductor de todo vehículo que con su parte delantera choca a otro por su parte trasera, por cuanto se presume que dicho conductor maneja de forma descuidada, desprevenida, con evidente falta de atención, con lo cual pone en peligro la seguridad del tránsito.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de las actuaciones administrativas de t.t., en especial del croquis del accidente, de la versión del conductor y del resultado de la experticia, en lo que respecta a la ubicación de los daños en los vehículos, se desprende que el vehículo N° 02, circulaba por la carrera 19 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en sentido oeste-este, cuando impactó al vehículo signado con el N° 01 propiedad de la actora, en el área lateral trasera derecha, y tomando en consideración que existe una presunción iuris tantum de culpabilidad del conductor de todo vehículo que con su parte delantera choca a otro por su parte trasera, dado que se presume que dicho conductor maneja de forma descuidada, desprevenida, con evidente falta de atención que pone en peligro la seguridad del tránsito, y que dicha presunción en modo alguna fue desvirtuada por la parte demandada, quien juzga considera que, el único y exclusivo responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, es el conductor del vehículo N° 02, ciudadano D.J.A.R., y así se declara.

Establecida como ha sido la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 01 en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que corre agregado al folio 16, acta de avalúo practicado en fecha 06 de septiembre de 2010, en el cual el perito C.R., dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo de la actora ascienden a la cantidad de doce mil setecientos setenta con veinte céntimos (Bs. 12.770,20). Dicha experticia, aún cuando fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, no fue desvirtuado su contenido mediante prueba en contrario, por lo que, la misma al emanar del órgano competente para ello, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; quien juzga considera que es procedente condenar a la demandada al pago de los daños descritos supra, por la cantidad doce mil setecientos setenta con veinte céntimos (Bs. 12.770,20) y así se declara.

Se evidencia de las actas que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda manifestó que se acogía a los límites máximos establecidos en la póliza por concepto de indemnización de daños a cosas, hasta por la cantidad de dieciséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 16.250,00). Ahora bien, esta juzgadora observa que del certificado de póliza del ramo automotriz, emanada de Seguros Guayana, C.A., signada con el número 0751070021, certificado 0000060, con fecha de vigencia desde el 08 de agosto de 2010, hasta el 08 de agosto de 2011, la cual corre inserta al folio 19, y que si bien es cierto que, la misma fue traída a los autos por la parte actora, y como quiera que, las pruebas una vez incorporadas a los autos pertenecen al proceso y no a la parte que la promueve, se desprende que el límite máximo de cobertura por daños a cosas es por dieciséis mil doscientos cincuenta (Bs. 16.250,00), suma ésta a la cual está limitada el pago de la indemnización por parte de la empresa aseguradora y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión apelada.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2011, por la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el abogado A.L.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.U., contra la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., todos anteriormente identificados. En consecuencia se condena a la empresa Seguros Guayana, C.A., en su carácter de garante del vehículo Nº 2, a pagar a la parte actora la cantidad de doce mil setecientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.770, 20), por los daños materiales causados al vehículo Nº 1, en las actuaciones administrativas de t.t..

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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