Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2007-000179

Vista la cuestión previa interpuesta por la abogada M.A. en su carácter de Defensora Publica Tercera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien actúa a favor de la Adolescente XXXXXXXXXXX , contemplada en el numeral 10 del Articulo 346 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 462 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el articulo 206 del Código Civil, a saber “ La caducidad de la acción establecida en la Ley “; Por cuanto señala la Defensora que de conformidad con lo establecido en el articulo 206 la acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurrido seis (06) meses del nacimiento del hijo o desconocido el fraude, cuando se ha ocultado el nacimiento en caso de interdicción del marido este lapso no comenzara a correr sino después de inhabilitado. En consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01 de conformidad con lo alegado por la Defensora Publica Tercera de Protección; con lo estipulado en los artículos del 201 al 208 del Código Civil y tomando en consideración lo establecido en la sentencia Nº 019-200104-03567 de fecha 18 de enero del 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: (Rosmary C.M.R.) ponente: Magistrado Juan Rafael Perdomo. De lo cual se procede a citar un párrafo de la referida sentencia el cual reza. (“Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas. Ni la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, derogan disposiciones legales que establecen la caducidad. Esta última, en su artículo 584 dispone sobre las Derogatorias y al referirse al Código Civil no incluye el artículo 206, por la razón fundamental de que esa previsión de caducidad es, precisamente en interés del hijo, como siempre ha sido sostenido por la jurisprudencia y por la doctrina. El Hijo adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva. El temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar mas tiempo que el establecido por la Ley. En consecuencia, la acción de desconocimiento de la paternidad, podrá ser ejercida por el padre, o después de su muerte por sus herederos, solo dentro del tiempo perentorio que la Ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad. Como bien señala la sentencia recurrida, la acción de desconocimiento no está establecida en la Ley en beneficio del hijo, sino del padre; por tanto no puede invocarse el “interés superior del hijo” cuando se trata de desconocer un límite en el tiempo para que esta acción, en perjuicio del hijo, sea intentada. Puede, igualmente, señalarse que lo que se pretende en la demanda de denegación de paternidad es que el hijo sea privado de estatus filiatorio derivado del hecho de haber nacido dentro del matrimonio de sus padres. No es el caso de que el hijo pretenda que sea establecida otra paternidad, o que un supuesto padre biológico este reclamando el reconocimiento judicial de dicha paternidad”).

Además señala Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene que en un juicio de establecimiento de la paternidad, puede terminar por caducidad del Plazo dado al padre para interponer la acción, pero nada impide que esa misma cuestión se promueva nuevamente por el hijo, en interés de este, una vez adquirida la mayoría de edad.

Razón por la cual esta Sala de Juicio Nº 01, acogiéndose a la Jurisprudencia antes citada, en uso de las atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa interpuesta a que se refiere el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a saber “La caducidad de la acción-” y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 356 Ejusdem, se desecha la presente demanda y se declara Extinguido el Proceso. Por cuanto observa la que suscribe que la niña nació el día 22/06/1993, cuatro (04) meses después de haberse celebrado el matrimonio de los ciudadanos: M.D.V.M. y J.A.R., contraído el matrimonio en fecha 11/02/1993, y la acción de desconocimiento o impugnación de paternidad ha sido intentado en fecha 08/02/2007, habiendo transcurrido mas del lapso de los seis (06) meses que le establecía la Ley para intentarlo. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. S.S.F.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

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