Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 09 de Junio de 2008

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: N.M.Y.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.361.227, quien actuó en interés de su hijo (Identidad Omitida).

APODERADA JUDICIAL M.D.R.M.V., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.67010.

DEMANDADO: R.G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.386.221.

APODERADO JUDICIAL: M.S.M. y I.S.G., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los No.11586 y 14863.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana N.Y., a través de apoderado, en representación de su hijo (Identidad Omitida), el 17.11.06, mediante la cual requiere se revise el quantum de la obligación de manutención que debe sufragar en favor de su hijo, el padre de éste, CIUDADANO R.M., por cuanto “…en la sentencia que fue dictada en fecha 22/12/1997…se fijo como Obligación alimentaria…debe suministrar…la cantidad de…Bs.180.000,00 MENSUALES, además de extras…el quantum…como el de sus bonificaciones especiales, no guarden una relación proporcional entre las necesidades de manutención…y tomando en cuenta las necesidades propias de esa etapa primordial…y de acuerdo a la capacidad económica del obligado…el obligado alimentista solo ha hecho pequeños ajustes que oscilan entre 15.000,oo a 35.000,oo Bolívares…dicha suma en la actualidad no cubre ni las mínimas necesidades de dicho adolescente, además de la falta de cumplimiento en eso gastos extra…” (SIC). Con el libelo ofreció documental consistente en copia simple de la partida de nacimiento de su hijo (F.01 al 10-1ra pieza).

En fecha 24.11.06, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer en esta Sala de Juicio, recibiendo el expediente el 26.01.07, por lo que se admitió la demanda el 06.02.07, informando la empresa OTEPI, en fecha 20.03.07, que el accionado devenga mensualmente una suma de Bs.5.304.495,79, con deducciones; consignando la actora, el 29.06.07, inspección practicada por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.11 al 15, 16, 27 al 29, 40 al 54-1ra pieza).

En fecha 23.10.07, el demandado quedó citado en las actuaciones, contestando la demanda el 26.10.07, alegando que “…rechazo niego y contradigo, la demanda solicitud formulada por la ciudadana N.M.Y.T., en contra de mi representado G.M.G., tanto en los términos en que ha sido planteada como los soportes de ley en que pretende sustentarla, a tales fines consigno en cuatro (04) folios útiles escrito contentivo de nuestros argumentos y fundamentaciones legales para el rechazo que en este acto formulamos de las pretensiones de la demandante así mismo, acompaño de conformidad con los requisitos establecidos en el articulo 511 de LOPNA, ocho legajos que distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, probanzas y documentales de los hechos que narramos en nuestro escrito fundamentalmente rechazamos a las aseveraciones de que mi representado haya dejado de cumplir en algún momento de sus obligaciones alimentaria, para con su menor hijo (Identidad Omitida), pues si bien es cierto que como profesional competente, ha obtenido incrementos salariales, no es menos cierto que en la misma medida voluntariamente libre de coerción y apremio consciente de sus obligaciones ha incrementado considerablemente los emolumentos que abona a su hijo, no solo en dinero efectivo sino en ropas, libros, escolaridad, gastos médicos etc., además de proveerlo de dos p.d.s. que le garantizan cubrir cualquier contingencia sobrevenida en materia de salud y accidentes, por otro lado la demandante no señala a cuanto estima ella ni lo pruebas por supuesto que alcanzan las necesidades del menor se conforma con alegar genéricamente de que si su padre gana mas debe pagar más aunque el menor no lo necesite eventualmente, es decir como que si la obligación establecida en la Ley simplemente se redujera a una simple transferencia de bienestar económico. Silencia ladinamente el hecho que estando ella misma también obligada a contribuir con las necesidades del menor no indica al Tribunal u oculta que ella también como profesional devenga un bastante buenos salarios además de que obtiene beneficios adicionales por la explotación comercial de un establecimiento Mercantil en el centro comercial OPS ubicado en San A.d.L.A., que se decida al negocio de la Internet, donde, incidentalmente pone a trabajar atendiéndolo, al menor. Finalmente en descargo de de mi cliente debemos decir además de cumplir religiosamente con sus obligaciones que, habiendo contraído nuevas nupcias y conformado un nuevo hogar tiene la carga absoluta de éste su nuevo grupo familiar formado además de con su nueva esposa dos hijas estudiantes de ella; adicionándosele la infausta circunstancia de que una de las jóvenes así como la cónyuge de mi representado han desarrollado sendas dolencias cancerigenas que requieren no solamente atención sino que son de alto costo médico quirúrgico y asistencial en intervenciones y medicamentos, finalmente solicito a este Tribunal se ponderen todas estas circunstancias a la hora de tomar una justa y equitativa decisión; así como suplicamos que se le preste atención al capitulo que dedicamos a las visitas del menor el cual se explica por si solo. Es todo…”; en tal acto, consignó escrito de fundamentación y consignó documentales consistentes en constancia de transferencias bancarias, confirmación vía Internet de transferencias, copias al carbón de distintas planillas de depósitos bancarios y una en copia simple, facturas varias y recibos, listas de útiles, copia de póliza en BANCENTRO, anexos, cuadro prima, copia de certificado de matrimonio, de partida de nacimiento de A.C. MONTERO SANTANIELLOELVIRA ODISEY MONTERO SANTANIELLO, informes médicos de J.S., facturas varias de J.S. y A.M.S., indicaciones de exámenes médicos de ésta, (F.60, 66 al 314-1ra pieza).

En fecha 02.11.07, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, promoviendo pruebas la parte actora el 06.11.07, oyendo la jueza al adolescente el 09.11.07, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 09.11.07, dictándose auto para mejor proveer el 13.11.07, recibiéndose vía fax la información requerida a la empresa MARAMBIO, GONZÁLEZ & ASOCIADOS y SEGUROS AVILA el 22.11.07 y 03.12.07. En fecha 30.01.08, se recibe vía fax nueva información de la empresa MARAMBIO, GONZÁLEZ & ASOCIADOS, así como, el 02.02.08, se recibe información requerida al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Banco Provincial, renunciando la actora el 12.03.08, a la prueba de informes requerida al Campamento AGORMICA, recibiéndose el 18.03.08, nueva información de SEGUROS AVILA, por lo que el 02.04.08, se fijó la oportunidad de conclusiones, presentando sus conclusiones la actora el 14.04.08, siendo notificada la última de las partes el 15.05.08, dejándose constancia el 20.05.08, que no compareció la parte accionada a rendirlas, difiriéndose el plazo para sentenciar el 30.05.08 (F.316, 317 al 354, 378, 381, 393, 405, 406-1ra pieza, 6 y 7, 26, 27, 28, 32, 35, 42, 43 al 51, 56, 58, 62-2da pieza).

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo de la cuestión controvertida, la jugadora estima necesario referirse al punto previo analizado por la parte demandada en su escrito de fundamentación a la contestación y en el cual observa lo que, a su entender, constituyen irregularidades en el procedimiento, pero sin oponer las respectivas cuestiones previas, alegando, por una parte, que la actora no alegó en el libelo la cantidad periódica que requiere y, por la otra, no consignó toda la prueba de que disponga, ni los otros medios probatorios que desea hacer valer, siendo admitida la demanda, en lugar de aplicar el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, señala que, con la boleta de citación, se debió acompañar, además de la certificación del libelo, la del auto de admisión, ni se concedió término de distancia, por consecuencia, a todo evento, contestan la demanda y solicitan, simplemente, no se le admitan nuevas probanzas a la parte actora, por haber precluido la oportunidad para ello.

Ahora bien, el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, expresamente dispone:

El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.

Así, se desprende de la norma antes citada que, tratándose de las denominadas cuestiones previas, deben ser opuestas en la oportunidad de contestar la demanda, para ser resueltas en la sentencia definitiva. No obstante, de lo expuesto por la parte accionada se desprende, que no opuso cuestiones previas, limitándose a observar lo que estima constituyen irregularidades en el procedimiento, por lo que ninguna cuestión prueba debe resolver esta Sala de Juicio en forma previa a analizar el fondo del asunto sometido a su conocimiento, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Sin embargo, a los fines de preservar el derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva, siendo una de sus expresiones el derecho de acceso a la justicia, esta sentenciadora observa que, respecto a la afirmación de la parte demandada, relacionada con la omisión de la actora en señalar en el libelo la cantidad periódica que requiere y no consignar toda la prueba de que disponía, ni los otros medios probatorios que deseaba hacer valer, siendo admitida la demanda en lugar de aplicar el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de advertir que, por una parte y como se lee en el libelo, la parte demandante señaló la suma equivalente a un 33% de los ingresos mensuales y, por la otra, acompañó copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, sin que el artículo 511 de la mencionada Ley Orgánica especial, exija la promoción de pruebas con el libelo, sino el ofrecimiento de ella y, por consecuencia, es en el artículo 517 ejusdem, donde prevé la promoción de las pruebas, pudiendo o no coincidir con las ofrecidas en el libelo, habiendo cumplido así la accionante las exigencias del precitado artículo 511 ibídem, sin que se dable impedirle, con posterioridad a la demanda, que promueva las pruebas que estime pertinentes, bien sean las ofrecidas en la demanda, ya lo sean distintas a estas.

Así mismo, en cuanto a su señalamiento relacionado con la boleta de citación, indicando que se debió acompañar, además de la certificación del libelo, la del auto de admisión, sin que se haya concedido término de distancia, es de advertir que, como se lee del contenido de la boleta de citación No.501, inserta en la comisión librada al Tribunal competente territorialmente, concretamente al folio 375-1ra pieza, se anexó a dicha boleta copia certificada del libelo y del auto de admisión, expresando además la boleta, en forma sucinta, el objeto y fundamento de la reclamación, dando cumplimiento así, a las exigencias del artículo 514 ejusdem. Más aún, la precitada norma jurídica sólo exige se indique en el cuerpo de la boleta de citación, el objeto y fundamento de la reclamación, es decir, no exige que se anexe copia certificada del libelo y del adulto de admisión; a pesar de ello, se repite, en la boleta No.501, no solo se anexó a copia certificada del libelo y del auto de admisión, sino que, además, se expresó resumidamente el objeto y fundamento de la reclamación, por consecuencia, no existe vicio alguno en relación a la admisión, ni a la boleta de citación, que amerite la reposición de la causa, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Ahora bien, ciertamente en la boleta librada no se concedió término de distancia, estando residenciado el demandado en la ciudad de Caracas y este órgano jurisdiccional en la ciudad de Los Teques. No obstante, como se evidencia al folio 60-1ra pieza, la parte accionada quedó citada en las actuaciones, incluso, contestó la demanda en la oportunidad legal, como se evidencia al folio 66, siendo que, aún cuando se hubiese conferido un día como término de distancia, la demanda debía ser contestada en la misma fecha en que efectivamente lo fue, habida consideración que, como ha impuesto la jurisprudencia del m.T. del país, cuando el demandado queda citado en las actuaciones, no corre el término de la distancia, motivo por el cual sería absolutamente inútil retrotraer el proceso a estadios ya superados, cuando el accionado quedó citado en las actuaciones y en la persona de su apoderada judicial, al diligenciar ésta consignando el poder, en el cual tiene facultad expresa para darse por citada, por consiguiente, la demanda debía contestarse el 26.10.07, sin término de distancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Igualmente, en relación a los hechos expuestos por el demandado y relacionados con el régimen de visitas, es de advertir que esta Sala de Juicio, en el presente juicio, solo conoce de Revisión de Obligación Alimentaria y no de Fijación de Régimen de Visitas o de Convivencia Familiar, estando proscrito emitir pronunciamiento anticipado sobre hechos no sometidos al conocimiento de este órgano jurisdiccional.

DE LA DEMANDA

En tal virtud, la parte accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

…en la sentencia que fue dictada en fecha 22/12/1997…se fijo como Obligación alimentaria…debe suministrar…la cantidad de…Bs.180.000,00 MENSUALES, además de extras…el quantum…como el de sus bonificaciones especiales, no guarden una relación proporcional entre las necesidades de manutención…y tomando en cuenta las necesidades propias de esa etapa primordial…y de acuerdo a la capacidad económica del obligado…el obligado alimentista solo ha hecho pequeños ajustes que oscilan entre 15.000,oo a 35.000,oo Bolívares…dicha suma en la actualidad no cubre ni las mínimas necesidades de dicho adolescente, además de la falta de cumplimiento en eso gastos extra…

. Por su parte, el demandado al contestar alegó que “…rechazo niego y contradigo, la demanda solicitud formulada por la ciudadana N.M.Y.T., en contra de mi representado G.M.G., tanto en los términos en que ha sido planteada como los soportes de ley en que pretende sustentarla, a tales fines consigno en cuatro (04) folios útiles escrito contentivo de nuestros argumentos y fundamentaciones legales para el rechazo que en este acto formulamos de las pretensiones de la demandante así mismo, acompaño de conformidad con los requisitos establecidos en el articulo 511 de LOPNA, ocho legajos que distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, probanzas y documentales de los hechos que narramos en nuestro escrito fundamentalmente rechazamos a las aseveraciones de que mi representado haya dejado de cumplir en algún momento de sus obligaciones alimentaria, para con su menor hijo (Identidad Omitida), pues si bien es cierto que como profesional competente, ha obtenido incrementos salariales, no es menos cierto que en la misma medida voluntariamente libre de coerción y apremio consciente de sus obligaciones ha incrementado considerablemente los emolumentos que abona a su hijo, no solo en dinero efectivo sino en ropas, libros, escolaridad, gastos médicos etc., además de proveerlo de dos p.d.s. que le garantizan cubrir cualquier contingencia sobrevenida en materia de salud y accidentes, por otro lado la demandante no señala a cuanto estima ella ni lo pruebas por supuesto que alcanzan las necesidades del menor se conforma con alegar genéricamente de que si su padre gana mas debe pagar más aunque el menor no lo necesite eventualmente, es decir como que si la obligación establecida en la Ley simplemente se redujera a una simple transferencia de bienestar económico. Silencia ladinamente el hecho que estando ella misma también obligada a contribuir con las necesidades del menor no indica al Tribunal u oculta que ella también como profesional devenga un bastante buenos salarios además de que obtiene beneficios adicionales por la explotación comercial de un establecimiento Mercantil en el centro comercial OPS ubicado en San A.d.L.A., que se decida al negocio de la Internet, donde, incidentalmente pone a trabajar atendiéndolo, al menor. Finalmente en descargo de de mi cliente debemos decir además de cumplir religiosamente con sus obligaciones que, habiendo contraído nuevas nupcias y conformado un nuevo hogar tiene la carga absoluta de éste su nuevo grupo familiar formado además de con su nueva esposa dos hijas estudiantes de ella; adicionándosele la infausta circunstancia de que una de las jóvenes así como la cónyuge de mi representado han desarrollado sendas dolencias cancerigenas que requieren no solamente atención sino que son de alto costo médico quirúrgico y asistencial en intervenciones y medicamentos, finalmente solicito a este Tribunal se ponderen todas estas circunstancias a la hora de tomar una justa y equitativa decisión; así como suplicamos que se le preste atención al capitulo que dedicamos a las visitas del menor el cual se explica por si solo…”.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación in comento resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Revisión de Obligación Alimentaria en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, es de advertir que el ejercicio de la acción analizada en modo alguno involucra, per se, el ejercicio de la acción por cumplimiento, aún cuando ambas pueden ser ejercidas acumuladamente; así, en el caso a.l.d.n. acción por cumplimiento de dicha obligación, sino por revisión y, por consecuencia, al no haber ejercido acumuladamente la acción, el alegato de la madre relacionado con la falta de cumplimiento de los gastos extraordinarios resulta totalmente impertinente al objeto del presente juicio, que se relaciona exclusivamente con la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijar, previamente, el quantum alimentario a favor del hijo, motivo por el, por consecuencia, la solvencia alimentaria del ciudadano R.M., no surge como un hecho controvertido.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia simple de la partida de nacimiento del adolescente e inserta al folio 10, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y, por ende, resulta idónea para acreditar que los ciudadanos N.M.Y.T. y R.G.M.G., son los padres de (Identidad Omitida), por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de adolescente de (Identidad Omitida), a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la madre del beneficiario peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hijo, quien nació el 22.11.90, en virtud de que el quantum fue fijado judicialmente el 22.12.97, sin que guarde relación con las necesidades del adolescente y la capacidad económica del padre, por consiguiente, se desprende de ello que fundamenta la demanda en la modificación de las condiciones con base a las cuales fue dictada la sentencia de divorcio y en la cual se fijó el quantum alimentario en Bs.180.000,00, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22.12.1997, sin que la parte demandante haya consignado copia certificada o simple de la sentencia in comento, pero no tratándose de un hecho controvertido la fijación de dicho quantum en tales términos, habida consideración que es igualmente alegado por la parte accionada. En consecuencia, esta sentenciadora da por acreditado el hecho de la fijación del quantum de la mencionada obligación en la forma antes descrita, por lo que la cantidad y proporción antes mencionada es la sometida a consideración para la revisión que se demanda.

En este orden de ideas debe recordarse que, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta para que proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento o disminución del quantum, que el acreedor alimentario simplemente alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarla en determinadas condiciones, en virtud de ser necesaria la prueba de esa modificación en concreto, siendo carga de la parte que la alega, pues son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel e independientemente de que se desempeñe con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el hijo de ambos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum de manutención que debe sufragar el padre se mantenga incólume. En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

De la norma antes citada se desprende que, para proceder a la revisión pretendida por la madre del precitado beneficiario, deben concurrir distintos elementos, a saber: que se haya dictado una decisión judicial sobre alimentos; que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es decir aquellos en los cuales se fundó la decisión de que se trate; que la revisión sea instada por el interesado.

Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

En tal sentido, quedó acreditada la fijación del quantum alimentario mensual en Bs.180.000,00 (BsF.180,00), en fecha 22.12.1997, así como quedó probado con la información recabada de la empresa OTEPI, obrante al folio 28-1ra pieza, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, rendida por la persona encargada del recurso humano en dicha persona jurídica, apareciendo idónea para probar que el demandado percibe mensualmente una suma de Bs.5.304.495,79, con bonificaciones por útiles escolares, gastos navideños, vacaciones, con deducciones por Bs.23.200,66, lo que aparece corroborado con la inspección practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se aprecia por aparecer útil para acreditar en forma plena, al concordarla con la información precedente, los ingresos mensuales del accionado como consecuencia de su relación laboral con la empresa, sin que haya quedado probado que, en relación a la capacidad económica del ciudadano R.M., perciba ingresos distintos a los provenientes de su relación laboral.

Ahora bien, el demandado al contestar alegó la existencia de otras cargas distintas a (Identidad Omitida) y su propia persona, es decir, su esposa J.S.D.M. y las hijas de ésta, A.C. y E.O.M.S.; no obstante, no quedó probado el vínculo matrimonial invocado por la parte accionada, en virtud de que, en relación a la copia promovida al folio 288-1ra pieza, no fue consignada la debida traducción y, por ende, ello impide la contradicción de la prueba, debiendo desestimarse por consiguiente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Igualmente, en relación a las ciudadanas A.C. y E.O.M.S., no quedó probada la relación entre éstas y el demandado, lo que genera la desestimación de las copias de las partidas de nacimiento, máxime si se considera que, a la fecha, ambas cuentan con más de 18 años y, por ende, resulta imposible desmejorar el derecho del adolescente, como consecuencia de reconocer prerrogativas a favor de personas que no guardan relación con el padre de aquel.

En consecuencia, quedó probada la actual capacidad económica del demandado, así como la modificación en la edad de (Identidad Omitida), al concordar tales pruebas con la partida de nacimiento de éste, útil para acreditar que es actualmente adolescente y no niño, condición que tenía para el momento de la fijación del quantum alimentario y, por consiguiente, requiere de todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado a su edad y desarrollo en esa fase vital, pues cuenta con diecisiete años de edad y, por consecuencia, las necesidades de un adolescente son mayores a las de un niño, motivo por el cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por todo lo anterior, el quantum para la manutención del adolescente queda fijado en una suma mensual equivalente a dos salarios mínimos, es decir en BsF.1598,00, debiendo sufragar bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por ayuda escolar y de fin de año, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria y la de diciembre por el doble de la misma, habida consideración que los trabajadores dependientes perciben la bonificación de fin de año; así mismo, deberá cubrir el 50 % de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, cancelando a su hijo el 20% del bono vacacional para satisfacer su derecho a la recreación y al disfrute, todo con un aumento automático del 20% de la cantidad con la cual resulte beneficiado con un incremento salarial, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por otra parte, la sentenciadora no aprecia las constancias de transferencias bancarias, confirmación vía Internet de transferencias, copias al carbón de distintas planillas de depósitos bancarios y una en copia simple, facturas varias y recibos, listas de útiles, copia de póliza en BANCENTRO, anexos, cuadro prima, informes médicos de J.S., facturas varias de J.S. y A.M.S., indicaciones de exámenes médicos de ésta, no solo porque, en relación a las copias al carbón y una en copia simple de planillas de depósitos bancarios, ninguna relación guardan con los hechos investigados, dado que la solvencia alimentaria del padre no surge como un hecho controvertido, sino porque, en relación a las demás documentales, no fueron ratificadas por las personas de quien presuntamente dimanan, a pesar de que se trata de terceros extraños al juicio, lo que impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Igualmente, la juzgadora no aprecia la copia simple de inspección practicada por el Tribunal Decimoprimero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, obrante al folio 323 al 337-1ra pieza, en virtud de que no aporta elemento alguno sobre los hechos investigados actualmente, máxime si se considera que la fecha de egreso del demandado de la empresa allí mencionada, es anterior a la fecha en que se fijó el quantum alimentario, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. De igual manera, no aprecia las facturas, relación de gastos y boletín y notas de calificaciones promovidas por la actora, dado que no fueron ratificadas por las personas de quien presuntamente dimanan, a pesar de que se trata de terceros extraños al juicio, lo que impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. En relación al reporte de cuenta individual del IVSS, de las ciudadanas SANTANIELLO JOSEFINA y MONTERO ANGELA, información rendida por la empresa MARAMBIO, GONZÁLEZ & ASOCIADOS, SEGUROS AVILA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN y BANCO PROVINCIAL, considerando que, como se analizara supra, no quedo probada la relación de dependencia de las precitadas ciudadanas con el accionado, tales documentales, igualmente, ningún aporte probatorio realizan a los hechos investigados, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. En cuanto a la copia de la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida), inserta al folio 341-1ra pieza, considerando que en el presente juicio no se conoce sobre solicitud alguna relacionada con el referido niño, sin que se trate de la determinación del quantum alimentario respecto de la madre, es por lo que se desestima la misma, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria a favor del adolescente (Identidad Omitida), por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana N.M.Y.T., titular de la cédula de identidad No.7.361.227, en contra del ciudadano R.G.M.G., titular de la cédula de identidad No.4.386.221.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 11 días de mes de Junio de 2008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

Exp.12206

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