Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007-1752 | MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.C.D.G. y Z.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.425.462 y 18.863.382 respectivamente; en su carácter de cónyuge e hija del ciudadano C.R.G.M., respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.394.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DEL VIDRIO L.C.A. (IVILA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 28 de octubre del 1974, bajo el Nº 225, libro de Registro de Comercio Nº 3.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan las demandantes en el escrito libelar, que el ciudadano C.R.G.M., prestó sus servicios para la demandada como maestro de copas desde el 15 de enero del 2002; que cumplía con una jornada de trabajo rotativa de lunes a sábado, correspondiéndole asistir el 04 de mayo del 2007, a trabajar desde 10:00 p.m. a 06:00 a. m del día; que en fecha 05 de mayo del 2007, sufrió un accidente en el que falleció, al ser colisionado por una gandola en la Avenida Intercomunal Acarigua-Cabudare, cuando regresaba a su casa ubicada en la avenida 03 entre calles 04 y 05, casa Nº 04-90, sector D.C.C., Municipio Palavecino del Estado Lara, al finalizar su jornada de trabajo, por lo que sostiene que se trata de un accidente de trayecto. Indican que la causa de muerte fue fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico; y demandan los siguientes conceptos:

Indemnización Artículo 567 L.B.. 16.121.520,00

Indemnización Artículo 130 LOPCYMAT Bs. 85.981.449,60

Indemnización Artículo 85 LOPCYMAT Bs. 12.295.800,00

Daño Moral Bs. 500.000.000,00

Total Bs. 614.398.769,60

La demandada en su contestación niega tener responsabilidad alguna en el accidente de tránsito sufrido por el ciudadano C.R.G.M.; indica que no tuvo participación activa u omisiva en la ocurrencia del accidente mismo; que el accidente no ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa, sino que ocurrió aproximadamente a 10 kilómetros de distancia de ésta; que el trabajador no se desplazaba en vehículo suministrado por el empleador, sino en un vehículo propio (moto). Asimismo indica que el trabajador no llevaba puesto el casco de seguridad que debía usar; que al trabajador fue notificado de los riesgos y recibió charlas y cursos en materia de seguridad, inclusive, de accidentes de trayecto; por último rechaza las indemnizaciones pretendidas.

Conforme a lo expuesto por las partes, no está controvertido el accidente sufrido por el trabajador, ni sus condiciones de tiempo y lugar, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Para determinar la naturaleza del accidente (laboral o no) y la responsabilidad del empleador, se procederá de la siguiente manera:

  1. - Naturaleza del accidente.

    Efectivamente, como el accidente ocurrió cuando el trabajador salió de la sede de la demandada y cubriendo la ruta hacia su casa, las actoras calificaron al accidente de laboral, concretamente, “accidente laboral de trayecto”, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La demandada en su contestación negó ésta situación, sosteniendo que se trató de un accidente de tránsito.

    No está controvertido en autos que la ruta seguida por el trabajador le conducía hacia su hogar; que era el camino usual y más directo (folio 12), así lo convino expresamente la demandada en la audiencia de juicio.

    Es importante destacar que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el medio ambiente de trabajo va más de la sede de la empresa, establecimiento, explotación o faena; o del centro de trabajo, incluyendo los espacios terrestres situados alrededor de dichas instalaciones, así como otros factores externos. En este sentido, el Artículo 11 eiusdem, menciona como condiciones inseguras de trabajo, cuando el empleador no cumple con sus obligaciones de información, formación y capacitación.

    Esta ampliación del ambiente y condiciones de trabajo ha llevado a considerar a los accidentes de trayecto como de naturaleza laboral, en los términos del Artículo 69, Nº 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En este contexto, puede afirmarse que el ambiente de trabajo y sus condiciones no son una situación estática, como una fotografía que permanece inerte o inmutable durante la relación de trabajo, sino que sufre cambios voluntarios o ajustes por influencia de la tecnología, la implementación de nuestros procesos; así como modificaciones impuestas por el entorno natural y social, en sentido amplio.

    Cursan en autos copias de la investigación de tránsito (folios 55 a 61; y 96 a 99) donde se deja constancia de las condiciones finales del accidente, la posición final del vehículo, de la víctima y las características de la vía. En la prolongación de la audiencia de juicio, compareció uno de los funcionarios que intervino en el levantamiento del accidente, quien declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

    El ciudadano A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.848.952, a las preguntas del Juez, respondió entre otras cosas, que redactó el informe del accidente de tránsito del presente asunto, cuya copia riela en autos y se le puso a la vista; informó que llegó al sitio del accidente como a las 06:00 a.m., que todavía estaba el cadáver en el lugar del accidente, que presumiblemente el accidentado no llevaba el casco, porque encontraron la parte interna del caso intacta y los fragmento que se encontraron en el pavimento era de la parte externa; que el casco no era para motorizados, sino para ciclistas de montañas. Afirmó que el pavimento en esa área estaba muy irregular, que le quitaron la capa superior de asfalto y quedaron ranuras de 10 a 20 centímetros de profundidad. Explicó que determinaron que la moto no fue impactada por el supuesto vehículo o gandola (según informaron testigos) por el estado físico de ésta y la experticia técnica realizada con posterioridad, observándose rayones, fractura de micas y abolladuras producidas al caer al pavimento. Insiste en que supieron que había sido un camión de carga de caña de azúcar, porque así lo manifestaron los testigos; que en las investigaciones se trasladaron al Central Río Turbio para revisar los camiones y el jefe de vehículos le informó que sus camiones no eran los únicos que pasaban por esa vía, ya que los otros centrales también la usaban; que revisaron todos los camiones de ese central y ninguno mostró muestras de sangre o masa encefálica en las ruedas. Por último, señaló que la iluminación en la vía era defectuosa.

    La parte demandada promovente formuló preguntas, a las que el testigo ratificó, entre otras cosas, que la raspadura del pavimento ocasionó que la vía fuera difícil; que el casco no era para motociclistas sino para ciclistas montañeros; que no habían rastros en el pavimento de la velocidad porque en las condiciones en la que se encontraba la vía era difícil determinarlo; que los 6 metros de arrastre a que se refiere el croquis significa que el accidentado venía entre 15 y 20 kilómetros por hora.

    La parte demandante formuló preguntas, a las que el testigo respondió, entre otras cosas, que por el tipo de accidente, así cargara el casco o no, era probable que ocurriera la muerte del accidentado, porque el otro vehículo le aplastó la cabeza; que este accidente es un “expelimento con arrollamiento” y así se indica en el informe levantado; es decir, que accidentado salió expelido o arrojado de la motocicleta -porque no hubo colisión entre la moto y el camión- y luego fue que se produjo el arrollamiento. El testigo ratificó que el caco no se partió, sino que la parte externa, que era de plástico, se partió, pero que la parte interna estaba completa; que por la acción de la velocidad los fragmentos de parte externa del casco y la interna quedaron a 18 metros, aproximadamente; que no habían restos de masa encefálica en el casco.

    Como se puede apreciar de la declaración anterior y de las copias del levantamiento del accidente, el trabajador circulaba en horas de la madrugada, por una vía de alta circulación, sin alumbrado, en una moto de su propiedad; saliendo de su trabajo y en ruta habitual hacia su casa.

    En el croquis y en la declaración del funcionario actuante se hace énfasis en que el área estaba en mal estado; la capa asfáltica se removió para echarle una nueva, quedando temporalmente afectada por desniveles y fisuras que afectaban la estabilidad de los vehículos, incluida la moto del trabajador.

    A ésta situación especial y temporal estuvo sujeto el trabajador en la época que sufrió el accidente.

    En éste estado es necesario destacar que la demandada al declarar el accidente ante las autoridades administrativas del trabajo ha convenido tácitamente en la naturaleza laboral del mismo, tal y como consta al folio 93 del asunto. Así se declara.

    Las excepciones opuestas por la demandada de que el trabajador conducía un vehículo de su propiedad; que ocurrió fuera de sus instalaciones; fuera de la jornada de trabajo y que no estaba obligada a suministrar transporte carecen de relevancia jurídica para calificar el accidente de trayecto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 69, Nº 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que sólo exige el recorrido hacia y desde el centro de trabajo; en forma habitual. Por lo expuesto, se califica el accidente sufrido por el trabajador como accidente de trayecto porque guarda relación directa con la prestación de servicio y la condición insegura creada alrededor de la sede del empleador y en el trayecto habitual al hogar del trabajador. Así se establece.-

    Con respecto a la responsabilidad de la demandada, en autos consta la notificación de riesgos del trabajador en fecha 15 de enero de 2002 (folio 92). Luego, en fecha 2 y 25 de octubre de 2006 recibió adiestramiento sobre accidente de trayecto (folios 121 a 123), pero no consta el contenido específico de dichas actividades y si las aprobó la autoridad administrativa del trabajo; o si trataron sobre el estado de la vía de regreso a su casa.

    Entonces, si como ya se estableció, las condiciones y ambiente de trabajo son cambiantes, también el empleador debe tomar medidas de protección y prevención ante tales circunstancias, como ocurrió en el presente caso, en que la vía de regreso utilizada habitualmente por el trabajador estaba sometida a reparaciones temporales.

    Por otra parte, la demandada al declarar el accidente del trabajador lo describió de la siguiente manera: “El trabajador se trasladaba hacia su casa en una moto, se cayó en el pavimento y fue arrollado por una gandola” (folio 93). El hecho determinante de la muerte no fue la caída de la moto, sino el arrollamiento.

    De acuerdo a la declaración del funcionario de tránsito, el trabajador conducía a baja velocidad por el estado de la vía, que seguro conocía anteriormente; que para el momento del accidente no había alumbrado público y que, según la definición del hecho, lo que ocasionó la muerte no fue la caída del vehículo, sino el arrollamiento. Lo expuesto conduce a quien sentencia a declarar sin lugar la excepción opuesta por el empleador de que los resultados del percance se debieron a la falta de casco, porque éste protege la cabeza de la caída, pero del peso de la gandola.

    Entonces, a pesar de que la muerte se produjo por el hecho concreto de un tercero que se dio a la fuga (conductor de la gandola), para éste Juzgador no es suficiente para exonerar de responsabilidad al empleador, situación asimilable a la de quien resulta herido por delincuentes en el trayecto de su trabajo al hogar (ver sentencia definitiva del asunto KP02-R-2007-000900 del Juzgado Superior Primero de ésta Circunscripción Judicial).

    Por lo expuesto, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por el empleador y deberá responder patrimonialmente por el accidente laboral de marras. Así se establece.-

  2. - Procedencia de la indemnización contenida en le artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cursa en autos documentos emitidos por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y referidos a la 14-02 y 14-03; al folio 124 al 126, planillas de seguro de vida cuyo beneficiario este el trabajador, documentos que no fueron impugnados por el actor, por los que se les da pleno valor probatorio. Así se decide.

    Por lo expuesto, se declara improcedente las indemnizaciones demandadas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, porque en ella se contempla un régimen supletorio de la seguridad social, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 585 eiusdem.

  3. - Procedencia de la indemnización contenida en el artículo 130, Nº 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Declarado el accidente como laboral y establecida la responsabilidad del empleador, se condena a éste a pagar la indemnización prevista en el Artículo 130, Nº 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo equivalente a seis (6) años y medio, que es la media entre los extremos de la norma. Así se establece.-

  4. - Procedencia de la indemnización contenida en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    La indemnización que regula el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo corresponde pagarla a las nuevas instituciones de la Seguridad Social, por lo que se declara sin lugar. Así se decide.

  5. - Procedencia del Daño Moral:

    La demandante estimó el daño moral Bs. 500.000.000,00, pero conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia deben a.l.c. específicas.

    Con respecto a lo demandado por daño moral, no consta en autos el nivel educativo del trabajador; si realizaba actividades artísticas o deportivas; lo que si es evidente es la carga familiar, que en ningún momento del juicio estuvo en discusión.

    Por lo expuesto, se condena a la demandada pagar Bs.f. 200.000,00 por concepto de daño moral, por el dolor que evidentemente sufrieron las demandadas como consecuencia del deceso del trabajador (esposo y padre). Así se declara.-

  6. - Intereses moratorios.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

    Los intereses de mora de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se computarán desde la fecha de la muerte del trabajador y los del daño moral cuando se decrete la ejecución forzosa y por el incumplimiento.

  7. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

    El ajuste monetario de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se computarán desde la notificación de la parte demandada y el daño moral cuando se decrete la ejecución forzosa y por el incumplimiento.

  8. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión adaptados al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

ABG. YESENIA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

En igual fecha, siendo las 12:10 p.m. se publicó la anterior decisión.

ABG. YESENIA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

JMAC.

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