Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2013-000423

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.049, domiciliada en avenida A.R., calle la mosca y el casabe, callejón F.T., municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.716, domiciliado en la avenida 7, entre calles 19 y 20, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana M.R.A., ante identificada, en contra del ciudadano M.R.R.R., igualmente identificado, mediante la cual manifiesta la parte actora que solicita la revisión de la obligación de manutención, homologada en fecha 9 de octubre de 2008, asunto UH05-S-2008-000647, visto que son irrisorios los montos convenidos para cubrir los gastos que genera su hija, ya que los mismos se han incrementado por cuanto consume alimentación balanceada, gastos escolares, decembrinos, consultas médicas, medicamentos, que requieren y son necesarios para que garanticen a la niña un nivel de vida adecuado, indicando para tal fin que el padre trabaja como comerciante.

En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se aumente la obligación de manutención a las cantidades de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como, se fije la bonificación escolar en el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y se sirva incrementar el bono decembrino a la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00)para cubrir gastos de estrenos, y por último, los gastos que genera su hija por concepto de consultas médicas, medicamentos, serán compartidos entre ambos padres por mitad, y se apertura cuenta de ahorros, para que el padre cumpla con la efectividad del cumplimiento de la Obligación de Manutención.

La demanda fue admitida, en fecha 2 de agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se instó a la progenitora a comparecer por ante la Oficina de Control de Consignaciones, a objeto de que aperture de cuenta de ahorros.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 3 de octubre de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa para el día 17 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante, y la no presencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación y se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Por autos que rielan a los folios 19 y 20 del expediente, se hizo constar que comenzaba a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, para el día 15 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 4 de noviembre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la Fase de Sustanciación y la Audiencia Preliminar, se remitió el expediente a la Jueza de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de noviembre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 13 de diciembre de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír la opinión de la niña de autos, en ese sentido, se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer acompañados de ella a la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.R., asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano M.R.R.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar encargado del Ministerio Público, abogado F.P.. Se concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que no se oyó la opinión de la niña de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 25-11-2013, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio con la niña a fin de ser oída y la misma no compareció. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 3928, del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos M.R.A. y M.R.R., además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de fecha 9 de Octubre de 2008, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 2331/08, cursante al folio 6 al 8 del presente asunto. Documento público el cual se valora conforme a la libre convicción razonada, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión. TERCERO: Constancia de estudio de la niña Esaimy Rodríguez, suscrita por la directora de la Escuela Básica La Mosca, San Felipe estado Yaracuy, de fecha 17 de Octubre de 2013, cursante al folio 26 del presente asunto. Documento administrativo no impugnado en juicio, que se valora conforme a la libre convicción razonada y con el cual se evidencia que a la niña de autos, está cursando primer grado de educación básica, año escolar 2013-2014, y se encuentra escolarizada garantizándole su derecho a la educación.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Alega la parte actora que solicita la revisión de la obligación de manutención, homologada en fecha 9 de octubre de 2008, asunto UH05-S-2008-000647, visto que son irrisorios los montos convenidos para cubrir los gastos que genera su hija, ya que los mismos se han incrementado por cuanto consume alimentación balanceada, gastos escolares, decembrinos, consultas médicas, medicamentos, que requiere y son necesarios para que garanticen a la niña un nivel de vida adecuado, indicando para tal fin que el padre trabaja como comerciante.

En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se aumente la obligación de manutención a las cantidades de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como, se fije la bonificación escolar en el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y se sirva incrementar el bono decembrino a la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00)para cubrir gastos de estrenos, y por último, los gastos que genera su hija por concepto de consultas médicas, medicamentos, serán compartidos entre ambos padres por mitad, y se apertura cuenta de ahorros, para que el padre cumpla con la efectividad del cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y la requerida, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la niña de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que por su corta edad se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum alimentario, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la niña.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, para su hija, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de cinco (5) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a las cantidades de OCHOCIENTO BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como, se fije la bonificación escolar en el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y se sirva incrementar el bono decembrino a la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00)para cubrir gastos de estrenos, y por último, los gastos que genera su hija por concepto de consultas médicas, medicamentos, serán compartidos entre ambos padres por mitad, pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de la niña.

La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la niña, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana M.R.A., la existencia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero no ha sido probado que las cantidades solicitadas sean las que realmente cubren las necesidades de la niña, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, pero no quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución, y así se decide.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.049, domiciliada en la avenida A.R., calle la mosca y el casabe, callejón F.T., municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano M.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.716, domiciliado en la avenida 7, entre calles 19 y 20, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario a nombre de la madre quien representa a la niña, a partir del mes de diciembre del presente año. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que se cancelarían la primera quincena del referido mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. T.C.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:09pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. T.C..

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