Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

200º y l51º

Cagua, 07 de Diciembre de 2010

I

Suben a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal, en el juicio por desalojo intentado por la abogada en ejercicio Z.R.D.D., inpreabogado numero 13.990, quien actúa en representación de la ciudadana M.D.R. ARTETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.809, contra la ciudadana G.Z.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.754.124.

Por auto cursante al folio 39, de fecha 19 de Noviembre de 2010, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir dentro del término de ley.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la situación de autos, a cuyos efectos se considera en primer lugar forzoso para su cabal comprensión, recapitular resumidamente sus antecedentes ante el tribunal a quo:

El 13 de Abril de 2010, fue incoado juicio de desalojo por la abogada en ejercicio Z.R.D.D., inpreabogado numero 13.990, quien actúa en representación de la ciudadana M.D.R. ARTETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.809.

El 15 de Abril de 2010, el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de Mayo de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y en el mismo opuso la cuestión previa del artículo 346, ordinal 1° (de la falta de jurisdicción del juez), aduciendo que en el contrato de arrendamiento fue escogido como domicilio especial la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Mediante sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 2010, el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró ser competente para seguir conociendo del presente procedimiento por desalojo y ordenó remitir a esta alzada las copias certificadas de las actuaciones conducentes a los fines de decidir sobre la controversia planteada, en virtud de la regulación de la competencia por la parte demandada en el propio escrito de cuestiones previas.

Para dilucidar esa situación que enmarca al caso de autos, resulta necesario como primer punto hacer referencia a la sentencia de esta Sala Nº 00510, de fecha 19 de marzo de 2002, mediante la cual se hizo la distinción de los conceptos “jurisdicción” y “competencia”:

... En orden a lo anterior, resulta oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aun para referirse a la función, pero en la actualidad se han venido aceptando y tratando, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como dos figuras procesales distintas. Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; mientras que la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo, fundamentalmente, a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona...

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En atención a la doctrina antes reseñada, se observa que en la situación objeto de examen resulta palmario que en el escrito donde la demandada opuso la cuestión previa, confunde los conceptos de jurisdicción y competencia; confusión ésta que se dilucida en la dispositiva de la sentencia dictada por el tribunal a quo, al reafirmar su competencia.

En ese sentido, los artículos 42, 47, 71 y 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

…Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante…

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…Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…

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…Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

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…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

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Ahora bien, la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, está dirigida a facilitar el acceso a los Tribunales de las partes, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda. Ahora bien, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden elegir un fuero especial ante el cual se diriman las controversias, esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

El Profesor R.H.L.R. en su obraC. de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 1987 y 198, cuando comenta el citado artículo 47 expresa que:

…el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, que la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá (sic)…

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Como enseña Chiovenda:

“…una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger ente diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, “exclusividad que la Ley expresa con el imperativo “la acción se propone”, “se debe proponer”, etc.” (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. pag. (sic) 299 y 300…”.

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº 1981-000006, con fundamento en los criterios doctrinales y en interpretación de la normativa legal venezolana, declaró:

…que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato. De modo pues que, aclarando suficientemente que el domicilio elegido contractualmente es simplemente uno más de los domicilios de los cuales puede el actor intentar su demanda, se hace necesario analizar la normativa del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si este Juzgado es competente para conocer de la demanda incoada y tratándose de una demanda por desalojo, es decir una demanda relativa a derechos personales, rige lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales consagra que en los casos de demandas relativas a derechos personales, la demanda debe proponerse en el domicilio del demandado, que en el caso de autos, tal como lo señala el propio apoderado de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, la demandada está domiciliada en esta ciudad de Valencia, siendo en consecuencia este Juzgado competente por el territorio para conocer la presente causa, y la segunda de las normas mencionadas indica que –además del domicilio del demandado-, la demanda también podrá ser propuesta en el lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la misma, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, indicándole además que en el primer y último caso, es decir el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble, debe ser concurrentes con el del domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia concurrente solo el segundo de los casos, es decir DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN…

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Ahora bien, esta instancia a-quem para resolver la presente regulación de competencia planteada, pasa a analizar las siguientes consideraciones: según consta del contrato de arrendamiento promovido por la actora, como el mismo versa sobre un bien inmueble ubicado en la urbanización Altos de Korinsa, conjunto residencial Kobra, edificio 30, apartamento 30-D, de esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, lógicamente que esta ciudad es también el lugar de EJECUCIÓN del contrato, asimismo como lo señala la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas al manifestar: “…venezolana, mayor de edad, de este domicilio…”.

En ese sentido y conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citada, quien decide indica que el Tribunal de Municipio Sucre y Lamas, es el competente, toda vez que de la revisión del contrato suscrito por las partes se evidencia que en la cláusula décima sexta, establecieron lo siguiente: “…se escoge como domicilio especial a la ciudad de Maracay Estado Aragua a cuyos Tribunales declaramos someternos…”, siendo así, considera esta alzada y en virtud de que dicho domicilio no fue escogido como único y excluyente, que bien puede la parte demandante elegir cualquiera de las opciones a que se refiere el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del Articulo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que trata “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.- SEGUNDO: Se confirma en estos términos la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la circunscripción judicial del Estado Aragua, mediante la cual ese despacho reafirma su competencia para seguir conociendo de la presente causa por desalojo incoada por la abogada en ejercicio Z.R.D.D., inpreabogado numero 13.990, quien actúa en representación de la ciudadana M.D.R. ARTETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.809, contra la ciudadana G.Z.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.754.124. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LAUDY TINEO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto anterior

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LAUDY TINEO

Expte. N° 10-16141

EPT/lta/pmcch.-

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