Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2010-001523

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

CAUSA: Demanda de Autorización para residenciarse en el extrajero.

DEMANDANTE: M.V.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.127.409, domiciliada en: Conjunto Residencial, Morro Palace, Calle Neveri, Casa N° 05, Lechería

ABOGADO ASISTENTE: FLORICARMEN DELACIERTA LOPEZ y M.E.G.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 80.738 y 31.355,, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: C.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.372.801, domiciliado en la Urbanización La Florida, Edificio Lara, Apartamento 7-A, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d. la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO APODERADO: C.G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y en esta ciudad de transito. .

HIJOS (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la demanda de Autorización para residenciarse en el extranjero, seguido por la ciudadana: M.V.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.127.409, domiciliada en: Conjunto Residencial, Morro Palace, Calle Neveri, Casa N° 05, Lechería, debidamente asistida por las Abogadas FLORICARMEN DELACIERTA LOPEZ y M.E.G.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 80.738 y 31.355,, respectivamente y de este domicilio y el ciudadano C.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.372.801, domiciliado en la Urbanización La Florida, Edificio Lara, Apartamento 7-A, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d. la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y en esta ciudad de transito y donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.L.G., habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, debidamente asistida en este acto las abogadas antes identificadas, y el demandado debidamente asistido de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “PRIMERA: “EL PROGENITOR”, autoriza, conforme a los términos establecidos en el presente acuerdo, el cambio de Residencia Internacional de sus menores hijos C.V. y A.R.G.A., identificados plenamente en actas, quienes actualmente residen en la calle Neverí, Conjunto Residencial Morro Palace, casa N° 5, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en la República Bolivariana de Venezuela, hacia la ciudad de San José (Escazu) en la República de Costa Rica, ciudad ésta donde residirán con “LA PROGENITORA”, quien por sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal 2, le fuera conferida la custodia de los menores.

SEGUNDA

“LA PROGENITORA”, garantiza el derecho de educación formal de los menores en la República de Costa Rica, en consecuencia declara que sus menores hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) comenzarán estudios en el mes de febrero de 2012, bajo la normativa legal regular de educación de la República de Costa rica, conforme a los parámetros que ésta establezca en los niveles de preparatoria, 2do y 3er grado en el período 2011 – 2012, en el Instituto S.G.S., ubicado vía Tres Ríos, en la ciudad de San José (Escazu) en la República de Costa Rica. Conforme el Cronograma Escolar, “LA PROGENITORA se compromete a participar a “EL PROGENITOR” mediante correspondencia electrónica a su cuenta de correo personal: claudio090778@hotmail.com, el cambio de los menores a cualquier otra Institución educativa, diferente a la antes señalada.

TERCERA

“LA PROGENITORA”, se compromete a participar a “EL PROGENITOR”, periódicamente, mediante correspondencia electrónica a su cuenta de correo personal: claudio090778@hotmail.com, información relacionada con el cronograma de actividades del año escolar, las calificaciones, evolución, logros, aciertos y la asistencia de los menores en la Institución mediante información que a bien tengan suministrarle los docentes del ST. G.S. en la República de Costa Rica, institución donde recibirán educación sus menores hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CUARTA

“LA PROGENITORA”, a título informativo, se compromete a participar a “EL PROGENITOR” de cualquier actividad extracurricular, actividad deportiva o cultural regular que desarrollen los menores en la República de Costa Rica, no siendo de carácter obligatorio que “LA PROGENITORA” inscriba a los menores en actividades extracurriculares.

QUINTA

“LA PROGENITORA” junto con sus menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tendrán como único domicilio en la República de Costa Rica, un inmueble ubicado en POZOS DE S.A.D. ANTIGUO PAVOCEN, RESIDENCIAL TERRAZAS INFINITAS, CONDOMINIO VERTICALES, TORRE “A” APARTAMENTO 402, en la ciudad de San José (Escazu), República de Costa Rica. El cambio de domicilio, antes señalado, en la República de Costa Rica, deberá ser notificado a “EL PROGENITOR” mediante correspondencia electrónica a su cuenta personal Claudio090778@hotmail.com en el cual se le participará la nueva dirección de residencia de los menores en la república de Costa Rica.

SEXTA

“LA PROGENITORA” y “EL PROGENITOR” convienen en cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, establecerlo de la siguiente forma:

A.- “LA PROGENITORA” tramitará todas las gestiones necesarias para la obtención de la permisología legal requerida para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo de CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, en consecuencia: Yo, C.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.372.801, confiero poder amplio y suficiente, en cuanto a Derecho se requiera, a la ciudadana M.V.A.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.127.409, mientras resida en la Ciudad de Costa Rica, en representación de sus menores hijos, para realizar toda clase de trámites y gestiones, que a bien tenga hacer, ante el Consulado General de La República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Costa Rica, tales como pasaporte, Cédula de Identidad y cualquier otro documento de identificación venezolana, así como también la autoriza a tramitar y gestionar ante las embajadas de Estados Unidos y Canadá las visas otorgadas por esos países, que requieran nuestros menores hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes son venezolanos, menores de edad, portadores de los pasaportes N° 022668802 y 022668624, respectivamente, nacidos en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Así mismo “EL PROGENITOR” autoriza a “LA PROGENITORA” a viajar dentro y fuera del país sin limitación alguna con sus menores hijos, autorización que “LA PROGENITORA”, recíprocamente otorga a “EL PROGENITOR”, en caso de que sea este el que viaje con sus hijos, autorización que tendrá validez hasta febrero del año 2013. De igual manera ambos PROGENITORES, deberán notificar al otro cuando realicen dichos viajes, los periodos y sus estadías.

B.- “EL PROGENITOR” de los menores disfrutará del período vacacional escolar en su totalidad, según cronograma educativo conforme a la normativa de educación de la República de Costa Rica, correspondiendo en partes iguales a “EL PROGENITOR” como a “LA PROGENITORA” la cancelación de los boletos aéreos necesarios para el disfrute y la compañía de sus hijos en esos días de asueto, en el lugar donde “EL PROGENITOR” se encuentre, asimismo podrá disponer “EL PROGENITOR” viajar dentro o fuera del país sin limitación alguna junto con sus hijos durante este período, por lo que será necesario el otorgamiento de la permisología legal necesaria por “LA PROGENITORA” y de la forma señalada en el punto “SEXTA A previa notificación de un itinerario que contendrá, lugar de estadía, período de viaje, copia de los boletos el cual será participado por “EL PROGENITOR” a “LA PROGENITORA” mediante correspondencia electrónica a las siguiente dirección de correo electrónica: sofi07_aboulhosn@hotmail.com. Haciéndola reciproca como lo indica el punto SEXTA A. Queda entendido entre las partes convivientes en este acto, que cuando LA PROGENITORA, traiga los niños a Venezuela, EL PROGENITOR los regresara a Costa Rica, o en forma alterna, en las residencias y/ domicilios de los progenitores, hasta que los niños puedan viajar solos.

C.- En cuanto al disfrute de las festividades navideñas, por lo reducidas que son en el sistema educativo de la República de Costa Rica, las partes acuerdan desarrollar su disfrute de manera total, anual y alternada, comenzando para este primer año 2011 su disfrute con “LA PROGENITORA.

Para el año de diciembre de 2012, los menores pasarán la totalidad de las festividades navideñas con “EL PROGENITOR”, correspondiendo al “PROGENITOR” y a la “LA PROGENITORA” la cancelación en partes iguales del monto total de los boletos aéreos necesarios para el disfrute y la compañía de sus hijos en esos días de asueto. Ya que ambos padres como lo señalan en el punto SEXTA A, ya se han dado autorizaciones reciprocas. Queda entendido entre las partes convivientes en este acto, que cuando LA PROGENITORA, traiga los niños a Venezuela, EL PROGENITOR los regresara a Costa Rica, o en forma alterna, en las residencias y/ domicilios de los progenitores, hasta que los niños puedan viajar solos.

D.- De manera especial y para este 2011, por encontrarse los menores aun en Venezuela, “EL PROGENITOR”, disfrutará el período vacacional escolar de Semana Santa en su totalidad, es decir, desde el 16/04/2011 hasta el 22/04/2011 conforme a la normativa de educación de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo a “EL PROGENITOR” la cancelación de los boletos aéreos necesarios para el disfrute y compañía de sus hijos en esos días de asueto, en el lugar donde “EL PROGENITOR” se encuentre, comprometiéndose “LA PROGENITORA” a entregar a los menores a “EL PROGENITOR en Maiquetía donde “EL PROGENITOR” deberá, personalmente recibirlos, así mismo podrá disponer “EL PROGENITOR dentro del país sin limitación alguna junto con sus hijos durante ese período, por lo que será necesario el otorgamiento de la permisología legal necesaria otorgada por “LA PROGENITORA” y de la forma señalada en el punto “SEXTA A”. Previa fijación de en un itinerario que contendrá, lugar de estadía, actividades, período de viaje, copia de los boletos, el cual será participado por “EL PROGENITOR” a “LA PROGENITORA” mediante correspondencia electrónica a su cuenta de correo personal sofi07_aboulhosn@hotmail.com.

SEPTIMA

Para el caso ESPECIAL Y UNICO, de que “LA PROGENITORA” así como sus menores hijos vuelvan a residir en la República Bolivariana de Venezuela por cualquier razón, las partes acuerdan como régimen de convivencia familiar la siguiente:

Primero

“EL PROGENITOR” de los menores disfrutará la mitad del período vacacional escolar septiembre-julio será disfrutando por “LA PROGENITORA”.

Segundo

“EL PROGENITOR” de los menores disfrutará la mitad del período vacacional escolar y la otra mitad será disfrutado por “LA PROGENITORA”. Será por cuenta de “EL PROGENITOR” la cancelación de los boletos aéreos necesarios para el disfrute y compañía de sus hijos “EL PROGENITOR” deberá, personalmente recibirlos, así mismo podrá disponer “EL PROGENITOR dentro del país sin limitación alguna junto con sus hijos durante ese período, por lo que será necesario el otorgamiento de la permisología legal necesaria otorgada por “LA PROGENITORA” y de la forma señalada en el punto “SEXTA B Previa fijación de en un itinerario que contendrá, lugar de estadía, actividades, período de viaje, copia de los boletos, el cual será participado por “EL PROGENITOR” a “LA PROGENITORA” mediante correspondencia electrónica a su cuenta de correo personal sofi07_aboulhosn@hotmail.com.

OCTAVA

“LA PROGENITORA” se compromete a suministrar a “EL PROGENITOR” los teléfonos y correos electrónicos en Costa Rica donde podrán comunicarse con los menores, requiriendo la apertura de una cuenta SKYPE. “LA PROGENITORA” deberá participar en un plazo no mayor a treinta (30) días a “EL PROGENITOR”, o previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por las autoridades de Costa Rica conforme al horario de clases y las actividades desarrolladas por los niños, un horario de por lo menos dos (02) veces a la semana preferiblemente fines de semana, que no interfieran con sus actividades académicas y extra académicas.

NOVENA

El padre que dé origen a algún incumplimiento del presente acuerdo, muy especialmente en lo que al Régimen de Convivencia Familiar Internacional se refiera por RETENCIÓN de los menores será conminado judicialmente a que lo restituya, respondiendo por los daños y perjuicios que su conducta ocasione a los menores, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan realizado para obtener la restitución de los menores.

DECIMA

Ambas partes acordamos que este acuerdo sustituye el régimen acordado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, dictada por el Tribunal de protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal 2, asimismo las partes acuerdan que en el presente convenimiento desisten de todo procedimiento judicial y/o administrativo incoado con anterioridad a la celebración del mismo, ante el Juzgado Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de Barcelona, Estado Anzoátegui, como el Estado Zulia expediente Nro. 18126, llevado por ante la Sala Nro.1 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DECIMA PRIMERA

Por ello solicitamos se apruebe y homologue el presente convencimiento dándole el carácter de cosa Juzgada, ORDENADO EL CIERRE Y ARCHIVO DEL MISMO PREVIA CERTIFICACIÓN DE 4 EJEMPLARES DEL MISMO JUNTO A SU RESPECTIVA HOMOLOGACIÓN.Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificados, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no fueron traídos a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar tantas copias certificadas que los interesados requieran, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se acuerda igualmente devolver los documentos originales previa certificación en autos de sus copias Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Es todo.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR