Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Diciembre de 2012.

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.J. GUEVARA TORREALBA y J.C.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.590.733, 3.130.903, 3.593.800, 4.927.428 y 4.927.400 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: J.M.J.S. y M.C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.009.767 y V- 8.003.752, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.036 y 20.780.

PARTE OPOSITORA: Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, debidamente registrada inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 14 de Enero de 2005, bajo el Nº 39, Tomo segundo, protocolo Primero.

DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE OPOSITORA: AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478.-

RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2012-1231

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.R.Z. (antes identificada), en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.J. GUEVARA TORREALBA y J.C.G.T., parte solicitante de la medida de protección, y apelación interpuesta por la abogada AZURIS RIVAS, (antes identificada) con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, en representación de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL., parte opositora a la medida de protección, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 19 de Septiembre de 2012, en la cual declaró Improcedente la solicitud de impugnación presentada por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE y ratifica Parcialmente la Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria decretada por ese Tribunal en fecha 22-02-2011 sobre el Fundo denominado EL RANCHO, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 19-09-2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, que solicitara los abogados J.M.J.S. y M.C.R.Z., apoderados judiciales de los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.J. GUEVARA TORREALBA y J.C.G.T., antes identificados, por lo que el objeto de la apelaciones, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 111 al 127 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) “En base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de impugnación presentada por la Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, sobre el informe técnico “punto de información” presentado por la Funcionaria de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas ciudadana S.N. en fecha 23/07/12 mediante oficio Nº ORT-CG-0171-12, así como la totalidad de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 28/06/12.

SEGUNDO

SE RATIFICA PARCIALMENTE LA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA decretada por este Tribunal en fecha 22/02/2011 sobre el fundo denominado EL RANCHO conformado por las fundaciones EL PLATANAL, LA CHINATA, O ATOLLADERO, EL RANCHO y CAMORUCO, ubicado en el sector conocido como Pajarote, Municipio Obispos del Estado Barinas, por cuanto se exceptúan con la presente decisión la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN HECTÁREAS (191 HAS) que corresponden al área ocupada y trabajada por la COOPERATIVA ASESOAGRO RL, la cual se encuentra señalada planimetricamente en el plano “C” cursante folio 86 de la quinta pieza del expediente, modificando de esta manera el decreto de medida de protección alimentaria dictada por este Tribunal en fecha 22/02/11, todo ello en virtud de la producción que este órgano Jurisdiccional constató en mencionada área (191 has) en la inspección judicial llevada a cabo en fecha 28/06/12, las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Predio Sucesión L.G.G.; SUR: Agropecuaria La Ceibita; ESTE: Agropecuaria La Ceibita y OESTE: Río S.D. y dentro de las Coordenadas UTM Punto 1: 381600E y 939902N; Punto 2: 381781E y 939932N; Punto 3: 382027E y 939970N; Punto 4: 383986E y 940382N; Punto 5: 383704E y 939800N; Punto 6: 383561E y 939714N; Punto 7: 383008E y 939136N; Punto 8: 382556E y 938717N; Punto 9: 382273E y 938701N; Punto10: 382172E y 938742N; Punto 11: 382080E y 938824N; Punto 12: 382007E y 938914N: Punto 13: 381853E y 939037N; Punto 14: 381853E y 939037N: Punto 15: 381869E y 939221N; Punto 16: 382027E y 939300N; Punto 17: 382016E y 939331N; Punto 18: 382313E y 939574N; Punto 19: 381593E y 939814N; dejando plenamente establecido que, por cuanto en el decreto inicial de fecha 22/02/11 se protegió la cantidad de Seiscientas Seis hectáreas (606 Has), y con la excepción que se hace en el presente mandato de Ciento noventa y Un hectáreas (191 Has), la ratificación parcial de la presente medida comprenderá la cantidad de hectáreas restantes, es decir, las CUATROCIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS (425 Has) donde se encuentran las fundaciones EL PLATANAL, LA CHINATA, O ATOLLADERO, EL RANCHO y CAMORUCO, en virtud que este Tribunal a través del presente decreto protege la producción allí existente desarrollada por los solicitantes quienes son integrantes de la sucesión L.G.G., mas no protege este decreto ni propiedad ni posesión alguna.

TERCERO

La Medida ratificada parcialmente mediante el presente decreto tendrá una vigencia de Un (01) año contados a partir de la presente fecha.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión”. (…)

(Cursivas de este Tribunal).

La parte solicitante Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Que la superficie de 191 ha; amparada no corresponde con la realidad. SEGUNDO: Que los cultivos de ciclos cortos fomentados por los oponentes a parte de presentar data reciente no se encuentran fomentados en una superficie continuada si no fragmentada sin obviar las deficientes condiciones fitosanitarias de los mismos. TERCERO: Que se opone a que se contabilice o considere producción ganadera de 142 mautes cuya propiedad no fue demostrada por la Cooperativa. (Folio 158 quinta pieza).

La parte opositora Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Que de una revisión exhaustiva de la decisión dictada en fecha 19/09/2012 y de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales establecen las facultades del Juez Agrario sobre la materia de Medidas Cautelares. Que el Juez a quo partió de un falso supuesto jurídico y no cumplió con el principio de exhaustividad para apartarse de la Inspección Judicial y el punto de información del perito. SEGUNDO: Que el Juez a quo no valoró el plano de capacidad de uso de los suelos Sucesión Guevara al folio 88, ni que el lindero Este, no colinda con el predio la Ceibita sino con la continuación de terreno que corresponde a la Asociación Cooperativa ASESOAGRO, lote que complementa la trescientas hectáreas (300 has), no le otorgo un valor probatorio a la ubicación conforme a la posesión agraria, sino que se limitó a señalar que el área ocupada era de Ciento Noventa y un hectáreas con dos mil cuatrocientos noventa y cuatro metros (191 ha con 2.494 mts). TERCERO: Que las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de la prueba incorporada en el expediente con relación a los hechos. CUARTO: Por razones de hecho y derecho apelo de la decisión, por violación a las normas antes citada, específicamente el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; las normas contenidas en lo artículos 12, 13, 17, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folio 159 al 173 quinta pieza).

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN LA SOLICITUD DE MEDIDA

En cuanto a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por los abogados J.M.J.S. y M.C.R.Z., apoderados judiciales de los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.J. GUEVARA TORREALBA y J.C.G.T., (cursante a los folios 01-23 primera pieza), expusieron:

PRIMERO

Que sus representados todos integrantes de la Sucesión de L.G.G., al igual que sus causantes inmediatos y remotos han ejercido posesión exclusiva y legitima, de un lote de terreno de Seiscientas dieciséis hectáreas (616 has), ubicados en el sector conocido con el nombre de Pajarote, Municipio Obispos, Parroquia El Real del Estado Barinas.

SEGUNDO

Que dicho predio lo adquieren por herencia de su padre L.G.G., quien a su vez lo obtiene mediante adjudicación efectuada en partición amistosa en el 1.980 como causante que fueron de J.J.G.d.G., cuya propiedad y posesión se sustenta en un considerable número de instrumentos públicos cuya tradición legal, les permite narrar en forma detallada y minuciosa.

TERCERO

Que en la enunciada superficie de terreno de Seiscientas dieciséis hectáreas (616 has) han fomentado sus representados un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman 4 fundaciones o unidades de producción conocidas con los nombres EL PLATANAL, LA CHINATA o EL ATOYADERO, EL RANCHO y CAMORUCO, utilizando en algunas de sus operaciones productivas. En la Fundación El Platanal: la actividad se realiza con un rebaño de ganado “doble propósito”, existe control sanitario. Fundación La Chinata o Atoyadero: se realiza con un rebaño de animales tipo “mosaico lechero”, existe control sanitario. Fundación El Camoruco: la actividad se realiza con un rebaño de alto mestizaje brahmán, donde se usa exclusivamente la Inseminación Artificial como método productivo. Fundación El Rancho: las actividades que realiza son lechera y cría.

CUARTO

Que las fundaciones que conforman la Unidad de Producción, tiene un origen privado, dejaron de pertenecer al Estado Venezolano desde el año 1.834 cuando el Ejecutivo Nacional adjudica por haberes militares al señor C.R..

QUINTO

Que desde el 27 de Diciembre de 2010, un grupo de personas no identificadas penetraron hacia el lindero NORESTE, no obstante haber conversado con ellos, persisten en permanecer en zonas cercanas a la vialidad interna de la finca, construyendo casas de bloque, apoderándose del alambre y estantillos para levantar otra cerca para delimitar el área que se pretende despojar.

SEXTO

Que el día 04 de Enero de 2011, se procedió a denunciar tales hechos por la Oficina de Secretaria de Seguridad Ciudadana quienes conminaron a estas terceras personas a desalojar ordenando la paralización de toda actividad. Que en fecha 05 de Enero de 2011, comparecieron ante la Oficina Regional de Tierras sin que se haya obtenido resultas satisfactorias.

SEPTIMO

Que el sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad, tal como lo refiere la Constitución, en el artículo 299, desarrollando en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria de la Nación.

Conjuntamente con la solicitud consignaron:

- Marcado “A”, Poder Especial otorgado a los abogados M.C.R.Z. y J.M.J.S., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 18-02-2011, inserto bajo el N° 68, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 24-26 primera pieza.

- Marcado “B”, Plano Topográfico levantado en la Sucesión de L.G.G.. Folio 27 primera pieza.

- Marcado “C”, Informe Técnico realizado a la Finca “EL RANCHO”, de la Sucesión de L.G.G., en fecha 15-07-2007. Folios 28-70 primera pieza.

- Marcado “D”, Documento donde el ciudadano Á.W.T.F., vende al ciudadano J.C.G.T., una Cosechadora, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 20-07-2010, inserto bajo el N° 50, Tomo 162, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 71-76 primera pieza.

- Marcado “E”, Cadena Titulativa de Sabanas de Pajarote. Folios 77-147.

- Marcado “F”, Constancias de Registro de Hierro, Certificados Nacional de Vacunación y Pagos de Leche a nombre de los ciudadanos J.C.G., C.O.G. y MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA. Folios 148-162 primera pieza.

- Marcado “G”, C.d.P. y Recibos de Pagos de maíz producidos en las Unidades de Producción Fundos Mata de Agua y El Rancho, sector el Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 163-195 primera pieza.

- Marcado “H”, Denuncia por Ocupación Ilegal, presentado por el ciudadano J.C.G.T., en fecha 04-01-2011, por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la gobernación del Estado Barinas. Folios 196-198 primera pieza.

Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2011, el Juzgado de la Causa, le dio entrada a la solicitud y fijo el traslado del tribunal a practicar una inspección judicial sobre La Unidad de Producción. Folios 199 primera pieza.

Mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Febrero 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual decreta MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES AGROALIMENTARIA, a favor del fundo denominado El Rancho conformado por las fundaciones “EL PLATANAL” “LA CHINATA o EL ATOYADERO”, “EL RANCHO” y “CAMORUCO”, con una extensión aproximada de SEISCIENTAS DIECISÉIS HECTAREAS (616 Has), ubicados en el sector conocido con el nombre de Pajarote, Parroquia El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 200-219 primera pieza.

Escrito de Oposición, presentado en fecha 17-03-2011, por la abogada V.d.V.M., asistiendo al ciudadano O.E.M.R., en su condición de Presidente y Representante legal de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL. Folios 302-331 primera pieza.

Inspección Judicial realizada en fecha 18 de Marzo 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en la Unidad de Producción denominada El Rancho, El Platanal, La Chinata y Camoruco. Folios 332-343 primera pieza.

Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los abogados J.M.J.S. y M.C.R.Z., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.J. GUEVARA TORREALBA y J.C.G.T., en fecha 29-03-2011. Folios 02-377 segunda pieza.

Auto dictado en fecha 30-03-2011, por el Juzgado de la Causa, mediante el cual admite las pruebas promovidas, reservándose su apreciación en la definitiva presentada en fecha 29-03-2011. Folio 378 segunda pieza.

Sentencia de fecha 31-03-2011, mediante el cual el Tribunal de la Causa declaró Sin Lugar la Oposición ejercida por el ciudadano O.E.M.R., en su carácter de Presidente de la Asociación de Cooperativas ASESOAGRO 5410 RL., y Confirmo la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Folios 379-393 segunda pieza.

Diligencia de fecha 04-04-2011, suscrita por el ciudadano O.E.M.R., en su carácter de Presidente de la Asociación de Cooperativas ASESOAGRO 5410 RL., parte opositora apelo de la decisión dictada en fecha 31/03/11. Folio 394 segunda pieza.

Auto dictado en fecha 11-04-2011, mediante la cual el Tribunal de la Causa, Niega la Apelación ejercida por la parte opositora contra la sentencia de fecha 31-03-11. Folios 02-03 tercera pieza.

Auto de fecha 13-04-2012, mediante la cual el Tribunal a quo, acepta Defensa recaída en la presente causa por la abogada Azuris B.R.G., en su carácter de Defensora Pública Agraria Segunda del Estado Barinas. Folio 05 tercera pieza.

Inspección Judicial realizada en fecha 02-05-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en la Unidad de Producción denominada El Rancho- Pajarote. Folios 24-32 tercera pieza.

Escrito de fecha 04-05-2011, presentado por la abogada M.C.R.Z., mediante la cual solicita se niegue las pretensiones hecha por la Defensora Opositora. Folios 43-45 tercera pieza.

Escrito de Pruebas presentado por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas de la ASOCIACION COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 RL. Folios 49-51 tercera pieza.

Auto dictado de fecha 01-06-2011, por el Tribunal de la Causa, mediante el cual dio por recibido el Oficio Nº ORT-CG-0103-11, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folio 84 tercera pieza.

Auto dictado de fecha 08-07-2011, mediante la cual el Juez a quo se aboco al conocimiento de la causa, se libraron las respectivas boletas de notificación. Folios 108-110 tercera pieza.

Auto dictado en fecha 21-09-2011, mediante la cual el Tribunal de la Causa ordenó oficiar a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a los fines de que informe los lapsos de tiempo que conllevan la preparación de la tierra hasta la recolección de la cosecha. Folios 127-129 tercera pieza.

Diligencia suscrita en fecha 13-12-2011, por la Abogada Azuris Rivas mediante la cual solicitó pronunciamiento referente al estado del expediente y la intervención como opositores de la medida. Folios 215 tercera pieza.

Sentencia de fecha 17-01-2012, el Juzgado a quo declaró improcedente la oposición ejercida en fecha 05/05/11 por la Abogada Azuris Rivas. Folios 218-223 tercera pieza.

Escrito presentado en fecha 20-01-2012, por la Abogada Azuris Rivas mediante la cual Apelo de la sentencia dictada en fecha 17-01-12. Folios 227-249 tercera pieza.

Por auto de fecha 25-01-12, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir las copias certificadas al Superior a los fines que decidiera la misma. Folios 250-251 tercera pieza.

Auto dictado en fecha 30-01-12, el Tribunal de la Causa remitió las copias certificadas Superior Agrario. Folios 253 tercera pieza.

En fecha 08-02-2012, el Tribunal Superior Cuarto Agrario recibió las actuaciones del recurso de apelación. Folios 170-172 cuarta pieza.

En fecha 28-03-2012, el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, dicto sentencia declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Azuris Rivas Goyoneche y confirmó el auto dictado por el Tribunal de origen, en fecha 17/01/12. Folios 278-305 cuarta pieza.

En fecha 11-04-2012, el Juzgado Superior Cuarto Agrario remitió el expediente al juzgado a quo. Folios 306-307 cuarta pieza.

En fecha 15-05-2012, el Juzgado a quo, se traslado al predio en cuestión a los fines de practicar Inspección Judicial, siendo suspendida la misma por ausencia manifiesta de la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas abogada AZURIS RIVAS. Folios 03-05 quinta pieza.

Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en la unidad de Producción denominada “EL RANCHO- PAJAROTE”, ubicado en el sector conocido con el nombre de Pajarote, Parroquia El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas, de fecha 28-06-2012. Folios 17-27 quinta pieza.

Diligencia del Alguacil del Tribunal de la Causa de fecha 23-07-2012, donde hace constar que consigna el Oficio ORT-CG-0171-12, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, donde remite Punto de Información correspondiente a la Inspección ocular realizada el 28-06-2012. Folios 74-101 quinta pieza.

Escrito presentado en fecha 30-07-2012, por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, actuando como Defensora Publica Segunda Agraria de la Asociación COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L., mediante la cual impugna el Informe Técnico “Punto de Información”. Folios 102-108 quinta pieza.

En fecha 11 de Octubre de 2012, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio el curso legal correspondiente y se fijaron los lapsos de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folios 188 al 190 quinta pieza.

En fecha 25 de Octubre de 2012, se recibió escrito presentado por la abogado M.C.R.Z., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.J. GUEVARA TORREALBA y J.C.G.T., mediante el cual promovió pruebas, constante de diez (10) folios útiles y tres (3) anexos en cuarenta y nueve (49) folios útiles. Por auto de esa misma fecha se admitieron las pruebas de documentales promovidas. Folios 191 al 250 quinta pieza.

En fecha 30 de Octubre de 2012, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folios 253 al 254 quinta pieza.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, el Juzgado Superior, agregó desgrabación de la audiencia oral celebrada en fecha 30-10-2012. Folios 301 al 310 quinta pieza.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial, por lo cual se declaró desierto dicho acto. Folio 312 quinta pieza.

IV

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Julio de 2012. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia en la acción posesoria por restitución, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

CONSIDERACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto de la apelación ejercida, considerando conveniente precisar acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento hasta este momento en el caso de marras, utilizado por el A quo antes de pronunciarse al fondo, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

Por ello, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición Final Cuarta, la cual establece:

… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

.

Estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación, realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que el vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutelar relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaría, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, por lo que Este juzgador “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…” y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen:

…Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…

…Artículo 187:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…

De las disposiciones transcritas supra, dimana amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho Procesal Civil, que esta regido por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo, por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de los cuales de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista alguna violación al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal.

Nuestro sistema de justicia agrario dista grandemente, desde sus principios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por las partes tanto solicitante de la medida como de los opositores, solo toma en cuenta la producción de la decisión dictada por el juez a quo. Es por ello que los doctrinarios indican que “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, diferente a ello dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es dable revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista alguna violación al orden público agrario, corroborando con esto lo establecido “ut supra”, por parte de este Juzgador, que el Juez Agrario puede de oficio observar violaciones no delatadas por las partes, con base lo establecido en la disposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASI SE DECIDE).

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE SOLICITANTE-APELANTE.

- Promueve marcado con la letra “A” Planos Topográficos, mediante el cual indica que el punto de coordenadas N: 939.117 y E: 383.026, no se encuentra dentro de la poligonal que conforma el Predio El Rancho Sucesión Guevara Torrealba.

Este Juzgado superior agrario evidencia que dichos instrumentos han sido consignados en original, los cuales son plenamente valorados a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.370 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)

- Promueve marcado con la letra “B” libelo de demanda de Acción Posesoria por Restitución interpuesta en contra de las miembros de la Asociación COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L., y recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas bajo el N° 5348.-

Observa este Tribunal Superior que el instrumento fue consignada en copia fotostática y es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos públicos por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, razón por la cual ha sido valorado de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso. (ASÍ SE DECIDE).

- Promueve marcado con la letra “C” diversas actuaciones administrativas por denuncias por ocupación ilegal que denotan, conducta arbitraria por parte de los ciudadanos integrantes de la Asociación COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L., en los predios que conforman la Unidad de Producción Agropecuaria denominada EL RANCHO, EL PLATANAL, LA CHINATA-HATOLLADERO y CAMORUCO, propiedad de los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.J. GUEVARA TORREALBA y J.C.G.T., con una superficie de seiscientos dieciséis hectáreas (616 has.), por ante la Coordinación Rural, de la Secretaria de Seguridad Ciudadana.

Con referencia a la prueba antes mencionada sobre la denuncia de ocupación ilegal que cursa por ante la Secretaria de Seguridad y Orden Publico, es necesario traer a colación la sentencia Nº 1881, Exp. 11-0829, de fecha 08/12/11 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada y Presidenta del TSJ Dra. L.E.M.L., Caso: Solicitud de Avocamiento, en los siguientes términos:

Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional se avoca al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara con lugar la solicitud de avocamiento, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, declara con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia especialísima –conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria-, se aplicarán los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados; siempre y cuando se encuentren se encuentren llenos los extremos legales consagrados en los mismos; decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa; repone la causa a la fase de investigación a los fines que se prosiga la investigación sobre el delito de incendio y ordena la inmediata libertad sin restricción de los ciudadanos R.B. y M.J.J..

(Subrayado y cursivo del Tribunal Superior)

En este orden de ideas, observa este Juzgador que el caso de marras, se centra en un conflicto entre particulares devenido del desempeño de una actividad agraria que hace necesario su sometimiento a esta jurisdicción (agraria), conforme al criterio expresado en la sentencia citada ut supra, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, por lo que la valoración del expediente que cursa por ante la Coordinación Rural de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, se centra en demostrar que la ocupación de los miembros de la referida cooperativa no ha sido pacifica. (ASÍ SE DECIDE).

En fecha 13 de Noviembre de 2012, este Juzgado Superior Agrario, agregó desgravación de la audiencia oral celebrada en fecha 30-10-2012, la cual es del tenor siguiente: Folio 301 al 310, quinta pieza.

(…) Se le concede el derecho de palabra a la abogada M.C.R. con el carácter coapoderada judicial de los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T. y J.C.G.. Buenos Días ciudadano Juez, y buenos días a todas las personas presentes el motivo de la apelación se centra en la contención que hace mi representada de la sentencia dictada, del Juzgado a-quo en fecha 19 de Septiembre del año 2.012, mediante la cual el Tribunal de la causa, declaró parcialmente con Lugar una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que había conferido de ese mismo Tribunal, en fecha 22 de Febrero y ratificada el 31 de Marzo del pasado año 2.011, con este Decreto de parcialidad se el Tribunal de la causa, eh reduce a mi representada de una protección inicial de seiscientas seis hectáreas (606 has) a Cuatrocientas Veinticinco hectáreas (425 has), reconociéndole a la Cooperativa o al Colectivo ACESOAGRO 5410 R. L. una ocupación o actividad sobre Ciento Noventa y Un hectáreas (191 has) situación que no se corresponde con la verdad, que es contraria a la verdad que conforma un falso supuesto, al decir Ciento Noventa y Un hectáreas (191 has) se estuviera visualizando como que la actividad fuera continuada en una superficie de terreno en forma continuada lo cual es absolutamente falso, y no solamente eh falsedad, que afirmo sobre la base de pruebas que obran a los autos, la misma Inspección Judicial de Juez, la misma Informe Técnico de apoyo utilizado por el Juez, les dice ese planteamiento y esa conclusión de Ciento Noventa y Nueve hectáreas (199 has). Si el ciudadano Juez analiza las pruebas traídas a los autos! podrá determinar que en el recorrido de la Inspección Judicial se corroboran como actividad y ocupación escasa de este colectivo aproximadamente Dieciocho hectáreas (18 has), fomentada de forma fragmentaria y no continuada que es la más importante además sin entrar analizar que poseen una data muy resiente Veintiocho (28) días, Treinta (30) días, en pésimas condiciones fitosanitarias, y por otro lado si se determinó la presencia de un ganado de cincuenta y seis (56) semovientes pero el punto focal el que yo considero que fue el que eh fue inducido a mala Fe al Juez y creo que ahí es donde erradica el error de la sentencia fue que en el momento en el que se estaba realizando la inspección del 28 de Junio, eh se determinó en el recorrido la presencia de unos Mautes, unos semovientes, ciento cuarenta y dos (142) Mautes, estos Mautes fueron colocados, no forman parte de la actividad de este colectivo, si no fueron colocados deliberadamente con la intención de hacer ver que era una actividad pecuaria fomentada por ellos, cuando lo cierto y el elemento aquí de engaño y de falsedad radica es que las puntos de coordenadas que expresamente mandamos a tomar en el momento de la inspección revelan que nos encontrábamos fuera del área de que configura el rancho o la medida, el rancho beneficiario de la Medida Cautelar de las 606 hectáreas okey, nosotros no solamente advertimos este elemento si no que lo mas lamentable de todo esto es que el Juez considera eso como una actividad se la traslada al colectivo cuando ni siquiera demostraron de quien es el ganado, de tal manera que no solamente el Juez se aparta y esquiva todo análisis probatorio que yo incorporé a la causa inmediatamente después de culminada la Inspección Judicial, le facilité en la pieza cinco (5) folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35), un plano topográfico donde no requería ni siquiera de un asesoramiento práctico de un experto porque la sola experiencia de en el manejo de coordenadas y con un plano y cualquier plano de los que allí existen podía corroborar que lo que ahí existen podía corroborar que la coordenada aquí si le pido autorización para leer, la coordenada 38326 por el este y 93917 por el norte no forman parte de los predios del rancho y que los ciento cuarenta y dos Mautes contabilizados en esa zona de terreno no pertenece al colectivo ASESOAGRO, amen de no haber estado identificado ese día, lo que no solamente indica que el juez se apartó del análisis de las pruebas que yo incorporé en la pieza cinco 5 si no que tampoco escarbó ni revisó su propia Inspección Judicial que claramente en la línea Veinticuatro (24) determina que el recorrido se observaron un lote de ciento cuarenta y dos (142) mautes de los cuales no se pudo determinar el hierro, el mismo Juez establece que el no sabe de quienes son esos semovientes, este elemento de la falta de cultivos eh de eh de la falta de análisis probatorio del silencio absoluto que guardó la recurrida, cuando en su desarrollo el Juez no dedica una línea para decirle eh las pruebas, eh para analizar las pruebas por mi incorporadas referidas exactamente a que los puntos de coordenadas donde se contaban los ciento cuarenta y dos (142) Mautes no pertenecían al rancho, otro punto que no quiero dejar pasar es que el Juez acoge eh el Informe Técnico de la perito S.N., el Informe Técnico de la perito S.N., le revela en sus diversos cuadros realmente cual es la producción del colectivo, una producción que sumándolos todos con sus puntos de precisa sus puntos de coordenadas no llega a 18 hectáreas, también establece que cuales ranchos de los Cuatro (04) que hay Dos (02) estas deshabitados y en estado de abandono y dos si están ocupados esto no lo a.e.J.a.m. de dictar la sentencia tampoco a.¿.e.p.? que yo tenga que reducir a unos medianos productores que son Cinco (05) hermanos que ocupan seiscientas hectáreas (600 has) cuando tienen Ochocientos Cincuenta (850) semovientes y de Seiscientas (600) lo llevo a Cuatrocientas (400), esta en su inspección y consta en el mismo además de tener cultivado Noventa y Cuatro hectáreas (94 has) de maíz, quiero decirle ciudadano Juez una de las de de los motivos que me inducen a pedir la revisión es sobre elementos este principales de justicia eh no es posible otro punto de verdad que como son tantos iba a pasar inadvertido y es de mucha importancia; el Juez acoge la petición de la sugerencia de la perito de que son ciento noventa y un hectáreas (191 has) que son las ocupadas y así lo determina su recurrida!, el Juez no determina ni detalla elementos como el informe técnico le estaba informando ciudadano Juez que este colectivo era beneficiario de supuestamente de un título de adjudicación yo creo que era un elemento bien importante para que el Juez dijera bueno vamos a determinar cual es ese título de adjudicación con el cual el INTI beneficio a este colectivo, y que además lo curioso de esto es que este título tiene Cuarenta y Tres (43 has) yo no vi en ningún momento no se activo el Juez en esa labor y deber en el que esta de buscar la verdad de donde esta ese título de quien es ese título, esos son terrenos absolutamente privados estamos claros pero porque no sale a flote, yo a raíz de esa señalamiento que hace la técnico, el perito yo me di a la tarea de buscar y efectivamente determine la existencia de un título de adjudicación de tierra socialista que de paso que quede bien claro me reservo toda los recursos debidos legales para impugnarlos porque no teníamos conocimientos además se tratan de terrenos privados, pero me llama la atención que todo esto allá sido desconocido, son todas estas razones, para yo le voy hacer entrega de este título a usted ciudadano Juez, a través del secretario y este son estas todas las razones que he tenido para pedir la revisión de esta sentencia sobre la base de esos elementos, silencio de pruebas, falsos supuestos lo que configura una infracción de la Ley y en consecuencia una Nulidad de la referida sentencia eso es todo

. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.C.G.T., “Una de las cosas que yo quería hacer acotación verdad como yo se lo manifesté a la doctora, a la Defensora Publica en la oportunidad del conteo de los animales, que le decía que me parecía como algo, no lógico verdad que el estado los ciudadanos estemos gastando los recursos de la Doctora como Defensor Público, en unas personas que tienen otras tierras, que tienen propiedades como se lo manifesté a la Doctora, una gente que pudiese y es un señor el propietario de esos animales de los ciento cuarenta (140) y pico de animales mas las otras cincuenta y tanto, un señor que el Doctor Luís lo debe conocer porque cuando un de las Inspecciones, el Tribunal el Juez eh Doctor Andrade, le dijo yo a usted lo conozco usted tiene finca en tal parte, no se que digamos al financista agrícola de esa partida, le dije a la Doctora Azuris no le parece que el eh la Defensa Pública este asumiendo la representación de una persona que tenga ese capital, le manifesté a ella mire multiplique ciento cuarenta y tanto de animales, multiplíqueme por trescientos y pico de kilos por un precio de Once (11) o (12) eso da como Seiscientos Cincuenta Millones de Bolívares (650 M.Bs) entonces una persona que tenga ese patrimonio no me parece que debería estar el estado representándolo en un juicio público, no se pues eso es lo que yo pues, ella me dijo lo tomaré en cuenta déjeme ella me dijo no soy evaluadora, no pero simplemente infórmese de una manera objetiva pero para que lo tenga, bueno lo tendré en cuenta, y eso es una de las cosas que quería manifestar pues, lo otro es el aporte o el suministro de las producciones, en la fecha que se hizo la inspección tenían ellos maíz sembrado otros tipos de rubros en muy pequeña escala ya eso se ha cosechado prácticamente todo igualmente de la parte de nosotros para lo cual hemos consignado porque están aquí los certificados de vacunación que consta de la presencia de los animales tanto como las guías de movilización de los productos que se estragaron ahí y es cuestión de hacer usted, aquí están las guías de entrega de los productos certificado de vacuna para que usted lo anule, igualito imagino que la parte de la doctora expondrá pues las guías de movilización de la productividad que han sacado ahí también permiso. Gracias”, Se le concede el derecho de palabra a la abogada a la abogada AZURIS RIVAS, en representación de la Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL. “Buenos días, dada la oportunidad para explanar el recurso interpuesto en representación de la Asociación Cooperativa Asesoagro 5410 RL, como introductorio la Defensa Pública Agraria como Institución de Sistema de Administración de Justicia representamos a los intereses y derechos de todas aquellas personas que acudan a nuestra institución independientemente del recurso económico, que e se dice tener, nosotros somos abogados, somos el bufete del pueblo y actuamos de manera gratuita sin alevosía y con transparencia y con compromiso de servidora pública, ante esta aclaratoria procedo a realizar mis argumentos, la decisión que dictó el Juez aquo el 19 de Septiembre del 2012, reconoció la actividad agrícola desempeñada por la Cooperativa ASESOAGRO a quien represento y que se venía dilucidando y demostrando a través de inspecciones judiciales, tal como que la que se practicó el 2 de Mayo de 2.011, en este sentido se verificó una parte de la extensión que ocupa mi representado en relación al expediente 5300, en virtud de que ellos son acreedores de un documento publico de compraventa por Trescientas hectáreas (300 has) en el sector que se está ventilando esta Medida Cautelar, con relación a la actividad agrícola mis representados tienen allí conucos para los núcleos familiares que están allí, socios de las cooperativas, tienen actividad de maíz, tienen actividad de yuca, tienen actividad pecuaria, tienen porcina, avícola, bien y tienen lo que son las bienhechurías, con las diferentes viviendas y sus cercas perimetrales, en virtud de estas circunstancias el Juez a quo, se vio en la necesidad de que tales hechos de conceptos, de productividad y seguridad y soberanía agroalimentaria a favor de mi representado, se vio en la necesidad de levantar parcialmente la medida decretada a favor de la Sucesión Guevara, que estaba decretada por la extensión de Seiscientas hectáreas (600 has). Ciudadano Juez quiero informar que esta actividad a sido continua, se ha desarrollado dentro de la extensión de Trescientas hectáreas (300 has), ha sido pacífica y con responsabilidad, el ganado que se encuentra allí fueron consignadas las guías que reposan en el expediente, y esos animales se están pastoreando y se esta produciendo carne para la comunidad de Obispos como todo productor que debe arrimar la producción a la comunidad donde se desempeña, tanto es así, tan lícita es la actividad pecuaria que el Juez Agrario a quo en ningún momento, solicitó o notificó a la Fiscalía de Llano, o a la Fiscalía del Ministerio Público para participar la presunta comisión de un delito penal, es un ganado que está allí que se está alimentando, que está en excelentes condiciones sanitarias con la debida vacunación, hay una siembra de musáceas que no son cultivos de corto ciclo, de ciclo biológico bastante productivo en estos particulares, así mismo mi representado se encuentra realizando potreros para mejorar la distribución, ahora bien, con respecto a la decisión dictada con el Juez, tengo algunas observaciones referente a eh los planos que fueron consignados por la perito adscrita al Instituto que fue comisionada para ella en virtud de que ella debía haber hecho era un informe técnico complementario al acompañamiento que hizo en dicha Inspección, mas sin embargo, la funcionaria designada por el Tribunal fue ultrapetita en el ejercicio profesional, en virtud de que consignó planos de fecha de 2.010, consignó circunstancias de hechos que nunca fueron verificadas en inspección que realizamos con el Juez a quo el 28 de Junio de 2006 si mal no recuerdo, en virtud de que hizo mención de que mi representada, en uno de esos planos ocupaba, en el plano A, mi representada este en el año 2010 ocupaba Cuarenta y Tres hectáreas (43 has) con Cincuenta y Cuatro metros cuadrados (54 m²), mas sin embargo ella no estaba ejerciendo la inspección sobre hechos pasados porque simplemente una inspección es referente a los hechos observados de manera directa en la fecha en que se esta señalando, en virtud de ello desvirtúo y así en su oportunidad impugné esos planos que además señala que eh la SUCESIÓN GUEVARA ocupa ciento setenta y dos hectáreas, mas a nuestro favor, garantía de orden, ahora bien en la Inspección Judicial se constató circunstancias de hecho de producción a favor de mi representado, el Juez no obvió la producción agrícola si no que hizo justicia social en el campo, al observar la producción pecuaria, la agricultura y la cría de mis representados, con respecto al título de adjudicación que señala la contraparte referente al I.N.T.I. (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), bien ese es un instrumento que nosotros no conocemos en ese emisión de ese documento y que a la vez hace un alegato que contradice su narrativa en todo el expediente que son tierras de carácter privado, más sin embargo hacen mención a ese título de cuarenta y tres hectáreas que ellos tuvieron la oportunidad de trasladarse a Caracas y acudir al Instituto Nacional de Tierras, mal podría decir hoy la representante de la SUCESIÓN GUEVARA que se está enterando, creo mas bien que lo está presentando y que tenía conocimiento de ese instrumento que hoy me estoy imponiendo de esa existencia como tal, ahora bien, es importante señalar ciudadano Juez que en cuanto a los linderos que estableció el Juez con respecto al reconocimiento de la actividad agrícola de ciento noventa y un hectáreas con mil ochocientos ochenta metros cuadrados a favor de mi representado, en el lindero oeste se señala que ellos están colindando con la Seibita, mas sin embargo el lote que es contiguo a ese lindero es un mismo lote de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASESOAGRO, hago la salvedad porque parte del Recurso de Apelación eh fue también dirigido a ese particular que el Juez de manera eh por error involuntario me imagino yo se eh se ubicó cometió error por trascripción con relación a ese lindero realmente eh reconocemos eh que mis representados han luchado para demostrar que así se han consolidado a través del órgano jurisdiccional que eh reconociera la actividad agrícola el recurso de apelación de nosotros estriba entonces, en cuanto a ese lindero que de manera errada fue señalado y en cuanto a los planos que fueron consignados por la perito en relación a fechas anteriores a la inspección por cuanto eso no era una experticia, cabe resaltar ciudadano Juez que si era procedente levantar la Medida sobre la SUCESIÓN GUEVARA en virtud de que los suelos que determinaron en esas Seiscientas hectáreas (600 has) son tipo I y tipo Cuatro IV ambos para la agricultura, donde el tipo I tiene Quinientas Cincuenta y Cuatro hectáreas (554 has) con Mil Cuatrocientos metros cuadrados (1400 m²) y el tipo IV tiene una extensión de Ciento Dieciocho hectáreas (118 has) con Cuatro Mil Ciento Cincuenta (4150) metros cuadrados, quiere decir entonces que las tierras son infrautilizadas en uso no conforme a los parámetros del Estado Barinas en relación a que tienen una actividad de ganado vacuno, solamente se dejo constancia de una actividad de Ciento Noventa hectáreas (190 has) de maíz esto no lo podemos obviar ciudadano Juez esa extensión, esa carga animal que ellos dicen de Seiscientos (600) no corresponde a la actividad agrícola pertinente al tipo de suelo, ellos están infrautilizando los suelos tipo I y tipo IV que están presentes, tanto es así que tienen Quinientos Cincuenta y Cuatro hectáreas con Mil Cuatrocientos metros cuadrados (554 has 1400 m²), es más las guías de movilización de productos de agricultura en la especie de maíz se evidencia que nunca han estado productivo en Quinientos Cincuenta y Cuatro hectáreas (554 has), solo un predio de lo que conforma esa extensión de Seiscientas hectáreas (600 has) se dedica al área agrícola formalmente y eso no abraza por supuesto ciudadano Juez, las Seiscientas hectáreas (600 has) que ellos dicen que se les ha vulnerado sus derechos en cuanto a la actividad, en tal sentido, este solicito que se hagan los correctivos de la decisión que fue apelada por esta representación en nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASESOAGRO y ratifico la actividad agrícola que hemos cumplido y si se evidenció que hay semovientes de curso legal y movilización legal, en el predio de la extensión de Trescientas hectáreas (300 has) que nos reconocieron Ciento noventa y Un hectáreas con mil Ochocientos Metros Cuadrados (191 has con 1800 m²) de actividad agrícola es todo”. Se le concede el derecho de replica a la abogada M.C.R. con el carácter coapoderada judicial de los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T. y J.C.G., concedidote como fue expuso: “Ciertamente la apelación de la defensa pública, estribaba estriba en la revisión o inconformidad que ella mostró con el perito, con el informe presentado por el perito, alucia ella en ese momento y alegaba no había que el tribunal había trabajado subjetivamente porque no le había porque no se había trasladado a otras áreas, que no la defendió por lo tanto solamente me voy a limitar a lo que ella, a los alegatos sobre que la perito llevaba se extralimitó según ella incurrió en una ultrapetita al haber incorporado unos elementos yo considero que, no lo consideré nunca viciado, ni consideré un exceso de la perito porque el soporte básico elemental el que demostraba todo estaba reflejando ya en la inspección judicial, de tal manera que cualquier exceso que la perito cometiera iba a quedar reflejado en lo que ya se había establecido previamente que era la inspección, de ahí que yo si no le vi ningún inconveniente sobre ese punto, el punto eh donde ella hace básicamente su defensa es en la supuesta eh actividad sobre Ciento Noventa y Un hectáreas (191 has) que efectivamente tiene que fomentar es absolutamente incierto, yo pido sencillamente al ciudadano Juez, descienda las actas procesales analice usted una inspección judicial, y punto por punto de coordenadas súmele y no va a llegar a Dieciocho hectáreas (18 has), quiero referirle una cosa, además lo iba a obviar creo que vale la pena, en fecha 15 de Mayo de 2.012 el Juzgado de Primera Instancia acordó ese traslado, el 15 de Mayo de 2.012 según acta que obra al propio expediente, el tribunal se traslado y la Defensa Pública como es costumbre no se hizo presente para Cuarenta y Tres (43) días después fomentar escasos cultivos de Dieciocho (18) y Veinte (20) y Treinta (30) días que fue lo que determino el Tribunal y hacer el traslado o siembra o montaje de ganado que llevo al lote de al lado de las coordenadas que no pertenecen al rancho eso es todo, eso es parte del teatro del superfluillo que se oculta en todo esto, aquí sencillamente hay un cuadro hay una Inspección Judicial donde dice que cantidad tiene fomentada, cual es la sorpresa para mi representada que se encuentra, que si tiene fomentada escasamente Doce hectáreas (12 has), Dieciocho hectáreas (18 has) me aparece Ciento Noventa y Uno (191) con una unidad continuada, que porque me agarras un ganado sembrado que no esta identificado porque lo dice el Juez porque así se determinó y me lo traslada con una carga animal de cooperativa, eso así de simple si se puede tener cultivos, si se puede hablar de actividad, ciento Noventa y Uno hectáreas (191 has) hay que echarle, hay que ver cuanto hay que trabajar para fomentar Ciento Noventa y Un hectáreas (191 has), usted va a la zona usted se sorprende que escasamente llega a Veinte hectáreas (20 has) y un ganado sembrado en otro predio, este agraviándome en casi mas de Ciento Noventa hectáreas (190 has) eso es todo, hay yo puedo hacer un señalamiento con respecto a lo, ella hace un señalamiento con respecto a que no hay la calidad de los terrenos yo creo que eso requiere un estudio mas profundo, un estudio técnico de laboratorio para llegar a una conclusión, no obstante yo creo que e facilitado o ya lo facilite las pruebas de producción, nada más que rendimiento se tuvo en la producción de Cinco Mil trescientos (5300) en noventa y Cuatro (94 has), entonces solamente tenga esa cifra para que valore, a parte de que si hubo limitaciones con el proceso, yo quiero también consignarle esto que lo estoy olvidando porque realmente diez minutos doctor, yo le voy a consignar aquí el acto en el cual el gobernador del estado acordó el desalojo de estas personas para que determine la irregularidad, y el acta de desalojo, podemos determinar como se inicia como se inicia la ocupación de la COOPERATIVA ACESOAGRO 5410 RL, el año pasado con una conducta irregular y una actividad al margen del estado, inclusive este eh quiere saque eh descienda las actas procesales, revise las inspecciones judiciales y determinará como es que un año y medio de posesión solo logra fomentar 18 has en pésimas condiciones fitosanitarias, mas nada eso es todo”. Se le concede el derecho de palabra Se le concede el derecho de palabra a la abogada AZURIS RIVAS, en representación de la Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL por uso de contraréplica: “Bien, ciudadano Juez en primer lugar como contra réplica ratificamos la extensión de producción de Ciento Noventa y Un hectáreas (191 has) con Mil Ochocientos metro cuadrados (1800 m²) a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASESOAGRO, en razón de la activad efectivamente cumplida, comprometida mis campesinos y campesinas con el proceso de soberanía y seguridad agroalimentaria a favor del Estado Barinas, que se plantea como modelo socialista, social en producción y de surtir alimento a todo el estado venezolano, con respecto a mi ausencia el 15 de Mayo, no es pertinente ventilar ante este Tribunal Superior, en virtud de que no estamos ante una instancia de Recursos Humanos, muy respetuosamente hago esa salvedad, en tercer lugar ellos acaban de reconocer que solamente estuvieron productivos en Noventa y Cuatro hectáreas (94 has) de Maíz, la cantidad indudablemente si tiene un control fitosanitario debe arrojar una cantidad de toneladas correspondiente a la extensión que estaban ocupando, no discuto esa extensión de productividad, en cuanto al desalojo que acaba de señalar con un documento que están aportando aquí no es una prueba pertinente en el procedimiento que se está ventilando en el Cinco Mil Trescientos (5300) con respecto a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que ellos han señalado, mas bien señalo que genera para mi sorpresa, el ejercicio indebido de una acción indebidamente solicitada, por parte de la ASOCIACIÓN GUEVARA, porque si ellos consideraban algún tipo de desincorporación de estas personas la acción de la Medida Cautelar no era la idónea, en relación a los desalojos, hay una sentencia del 8 de Diciembre del 2.011, en relación a los criterios sostenidos por la sala constitucional, con respecto al criterio de producción, productividad campesino campesina, y cuando se ventilan circunstancias entre particulares, estamos productivos ciudadano Juez, somos y estamos en el proceso de aportar alimentos al Municipio de Obispo, tenemos un instrumento, un documento público, debidamente registrada ante el Registro Subalterno de Obispo donde se nos acredita la condición de compradores de una extensión de Trescientas hectáreas (300 has), nosotros no somos invasores, no somos ocupantes ilegales, tanto es el atropello que hemos sido objeto de la SUCESIÓN GUEVARA y estoy hablando en nombre de los campesinos que demolieron unas casas construidas en cemento, en techos consolidados de zinc, eso no lo dicen en esta audiencia, esto está en el expediente por que señalo que hay la presunción de responsabilidad de los ciudadanos, porque esa es el área que ellos están discutiendo, eso esta denunciado ante la misma Secretaria de Seguridad Ciudadana, eso consta en las actuaciones de Secretaria de Seguridad Ciudadana, esa no es la manera de desincorporar a un campesino, donde por rango constitucional tenemos Dos (02) derechos de igual jerarquía, porque los derechos que se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no están jerarquizados que es el derecho de una vivienda digna, que nuestra política de estado a creado una misión exclusivamente para la construcción de vivienda y segundo el aportar alimento a la comunidad de manera responsable, aquí no se ha discutido el desalojo forzoso que paro la misma Gobernación del Estado Barinas, que no fueran desalojados esos campesinos por el atropello que se cometió en el mes de abril de ese año correspondiente donde se tumbaron casas con piso de cemento, donde se destruyeron pozos de agua de uso agrícola y de consumo domestico, casas de base de estructura de hierro eso no lo dicen hoy acá ellos son las personas que quieren simular una condición de débil, no ciudadano Juez han manipulado hechos que no los han filmado, yo demuestro lo que hay en el campo, yo no hago ni trato de mal poner al ejercicio profesional de la Doctora M.R. quien se encuentra acá ni dejo entrever el ejercicio profesional indebido de ella, con mucha ética me he dirigido dentro del expediente Cinco Mil Trescientos (5300) respetando los derechos de quien los alega, y profesionalmente me debo a una institución que goza de credibilidad, de transparencia, de honestidad y de condición de Servidora Pública, no me debo a un concepto distinto a lo que e señalado es todo ciudadano Juez. (…)”

(Cursivas de este Tribunal).

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Formalizó la parte solicitante Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:

…mediante la cual el Tribunal de la causa, declaró parcialmente con Lugar una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que había conferido de ese mismo Tribunal, en fecha 22 de Febrero y ratificada el 31 de Marzo del pasado año 2.011, con este Decreto de parcialidad se el Tribunal de la causa, eh reduce a mi representada de una protección inicial de seiscientas seis hectáreas (606 has) a Cuatrocientas Veinticinco hectáreas (425 has), reconociéndole a la Cooperativa o al Colectivo ACESOAGRO 5410 R. L. una ocupación o actividad sobre Ciento Noventa y Un hectáreas (191 has) situación que no se corresponde con la verdad, que es contraria a la verdad que conforma un falso supuesto, al decir Ciento Noventa y Un hectáreas (191 has) se estuviera visualizando como que la actividad fuera continuada en una superficie de terreno en forma continuada lo cual es absolutamente falso, y no solamente eh falsedad, que afirmo sobre la base de pruebas que obran a los autos, la misma Inspección Judicial de Juez, la misma Informe Técnico de apoyo utilizado por el Juez, les dice ese planteamiento y esa conclusión de Ciento Noventa y Nueve hectáreas (199 has)…

En este mismo orden de ideas alegó a su vez lo siguiente:

…Si el ciudadano Juez analiza las pruebas traídas a los autos! podrá determinar que en el recorrido de la Inspección Judicial se corroboran como actividad y ocupación escasa de este colectivo aproximadamente Dieciocho hectáreas (18 has), fomentada de forma fragmentaria y no continuada que es la más importante además sin entrar analizar que poseen una data muy resiente Veintiocho (28) días, Treinta (30) días, en pésimas condiciones fitosanitarias, y por otro lado si se determinó la presencia de un ganado de cincuenta y seis (56) semovientes pero el punto focal el que yo considero que fue el que eh fue inducido a mala Fe al Juez y creo que ahí es donde erradica el error de la sentencia fue que en el momento en el que se estaba realizando la inspección del 28 de Junio, eh se determinó en el recorrido la presencia de unos Mautes, unos semovientes, ciento cuarenta y dos (142) Mautes, estos Mautes fueron colocados, no forman parte de la actividad de este colectivo, si no fueron colocados deliberadamente con la intención de hacer ver que era una actividad pecuaria fomentada por ellos, cuando lo cierto y el elemento aquí de engaño y de falsedad radica es que las puntos de coordenadas que expresamente mandamos a tomar en el momento de la inspección revelan que nos encontrábamos fuera del área de que configura el rancho o la medida, el rancho beneficiario de la Medida Cautelar de las 606 hectáreas…

“…nosotros no solamente advertimos este elemento si no que lo mas lamentable de todo esto es que el Juez considera eso como una actividad se la traslada al colectivo cuando ni siquiera demostraron de quien es el ganado, de tal manera que no solamente el Juez se aparta y esquiva todo análisis probatorio que yo incorporé a la causa inmediatamente después de culminada la Inspección Judicial,…”

Es menester resaltar para quien aquí Juzga que los argumentos esgrimidos por la solicitante apelante, denuncia que el juzgado a quo, se aparto de lo observado en la inspección judicial, pese que esa representación judicial hiciese las respectivas advertencias, indicando que el juzgado a quo infringió el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 12 de la referida norma, ahora bien, a los fines de dilucidar los argumentos que originaron el recurso de apelación por la parte solicitante de la medida de protección, este juzgador mediante la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa desde el folio 17 al 27, de la quinta pieza. Acta de Inspección Judicial practicada por el juzgado a quo, de fecha 28/06/2012, donde dejo constancia entre otras cosas, lo siguiente:

…Seguidamente se da inicio a la presente inspección judicial dejando constancia del sitio donde se encuentra constituido se denomina EL PLATANAL, ubicado dentro de las coordenadas U.T.M., E382.139 y N393.368, comienza el recorrido desde el sitito de constitución hacia el área ocupada por la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, llegando al primer lote examinado el cual se encuentra en el punto de referencia de coordenadas UTM E381898 y N939186, donde el tribunal con ayuda del practico evidencio y deja constancia de la existencia de la existencia de un lote de ganado de Cincuenta y Seis (56) animales bovinos y un (1) equino, pastoreando el potrero se observa que tiene pasto Swazi, el cual tiene un alto grado de enmalezamiento se puede observa que no ha tenido manejo agronómico y el pasto se puede observar que es de vieja data, allí se encontró un lote sembrado de cultivo de maíz con edad comprendida de aproximadamente 10 días, con buen manejo fitosanitario, se encuentra en la coordinadas 382029E y 939268N, en un área aproximadamente entre 4 a 5 hectáreas, seguidamente a continuación conseguimos un área establecida de plátano con una data que oscila entre mes y medio y los tres meses, en un área aproximada entre 2 ½ y 3 hectáreas, en buenas condiciones fitosanitarias, también se deja constancia de la existencia de un pozo de agua de 18 metros de profundidad con una camisa de 4 pulgadeas en las coordenadas 382041 E y 938988N, dicha plantación de musáceas se encuentran entre las coordenadas referenciales 381973E y 939057N, 381905E y 939063N, 381909E y 939153N, el tribunal con ayuda del experto advierte a las partes que las coordenadas anteriormente mencionadas son para ubicación de la plantación y no para establecer la cuadricula o la superficie total que ocupa la plantación de musáceas; seguidamente de la perimetral que se encuentra ocupada por la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, nos encontramos con los puntos 382046E y 939285N este punto colinda o se encuentra cerca de entre unos 15 a 20 metros de la infraestructura de donde partió la presente inspección que se denomina EL PLATANAL, seguidamente llegamos a punto de referencia linderos 382019E y 939329N, se tomo un punto en la entrada lindero ocupado por la cooperativa 382313E y 939574N, en este punto hay un potrero el cual tiene un moderado grado de enmalezamiento, tiene pasto de tipo swuazi, desde este punto nos dirigimos por la línea perimetral entre la fundación platanal y los terrenos ocupado por la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL , en este lote signado con las coordenadas 381929E y 939706N, se aprecio un lote con siembra de maíz, el cual se le calcula de un tiempo de siembra de 40 días, en un área aproximado de 3 hectáreas, el cual esta en buenas condiciones fitosanitaria, se evidenciaron algunas plantas de plátano, en una cantidad de 160 aproximadamente las cuales están un mal estado fitosanitario con alto grado de enmalezamiento. Seguidamente seguimos por la perimetral del área ocupada por la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, desde el área donde se encuentra el maíz hasta el punto identificado con la coordenada 381600E y 939814N, se encuentra un potrero con alto grado de enmalezamiento el cual no permitió determinar si existía allí pasto introducidos. Seguidamente se continuo con el recorrido através del lindero y en la coordenadas 381640E y 939902N, a partir de este punto no encontramos con área preparada para cultivo trabajo realizados por la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, en un área de 7 hectáreas, en coordenadas 381899E y 939903N, y además 7 y 8 hectáreas sembradas de maíz aproximadamente de 7 días dentro de las coordenadas 382291E y 939975N; se observa una siembra de plátano en un área de 2 ½ aproximadamente, con tiempo de siembra de 2 a 4 semanas, con un moderado grado de enmalezamiento y regular estado fitosanitario dentro de las coordenadas 382209E y 939987N. Seguidamente fuimos hacia la casa del ciudadano P.J.R., en el trayecto se evidencio plantas de maíz atrofiados dentro de las siguiente coordenadas 382518E y 939726N, alli mismo entre el maíz se encontraba una matas de yuca con un data de 2 meses aproximadamente, en un área aproximada en un ¼ de hectárea, seguidamente nos encontramos con otras plátanos de yuca de una data de 6 a 8 meses con buen manejo fitosanitario dentro de las coordenadas 382596E y 939601N, en un área de ¼ de hectárea, lo cual sirve de auto consumo, también existe otro lote de matas de yuca de aproximadamente 2 2/2 meses, y se encuentran en buen estado fitosanitario, en un área de aproximadamente 300 metros cuadrados. Seguidamente el tribunal deja constancia de la existencia de unas bienhechurias que sirven como vivienda tipo rancho de zinc, estructura de madera, piso de tierra, con un área que funciona como dormitorio, área de cocina y lavadero muy rudimentaria sin paredes, allí habita La familia R.V., como cabeza de familia el ciudadano P.J.R., c.i. Nº 9.360472, quien no se encontraba en el momento, estaba trabajando, la Sra. R.M.V., c.i. Nº 11.047.673, (esposa), W.R. VIVAS, C.I. Nº 25.264.045, (hijo), L.V.R. VIVAS, C. I. Nº 25.264.045 (hija), YUSTER R.V., C. I. Nº 27.443.935, (hijo), J.R.V. (niño), E.R. VIVAS, C.I. Nº 29.840.668 (hija), F.C.R.V. (niña), M.T.R.V., (niña), G.R.V. (niña). Asimismo dejamos constancia de la existencia de dos (2) pozos de agua de 18 metros de 2 pulgadas, se evidencio un área de infraestructura que es utilizada como cochinera construida con techo de palma y bambú, en las coordenadas 382722E y 939488N, en esta infraestructura se observaron 15 lechones y un capón, un área de conuco con siembra de plantas de ocumo, barbacoa con siembra de cilantro en buen estado y cebollin, una plantación de yuca la cual esta en buen estado y tienen como 8 meses en un área de 2 hectáreas, el cual es para auto consumo. Seguidamente desde este punto partimos al final donde estaba el molino de viento no operativo, este molino se encuentra bajo las coordenadas 382588E y 939488N, en este mismo sitio esta una tanquilla de 5 x 3 y 1 de profundidad para almacenar agua no operativa, estas infraestructura es de vieja data. Seguidamente en este mismo p unto encontramos un rebaño de 30 bovinos marcados con la siguiente figura, perteneciente a la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, desde este punto nos trasladamos por la carretera interna donde encontramos con rancho de estructura de madera con techo y paredes de zinc dentro de las coordenadas 382655E y 939423N, dicho rancho se encontraba deshabitado, en este mismo sitio se encontró una siembra de maíz en un área de 300 metros aproximadamente en muy malas condiciones en coordenadas 382738RE y 939374N, en este sitio o área por las condiciones vegetales existente se trata de un área inundable, y se pudo apreciar de hecho el espejo de agua que poseía. Seguidamente nos encontramos un rancho el cual esta en construcción, con techo de zinc, estructura de madera dentro de las coordenadas 382879E y 939264N, detrás del rancho se observó una siembra de maíz con una data entre un mes y mes y medio con un alto grado de enmalezamiento, en un regular estado fitosanitario, seguidamente nos encontramos un rancho construido con techo de zinc, estructura de madera, dos áreas que son usadas como dormitorio, y un área de cocina y un porche, dentro de las coordenadas 382871E y 939309N, habitado por la familia VIVAS como jefe de familia VIVAS JOSE QUENE, CI. Nº V-11837.649, E.M.D.R., C.I. Nº 18.191.815, L.M.F. (niño), V.M.F. (niño), MORA BARRIENTOS LISBETH, C. I. Nº 19491237, L.J.E.M. (niño), L.E.G.O. (sin cedula), E.G.D.A. (niño). Igualmente se deja constancia que los ciudadanos L.E., C. I. Nº 18.191.814 (formo parte en el acompañamiento junto con el tribunal), ALIRIA CÁRDENAS, C.I. Nº 17.291.290, J.M. FONSECA, C.I. Nº V-15.668.669, A.E., C. I. Nº 20.225.877, dentro del rancho se encontró dos perforaciones de 2 pulgadas una se encuentra en la coordenada 382875E y 939395N, la otra se encuentra en la coordenada 382886E y 939320N, allí mismo encontramos una sembradora de 4 hilos y una asperjadora de acople, se observa un rollo de manguera de 100 metros, y varios rollos de manguera de una pulgada, aproximadamente 5 sacos de semilla de maíz junto con varios sacos de urea y fertilizantes, en esta misma área existe una siembra de maíz con una data de un mes aproximadamente en regular estado fitosanitaria en aproximadamente 3 hectáreas, también se observó un potrero adyacente a la vivienda antes descrita, dos vacas, desde este punto y siguiendo el recorrido se observaron un lote de 142 mautes de los cuales no se pudo determinar el hierro, donde se hizo el conteo existe un punto de coordenadas 383026E y 939117N. Siguiendo con el recorrido nos dirigimos entre el lindero de la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, y la Ceibita y llegamos al punto de coordenadas 383986E y 940382N que es lo que demarca el lindero entre ASESOAGRO 5410 RL y CAMORUCO…

De la trascripción antes efectuada del acta de inspección realizada por el juzgado a quo, se observa con precisión que al recorrer los distintos puntos de coordenadas allí explanados, dejó sentado las áreas ocupadas por la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, en relación a las siembras por ellos efectuadas, dando como resultado un área aproximada de VEINTICUATRO HECTAREAS (24 Has.), y un rebaño de 30 bovinos; igualmente dejó constancia que contabilizó un rebaño de ganado vacuno de 142 reses, pero no determinó la procedencia del mismo, es decir, no fue presentado al juzgado a quo el padrón de hierro para considerar si pertenecen o no a la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL; empero, el juzgado a quo ordenó a la practico designada, la toma de puntos de coordenadas de la ubicación del rebaño de ganado vacuno contabilizado, a lo que la apoderada judicial de la parte solicitante apelante hizo del conocimiento del juez a quo que ese lote de terreno donde se encontraba dicho rebaño de ganado vacuno no pertenece al Predio EL Rancho, ni de ninguna de las fundaciones que la conforman, por lo que considera oportuno quien aquí conoce, citar lo indicado por el juzgado a quo en la decisión de fecha 19/09/2012, folios 122 y 123, quinta pieza:

En este orden de ideas, se evidencia que al reverso del plano D cursante al folio ochenta y siete (87) se encuentran los puntos referenciales de producción e infraestructura de la ASOCIACION COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 RL, la cual se discrimina de la siguiente manera: Ganado en pastoreo (56 bovinos) ubicado en el punto 1 coordenadas 381898E y 939186n; cultivo de maíz punto 2 coordenadas 382029E y 939268N; plantación musácea punto 3 coordenadas 381973E y 939057N; Maíz 40 días (03 has) plantación musácea punto 4 coordenadas 381929E y 939706N; Arrea mecanizada (07 has) punto 5 coordenadas 381899E y 393903N; Maíz 07 días (7-8 Has) punto 6 coordenadas 382291E y 939975N; Plátano 2-4 semanas ( 2 1/2 ha) punto 7 coordenadas 382209E y 939987N; Maíz atrofiado y yuca ((1/4 ha) punto 8 coordenadas 382518E y 939726N; Yuca 6-8 meses (1/4 ha) punto 9 coordenadas 382596E y 939601N; Maíz malas condiciones (300 m2) punto 10 coordenadas 382738E y 939347N; Área de conteo rebaño bovino (142 mautes) punto 11 coordenadas 383026E y 939117N; Infraestructura familia R.V. punto 12 coordenadas 382722E y 939488N; Molino de viento y tanquilla punto 13 coordenadas 382588E y 939488N; Rancho deshabitado punto 14 coordenadas 382655E y 939423N; Rancho en construcción punto 15 coordenadas 382879E y 939264N; Infraestructura familia Vivas punto 16 coordenadas 382871E y 939309N; Pozo 4” punto 17 coordenadas 382041E y 938988N; Perforación punto 18 382875E y 939395N; Perforación punto 19 coordenadas 382886E y 939320N.

(Centrado, Cursiva, negrilla y subrayado de este Juzgado)

De lo antes trascrito se evidencia que el juzgado a quo consideró primero: que el rebaño de ganado vacuno le pertenece a algún miembro de la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, y en segundo lugar: que el área donde contabilizó el rebaño de 142 semovientes se encuentra dentro del lote de terreno que conforma el Predio El Rancho, a lo que este Juzgado Superior Agrario, de la revisión efectuada al referido plano marcado con la letra “D”, emanado de la Oficina Regional de Tierras, no se encuentra ilustrado el referido punto Número 11, para determinar donde esta ubicado el rebaño de ganado vacuno, sin embargo, este Juzgado Superior del análisis minucioso del referido plano, en aplicación de las máximas de experiencias, determina que el rebaño de ganado vacuno se encuentra ubicado en el potrero adyacente al predio El Rancho, es decir, Predio La Ceibita; aunado a ello como ya se dijo no fue determinado por parte del juzgado a quo, quien o quienes son los propietarios del referido ganado, ya que ni en la inspección judicial practicada, ni a posterior, los miembros de la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, acreditaron ante el referido juzgado de instancia los respectivos documentos sobre el ganado vacuno, por lo que considera este Juzgado Superior Agrario que el juzgado a quo yerro al valorar que ese lote de ganado vacuno le pertenece a cualquier miembro de la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL., y que se encontrase dentro de la poligonal a que se refiere el Predio El Rancho o cualquiera de sus Fundaciones. (ASI SE DECIDE)

Ahora bien, alegó la parte solicitante apelante de la medida lo siguiente:

(…) también establece que cuales ranchos de los Cuatro (04) que hay Dos (02) estas deshabitados y en estado de abandono y dos si están ocupados esto no lo a.e.J.a.m. de dictar la sentencia tampoco a.¿.e.p.? que yo tenga que reducir a unos medianos productores que son Cinco (05) hermanos que ocupan seiscientas hectáreas (600 has) cuando tienen Ochocientos Cincuenta (850) semovientes y de Seiscientas (600) lo llevo a Cuatrocientas (400), esta en su inspección y consta en el mismo además de tener cultivado Noventa y Cuatro hectáreas (94 has) de maíz, quiero decirle ciudadano Juez una de las de de los motivos que me inducen a pedir la revisión es sobre elementos este principales de justicia eh no es posible otro punto de verdad que como son tantos iba a pasar inadvertido y es de mucha importancia; el Juez no determina ni detalla elementos como el informe técnico le estaba informando ciudadano Juez que este colectivo era beneficiario de supuestamente de un título de adjudicación yo creo que era un elemento bien importante para que el Juez dijera bueno vamos a determinar cual es ese título de adjudicación con el cual el INTI beneficio a este colectivo, y que además lo curioso de esto es que este título tiene Cuarenta y Tres (43 has) yo no vi en ningún momento no se activo el Juez en esa labor y deber en el que esta de buscar la verdad de donde esta ese título de quien es ese título,(…)

En el referido informe técnico presentado por la Funcionaria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas ciudadana S.N. en fecha 23/07/12 mediante oficio Nº ORT-CG-0171-12, que cursa a los folios 76 al 101, indicó:

“(…) que la Unidad de Producción denominada El Rancho y en sus fundaciones señaladas como: “El Platanal”, “La Chinata o Hatolladero”, “El Rancho” y “Camoruco”, existe una producción la cual se basa principalmente en la producción pecuaria (bovino cría) y (bufalina) y el conteo realizado por la Experto adscrita al INTI, se contabilizo un total de ochocientos cincuenta (850) semovientes que se encuentran distribuidas entre las fundaciones, tal y como se evidencia al folio 81 del mencionado informe; De igual manera, que en la Fundación El Rancho existe un termo de inseminación artificial con 140 pajuelas en buen estado para futuras inseminaciones; la superficie bajo pastoreo es de aproximadamente trescientos ochenta hectáreas (380 has), donde se aprecio pastos introducidos como Para y Swazi. Así mismo, que existe una producción Agrícola de cultivo corto (maíz) en tres diferentes lotes según coordenadas 381643E 940041N en diez hectáreas (10 has) aproximadamente y en las coordenadas 381082E y 940938N en cincuenta y cuatro hectáreas (54) has aproximadamente para un total de noventa y cuatro (94) hectáreas de maíz de diferentes edades. Del mismo modo, que en las fundaciones de la Sucesión L.G.G. conformada por: EL Platanal, Camoruco, Chinata, El Rancho existen infraestructuras tanto agrícolas como sociales que varían en condiciones de regular a buenas, así como la existencia de maquinaria agrícolas en buenas condiciones…”; “…instrumento de Adjudicación Socialista agrario A Favor de la Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL,…”

Ahora bien, el juzgado a quo, mediante la decisión de fecha 19/09/2012, objeto de la presente apelación, es conteste con referencia a lo alegado por la parte solicitante de la medida de protección, alegaciones que son afirmadas en el informe técnico elaborado por la funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras, con respecto a la actividad productiva desplegada por los miembros de la Sucesión de L.G.G., es decir, los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.J. GUEVARA TORREALBA y J.C.G.T., por lo que considera quien aquí conoce que es un deber de todo Juez Agrario velar por la actividad productiva bien sea agrícola vegetal o agrícola animal, ponderando racionalmente los espacios necesarios para las actividades agrícolas desarrolladas, tanto por los solicitantes de la medida de protección, como por los miembros de la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, aunado a que el juez de instancia fue advertido por la practico designada de la existencia de un instrumento otorgado por el INTI a la Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL., por la cantidad de CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (43 Has, con 2982 m2), área que supera con creses los espacios desarrollados con actividad productiva por parte de los miembros de la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL. (ASI SE DECIDE).

En relación a lo alegado por la parte solicitante apelante de la medida de protección, infracción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De la norma antes citada, se desprende que es deber del juez atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal sentido en la práctica de la inspección judicial de fecha 28/06/2012, la representación judicial de la parte solicitante apelante, indicó al juzgado a quo lo siguiente:

Se le concede el derecho de palabra a la Abogada M.R., en primer lugar solicito al tribunal muy respetuosamente fije un tiempo perentorio a los efectos la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL consigne estatutos, actas de asambleas recientes que le acrediten la cualidad e interés a quienes se presentarlo hoy como sus integrantes. Segundo: Que en igual tiempo concedido a la cooperativa se me permita consignar certificación de vacuna, aval sanitario, facturas de semillas, constancia de créditos que acrediten la producción plasmada en esta acta producto de la inspección. Finalmente le solicito sobre la base de la producción existente valga decir 96 hectáreas de maíz y mas de 800 cabezas de ganado ratifique la medida cautelar otorgada, no sin antes advertirle valore a plenitud eventos que se traducen en grandes ocupaciones por parte de miembros de la cooperativa de potreros cubiertos de forrajes con cultivos fragmentarios en franca subutilización de los mismos, no quiero terminar sin advertir que valore usted la data de la mayoría de los cultivos que no obstante mantener un manejo deficiente revelan que los mismos fueron implantados con seguridad luego de su primera visita efectuada hace 7 semanas. Es todo. En virtud de la solicitud realizada por la doctora M.R., establece el tribunal que hará un pronunciamiento en el tiempo oportuno y por auto separado.

(Cursiva, negrillas y subrayado de este Juzgado Superior)

Se observa de la anterior trascripción que el juzgado a quo, indicó de forma expresa que se pronunciaría por auto separado lo peticionado por la abogada M.R., antes identificada, y de la revisión de las actas posteriores de la mencionada inspección judicial no se observa actuación alguna por parte del juzgado a quo, que haya dado respuesta a lo peticionado en el decurso de la Inspección Judicial practicada en fecha 28/06/2012, petición que considera este Juzgado Superior de gran importancia ya que lo allí solicitado incidiría directamente con el thema decidendum, como lo es acreditación del rebaño de ganado vacuno observados en la aludida inspección, pero no se preciso a favor de la parte oponente de la medida derecho alguno sobre el referido rebaño, habiendo de esta manera infringido el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, por parte del juzgado a quo. (ASI SE DECIDE)

Formalizó la parte oponente apelante de la medida abogada Azuris Rivas, antes identificada, lo siguiente:

(…) la decisión que dictó el Juez aquo el 19 de Septiembre del 2012, reconoció la actividad agrícola desempeñada por la Cooperativa ASESOAGRO a quien represento y que se venía dilucidando y demostrando a través de inspecciones judiciales, tal como que la que se practicó el 2 de Mayo de 2.011, en este sentido se verificó una parte de la extensión que ocupa mi representado en relación al expediente 5300, en virtud de que ellos son acreedores de un documento publico de compraventa por Trescientas hectáreas (300 has) en el sector que se está ventilando esta Medida Cautelar, en virtud de estas circunstancias el Juez a quo, se vio en la necesidad de que tales hechos de conceptos, de productividad y seguridad y soberanía agroalimentaria a favor de mi representado, se vio en la necesidad de levantar parcialmente la medida decretada a favor de la Sucesión Guevara, que estaba decretada por la extensión de Seiscientas hectáreas (600 has). Ciudadano Juez quiero informar que esta actividad a sido continua, se ha desarrollado dentro de la extensión de Trescientas hectáreas (300 has), ha sido pacífica y con responsabilidad, el ganado que se encuentra allí fueron consignadas las guías que reposan en el expediente, y esos animales se están pastoreando y se esta produciendo carne para la comunidad de Obispos (…)

De lo antes trascrito observa este Juzgador, que mediante decisión de fecha 19/09/2012, dictada por el juzgado a quo dejo claramente establecido las porciones de áreas ocupadas por los miembros de la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, ahora bien, resulta insoslayable indicar con precisión que la apelante se esmera en indicar ante este Juzgado Superior que sus representados han obtenido mediante documento publico una extensión de TRESCIENTAS HECTAREAS (300 Has), y pide a su vez que se otorgue la posesión de todo el lote de terreno, empero, es necesario traer a colación la naturaleza jurídica de las medidas de protección a la actividad productiva:

Las Medidas Autónomas Agrarias, devienen de la facultad que tiene el Juez Agrario, las cuales pueden ser dictadas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la Actividad Agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la Producción Agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la Garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, en sintonía con lo antes expuesto el legislador patrio vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

Ahora bien, en este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, se pronunció en el expediente número 11-513, del veintinueve de marzo de dos mil doce, definiendo las medidas de protección agraria y el procedimiento a seguir, en donde textualmente estableció que:

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

Considera quien aquí conoce en alzada que, definida como se encuentra la naturaleza jurídica de las medidas de protección a la producción que, como ya se dijo, éstas no penden de un juicio principal, no fueron instituidas por el legislador para otorgar derecho de posesión y menos de propiedad sobre lotes de terreno, por cuando perderían su razón de ser, tal como lo ha indicado la representante judicial de los oponentes a la medida cuando manifestó que el juzgado a quo debió otorgarle toda la posesión sobre las base de 300 has., que arguye le corresponden por compra efectuada. Ahora bien, tal como quedo explanado anteriormente, en la práctica de la inspección de fecha 28/06/2012, por parte del juzgado a quo y del informe elaborado por la funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras, quedaron plenamente identificados los lotes de terrenos que están siendo desarrollados con actividad productiva por los miembros de la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL., dichas áreas son las que deben ser protegidas, porque como ya quedo establecido LAS MEDIDAS DE PROTECCION AGRARIAS VAN DIRIGIDAS A SALVAGUARDAR LA PRODUCCIÓN EXISTENTE Y NO A LA POSESIÓN COMO TAL. (ASÍ SE DECIDE)

Ahora bien, alegó igualmente la representación judicial de los oponentes a la primigenia medida que sí consignaron las guías de movilización y venta de ganado, a lo que este Órgano Jurisdiccional ratifica que del estudio pormenorizado de las actas de la presente causa, no se evidenció que los oponentes acreditaron ante el juzgado a quo si el rebaño de ganado vacuno les pertenece a ellos (oponentes) y si se encontraba dentro del Predio El Rancho, razón por la cual este Juzgado Superior desestima el reclamo efectuado por los oponentes a la medida de protección. (ASÍ SE DECIDE)

Alegó igualmente la representante judicial de los oponentes en la audiencia de informes, lo siguiente:

con respecto a la decisión dictada con el Juez, tengo algunas observaciones referente a eh los planos que fueron consignados por la perito adscrita al Instituto que fue comisionada para ella en virtud de que ella debía haber hecho era un informe técnico complementario al acompañamiento que hizo en dicha Inspección, mas sin embargo, la funcionaria designada por el Tribunal fue ultrapetita en el ejercicio profesional, en virtud de que consignó planos de fecha de 2.010, consignó circunstancias de hechos que nunca fueron verificadas en inspección que realizamos con el Juez a quo el 28 de Junio de 2006 si mal no recuerdo, en virtud de que hizo mención de que mi representada, en uno de esos planos ocupaba, en el plano A, mi representada este en el año 2010 ocupaba Cuarenta y Tres hectáreas (43 has) con Cincuenta y Cuatro metros cuadrados (54 m²), mas sin embargo ella no estaba ejerciendo la inspección sobre hechos pasados porque simplemente una inspección es referente a los hechos

Observa este juzgador que el informe presentado por la ciudadana S.N., Funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, que cursa a los folios 76 al 101 de la quinta pieza, fue a solicitud del juzgado a quo, quien ordenó que se elaborara conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 191. Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Por lo que resulta oportuno para este Juzgado Superior Agrario acotar que el informe técnico antes mencionado, constituye un auxilio técnico para la toma de decisión que considere pertinente el juzgado a quo, per se no constituye decisión alguna, y en todo caso el mismo no posee fuerza vinculante para tales decisiones, con relación a los anexos agregados al referido informe técnico, corresponden a las documentales existentes por ante la Oficina Regional de Tierras, con relación al predio objeto del caso de marras, instrumentales que ciertamente son emanados de organismos administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba. (ASÍ SE DECIDE)

Por lo que forzosamente este Juzgado Superior debe declarar improcedente la solicitud de impugnación presentada contra el informe técnico elaborado por la ciudadana S.N., Funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. (ASI SE DECIDE).

De lo expuesto, queda evidenciado que los solicitantes de la medida – hoy apelantes – ven mermadas su capacidad de producción, tanto en el área agrícola animal como en el área agrícola vegetal, ocasionando un sobrepastoreo que debilitaría aún más, la productividad tanto en leche como en carne de las mismas; situación que se reporta como contrario a la seguridad agroalimentaria. La sobreexplotación no es sustentable, y definitivamente no recomendable, pues el sobre pastoreo ocasiona erosión, deteriorando la calidad y fertilidad del suelo, con lo que se produce menos forraje, y se daña el ambiente; además, el comportamiento productivo de los animales se reduce. El resultado es que, en términos económicos, disminuye la rentabilidad de las unidades de producción pecuarias, y hace no sustentable la actividad a largo plazo. Por lo que ha dejado sentado los científicos que el primer paso para determinar cuántos animales puede soportar la tierra disponible es estimar cuanto forraje necesita un animal y cuanto forraje produce su predio. Esto está plenamente relacionado con la "capacidad de carga", término que, en agrostología, se refiere al rango en carga animal congruente con la obtención del máximo beneficio del pastizal sin deterioro del ecosistema.

Cabe destacar y resulta plenamente verificable de las actas procesales concretamente de la Inspección de fecha 28 de junio del 2012 y del Informe Técnico de la Perito S.N., funcionaria adscrita Instituto Nacional de Tierras Regional Barinas, que el predio EL RANCHO conformado por las fundaciones EL PLATANAL, LA CHINATA, O ATOLLADERO, EL RANCHO y CAMORUCO se encuentra productivo con actividad agrícola animal en número de 850 semovientes, resultando insuficiente la reducción a CUATROCIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS (425 Has), pretendida por él a quo. (ASÍ SE DECIDE)

La Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaría, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos, que éstos sean accesibles a todas las personas, además que esos alimentos aporten el valor nutritivo requerido para el sustento de las necesidades nutricionales de quienes los consumen, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaría. De tal manera que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Por ello, a juicio de quien aquí conoce, la decisión de la recurrida, hoy apelada no estuvo ajustada a derecho, ni a las orientaciones sobre seguridad y soberanía agroalimentaria enunciadas, por lo que forzosamente este Tribunal Superior debe declarar CON LUGAR, la apelación ejercida por la Abg. M.C.R.Z., en su carácter de representante judicial de la parte solicitante de la medida de protección, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. (Y ASÍ SE ESTABLECE).

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se declara con lugar, el RECURSO DE APELACION, intentado por la abogada M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.780, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.J. GUEVARA TORREALBA y J.C.G.T.; contra la decisión de fecha 19 de septiembre del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

TERCERO

Se Declara Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN, intentado por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, en representación de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 R.L., contra la decisión de fecha 19 de septiembre del 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

CUARTO

Se modifica la decisión de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en tal sentido, SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22/02/2011 sobre el fundo denominado EL RANCHO conformado por las fundaciones EL PLATANAL, LA CHINATA, O ATOLLADERO, EL RANCHO y CAMORUCO, ubicado en el sector conocido como Pajarote, Municipio Obispos del Estado Barinas, sobre la totalidad del FUNDO EL RANCHO, excluyendo expresamente la superficie de terreno, donde el colectivo ASESOAGRO 5410 R.L, fomento actividad agrícola vegetal la cual quedo demostrada en un área de 24 hectáreas aproximadamente, dejando plenamente establecido que, por cuanto en el decreto primitivo de fecha 22/02/11 se protegió la cantidad de Seiscientas Diez y Seis hectáreas (616 Has), y con la excepción que se hace en el presente mandato de aproximadamente veinticuatro hectáreas (24 Has), conformadas por los diferentes rubros sembrados y 30 vacunos perteneciente a la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, la ratificación parcial de la presente medida comprenderá QUINIENTAS NOVENTA Y DOS HECTAREAS (592Has) donde están ubicadas las fundaciones EL PLATANAL, LA CHINATA, O ATOLLADERO, EL RANCHO y CAMORUCO, en aras de resguardar la producción allí existente desarrollada por los solicitantes quienes son integrantes de la sucesión L.G.G., dejando establecido en sintonía con la recurrida, que el presente decreto no protege ni propiedad ni posesión alguna, ESTRICTAMENTE LA PRODUCCIÓN FOMENTADA.

QUINTO

La Medida ratificada parcialmente mediante el presente decreto tendrá una vigencia de Un (01) año contados a partir de la presente fecha.

SEXTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjense las copias fotostáticas certificadas de conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los tres (03) días del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. N° 2012-1231.

N.-

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