Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Protecciòn A La Producciòn Agroalimenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Junio de 2013.

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.J. GUEVARA TORREALBA y J.C.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.590.733, 3.130.903, 3.593.800, 4.927.428 y 4.927.400 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: J.M.J.S. y M.C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.009.767 y V- 8.003.752, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.036 y 20.780.

PARTE OPOSITORA: Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, debidamente registrada inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 14 de Enero de 2005, bajo el Nº 39, Tomo segundo, protocolo Primero.

APODERADO DE LA PARTE OPOSITORA: AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478.-

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 04 DE MARZO DE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2013-1256

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, (previamente identificada), con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, en representación de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL., parte opositora a la medida de protección. Mediante escrito de fecha 11-03-2013, apeló del auto dictado en fecha 04-03-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 18-03-2013, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a este Juzgado Superior, copias fotostáticas certificadas de los recaudos necesarios.

III

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el expediente copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:

- Sentencia de fecha 03-12-2012, dictado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 01-36.

- Diligencia suscrita en fecha 01-02-2013, por la abogada M.R., mediante la cual denuncia que integrante de la Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL., penetraron en el lote de terreno dispuesto para la siembra de maíz. Folio 37.

- Diligencia suscrita en fecha 05-02-2013, por la abogada M.R., mediante la cual consigna fotografías relacionadas con la denuncia formulada en la diligencia del 01-02-2013. Folios 38-40.

- Auto dictado en fecha 07-02-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se pronuncia sobre la denuncia, suscrita por la abogada M.R., donde insta a la diligenciante a indicar la identificación exacta de las personas señaladas en la denuncia. Folio 42.

- Diligencia suscrita en fecha 27-02-2013, por la abogada M.R., mediante la cual señala los nombres de los ciudadanos, a quien se le atribuye la autoría de los actos y hechos denunciados como lesivos a la producción de sus mandantes. Folio 44.

- Auto dictado en fecha 04-03-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual ordena oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Barinas, a los fines del restablecimiento del orden publico y el cumplimiento del decreto de Medida modificado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, en sentencia dictada en fecha 03-12-2012, todo ello en virtud del artículo 55 Constitucional y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 45-47

- Diligencia suscrita en fecha 11-03-2013, por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, representando los derechos e intereses de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL., mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 04-03-2013. Folios 49-50.

- Auto de fecha 18-03-2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación propuesta y ordenó remitir a este Juzgado Superior Agrario, copias fotostáticas certificadas a los fines de que decida la misma. Folio 54.

En fecha 06 de Mayo de 2013, se recibió las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folios 56-58.

En fecha 16 de Mayo de 2013, se recibió por ante este Tribunal Superior, escrito de pruebas presentado por la abogada M.C.R.Z., apoderada de la parte solicitante y por auto separado de esa misma fecha se agrego a los autos, se admitió, la prueba documental por no ser contrarias a ninguna disposición legal, salvo su apreciación o no en la definitiva. Folios 64-65.

En fecha 17 de Mayo de 2013, se recibió por ante este Tribunal Superior, las copias fotostáticas certificadas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio Nº 173-13, se agregó a los autos. Folios 71-72.

En fecha 23 de Mayo del 2013, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folios 73-77.

En fecha 31-05-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la transcripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 78-84.

En fecha 12 de Junio de 2013, día y hora fijado para la celebración del acto de dictar sentencia oral, se declaró desierto el acto por la inasistencia de las partes. Folio 85.

IV

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04-03-2013, mediante el cual el juzgado a quo, ordenó oficiar a la Secretaria de Seguridad y Orden Público a los fines de que se trasladara al predio en cuestión a los fines de restablecer el orden publico y cumplimiento de la medida de protección decretada en fecha 19/09/2012 y modificada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, en sentencia dictada en fecha 03-12-2012, conforme a lo alegado por la apoderada judicial de la parte Solicitante de la medida de protección en donde señala a los ciudadanos L.E. y L.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.015.033 y V-18.191.814 en su orden, todo ello en virtud del artículo 55 Constitucional y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…).

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva del Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento del auto fecha 04-03-2013, en Primera Instancia en la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta en fecha 11-03-2013, por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, representando los derechos e intereses de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL., contra el auto dictado en fecha 04-03-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este Circunscripción Judicial, mediante el cual han sido señalados los ciudadanos L.E. y L.E., identificados por la parte diligenciante, a quienes se les atribuye la autoría de los actos y hechos denunciados como lesivos a la producción de sus mandantes, es por lo que el Tribunal ordena oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Barinas, a objeto de solicitar su colaboración en el sentido de que proceda a trasladarse hasta el predio objeto de la presente medida cautelar de protección agroalimentaria, a los fines del restablecimiento del orden publico y el cumplimiento del decreto de Medida modificado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, en sentencia dictada en fecha 03-12-2012, todo ello en virtud del artículo 55 Constitucional y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

- Promueve Prueba de Informes de actuaciones realizadas por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en el predio denominado El Rancho, ubicado en el sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, marcada con la letra “A”.

Observa este Juzgador que se trata de un instrumento emanado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, firmado por el Secretario en fecha 04-03-2013, mediante la cual se dirige al Abg. J.J.T.S., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitiéndole las actuaciones realizadas en el predio denominado El Rancho, ubicado en el Sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, que obedece a la solicitud hecha por el Juzgado a quo, en fecha 04-03-2013, mediante oficio Nº 076-13, documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena. Documento que se valora, de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:

Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal observa:

En fecha 23-05-2013, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 31-05-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 78-83.

(…) “Buenos días ciudadano Juez, personal que conforma el Tribunal del Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Buenos Días Doctora M.D., representante de la Medida Cautelar del Expediente 5300. He se interpone el recurso de apelación de conformidad a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con el auto dictado el 4 de Marzo del 2.013, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Barinas, en virtud de que dicho contenido en el acto el Juez ordena el restablecimiento del orden público y el cumplimiento de la decisión dictada el 03 de Diciembre del 2.012, en recurso de apelación dictado dicha sentencia por este Juzgado Superior, se interpone el Recurso de Apelación con base a los fundamentos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ha violado el derecho a la defensa del debido proceso en virtud de que el Juez no le dio el derecho a la defensa a mi representado quienes son la Asociación Cooperativa Asesoagro 5410 R.L. al darle la oportunidad de defenderse de esa incidencia que se provocó conforme a unas diligencias realizadas por la representante judicial de los solicitantes de la Medida Cautelar, en fecha, durante el mes de febrero, donde la solicitante informa al Tribunal y establece en los términos de que formula denuncia ante el Tribunal sobre la obstaculización del inicio de actividades agrícolas en el predio que se encuentra circunscrito al decreto de Medida Cautelar conforme a la decisión del 3 de diciembre del 2.012, más sin embargo, eh ante cualquier hecho o circunstancia que devenga después de un decreto de Medida Cautelar ciudadano Juez tenemos que garantizarle el derecho a la Defensa a las partes y conforme a la sentencia del caso Cervecería Polar emanado de la Sala Constitucional se señala verdad, que en caso de interponerse alguna incidencia o en el supuesto considerado como fue la oposición, eh ordenan el cumplimiento del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, donde se le da la oportunidad del derecho de la defensa, en este caso la defensa pública he considera que es aplicable en su defecto el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde el juez agrario debió abrir una articulación probatoria y una fase donde la defensa de los terceros opositores en nuestro caso la defensa pública segunda agraria, argumentara o no, si esa actividad podría estar afectando o no esos hechos que presuntamente se están cometiendo. Es de hacer notar ciudadano juez que el Juez Primero eh partió de un supuesto no consumado porque en esas diligencias que interpuso el apoderado judicial, dijo que penetraron en un lote de terreno para la siembra de maíz pronto a iniciarse, en otras diligencias también se estampó por iniciarse la actividad agrícola, quiere decir entonces ciudadano Juez, si partimos el hecho que se alego esas diligencias indudablemente no se había empezado a ejecutar, pero lo mas importante ciudadano Juez, es que estamos negando el derecho a los terceros opositores en un lapso que debió abrirse como una incidencia para ejercer la defensa y los medios de prueba conducente, también en este acto siendo la oportunidad eh se admitió la prueba de informe promovida por la parte representante de los solicitantes de la medida cautelar donde en su escrito del folio 59 del recurso de apelación, promueven la prueba de informe en fecha 16 de Mayo del 2.012, donde esa promoción de pruebas ciudadano Juez contraviene a una norma expresa que es vinculante para este Tribunal en Segunda Instancia como es el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señala cuales son los medios probatorios que pueden ser promovidos en esta instancia como son documentos públicos, juramentos decisorios, y posiciones juradas; indudablemente que he la incorporación de esta prueba en esta instancia, se estaría violentando el artículo 229, en virtud de que no llenan los requisitos tanto es así que expresamente en su escrito dice promuevo prueba de informe y acompaña una copia simple de unas actas realizada ante secretaría de seguridad ciudadana, cabe destacar ciudadano juez que esas actas que consignan en copia simple en estos momentos yo me opongo formalmente a la incorporación al acervo probatorio porque no es la prueba idónea ni pertinente conforme al artículo 229 y a su vez, esas actas procesales tienen que ver con el contenido del auto eh por el cual se interpuso el recurso de apelación el auto de fecha 04 de Marzo del 2.012, quiero decir entonces, que si el Tribunal de alzada en este caso incorpora el acervo probatorio, la consecuencia jurídica del auto donde hoy estamos conociendo de esta audiencia de informe que es el recurso de apelación indudablemente que podía incurrir en un adelanto de opinión e admitiendo y valorando en relación a la pretensión de este recurso de apelación, cabe destacar que se debe hacer en la incorporación de medios de prueba conforme a la pretensión y a la delimitación del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido solicito que dicha prueba no sea ni incorporada ni valorada en virtud de que contravienen al artículo 229, finalmente ciudadano Juez solicito se declare con Lugar el Recurso Interpuesto, se revoque el auto de fecha 04 de Marzo de 2.013, y por las indicaciones antes dispuestas por supuesto se deseche la valoración e incorporación de la Prueba de Informe la cual fue recibida por el Tribunal una vez que fue remitida en copias certificadas por el Tribunal a-quo, cabe destacar que tampoco la parte promovente ciudadano Juez estableció la pertinencia y la necesidad de la prueba para circunscribirla a un hecho completo es todo, pido justicia en nombre de mi representado la Asociación Agropecuaria ASESOAGRO 5410 R.L.”, consigno en este acto ciudadano juez el escrito de informe. Se le concede el derecho de palabra a la abogada M.R. en representación de los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T. y otros. “Muy buenos días a todos los presentes del Tribunal, ciudadano Juez, en lo atinente a las pretensiones formuladas o sustentaciones de la Defensa Pública en nombre de su representado Cooperativa ASESOAGRO 5410, solamente me voy a limitar a establecer a desechar, este todas esas fundamentaciones están formuladas completamente al margen de la Ley, creo que el Juez a-quo actuó ajustado a derecho cuando ordenó bajo mi petición, bajo mi denuncia que se estaba produciendo este hechos concretos que tendían a mermar áreas que estaban siendo dispuestas para trabajar a disminuir las incapacitarlas para trabajar esta actuación la hace sobre la base de una decisión dictada por usted mismo y amplio una Medida Cautelar quiero que recuerde y se revise esa sentencia donde la ocupación de los accionados este se limita una escasa producción o actividad agrícola en ese momento y además porque tienen un título de adjudicación de solamente 43 has, este obviamente que cuando estos ciudadanos están levantando estas viviendas en áreas dispuestas para pastoreo o para en ese momento creo que era un potrero o un área dispuesta para maíz, este estaba socavando, estaba limitando y desconociendo, convirtiendo una vez mas la defensa pública convierte las decisiones judiciales en letra muerte, esto es sencillamente una obstrucción mas de las cuales nos tienen acostumbrada la Defensa Pública, el Juez creo que actuó ajustado a derecho basado en la inmediatez que representaba la denuncia, abrir una articulación probatoria, en ningún momento podemos hablar de violación del Derecho de la Defensa, el Juez se apoya en un órgano de Defensa Pública como es de seguridad y orden público, seguridad y orden público se traslada a la zona y determina que todas las imputaciones que yo hice que todas las denuncias que yo formule estaban ajustadas a la verdad y que era, justificaba la actuación del Juzgador en ese momento, se le hizo en la SESOP los hace comparecer en la oficina, eso es esa prueba y esa resistencia a la prueba no es mas, no veas o no vea el tribunal lo que es ya una verdad yo quise instruir una vez mas una decisión judicial, en la SESOP se traslada a la zona y determina que lo que yo he dicho es absolutamente cierto, que se estaba vulnerando la decisión del Juez de Primera Instancia que estaba apoyada en su decisión de amparo a la producción de mi representado, esa inmediatez obligo al Juez a actuar yo no creo que en ningún momento se haya violado el derecho puede observar aún cuando ella diga que es contrario a derecho su comparación en la prueba ella no es mas nada ciudadano Juez que un elemento que le va ha poner a usted la verdad en sus manos y sencillamente por eso lo quiere acallar y lo quiere segar, en cuanto a el supuesto no consumado que tenemos que esperar que terminar de construir la casa que terminaran de mermar el pasto que ya, los trabajos de rastras que se estaban haciendo, es que yo tenía que esperar todo eso para materializar el daño, para venírselo a decir al Juez, abrir una articulación y que hiciera todas estas, se acrecentara este daño aún, yo creo que eso es una retórica inconsistente, lo mismo de siempre una actitud este completamente grave porque creo que incluso se esta mermando el aparato judicial se están haciendo, se desgasta la parte judicial y no se esta consiguiendo nada con la actuación de la Defensa Publica, por segunda vez vengo a este estrado a denunciar que la actuación de ella obstruye la decisiones judiciales que están siendo amparando producción, yo creo que se escribe una historia muy triste de la ciudadana Defensa Pública con esta actuación, donde no hay alimentos, donde no hay un desabastecimiento voraz y todavía merma y sigues destruyendo la producción, amparada por una autoridad judicial, yo sencillamente le digo ciudadano Juez que estime todo eso, acoja los elementos probatorios incorporados, no solamente en copia simple, si no también fueron ratificadas en copias certificadas, el Juez tiene toda la libertad de buscar la verdad, escudriñar la verdad, por cualquier medio que le sea posible, si es plausible la prueba de informe en esta etapa, en el proceso en esta instancia, y pido sencillamente ciudadano Juez, deseche las pretensiones de la apelante confirme el auto del Juez del 04 de Marzo, y sobre la base y si la decisión es dictada por este Tribunal, ordene efectivamente, se paralice y se haga respetar la medida de protección agroalimentaria, a ver de que manera podemos este lograr que se respeta una decisión judicial y que no sea obstruida una vez mas por la actuación de la Defensa Pública. Eso es todo. Se le concede el derecho a réplica a la abogada AZURIS RIVAS en representación de la Asociación Agropecuaria ASESOAGRO 5410 R.L. “Para ejercer el derecho a réplica quiero hacer mención de que en todo grado del proceso las partes tienen el derecho de pedir la equidad, la justicia y la condición igual entre las partes porque todos tenemos derecho a la administración de justicia justamente estamos dentro de un proceso judicial donde cualquier incidencia debe ser aperturaza para generar la garantía del derecho a la defensa, del debido proceso conforme al artículo 49, eh considera esta defensa necesario el interponer el recurso de apelación en virtud de que el Juez, no agotó el principio de inmediación para determinar en que lugar presuntamente se estaban cometiendo algún tipo de actividad en contra del Decreto de la Medida Cautelar, no hubo una circunscripción de un área territorial, no podemos presumir una circunstancia de hecho cuando el Juez no se traslado a las inmediaciones con un G.P.S (Sistema de Posicionamiento Global) y determinar la ubicación, considero que es menester y un compromiso de estado como defensa pública interponer este recurso para velar por el derecho a la defensa, no estoy obstaculizando, de hecho me he circunscrito acudir al Tribunal de Segunda Alzada para interponer el Recurso de Apelación y sea usted como Juez de alzada que se pronuncie sobre dicha circunstancia, cabe destacar ciudadano Juez que las diligencias efectuadas por la doctora que acaba de exponer el 1 de febrero, simplemente dice que están por iniciarse unas actividades, nosotros no podemos presumir un peligro de una actividad cuando no se ha consumado, cuando no, ni siquiera se han encendido los tractores para hacer la preparación de la tierra, indudablemente se señala que hay una violación flagrante cuando en ese escrito del primero de febrero ni siquiera se conocía supuestamente la persona, o la presunta persona que estaba allí, cabe destacar que el Juez delega en la misma solicitante de un auto posterior delega el 7 de Febrero del 2.013, que sea ella la que investigue quienes son las partes que presuntamente hayan incurrido o no en los hecho alegados, traspolamos Doctor la competencia agraria al área penal, porque los órganos de investigación son la Fiscalía del Ministerio Pública con sus órganos auxiliares, no puede ser que una parte dentro del proceso agrario, lleve al Juez los elementos que al inicio no conoce quienes son este sentido y dado que el Juez no abrió esa articulación probatoria bien sea por el 602 con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Cervecería Polar Cortijos, con respecto a una incidencia, entonces posterior a este criterio en su defecto 602, no se esta obstaculizando Doctor simplemente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa es una obligación de todo Juez de Primera Instancia en materia agraria y mas que tienen facultades como dicen muchas jurisprudencias de carácter vinculante constitucionalista, en virtud de ello ciudadano Juez estamos acá porque no podemos presumir la violación por el incumplimiento de un decreto, cuando el Juez a-quo no se traslado a las inmediaciones simplemente ordenó dio por hecho por adelantado el restablecimiento de un orden público, indudablemente que allí hay una violación al derecho a la defensa como ya he insistido y por eso e interpuesto el recurso de apelación. Cabe destacar que tenemos el compromiso de acudir a una segunda instancia cada vez que los abogados litigantes en este caso mi persona como servidora pública vea vulnerado los derechos de los representados, es todo ciudadano Juez, en virtud de ello solicito se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque el auto de fecha antes señalada”. Se le concede el derecho a réplica a la abogada M.R. en representación de los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T. y otros. “Sencillamente preciso creo que si fue justificada la actuación del ciudadano, del a-quo cuando ordenó este la apertura, el traslado, delegó en la SESOP, un Órgano de Seguridad y Orden Público el establecimiento del mismo que estaba siendo alterado, lo mas importante de todo esto es que los formalismos y las aperturas de todas estas incidencias, pudieran retardar y agravar más el problema la situación de hecho existente en la zona y lo mas importante de todo eso es que Juez ni yo estaba mintiendo y el Juez no se equivoco al delegar al órgano quien si determinó que las viviendas estaban siendo construidas, imagínese usted si logro retardar de Marzo que se mando a ejecutar eso a Mayo casi pisando Junio y ella logra retardar todo eso, donde se a construido se daño todo, prácticamente se inhabilitó un predio que estaba destinado para la siembra, ahí esta el daño materializado, el daño ya patentizado, imagínese con los formalismos, yo creo que el Juez si actuó con la inmediatez que debía, hay una denuncia grave, se esta violando la decisión de este Tribunal y ampliada por el Juez Superior, actué ciudadano Juez y el actuó como correspondía en derecho yo creo que lo mas importante es que usted verifique, verifique lo que determinó la SESOP, cuando la SESOP llega al sitio ella dice no fue, no se trasladó para verificar el lugar con un G.P.S. (Sistema de Posicionamiento Global) que importaba el lugar si el daño se estaba haciendo, que importaba el lugar, que importaba el tiempo fue o no fue, el Juez a actuado ajustado a derecho repito lo reitero con un órgano de seguridad que efectivamente entendió que no estábamos mintiendo y que su apelación constituye en esta oportunidad como en otras oportunidades una obstrucción a una decisión judicial, un ganar un tiempo para amparar y gestar actuaciones irregulares de una cooperativa que entro por la vía de hechos y de forma irregular y está presente allí por las vías de hecho y de forma irregular, yo creo que una vez más se instruye, una vez mas creo que debe analizarse cual es la actuación de la Defensa Pública que no está actuando coordinadamente y está desgastando en tiempo, en dinero y en proyección y en aquello que es la verdadera agrariedad amparar la misión misma de ellos esta siendo desgastada por una misión deshonesta, desequilibrada de su parte, de parte de la Defensora Pública. (…).

(Cursivas de este Tribunal).

Del escrito de apelación, los alegatos explanados en la audiencia oral y del informe consignado en esa audiencia, se observa que la Defensora Pública Segunda Agraria, actuando en representación de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, fundamenta su apelación contra el auto de fecha 04 de marzo de 2013, en los siguientes elementos:

  1. Que el Juez A-quo violó el derecho a la defensa a su representada al no darle la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas para desvirtuar lo alegado por la contraparte

  2. La falta de determinación de la ubicación geográfica donde presuntamente se estaba realizando la actividad perturbatoria de la actividad agrícola y violatoria de la medida de protección a la producción dictada por el Juez A-quo y ampliada por este Juzgado Superior, que permitiera verificar que se estaba en áreas fuera de la ubicación destinada a su representada

  3. Que el Juez A-quo parte de un falso supuesto al dar por cierto lo alegado por la denunciante y oficiar a la SESOP, para que restableciera el orden público, violando el principio de inmediación

  4. Alega además que la prueba de informes promovida por la contraparte en esta alzada es improcedente conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En relación al primer punto, respecto a la supuesta violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir el juzgado a quo le violó el derecho a la defensa y el debido proceso a los miembros de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL., debido a que sus representados no tuvieron oportunidad de defenderse en la incidencia planteado que a su decir el Juzgado a quo debió tramitar conforme al procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conforme a lo alegado en este punto por la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, abogado Azuris Rivas, suficientemente identificada, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes observaciones:

Cursa desde el folio 1 al 36 copia fotostática certificada, de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 03-12-2012, mediante la cual ordenó:

TERCERO

Se Declara Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN, intentado por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, en representación de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 R.L., contra la decisión de fecha 19 de septiembre del 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

CUARTO

Se modifica la decisión de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en tal sentido, SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22/02/2011 sobre el fundo denominado EL RANCHO conformado por las fundaciones EL PLATANAL, LA CHINATA, O ATOLLADERO, EL RANCHO y CAMORUCO, ubicado en el sector conocido como Pajarote, Municipio Obispos del Estado Barinas, sobre la totalidad del FUNDO EL RANCHO, excluyendo expresamente la superficie de terreno, donde el colectivo ASESOAGRO 5410 R.L, fomento actividad agrícola vegetal la cual quedo demostrada en un área de 24 hectáreas aproximadamente, dejando plenamente establecido que, por cuanto en el decreto primitivo de fecha 22/02/11 se protegió la cantidad de Seiscientas Diez y Seis hectáreas (616 Has), y con la excepción que se hace en el presente mandato de aproximadamente veinticuatro hectáreas (24 Has), conformadas por los diferentes rubros sembrados y 30 vacunos perteneciente a la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, la ratificación parcial de la presente medida comprenderá QUINIENTAS NOVENTA Y DOS HECTAREAS (592Has) donde están ubicadas las fundaciones EL PLATANAL, LA CHINATA, O ATOLLADERO, EL RANCHO y CAMORUCO, en aras de resguardar la producción allí existente desarrollada por los solicitantes quienes son integrantes de la sucesión L.G.G., dejando establecido en sintonía con la recurrida, que el presente decreto no protege ni propiedad ni posesión alguna, ESTRICTAMENTE LA PRODUCCIÓN FOMENTADA.

QUINTO

La Medida ratificada parcialmente mediante el presente decreto tendrá una vigencia de Un (01) año contados a partir de la presente fecha.

(Centra y cursivo de este Juzgado)

Cursa al folio 44 diligencia efectuada por la abogada M.R., mediante la cual señala los nombres de los ciudadanos, a quien se le atribuye la autoría de los actos y hechos denunciados como lesivos a la producción de los cautelados.

Igualmente cursa a los folios 45 al 47, auto dictado en fecha 04-03-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual ordenó oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Barinas, a los fines del restablecimiento del orden publico y el cumplimiento del decreto de Medida modificado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, en sentencia dictada en fecha 03-12-2012, todo ello en virtud del artículo 55 Constitucional y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Conforme a las citas antes efectuadas quien aquí conoce observa que la abogada M.R., antes identificada, actuando en representación de los cautelados hace del conocimiento al juzgado a quo, que la medida decretada por el mismo y modificada por este Juzgado Superior en fecha 03/12/2012, estaba siendo desacatada por personas integrantes de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL.,

En contraste a lo antes mencionado la abogada Azuris Rivas, antes identificada, actuando en representación de los opositores a la medida, alega que el juez a quo les violó el derecho a la defensa por no tramitar lo alegado por la contraparte como una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a las argumentaciones antes señaladas considera este Juzgador imprescindible hacer un análisis de las etapas que se han dado en el caso de marras, iniciando que en fecha 22/02/2011, fue decretada medida de protección a la actividad agroalimentaria a favor de los solicitantes de la medida; en fecha 19/09/2012, fue ratificada parcialmente la primigenia medida, siendo apelada por ambas partes, es decir, la parte cautelada y la parte opositora a la medida, en fecha 03/12/2012, este Juzgador dictó sentencia modificando la medida antes mencionada e indicando su tiempo de vigencia, siendo esta ultima decisión la definitiva, y por ende las partes deben someterse a la decisión allí plasmada.

Ahora bien, conforme a estas disertaciones en caso de una de las partes no cumpla con lo ordenado en la ya mencionada decisión estaríamos en presencia de un desacato a la orden de un Órgano Jurisdiccional y su tratamiento no se efectúa conforme lo establece el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo argumentó la abogada AZURIS RIVAS, antes identificada, razón por lo que se desestima la argumentación expuesta por la parte oponente apelante. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo y tercer punto, de la revisión de las actas procesales aprecia este Juzgador que en la denuncia efectuada por la abogada M.C.R.Z. en sus diligencias de fechas 01-02-2013, 05-02-2013 y 27-02-2013, que cursan a los folios 37, 38 y 44 respectivamente, en ninguna de ellas indica la ubicación geográfica donde presuntamente se estaba realizando la actividad perturbadora a la producción agrícola y violadora de la medida cautelar de protección agroalimentaria, dictada por el Juez A-quo y ampliada por este Juzgado Superior en fecha 03-12-2012. El enunciado fáctico formulado por la denunciante genera la necesidad de su comprobación por parte del Juez A-quo, a fin de verificar fehacientemente la existencia de una violación a la medida y su determinación exacta. Al respecto observa quien aquí juzga que, el Juez de la causa en su auto de fecha 04-03-2013, que riela a los folios 45 y 46 de este expediente, ordena oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas para que se traslade hasta el predio objeto de la presente medida cautelar de protección agroalimentaria, a los fines del restablecimiento del orden público y el cumplimiento del Decreto de la Medida modificada por este Juzgado Superior, con lo cual, tal como lo alega la recurrente el Juez A-quo, da por cierto lo expuesto por la denunciante, ahora bien para que se configure el falso supuesto al que hace referencia la recurrente en el punto tres, es necesario que se haya verificado la falsedad de lo alegado por la denunciante, cuestión que tampoco fue demostrada por la recurrente en ninguna de sus actuaciones en esta instancia. (ASÍ SE DECLARA).

Con respecto al segundo punto considera este juzgador, que la indicación exacta de la ubicación geográfica donde presuntamente se estaba realizando la actividad perturbatoria a la actividad agrícola y violatoria de la medida cautelar agroalimentaria dictada por el Juez A-quo y ampliada por este Juzgado Superior, era fundamental en la denuncia presentada por la representación judicial de los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.J. GUEVARA TORREALBA y J.C.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.590.733, 3.130.903, 3.593.800, 4.927.428 y 4.927.400 respectivamente, ante el Juez A-quo y dado la imprecisión que en este aspecto presentaba la precitada diligencia, en cuanto a la ubicación de la referida actividad que le permitiera al Juez de la causa tener la certeza que esa actividad efectivamente configuraba una perturbación a la actividad agrícola desarrollada por los defendidos de la denunciante y a la vez constitutiva de una violación a la medida cautelar a la que ya se ha hecho referencia. La aplicación del Principio de Inmediación, pilar fundamental de nuestro Derecho Agrario, hacia necesaria la activación del Juez para obtener la verificación personal de la actividad perturbadora antes de proveer al pedimento de la denunciante, para lo cual pudo acordar el traslado del Tribunal a los fines de la verificación de lo denunciado. Ahora bien, la no realización de la referida actuación o cualquier otra que sirviera para tales fines, por parte del Tribunal A-quo, configura la violación del derecho a la defensa de la parte oponente que no tiene posibilidad de enervar los dichos de la denunciante y la coloca en desigualdad de oportunidades procesales para el verdadero ejercicio de su derecho a la defensa, situación esta que obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta por la recurrente como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).

Por último en cuanto a la admisión y valoración de la prueba de informes, promovida ante este Juzgado, alegada por la apelante, considera este Juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 229:- Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.

Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.

Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

(Cursiva y negrilla de este Juzgado)

Establece la norma antes citada que en alzada solamente se podrán producir los instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, ahora bien, conforme a lo alegado por la parte apelante en cuanto que la prueba de informes no está permitida en alzada, causal por la cual solicitó fuera desechada de la causa, la precitada norma no indica que el Instrumento Publico debe ser presentado en copia certificada a lo que este Juzgador a los fines de verificar la veracidad de las referidas copias ordenó al juzgado a quo la remisión de los referidos instrumentos en copias fotostáticas certificadas mediante informes, por lo que este Juzgado Superior Agrario hizo propias la solicitud de la aludida prueba de informes, razón por la cual se desestima la argumentación expuesta por la parte oponente apelante. (ASÍ SE DECIDE)

En criterio de quien aquí juzga tejido al hilo de las precedentes consideraciones, los razonamientos expuestos son suficientes para declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, con el carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, en representación de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 11 de marzo de 2013, por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, con el carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, en representación de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, contra el Auto dictado en fecha 04 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

SE REVOCA el auto de fecha 04 de marzo de 2013, y se ordena al juzgado a quo en cumplimiento del Principio de Inmediación realizar todo lo conducente para la verificación de lo alegado por la representación judicial de los ciudadanos MARIBLANCA GUEVARA DE AYALA, L.G.T., C.O.G.T., M.J. GUEVARA TORREALBA y J.C.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.590.733, 3.130.903, 3.593.800, 4.927.428 y 4.927.400 respectivamente.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013).

El Juez Provisorio,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste,

El Secretario,

L.E.D.

Exp. N° 2013-1256

DVM/LD/nrc.

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