Sentencia nº 218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 13-0816

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón Mediante Oficio N° 1435 del 15 de agosto de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San J.d.l.M., remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que dictó el 10 de julio de 2013, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la abogada J.J.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.917, en su carácter de defensora de la ciudadana M.C.B.B., titular de la cédula de identidad N° 18.043.066, contra “…las actuaciones ilícitas, e ilegitimas e inconstitucionales de los servidores públicos, tanto de la Fiscalía 3ra del Ministerio Público DOCTORA D.R.G. (sic), el Tribunal 3ro ciudadano. Juez J.A.V.P. (sic) y la Jueza ciudadana. ABOGADO (sic) MARIA (sic) E.V. (sic) del Tribunal 4to de Control, del Circuito Judicial Penal de San J.d.l.M. Estado Guárico…” (mayúsculas y negrillas del escrito), en el curso del juicio penal que se sigue contra la quejosa, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 eiusdem.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno al recurso de apelación que ejerció –tempestivamente según cómputo practicado- el 23 de julio de 2013, la abogada J.J.R.C., en su condición de autos, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2013, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la demanda de a.c. interpuesta.

El 19 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 28 de octubre de 2013, la la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San J.d.l.M., remitió a esta Sala recaudos complementarios de la causa.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la defensa de la accionante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…En la presente causa que (les) ocupa, SE OBSERVAN LAS SIGUIENTES VIOLACIONES DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicitados, emitidos y pronunciados por los servidores públicos Fiscalía Tercera Del Ministerio Público Del Estado Guárico (San J.d.L.M.) (…), quien solicita orden de allanamiento según investigación J-071-512 (…) Y servidores del Poder Judicial Juez (sic) de Control números 03, 04 (sic) del Circuito Judicial Penal de San J.d.l.M. Estado Guárico…”.

Que “…Dicha Fiscal. Solicitó orden de aprehensión y dichos Jueces acordaron y privaron de libertad A (sic) la ciudadana. Dra. Médico Cirujano M.C.B.B., causándole un gravamen, a ella como profesional de la medicina, a su menor hija que está muy enferma, a su familia, y al soberano que asistía diariamente dando salud cuestionan la integridad de la institución al no respetar y cumplir La (sic) normas constitucionales, norma cuestionada por inconstitucionalidad (derechos vulnerados) artículo 49, numeral 01, Artículo (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. EL DEBIDO PROCESO…”.

Que “…debieron, citarla o notificarla, como lo establece la norma, no ordenar, una orden de captura y una orden de allanamiento ilegal flagrante donde causaron daños psicológicos, a menores y personas de la tercera edad, daños materiales, y donde no encontraron ningún elemento criminalístico, ni evidencia de ningún tipo, de prueba relacionado con la investigación solo saquearon el hogar de la familia…”.

Que “…Igualmente violaron los artículos 186, 196, 197, 199 (sic), ya que no consta por ningún lado, en dicho expediente, ningún tipo de informe o acta levantada, firmada por los miembros propietarios del domicilio o inmueble, tampoco llevaron testigos como lo establece la norma. Igualmente en la orden no consta la identificación de los funcionarios actuantes en el allanamiento, no puede el administrador de justicia ordenar algo tan delicado, y designar a todos los funcionarios del C.I.C.P.C. Sin identificarlos consta en el folio 13 de dicho expediente, donde autoriza a los funcionarios ‘todos’ adscritos al C.I.C.P.C. OSEA (sic) DEJO (sic) LA DELEGACION (sic) VACIA (sic) ESE DIA (sic) EL CIUDADANO JUEZ TERCERO. Convirtiendo los elementos de convicción en ilícitos…”.

Que “…Dicho Juez, en fecha 20 de Marzo del 2013, A (sic) través del auto (…), ACORDO (sic) LA ORDEN DE CAPTURA de la Médico Cirujano Dra. M.C.B.B.. Violando, el derecho a la l.d.e., el derecho a la salud, de su infante hija (…), quien sufre de un cuadro clínico patológico cardiológico, violando derecho a la salud de su menor hija (sic), y negando la salud al soberano que asistía y medicamente atendía las 24 horas…”.

Que “…Y LO MAS (sic) TRISTE Y DOLOROSO dicho juez quien debe fortalecer el control Constitucional y no permitir la contaminación de los actos legales, que ingresan al proceso deben ser procesados legítimamente de lo contrario deben ser declarados nulos y así lo solicit(a), los cuales no deben ingresar contaminados, por que (sic) acreditarían la nulidad absoluta, violó también el principio sagrado de los actos propios establecido en el artículo 25 Constitucional y los artículos 04,06,07,08,09,10,13,19,22,23 (sic), con la incorporación al proceso de unas pruebas ilícitas como lo establece también el artículo 181 y demás artículos identificados anteriormente del decreto con rango y valor de fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal fecha 15 de junio del 2012 gaceta oficial número 6078 (sic). (Se) opon(e) a la calificación fiscal. Y a la acusación emitida en fecha 10 de Mayo del 2013, y solicit(a) que dicha acusación sea declarada nula, e inexistente, CON TODOS LOS ACTOS PROCESALES IRRITOS (sic) contaminados, con los cuales acusa a (su) defendida…”.

Que “…Es pertinente informar…que lo que no está prohibido está permitido, y lo que está permitido no está prohibido y ninguna ley tipifica como delito y nuestro Código Penal tampoco, que una mujer, sea cónyuge de un (sic) persona que cumplió una condena o sea un delincuente….. (sic) Y eso no significa que ella sea también delincuente, o tenga responsabilidad penal en (ese) tipo pena, que imputa la fiscalía, carece de uno de los elementos del delito, le falta uno de los elementos del delito que es la TIPICIDAD…ósea (sic) que debe existir una ley que diga que está prohibido que un delincuente sea pareja de una mujer….. (sic) O viceversa…”.

Que “…Ella la DRA. MEDICO (sic) CIRUJANO M.C.B. (sic) BRIZUELA, se encontraba allí en contra de su voluntad, ya que el sujeto homicida la tenía constantemente amenazada, acosada y esa noche la saco (sic) por los cabellos de una fiesta y así consta en el video y las declaraciones de los testigos…”.

Que “…Impugn(a) en este mismo acto. Honorables Magistrados, los actos procesales que ingresaron al proceso violando el régimen probatorio, establecido en los artículos 181,182,183 del COOPP (sic) del 15 de junio de 2012. Orden de aprehensión de fecha 19 de marzo del 2013, solicitada por la Fiscal 3era del Ministerio Público San J.d.l.M. Estado Guárico (sic) (…), en contra de la DRA. MEDICO (sic) CIRJUNO M.B. (sic) BRIZUELA acordada por el Tribunal número tres del Circuito Judicial penal del Estado Guárico (…), estos operadores de justicia debieron agotar la vía de la notificación establecida en el artículo 49 ordinal 01 constitucional (…). Impugn(a) igualmente la orden de allanamiento de fecha 20 de Marzo (…). Impugn(a) en este mismo acto, la decisión emitida por el tribunal 4to de Control del Circuito Judicial Penal de San J.d.l.M. Estado Guárico de fecha 01 de Abril del 2013, donde el tribunal condena (sic) a la Dra. Médico Cirujano M.C.B. (sic) BRIZUELA, con una medida preventiva privativa de libertad (…), y en su decisión deja constancia que hay una APREHENSIÓN LEGITIMA (sic), decisión manifiestamente infundada, por que como operadora de justicia debe ella, garantizar el debido proceso, y debe también decir la verdad, revisar las actuaciones de la vindicta pública, para poder pronunciarse conforme a derecho…”.

Que “…si los operadores de justicia no cumplen con lo establecido en el código, las leyes y la supra (sic) cuál es el destino incierto de nuestra sociedad y la familia, vamos rumbo a una desestabilización, porque ya la descomposición social es reinante, porque todos somos responsables de esta gran descomposición social, porque, por omisión, a parte de la corrupción tenemos muchos profesionales del Derecho, que callan tenemos todos nuestro grado de culpabilidad y responsabilidad…”.

Que “…Impugn(a) en este mismo acto, acta de fecha 27 de Marzo del 2013, de los derechos DEL IMPUTADO (sic) establecido en el artículo 127 del decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio del 2012, ya que el acta de los derechos de la Dra. M.C.B. (sic) BRIZUELA NO ESTA (sic) SUSCRITA POR NINGUN FUNCIONARIO, y ella no puede imponerse sus derechos, lo cual ES UN DOCUMENTO APOCRIFO (sic) E INEXISTENTE por que (sic) adolece de la firma del funcionario y del sello de la institución…”.

Que “…Impugn(a) en este mismo acto, la acusación fiscal con la causa fiscal número MP-59936-2013, ASUNTO principal número JP01P-2013-1331, interpuesta en fecha 10 DE MAYO DEL 2013 la cual está dentro de su contenido actuaciones dolosas, irritas (sic) como las fechas de las declaraciones de los testigos reservas…”.

Que “…Impugn(a) dicha acusación, desde el inicio hasta la parte final porque no reúne los requisitos establecidos en los Artículos (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…), se observa en la presente acusación contradicciones y pronunciamientos errados en las declaraciones pued(e) observar partes fraudulentas donde se afirma lo falso y se niega lo cierto…”.

Que “…La fiscal no conforme con todo el desastre que ha cometido en dicho expediente pretende promover unas pruebas APÓCRIFAS E INEXISTENTES, se observa igualmente que el testigo número 03 lo declara presuntamente dos veces como consta en dicho expediente, o sea está utilizando un mismo testigo dos veces como medio de prueba…”.

Que “…hay pruebas contundentes que (les) convencen que los funcionarios y la ciudadana Fiscal 3era del Ministerio Público están falseando los hechos, e insisten utilizando mentiras para criminalizar a la DRA MEDICO (sic) CIRUJANO M.C.B. (sic) BRIZUELA…”.

Que “…Como se ha manifestado anteriormente, los órganos de pruebas presentados por la vindicta pública no demuestran ningún nexo causal con los hechos imputados (se encontraba en contra de su voluntad en el sitio, y a otra hora diferente a lo manifestado por la vindicta publica (sic)) de (su) defendida y los delitos que le imputa el Ministerio Público, ninguno de los medios de probanzas e ilícitos hacen presumir la participación de (su) defendida, ya que entre los medios de prueba (sic) a los cuales (se opone), y están descritas anteriormente…”.

Que “…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San J.d.l.M. Estado Guárico solicit(a) muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal (…), la devolución de los bienes muebles propiedad de la Dra. Médico Cirujano M.C.B.B. (…), los cuales fueron adquiridos lícitamente…”.

Que “…Está demostrado que (su) defendida no ha incurrido en ningún ilícito O TIPO PENAL en la adquisición y obtención de su patrimonio, como pretende hacerlo ver la vindicta publica (sic), ya que está demostrado con las pruebas que consign(a), en este acto como fueron adquiridos dichos bienes muebles, por ello ratific(a) la solicitud de devolución de dichos vehículos que son el medio de manutención y sustento de (ese) grupo familiar, quien ha sido víctima de las actuaciones ilegales de la Fiscalía 3ra del Ministerio Público, que están acreditadas en el expediente y en contra de las cuales ejer(ce) la ACCION (sic) DE AMPARO, en contra de las actuaciones de dicha Fiscal, y a su vez impugn(a) en este mismo acto la orden de aprehensión en contra de la Dra. Médico Cirujano M.C.B.B. la cual es írrita e ilegal y solicit(a) la nulidad absoluta de dicha orden de aprehensión de fecha 19 de Marzo del 2013, igualmente inform(a) que nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano Penal Venezolano (sic), no tipifica la relación ‘estable de hecho de una profesional de la medicina con un sujeto o ciudadano que estuvo involucrado en el hecho punible’…”.

Que “…(esa) defensa, no entiende y no se explica, y piensa con mucha responsabilidad, que las actuaciones temerarias de la Fiscal como constan en sus actos procesales, actuaciones, realizadas por ella misma consta en el expediente están confusas, no fundamentadas, ni son pertinentes ni necesarias, al contrario son ilícitas, irritas (sic), ya que no guardan relación con el delito que le están imputado, a (su) defendida (…). Igualmente quier(e) dejar c.c.d. que (su) defendida (…) no está involucrada en ningún delito, que afecte a la República, al Estado, a los Municipios, y menos está involucrada con algún funcionario público; al contrario, ha sido víctima tanto de sus (sic) ex conyugue (sic) el padre de su hija; quien tuvo una conducta delictual y cumplió con su pena; la cual se extinguió, igualmente se extinguió su vida; porque ya no existe, fue ultimado por los funcionarios del CICPC…”.

Que “…Quier(e) dejar constancia que la servidora pública Fiscal 3ra, con sus actuaciones sin fundamento jurídico, aparte de violar el derecho a la familia; ya que con su actuación de autoridad fiscal, les limita sus derechos violándoles el deber que tiene ella como autoridad de declarar a las personas como consta en dicho folio que se negó y declaro (sic) sin lugar, lo solicitado por la defensa (…), ya que negó practicar las diligencias concernientes en tomar entrevistas…”.

Finalmente solicitó que “…la presente acción de A.C. sea admitida, tramitada, procesada sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar…” (mayúsculas, resaltados y negrillas del escrito de amparo).

II

DEL FALLO APELADO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San J.d.l.M., en sentencia dictada el 10 de julio de 2013, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

…Del examen del escrito presentado esta Sala observa que el (sic) accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra órganos diferentes, como consecuencia de presuntas infracciones constitucionales ocasionadas por aquellos. Así, la acción de amparo se encuentra dirigida contra, en primer lugar la ciudadana ABG. D.R.G. (sic), en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del estado Guárico, en segundo lugar a la (sic) ABG. J.A.V.P. (sic), en su condición Juez del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión San J.d.l.M., y en tercer lugar a la ABG. MARIA (sic) E.V. (sic), en su condición (sic) Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión San J.d.l.M..

Igualmente, la accionante pretende impugnar, por este Recurso de A.C., las siguientes actuaciones procesales, tanto jurisdiccionales como del Ministerio Publico (sic):

1.- La decisión emitida por el tribunal 4to de Control del circuito Judicial Penal de San J.d.l.M. Estado Guarico (sic) de fecha 01 de Abril del 2013.

2.- La solicitud de registro de morada de fecha 19 de marzo del 2013, emitida por la fiscal 3ra del Ministerio Público.

2.- La Orden de Allanamiento de fecha 29 de Marzo del 2013, emitida por el Tribunal 3ro de control Dr. J.A.V.P. (sic).

3.- La Orden de Allanamiento de fecha 20 de Marzo del 2013- emitida por el Tribunal 3ro de Control Dr. J.A.V.P. (sic), dirigida al C.I.C.P.C.

4.- El acta de fecha 27 de Marzo del 2013, de los derechos DEL IMPUTADO establecidos en el articulo (sic) 127 del decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012.

5.- La acusación fiscal con la causa fiscal numero MP-59936-2013, ASUNTO principal numero JP01-P-2013-1331, interpuesta en fecha 10 DE MAYO DEL 2013.

6.- El acta de ocupación de objetos de LOS GRAFICOS (sic) REPRODUCIDOS DE LA FIJACION (sic) FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA, que consta en el folio 231 y su vuelto.

Así, a los fines de resolver la Acción de Amparo interpuesta, es necesario hacer mención del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 684 de fecha 09/07/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a los supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente (…).

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1284, del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes D.N.D.), manifestó que (…).

De conformidad con las jurisprudencias citadas, se puede constatar que la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana M.C.B. (sic) BRIZUELA, debidamente asistida por la ABG. J.R., contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes; amen (sic) de que se interpone contra actuaciones que aun cuando puedan guardar relación entre si (sic), no emanan del mismo órgano o ente y provienen de distintos títulos.

En consecuencia, esta sala, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra-, considera que si bien es cierto se tiene atribuida la competencia para conocer la acción de amparo ejercida contra la presunta omisión en que incurrieron el ABG. J.A.V.P. (sic), en su condición Juez del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión San J.d.l.M., y la ABG. MARIA (sic) E.V. (sic), en su condición Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión San J.d.l.M.; este Tribunal de Alzada no es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida en contra de la ciudadana ABG. D.R.G. (sic), en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del estado Guárico, ya que tal competencia les corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 740/2005, del 05 de Mayo del 2005.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, declara INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano, (sic) por la ciudadana M.C.B. (sic) BRIZUELA, debidamente asistida por la ABG. J.R., por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que interpuso amparo, contra agraviantes diferentes y contra actuaciones procesales diversas, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara...

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación así, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia ha sido dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San J.d.l.M., que conoció en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta, esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto a la luz de la jurisprudencia N° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes C.A.) y, al efecto, se observa que la decisión objeto de impugnación se dictó fuera de lapso el 10 de julio de 2013, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes. En tal sentido, se verifica del folio 17 del expediente que la boleta de notificación de la parte actora fue recibida por su representante legal el 19 de julio de 2013; de allí que se efectuó al segundo día calendario siguiente de los tres (3) días otorgados por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta tempestivo.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a conocer de la presente apelación y, al respecto, se evidencia que la acción de amparo fue interpuesta el 8 de julio de 2013, por la abogada J.J.R.C., en su carácter de defensora de la ciudadana M.C.B.B., contra “…las actuaciones ilícitas, e ilegitimas (sic) e inconstitucionales de los servidores públicos, tanto de la Fiscalía 3ra del Ministerio Público DOCTORA D.R.G. (sic), el Tribunal 3ro ciudadano. Juez J.A.V.P. (sic) y la Jueza ciudadana. ABOGADO (sic) MARIA (sic) E.V. (sic) del Tribunal 4to de Control, del Circuito Judicial Penal de San J.d.l.M. Estado Guárico…” (mayúsculas y negrillas del escrito), en el curso del juicio penal que se sigue contra la quejosa por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 3 eiusdem.

Al respecto, la parte actora denunció la violación del debido proceso toda vez que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión San J.d.l.M., debió notificar previamente de los hechos investigados a la accionante antes de solicitar la orden de aprehensión en su contra.

Del mismo modo, alegó la violación al debido proceso y a la libertad de la quejosa por cuanto los jueces Tercero y Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San J.d.l.M., debieron percatarse de tal circunstancia y decretar la nulidad de las actuaciones antes de acordar tanto la orden de aprehensión como la orden de allanamiento. Finalmente, solicitó la nulidad de la acusación presentada en contra de su defendida por cuanto, a su decir, la misma se presentó sobre la base de unas pruebas ilícitas, actuaciones dolosas y que la misma no reúne los requisitos para su admisibilidad.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por inepta acumulación, ya que la quejosa propuso solicitudes “…contra agraviantes diferentes y contra actuaciones procesales diversas, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes…”.

En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil -de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, establece que la acumulación procede siempre que “(…) hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”.

Por otra parte, el artículo 78 del mismo Código, prevé que:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Ahora bien, en atención a la normativa referida supra, debe indicarse que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, denota una inepta acumulación, por lo que en los casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye una causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre el particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, cuya competencia esté atribuida a diferentes órganos, se verifica una inepta acumulación, lo cual quedó establecido, entre otras, en las sentencias Nros. 2307/2002, 1279/2003, 3192/2003, 1034/2005 y 2032/2005.

Efectivamente, esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: “Luis Emilio Ruiz Celis”; 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: “Aurea Isabel Suniaga”; 1.605 del 10 de agosto de 2006, caso: “José Ángel Piña Jiménez”).

Tomando en cuenta el anterior criterio, esta Sala precisa que en el caso examinado, tal como lo señaló el a quo constitucional, la parte actora incurrió ciertamente en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, varios hechos lesivos de distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo Tribunal –en este caso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San J.d.l.M. - conocer y decidir esas diversas pretensiones.

En efecto, por un lado, la parte accionante le imputa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión San J.d.l.M., haber iniciado una investigación sin previamente haberla imputado de los hechos objeto de investigación, así como el hecho de haber presentado la acusación como acto conclusivo basado en unas pruebas –según su decir- ilícitas; al mismo tiempo señala como agraviantes a los jueces Tercero y Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San J.d.l.M., por las razones de haber acordado, el primero una orden de allanamiento y el segundo una orden de aprehensión; denuncias que accionadas mediante amparo, dada su naturaleza jurídica y la función competencia que ejercen el órgano y sujeto denunciados, deben ser conocidas por tribunales de distintas jerarquías de manera autónoma.

De allí que, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de a.c. resulta inadmisible por inepta acumulación.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma la sentencia dictada el 10 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San J.d.l.M.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada J.J.R.C., en su carácter de defensora de la ciudadana M.C.B.B., contra la sentencia que dictó el 10 de julio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San J.d.l.M..

  2. - CONFIRMA la decisión del a quo que declaró inadmisible la presente acción de a.c..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 13-0816

MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR