Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inició el presente procedimiento mediante libelo interpuesto por ante este Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2009, por la ciudadana M.S.M., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión contador público, cedulada con el Nro. 5.512.538, domiciliada en el sector La Pedregosa calle 4, casa Nro. 1-34, asistida por la profesional del derecho SEGLIS J.D.V., venezolana, cedulada con el Nro. 12.656.768, según el cual interpone formal demanda de Nulidad de Matrimonio contra el ciudadano A.A.L.G.D.C., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Ingeniero Mecánico cedulado con el Nro. 6.245.756.

Mediante Auto de fecha 05 de marzo de 2009 (f. 36), se le dio entrada a la demanda y se formó expediente.

En fecha 03 de marzo de 2009 (f. 37) la parte demandante M.S.M., asistida por la abogada SEGLIS J.D.V., consignó escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de abril de 2009 (f. 38), emplazándose para la contestación de la demanda a la parte demandada. Fueron librados recaudos de citación y se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 39 y 40, debidamente firmada. Asimismo, se ordenó la publicación de un Edicto para hacer saber a cualquier interesado acerca de la existencia de la acción y llamando hacerse parte a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Consta agregado al folio 42, edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 12 de mayo de 2009.

Según diligencia de fecha 12 de mayo de 2009 (f. 44), la parte demandante ciudadana M.S.M., otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho SEGLIS J.D.V., ya identificada.

Consta a los folios 46 al 49, boleta de citación del ciudadano A.A.L.G.D.C., agregada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 29 de junio de 2009, en la cual indica que le fue imposible localizar a dicho ciudadano, razón por la cual, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009 (f. 50), pidió su citación por carteles, que fue acordada mediante auto de fecha 08 de julio de 2009 (f. 51). Consta a los folios 53 y 54, la publicación de dichos carteles, y el cumplimiento de la formalidad de la fijación del mismo en la residencia del demandado según nota de secretaría de fecha 16 de septiembre de 2009 (f. 56).

No habiendo comparecido dicho ciudadano en el lapso indicado en el cartel de citación. Según auto de fecha 15 de octubre de 2009 (vto. f. 58), se le nombró como defensor judicial a la abogada D.C.L., quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley, según acta de fecha 29 de octubre de 2009 (f. 63), y fue citada en fecha 05 de febrero de 2010, según boleta que consta agregada a los folios 66 y 67.

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2010 (f. 68), la defensor ad litem del ciudadano A.A.L.G.D.C., parte demandada, solicitó la nulidad de su citación por cuanto, en la oportunidad de su citación personal, le fue entregada copia certificada del libelo de la demanda y no de su reforma, petición que fue acordada según decisión de fecha 23 de marzo de 2010 (f. 71) y se repuso la causa al estado de conceder otros veinte (20) días para la contestación.

Según escrito de fecha 26 de abril de 2010 (f. 72) la defensor ad-litem de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 03 de mayo de 2010 (f.73) la apoderada judicial de la parte actora abogada SEGLIS J.D.V., subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código reprocedimiento Civil.

Según escrito de fecha 12 de mayo de 2010 (f. 74) la defensor ad litem de la parte demandada abogada D.C.L., dio contestación a la demanda.

En escrito de fecha 04 de junio de 2010 (f. 75) la apoderada judicial de la parte actora abogada SEGLIS J.D.V., presentó escrito promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 11 de junio de 2010 (f. 86)

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010 (vto. del f. 90), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados en la oportunidad correspondiente.

Según auto de fecha 27 de septiembre de 2010 (vto del folio 91), se fijó el lapso de sesenta días (60) calendario para dictar sentencia.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

La parte actora en su escrito libelar, expuso: 1) Que, en fecha 27 de agosto de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.A.L.G.D.C., por ante la prefectura civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, al momento de casarse el ciudadano A.A.L.G.D.C., se identificó de estado civil divorciado y a tal efecto presentó copia certificada de una sentencia de divorcio; 3) Que, “… después de transcurridos nueve años, es que llegó [llego] a tener conocimiento que cuando contrajo matrimonio su [mi] cónyuge estaba ligado a otro matrimonio anterior, legítimamente constituido con la ciudadana Z.D.C.M.D. GOFFIN…”; 4) Que, en fecha 09 de agosto de 1999, los cónyuges A.A.L.G.D.C. y Z.D.C.M.D.G., introducen por ante este mismo Tribunal, solicitud de divorcio previsto por el artículo 185-A del Código Civil, causa separada con el expediente Nro. 5600, en la cual se produjo sentencia definitiva en fecha 17 de julio de 2000.

Que por estas razones, demanda formalmente por acción de nulidad, el matrimonio que contrajo con el ciudadano A.A.L.G.D.C., en fecha 27 de agosto de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., según consta de acta de matrimonio que quedó inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho, a los folios 054 y 055, con el Nro. 37, del año 1999.

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensor ad litem del demandado, abogado D.C.L., lo hace en los términos siguientes: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsos los hechos y en consecuencia, improcedente el derecha invocado.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 50 del Código Civil: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”.

El artículo antes trascrito, consagra un impedimento para contraer matrimonio, es decir, un obstáculo legal para el ejercicio de la capacidad matrimonial.

Según la doctrina, los impedimentos para contraer matrimonio “…son requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces”. (Calvo Baca, E. 1997. Código Civil Venezolano, T. I, p. 85)

La doctrina, ha clasificado los impedimentos para contraer matrimonio según la Ley, en impedimentos impedientes e impedimentos dirimentes. Sobre el particular señala: “… impedimentos impedientes, que impide legalmente la celebración del matrimonio, pero si no obstante éste se celebra, se le considera válido; en cambio el impedimento dirimente no sólo impide la celebración del matrimonio, sino que además determina la nulidad del vínculo contraído con violación del mismo …” (subrayado del Tribunal) (Calvo Baca, E. 1997. Código Civil Venezolano, T. I, p. 85)

A su vez, la doctrina ha clasificado los impedimentos dirimentes en: impedimento dirimente absoluto, que establece una prohibición general para contraer cualquier matrimonio; la persona incursa en ese tipo de impedimento no puede celebrar matrimonio con nadie, e impedimento dirimente relativo, que establece únicamente prohibición para contraer matrimonio entre un determinado individuo y otro igualmente especificado; pero sin que exista inconveniente alguno para que cualquiera de ellos se case con una tercera persona.

Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir que el impedimento previsto por el artículo 50 del Código Civil, antes trascrito es un impedimento dirimente absoluto, es decir, el matrimonio celebrado por una persona ligada por otro anterior no es válido.

Según la doctrina, la nulidad absoluta del matrimonio tiene las características siguientes:

… no es sanable por confirmación; no esta sujeta a término de prescripción ni a plazo de caducidad; y todo interesado puede prevalerse de ella y solicitar su declaración.

1) No es convalidable

El matrimonio completamente nulo no puede ser objeto de convalidación expresa ni convalidación tácita. El orden público está directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vía jurídica y por ende, no puede admitirse medio legal alguno que permita amparar al vínculo de la declaración judicial de nulidad.

2) No prescribe ni caduca

La nulidad absoluta del matrimonio no puede prescribir ni caducar porque el vínculo nulo no es convalidable, según acabamos de indicar. Ahora bien, si la acción correspondiente tuviera que ser interpuesta dentro de determinado plazo, al expirar éste con anterioridad al inicio del proceso, se produciría de hecho y de Derecho una convalidación tácita del matrimonio irregular, lo cual sería absolutamente inadmisible.

Por otra parte, la acción de nulidad absoluta es declarativa de estado y, por consiguiente, escapa de la regla general de la prescripción (supra, nº 18-E); y la ley tampoco prevé al respecto término alguno de caducidad.

3) Todo interesado puede prevalerse de ella

La declaración de nulidad absoluta del matrimonio puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual…

(López Herrera, F. 2006. Derecho de Familia. T. I, pp. 391, 392)

Igualmente, establece el encabezamiento del artículo 122 eiusdem: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declarase a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios...”

Según una vieja sentencia de Casación de fecha 31 de octubre de 1968, “... en caso de matrimonio celebrado por quien estaba unido por otro anterior, la acción de nulidad puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios; pero eso no quiere decir que la cónyuge engañada y ultrajada por quien se casó con ella haciéndose pasar por soltero, deba probar también que ella era inocente. Esa inocencia se presume como también la de la otra esposa, pues la buena fe debe presumirse...” (Gaceta Forense Nro. 62, 2da. Et, p. 307, citada por Calvo B., E. Código Civil Venezolano, T. I. p. 144)

En el presente caso, la parte demandante ciudadana M.S.M., pretende la nulidad del matrimonio contraído con el ciudadano A.A.L.G.D.C., en fecha 27 de agosto de 1999, por cuanto para la fecha de la celebración de dicho matrimonio el mencionado ciudadano se encontraba vinculado a un matrimonio anterior contraído con la ciudadana Z.D.C.M.R..

Por su parte, el defensor judicial del demandado, contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de nulidad matrimonial.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

A los efectos de determinar si se han demostrado los supuestos de hecho de la norma antes trascrita se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte solicitante. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Junto con su solicitud, la parte accionante produjo distintos instrumentos, los cuales fueron promovidos posteriormente en la oportunidad de procesal pertinente.

De los mismos se puede constatar que se produjo el instrumento fundamental de la pretensión, el cual se valorará de seguidas:

  1. -) A los folios 2 y 3, copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos A.A.L.G.D.C. y M.S.M., expedida por la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M..

    Este Juzgador observa, que dicho instrumento se trata de una copia certificada del acta de matrimonio Nro. 37, folios 054 y 055, del libro de matrimonios llevado por la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., emanada por la autoridad competente para ello, razón por la cual, tiene pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico en ella contenido, en relación que en la fecha 27 de agosto de 1999, por ante el mencionado Registro Civil, contrajeron matrimonio los ciudadanos A.A.L.G.D.C., venezolano por naturalización, divorciado según sentencia de fecha 09 de agosto de 1999, de cincuenta y tres años de edad, de profesión Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad Nro. 6.245.756, domiciliado en el Municipio A.A.d.e.M., natural de El Dusendors Alemania, hijo de P.G.d.F. y M.D.C.M. y M.S.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de cuarenta y un años de edad, de profesión Auxiliar de Contabilidad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.512.538, domiciliada Municipio A.A.d.E.M..

    Este Juzgador observa, que se trata de un documento público autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competente para conferirle fe pública.

    En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento a.A.S.D.

  2. -) A los 4 al 35, copia fotostática certificada por la secretaria de este Tribunal del expediente 5600-1999.

    Este Juzgador observa, que se trata de copias fotostáticas certificadas por la secretaria de este Tribunal, de la totalidad de las actas que integran el expediente Nro. 5600; Partes: A.A.L.G.D.C. y Z.D.C.M.D.G.; Motivo: Divorcio 185-A; cuya certificación emana de la autoridad competente para ello.

    Del análisis detenido del medio de prueba instrumental, se puede constatar que por ante este Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede El Vigía, se sustanció el procedimiento de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, que concluyó con decisión judicial proferida en fecha 17 de julio de 2000, según la que se disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos A.A.L.G.D.C. y Z.D.C.M.D.G., contraído en fecha 12 de agosto de 1982, por ante la entonces Prefectura Civil de la Parroquia S.T., del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de acta Nro. 51, que consta al folio 51 de los libros respectivos.

    Asimismo, se evidencia de la prueba analizada, que según Auto de fecha 27 de julio de 2000, se declaró firme la sentencia y se ordenó su ejecución, librando oficios a los organismos correspondientes a los fines de hacer las anotaciones respectivas.

    Este Juzgador observa, que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a la existencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos A.A.L.G.D.C. y Z.D.C.M.D.G., desde el 12 de agosto de 1982 y la disolución del mismo, mediante sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2000, declarada firme según Auto de fecha 27 del mismo mes y año.

    En consecuencia, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

    Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2010 (f. 75 y su vto.), la apoderada judicial de la parte accionante, promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES, consistentes en los instrumentos siguientes:

1) Valor probatorio, de la copia certificada del acta de matrimonio cuya nulidad se demanda, signada con la nomenclatura 37, folios 054 y 055, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., durante el año 1999.

Este Juzgador observa, que el medio de prueba promovido con este particular, fue valorado anteriormente en esta sentencia.

2) Valor probatorio, de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme, proferida en el expediente Nro 5600, llevado por este Tribunal.

Este Juzgador observa, que el medio de prueba promovido con este particular, fue valorado anteriormente en esta sentencia.

3) Valor probatorio de la copia certificada de acta Nro. 51, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados en por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C., con su respectiva nota marginal, que deja constancia de la fecha en que fue disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos A.A.L.G.D.C. y Z.D.C.M.D.G..

De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa, que consta inserto a los folios 78 al 81, copia certificada emitida por la Registradora Civil de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C., que es la autoridad competente para ello, razón por la cual, tiene pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico en ella contenido, en relación el asentamiento al margen de loa referida acta, de una nota mediante la cual se deja constancia de la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos A.A.L.G. y Z.D.C.M., según sentencia proferida por este Juzgado, en fecha 17 de julio de 2000.

Este Juzgador observa, que se trata de un documento público autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competente para conferirle fe pública.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento a.A.S.D.

SEGUNDO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos A.J.F.L., J.E.G.D.V., P.J.M.U..

Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 11 de junio de 2010 (f. 86) y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos antes mencionados por ante la sede de este Tribunal.

Según se desprende de las actas de fecha 16 de junio de 2010, que constan agregadas 87, 88, 89 y sus vueltos, en la oportunidad fijada para su examen comparecieron ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:

A.J.F.L., venezolana, de 57 años de edad, soltera, de profesión ama de casa, cedulada con el Nro. 4.698.679, domiciliada en la calle 5 de La Pedregosa, Barrio Bicentenario Nro. 1-26, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien juramentada legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA

¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.S.M. (sic) desde hace cuantos años y porque (sic)? CONTESTO: “Si la conozco desde hace veinte años, y la conozco porque vivo cerca de ella o sea (sic), es mi vecina“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.L.G.D.C.? CONTESTO: “Si lo conozco, desde que ellos se casaron como seis meses, que vivió ahí en la casa con ella “. TERCERA. ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos M.S.M. (sic) y A.A.L.G.D.C., sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil el día 27 de agosto de 1999? CONTESTO: “Si me consta, porque ella me invitó a su matrimonio e hicieron una reunioncita ahí en la casa“. CUARTA. ¿Diga la testigo, Si (sic) sabe y le consta que cuando el ciudadano A.A.L. (sic) GOFFIN DEL CAMPO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.S.M. (sic), estaba casado o unido en matrimonio civil con otra persona? CONTESTO: “No, yo no sabía que el estaba casado“. QUINTA. ¿Diga la testigo, Si (sic) sabe y le consta que los ciudadanos A.A.E. (sic) GOFFIN DEL CAMPO y M.S.M. (sic), procrearon hijos? CONTESTO: “No, ellos no procrearon hijos”. SEXTA. ¿Diga la testigo, Si (sic) sabe y le consta que los ciudadanos A.A.E. (sic) GOFFIN DEL CAMPO y M.S.M. (sic), adquirieron bienes dentro de la unión conyugal? CONTESTO: “No, ellos no adquirieron ningún bien porque cuando ellos se casaron, el se vino a vivir en la casa que ella ya tenía, ahí en la Pedregosa (sic)”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a la deposición del testigo aquí rendida. ASÍ SE ESTABLECE.-

E.G.D.V., venezolana, de 62 años de edad, casada, de profesión comerciante, cedulada con el Nro. 3.371.867, domiciliada en calle principal de La Pedregosa, Barrio Bicentenario a Conquista, Nro. 3-23, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PRIMERA

¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.S.M. (sic) desde hace cuantos años y porque (sic)? CONTESTO: “Si la conozco desde hace veinte años, y porque es vecina mía“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.L. (sic) GOFFIN DEL CAMPO? CONTESTO: “Si lo conocí como en el tiempo de seis meses, que vivió ahí en la casa con ella “. TERCERA. ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos M.S.M. (sic) y A.A.L. (sic) GOFFIN DEL CAMPO, sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil el día 27 de agosto de 1999? CONTESTO: “Si me consta, porque (sic) es mi vecina y me invitó para que compartiera con ella en dicha reunión“. CUARTA. ¿Diga la testigo, Si sabe y le consta que cuando el ciudadano A.A.E. (sic) GOFFIN DEL CAMPO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.S.M. (sic), estaba casado o unido en matrimonio civil con otra persona? CONTESTO: “No me consta, no tengo conocimiento de eso“. QUINTA. ¿Diga la testigo, Si (sic) sabe y le consta que los A.A.E. (sic) GOFFIN DEL CAMPO y M.S.M. (sic), procrearon hijos? CONTESTO: “No, ellos no procrearon hijos”. SEXTA. ¿Diga la testigo, Si (sic) sabe y le consta que los A.A.E. (sic) GOFFIN DEL CAMPO y M.S.M. (sic), adquirieron bienes dentro de la unión conyugal? CONTESTO: “No, ellos no adquirieron bienes porque cuando ellos se casaron empezaron a vivir en la casa que ella tiene desde antes de casarse ahí en la Pedregosa”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a la deposición de la testigo aquí rendida. ASÍ SE ESTABLECE.-

P.J.M.U., venezolano, de 36 años de edad, soltero, de profesión licenciado en Administración, cedulado con el Nro. 11.911, 635, domiciliado en la Urbanización D.R.P., calle San Carlos, casa Nro. 2-45, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.S.M. (sic) desde hace cuantos años y porque (sic)? CONTESTO: “Si la conozco desde hace quince años, y la conozco porque (sic) soy amigo de sus hijos y frecuento casi a diario en la casa donde vive en la Pedregosa “. SEGUNDA. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.L. (sic) GOFFIN DEL CAMPO? CONTESTO: “Si lo conozco, desde hace aproximadamente once (11) años, y desde que se casaron el empezó a vivir en la casa de la Pedregosa con ella “. TERCERA. ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos M.S.M. (sic) y A.A.L. (sic) GOFFIN DEL CAMPO, sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil el día 27 de agosto de 1999? CONTESTO: “Si me consta, porque (sic) yo estuve en ese matrimonio, compartí un rato con ellos“. CUARTA. ¿Diga el testigo, Si (sic) sabe y le consta que cuando el ciudadano A.A.E. (sic) GOFFIN DEL CAMPO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.S.M. (sic), estaba casado o unido en matrimonio civil con otra persona? CONTESTO: “No, en el momento no sabía me enteré mucho después“. QUINTA. ¿Diga el testigo, Si (sic) sabe y le consta que los ciudadanos A.A.E. (sic) GOFFIN DEL CAMPO y M.S.M. (sic), procrearon hijos? CONTESTO: “No, ellos no tuvieron hijos porque (sic) vivieron como seis meses ella ya tenía sus cuatro hijos de la relación anterior”. SEXTA. ¿Diga el testigo, Si (sic) sabe y le consta que los ciudadanos A.A.E. (sic) GOFFIN DEL CAMPO y M.S.M. (sic), adquirieron bienes dentro de la unión conyugal? CONTESTO: “No, ellos no adquirieron ningún bien, porque (sic) el vivía con ella ahí en la Pedregosa, o sea (sic) en la casa que ella había adquirido antes de casarse”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicho ciudadano no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a la deposición de la testigo aquí rendida. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad procedimental, la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, ni su defensor judicial promovieron pruebas.

Analizado el material probatorio cursante en las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede concluir lo siguiente:

Resultó demostrado por el acta de matrimonio asentada con el Nro. 37, folios 054-055, del libro de matrimonios llevados por la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., que en fecha 27 de agosto de 1999, la accionante ciudadana M.S.M., de nacionalidad venezolana, soltera y de cuarenta y un año de edad, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.A.L.G.D.C., venezolano por naturalización, divorciado y de 53 años de edad.

Asimismo, fue demostrado, mediante el expediente separado por este Tribunal con el Nro. 5600, que en fecha 09 de agosto de 1999, los cónyuges ciudadanos A.A.L.G.D.C. y Z.D.C.M.R., debidamente asistidos de Abogado, interpusieron demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, la cual fue admitida según Auto de la misma fecha.

Ahora bien, del mencionado expediente se pudo comprobar que la sentencia que declaró el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, solicitada por los cónyuges ciudadanos A.A.L.G.D.C. y Z.D.C.M.R., fue proferida en fecha 17 de julio de 2000, y fue declarada definitivamente firme en fecha 27 del mismo mes y año.

Tal hecho se evidenció igualmente de la nota marginal estampada por el Registrador Civil de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C., al margen del acta que contiene el matrimonio disuelto.

Así las cosas, se puede concluir que para el día 27 de agosto de 1999, fecha en que los ciudadanos A.A.L.G.D.C. y M.S.M., contrajeron matrimonio civil, el primero de los nombrados se encontraba todavía casado con la ciudadana Z.D.C.M.R., toda vez que, si bien es cierto que para esa fecha (27 de agosto de 1999) ya se había intentado la demanda de divorcio del vínculo contraído por dicho ciudadano con la ciudadana Z.D.C.M.R. (09 de agosto de 1999), tal petición no había sido resuelta mediante sentencia definitivamente firme.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 69 del Código Civil:

El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, formará un expediente, que deberá contener:

1°. El acta de esponsales.

2°. Todo lo relativo a la fijación de los carteles.

3°. Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes. Las cuales no deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.

4°. Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir para la celebración del matrimonio.

5°. En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declaró nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada.

6°. Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.

7°. En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la haya declarado sin lugar.

8º. Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros…

(subrayado del Tribunal)

Como se observa, según la norma antes transcrita, el expediente de esponsales formado por el funcionario ante quien los cónyuges han decidido contraer matrimonio, en el caso que se trate de segundo o ulterior matrimonio, debe contener, además de otros recaudos, la copia certificada de la sentencia firme que declaró disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada.

Acerca de tal requisito, la doctrina nacional enseña:

…Se habla de segundas nupcias, en consecuencia, cuando una persona que ha contraído en anterior matrimonio, disuelto o anulado éste, se propone contraer uno nuevo.

1. Requisitos. Una de las características del matrimonio en el Derecho Civil moderno es su unidad. Una persona no puede estar válidamente casada con dos personas del mismo sexo opuesto, simultáneamente. No pueden celebrarse segundas nupcias existiendo el matrimonio anterior. En consecuencia, el primer requisito para la celebración de segundas nupcias de una persona, es la disolución o anulación del matrimonio anterior y la comprobación de tal circunstancia.

Cuando una persona proyecta contraer segundo o ulterior matrimonio, debe consignar en el acto de la manifestación esponsalicia ante el funcionario competente, los recaudos comprobatorios de que su matrimonio anterior ha quedado disuelto o anulado; la copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido –si el matrimonio anterior se disolvió por muerte-; copia certificada del pronunciamiento judicial que declaró el divorcio –para el caso de que el matrimonio anterior se haya disuelto por divorcio– o copia certificada de la sentencia definitiva y firme de nulidad –si el matrimonio anterior fue anulado…

(Grisanti, I. 2009. Lecciones de Derecho de Familia. (17ma. ed.). pp. 263 y 264)

Sentadas las anteriores premisas legal y doctrinaria, resulta claro que en el caso bajo análisis, al momento de celebrarse el matrimonio cuya nulidad se pretende en esta instancia, entre los ciudadanos A.A.L.G.D.C. y M.S.M., en fecha 27 de agosto de 1999, no pudo formar parte del expediente esponsalicio la copia certificada de la sentencia de divorcio con la constancia de estar ejecutoriada, por cuanto dicha sentencia fue dictada con posterioridad, específicamente en fecha 17 de julio del año 2000.

Por lo tanto, se puede inferir que la declaración hecha por la ciudadana G.M.N.U., P.C. encargada de la Parroquia R.P.M.d.M.A.A.d.E.M., al momento de celebrarse el matrimonio entre los ciudadanos A.A.L.G.D.C. y M.S.M., al identificar al contrayente, “… de nacionalidad venezolano por naturalización, divorciado, según, (sic) sentencia de fecha, (sic) nueve de Agosto (sic) de mil novecientos noventa y nueve, de cincuenta y tres años de edad,…”, no se trata más que de la copia de la demanda de divorcio interpuesta por los ciudadanos A.A.L.G.D.C. y Z.D.C.M.R., más no de la sentencia de divorcio ejecutoriada tal como lo exige la Ley.

En consecuencia, luego del análisis de acervo probatorio, resultó suficientemente comprobado que para el momento en que el ciudadano A.A.L.G.D.C., contrajo matrimonio con la accionante ciudadana M.S.M., se encontraba ligado por un vínculo matrimonial anterior, y por tanto, el nuevo matrimonio no era permitido y no tiene ninguna validez legal, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de nulidad de matrimonio interpuesta por la ciudadana M.S.M., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión contador público, cedulada con el Nro. 5.512.538 en contra del ciudadano A.A.L.G.D.C., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Ingeniero Mecánico, cedulado con el Nro. 6.245.756.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara NULO el matrimonio civil celebrado entre M.S.M., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión contador público, cedulada con el Nro. 5.512.538 y el ciudadano A.A.L.G.D.C., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Ingeniero Mecánico, cedulado con el Nro. 6.245.756 , por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., según acta de matrimonio de fecha 27 de agosto de 1999, inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho, con el Nro. 37, folios 054-055, año 1999.

De conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con el artículo 126 del Código Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, debe insertarse por ante el registro de matrimonios respectivo y hacerse una anotación al margen de la partida correspondiente.

De conformidad con el artículo 129 eiusdem, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, debe remitirse copia certificada de la pieza que contiene el presente expediente al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que inicie la averiguación penal correspondiente.

De conformidad con el artículo 51 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el C.N.E., según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, y a la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M. y al Registro Principal del Estado Mérida.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los doce días del mes e marzo del año dos mil doce. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

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