Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Veintidós (22) de Enero de dos mil Trece

202º y 153º

ASUNTO: VP21-L-2012-000213

PARTE ACTORA: M.D.C.M.P., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.840.281, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.134.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO BOLIVARIANO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, (S.A.B.A.U.D.) DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO RUEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.801.

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MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sentencia Interlocutoria: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA

Comienza la presente reclamación mediante demanda interpuesta por ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 08 de Marzo de 2012, de donde se desprende como parte actora la ciudadana M.D.C.M.P., en contra de el SERVICIO AUTONOMO BOLIVARIANO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, (S.A.B.A.U.D.) DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se procedió a la distribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, para la sustanciación y tramitación de la presente causa correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo interlocutorio.

En fecha 11 de Enero de 2013, se realizó apertura de audiencia preliminar, compareciendo ambas partes para la celebración de la misma, manifestando el apoderado judicial de la parte demandada la consignación de escrito por separado en esa misma fecha mediante la cual Solicitó la Incompetencia de este Tribunal, tal solicitud fue establecida por la Jueza que suscribe el presente fallo sería pronunciada mediante decisión por separado.

Cabe señalar que del escrito presentado por la representación judicial de la demandada en fecha 11 de Enero de 2013, mediante la cual solicita la incompetencia de este Tribunal la fundamenta en el hecho de que entre la demandante y la demandada existió una relación de empleo público determinada por la naturaleza jurídica del ente demandado y por el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente y por ende la acción ejercida enmarca en lo que la doctrina ha denominada competencia funcionarial a la que debe someterse la controversia planteada, razón por la cual este Juzgado resulta incompetente para conocer de la presente acción, resultando competente la jurisdicción contenciosa administrativa, motivo por lo cual solicitó a este Tribunal se declaré incompetente para conocer del presente asunto.

De la revisión de las actas procesales se observa que el punto álgido a resolver en este estado procesal es ¿cual es el Tribunal competente para conocer, tramitar y decidir la reclamación planteada por la ciudadana M.D.C.M.P. en contra de la el SERVICIO AUTONOMO BOLIVARIANO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, (S.A.B.A.U.D.) DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA por motivo del Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales?, para responder esta interrogante es necesario realizar algunas consideraciones de importancia a fin de resolver la solicitud planteada:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La institución de la competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I., como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el J. en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, ( materia, cuantía y territorio ), es importante señalar que se pudiera hablar de otros criterios para determinar la competencia como lo es el criterio funcional, referido específicamente a las funciones o atribuciones desempeñadas por el órgano jurisdiccional verbi gracia, (Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juez de Primera Instancia de Juicio), donde ambos jueces son de la misma categoría, es decir, de primera instancia, ambos jueces son de la misma materia y territorio, pero realizan funciones distintas, por otra parte encontramos otra categoría o criterio el llamado funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un J. Superior.

Por su parte la doctrina también expresa ciertos criterios para determinar la competencia de los Tribunales de la Republica, entre los cuales reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, F.. El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz.

Ahora bien, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 contempla:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

Los ingresos de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

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Establece la norma Constitucional la regla general de que los cargos de la Administración Pública son de carrera, pero al mismo tiempo establece la excepción a esa regla general, entonces expresa los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la administración pública, también expresa que para ingresar como funcionario de carrera debe ser por medio de concurso público.

Ahora bien, por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 01 establece entre otras cosas que,

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…….

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Asimismo el artículo 3 ejusdem establece que debe entenderse por funcionario público lo siguiente:

Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente

(subrayado de este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución).

Por su parte el artículo 17 ejusdem, recoge los requisitos que deben reunir los aspirantes a ocupar un cargo público, específicamente en el numeral 7 establece:

Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en esta Ley y su Reglamento, si fuere el caso:

El artículo 19 de la misma ley, expresa los tipos de funcionarios públicos, clasificándolo en 2 tipos, el primero de ellos, los funcionarios públicos de carrera, su ingreso debe estar antecedido por un concurso público, haber superado el periodo de pruebas y poseer un nombramiento, la existencia de la prestación de servicios remunerado y con carácter permanente y el segundo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, aquello que son nombrados y removidos libremente de sus cargos (subrayado del Tribunal). El artículo 20 enumera los cargos de alto nivel o de confianza que normalmente son ocupados por los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, destacándose el numeral 11 los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

Por lo tanto se desprende de esta normativa, que existen 2 tipos de funcionarios públicos, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, cada uno de ellos con sus requisitos bien determinados tal como se observa ut supra, no obstante, se observa un factor común en ambos tipos de funcionarios, es decir, funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo este requisito o factor común “el nombramiento”.

Ahora bien, ¿Qué debe entenderse por nombramiento?, según el Diccionario Jurídico Venezolano D&F Tomo II Pág: 387. “Designación para desempeñar un cargo o puesto. Documento Oficial en que consta la habilitación para ejercer una profesión o para ocupar un cargo administrativo”. Entiende esta J. que nombramiento, es el acto administrativo mediante el cual el funcionario o autoridad competente mediante las atribuciones que le confiere la Ley designa a una determinada persona para el desempeño de un cargo público. El autor E.L.M. en su obra Manual de Derecho Administrativo, recoge las definiciones de acto administrativo, la primera de ellas, la definición legal, la contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Toda declaración de carácter general o particular, emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública

De tal manera, que los actos administrativos son declaraciones o manifestaciones emanadas conforme las formalidades o requisitos establecidos en la Ley por los órganos de la administración pública, estos actos administrativos pueden ser de efectos generales o de efectos particulares. Todo acto administrativo debe cumplir con unos requisitos o formalidades esenciales, para que el mismo tenga validez y pueda producir todos los efectos legales correspondientes, es lo que el autor administrativista antes mencionado, denomina elementos esenciales del acto administrativo, conformados por: 1.-) la competencia del órgano: referido básicamente a que es necesario que quien lo haya dictado sea competente y el mismo tenga facultad expresa para dictarlo conferida por una norma jurídica preexistente, 2.-) la voluntad: por cuanto son manifestaciones o declaraciones de voluntad expresadas por la administración pública previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, siendo necesario para su validez que dicha voluntad emanada de la administración pública no este viciada por error, dolo o violencia, lo que convertiría al acto administrativo en anulable, 3.-) el contenido: debe estar apegado a los normas reguladoras de los actos administrativos y que de la lectura del mismo se exprese y se entienda claramente, el sentido el propósito y la razón del acto administrativo, aspectos que resumen los restantes requisitos 4.-) los motivos, 5.-) la finalidad y 6.-) las formalidades, los 5 primeros constituyen la legalidad interna o material y el último la legalidad externa o formal.

De la revisión de las actas procesales, no se desprende la existencia de un acto administrativo contentivo del nombramiento de la ciudadana M.D.C.M.P. como Funcionaria Pública de que cumpla con todos los elementos esenciales antes mencionados para establecer que entre la demandante y el instituto demandado haya una relación de carácter funcionarial, es decir, no existe en auto documento alguno que exprese en forma inequivoca un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda o del mismo ente demandado órgano o autoridad administrativa Municipal competente para dictar el acto administrativo correspondientes, para calificar a la ciudadana M.D.C.M.P. como funcionaria pública municipal, siendo entonces necesario la consignación en autos y existencia de esa acto administrativo contentivo del nombramiento de la demandante ciudadana M.D.C.M.P. dictado por el ente correspondiente que cumpla con lo elementos esenciales mencionada arriba, así como también con lo expresado en el artículo 17 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por lo tanto, en base a todo lo analizado anteriormente, tomando en consideración la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los hechos que se desprende de las actas procesales le es forzoso concluir a esta sentenciadora al no observar de las actas que la ciudadana M.D.C.M.P., titular de la cédula de identidad No V- 13.840.281 deba considerarse como una Funcionaria Pública, ni mucho menos que haya estado comprendida con la demandada bajo una relación de carácter funcionarial, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de la parte demandada relativa a la solicitud de declinatoria de competencia del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ratificando esta J. la competencia material de la Jurisdicción Laboral en este estado procesal para seguir tramitado esta reclamación Laboral. En consecuencia la presente causa deberá continuar su trámite correspondiente en la fase procesal en la cual se encuentra como es en prolongación de audiencia preliminar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara improcedente la solicitud de la parte demandada SERVICIO AUTONOMO BOLIVARIANO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, (S.A.B.A.U.D.) DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA relativa a la declinatoria de competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, del juicio que le sigue la ciudadana M.D.C.M.P. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ratifica la competencia material de la Jurisdicción Laboral en este estado procesal para seguir tramitado esta reclamación Laboral. En consecuencia la presente causa deberá continuar su trámite correspondiente en la fase procesal en la cual se encuentra.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes que intervienen en el presente asunto de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGÍSTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintidós (22) de Enero de dos mil Trece (2.013). Siendo las 03:25 p.m. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. D.G.A.

JUEZA 1º DE S.M.E. (T)

Abg. DORIS ARAMBULET

SECRETARI JUDICIAL

NOTA: Siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-

Abg. D.A.

SECRETARIA JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VP21-L-2012-000213

Resolución Número: PJ00120130000

Número de asiento Diario:

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