Decisión nº PJ0082014000216 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-001037

DEMANDANTE: Los ciudadanos M.L.P., I.E.C.L. y D.C.C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 4.089.938, 14.667.403 y 17.124.541, respectivamente

APODERADOS

DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio A.J.B.C., M.A.B.M., P.B., D.M., P.N., L.A. y M.Á.L., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774, 117.113 y 155.100, respectivamente.

DEMANDADA: La ciudadana A.B.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.916.716.

APODERADO

DEMANDADA: Estuvo representada por el abogado en ejercicio J.E.A.P., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.583, en su carácter de Defensor Judicial.

MOTIVO: Partición de comunidad.

- I -

Antecedentes

El conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

- II -

Síntesis de los hechos

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.009 falleció ab intestato en esta ciudad de Caracas, el Sr. O.E.C.M., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.658.850, según se evidenciaba de acta de defunción Nº 966, folio 233, Vto., del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el mencionado ciudadano estuvo casado con su mandante M.L.P., con quien procreó dos (02) hijos, I.E.C.L. y D.C.C.L., y que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto según consta de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Julio de 1.996.

Que el De Cujus O.E.C.M., en fecha diecinueve (19) de Junio de 1.998, contrajo nupcias con la ciudadana A.B.F..

Que con motivo del divorcio que declaró extinto el vínculo conyugal que unía a su mandante con el De Cujus, se procedió a la separación de bienes que formaron parte de la comunidad conyugal que existió entre su mandante y el Sr. O.E.C.M. y que fue excluido un inmueble el cual formaba parte de la misma, constituido por un apartamento distinguido como 5-A, situado en la planta cinco (5) del Edificio “Residencias Villavila”, ubicado en la Calle Cinco de la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, adquirido por el hoy De Cujus según consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha ocho (08) de Junio de 1.996, bajo el Nº 28, Tomo 03, Protocolo Primero.

Que dicho inmueble fue adquirido antes de la disolución del vínculo conyugal y que como consecuencia de ello entró a formar parte de la comunidad conyugal, por lo que debió ser objeto de la partición realizada.

Que al no haber establecido las partes que integraban la comunidad conyugal ninguna disposición expresa en la partición de bienes realizada en lo que se refiere al bien antes identificado, el mismo pasó a formar parte de una comunidad ordinaria entre la Sra. M.L. y el Sr. O.E.C.M., de conformidad con el Artículo 760 del Código Civil en concordancia con los Artículos 148 y 158 ejusdem.

Que en el Artículo 760 del Código Civil se establece una presunción juris tantum, la cual regula el modo en que debe entenderse la proporción que en propiedad poseen cada uno de los comuneros, sobre las cosas que integran la comunidad, en el caso de no existir arreglo o pacto en contrario por los mismos. Que en consecuencia el inmueble antes descrito le pertenece en una proporción del cincuenta por ciento (50%) a su mandante M.L., quedando en comunidad con los integrantes de la sucesión.

Que siendo que su mandante M.L., es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble antes identificado, ha venido sosteniendo conversaciones con los miembros de la sucesión de O.C., a los fines de lograr una liquidación amistosa de la comunidad, sin lograr el éxito deseado, en virtud, que ha sido informada por sus hijos y coherederos I.E.C.L. y D.C.C.L., que no han podido lograr una partición amistosa con la coheredera A.F., quien insiste en mantenerse en comunidad a pesar que la voluntad del resto de los miembros de la comunidad hereditaria y de su mandante, es lograr la partición.

Que como consecuencia de lo anterior y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico establece que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad, es por lo que se ven obligados a demandar la partición del inmueble antes descrito, cuyo cincuenta por ciento (50%) pertenece a su mandante M.L. y el otro cincuenta por ciento (50%) a la sucesión de O.C..

Que dada la evidente existencia de una comunidad entre la Sra. M.L., y la sucesión de O.C., aunado al hecho que la Sra. M.L. y los coherederos I.E.C.L. y D.C.C.L., están de acuerdo en la partición pero que no pueden hacerlo por cuanto la coheredera A.F. se niega a partir tanto ese bien como el resto de los bienes de la comunidad hereditaria, es por lo que los lleva a acumular la pretensión antes descrita a la pretensión de partición de todos los bienes de la comunidad hereditaria del Sr. O.C., en obtención del principio de la economía procesal, de conformidad con los Artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, pasando a describir la comunidad o el acervo hereditario del Sr. O.C.:

Que visto que para el momento del fallecimiento del Sr. O.C., se encontraba casado con la Sra. A.B.F. y que el mismo había procreado solo dos hijos con su anterior cónyuge, sus mandantes I.E.C.L. y D.C.C.L., de conformidad con los Artículos 822 y siguientes del Código Civil, les corresponde a los herederos las siguientes proporciones:

A la viuda, A.F., el treinta y tres con treinta y tres centésimas por ciento (33,33%) sobre la totalidad del acervo hereditario.

A los hijos I.E.C.L. y D.C.C.L., les corresponde a cada uno, el treinta y tres con treinta y tres centésimas por ciento (33,33%) sobre la totalidad del acervo hereditario.

Que a los porcentajes antes establecidos, debe considerarse al momento de decretar la partición de los bienes, los derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante el matrimonio de la heredera A.F. con el difunto O.C., que le pertenece a esta en virtud de la comunidad conyugal, y el cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito en la demanda, que pertenece a la Sra. M.L., en comunidad ordinario con los miembros de la sucesión.

De seguidas pasaron a describir el conjunto de bienes que integran el acervo hereditario, con montos prudencialmente estimados, los cuales, durante la etapa probatoria, solicitarían la designación de un experto a los fines de determinar su valor actual.

De los activos:

El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 5-A, situado en la planta cinco (5) del Edificio “Residencias Villavila”, ubicado en la Calle Cinco de la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, adquirido por el hoy De Cujus según consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha ocho (08) de Junio de 1.996, bajo el Nº 28, Tomo 03, Protocolo Primero. Valor aproximado para el momento de la apertura de la sucesión era de Bs. 1.250.000,00. Que dicho inmueble fue adquirido por el causante durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con la Sra. M.L., por lo que a ella le pertenece el otro cincuenta por ciento (50%).

El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un apartamento distinguido como 10-B, situado en el piso 10 del edificio “Residencias Coral Beach”, ubicado en la Urbanización Los Corales, frente a las Avenidas Costanera y La Playa, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, adquirido por el Sr. O.C. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha dos (02) de Junio de 2.008, bajo el Nº 39, Tomo 12 del Protocolo Primero, con un valor aproximado para el momento de la apertura de la sucesión de Bs. 350.000,00, y adquirido por el causante durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con A.F., por lo que a ella le pertenece el otro cincuenta por ciento (50%).

El cien por ciento (100%) de los derechos sobre un apartamento identificado como 2-3, situado en el piso 2 del edificio “Conjunto Residencial Mallorquina” ubicado en la Avenida Lara, Sector Playa Azul, población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Distrito S.d.E.F., adquirido por el Sr. O.C., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha diez (10) de Junio de 1.997, bajo el Nº 39, Tomo 13, Protocolo Primero, con un valor aproximado para el momento de la apertura de la sucesión de Bs. 350.000,00.

Los derechos sobre las acciones nominativas de la sociedad mercantil “Sistema de Diagnostico Universal de Venezuela, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 15, Tomo 452-A, Sgdo., las cuales se discriminan de la siguiente manera:

El cien por ciento (100%) de los derechos sobre veinticuatro mil (24.000) acciones las cuales le pertenecieron en vida en forma exclusiva a O.C. tal y como se evidencia del documento constitutivo de la compañía, adquiriendo dos mil quinientas (2.500) acciones; posteriormente en fecha seis (06) de Julio de 1.998, adquirió veintisiete mil quinientas (27.500) acciones, capitalizando acreencias que tenía, correspondientes al año 1.997, acumulando un total de treinta mil (3000) acciones, y finalmente y luego de la venta de seis (6.000) mil acciones, realizada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 1.999, quedó en propiedad de veinticuatro mil (24.000) acciones nominativas.

El cincuenta (50%) de los derechos sobre dieciséis mil (16.000) acciones, las cuales fueron adquiridas por el causante en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.000, fecha posterior a la celebración del matrimonio con la Sra. Finol, por lo que el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a esta última en virtud de la comunidad conyugal.

El valor aproximado del total de las acciones para el momento de la apertura de la sucesión es de Bs. 391.574,32.

El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un vehículo de las siguientes características: marca Toyota; modelo Camry XLE, año 2.002; color plata; clase automóvil; tipo sedan; placa MDF-07B, serial de carrocería JTDBF30K120008461 y serial del motor V-6, con un valor aproximado para el momento de la apertura de la sucesión de Bs. 102.000,00 y el cual fue adquirido por el causante durante la vigencia del matrimonio con la Sra. A.F., quien actualmente se encuentra en plena posesión del mismo.

El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un vehículo de las siguientes características: marca Chevrolet; modelo Trail Blaizer; año 2.006; color gris; clase camioneta; tipo Sport Wagon; placa MEN-23C; serial de carrocería 8ZNDT13S16V342214, serial del motor 16V342214, con un valor aproximado para el momento de apertura de la sucesión de Bs. 160.000, y el cual fue adquirido por el causante durante la vigencia del matrimonio con la Sra. A.F., quien actualmente se encuentra en plena posesión del mismo.

Pasivos

Que al patrimonio antes enumerado había que agregarle los llamados “pasivos conocidos”, que gravaban el patrimonio de O.C., y que fueron pagados por el co-demandante I.C.L., que ascienden a la suma de Bs. 13.132,00, correspondiente a los gastos funerarios con ocasión del fallecimiento del causante, discriminados así:

Factura Nº 00-012545, emitida por el “Cementerio Metropolitano Monumental, S.A.”, por concepto de gastos de inhumación por un valor de Bs. 1.375,00.

Factura Nº 00-0005284, emitida por “Servicios Monumentales del Este”, por concepto de servicios velatorios del causante, por la suma de Bs. 11.592,00.

Que dichas facturas tenían que ser divididas en partes iguales por el acervo hereditario.

Fundamentaron la demanda en los Artículos 148, 150, 760, 768, 769, 770, 1.071 y 1.072 del Código Civil y el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que habiendo transcurrido varios años desde la muerte del padre de sus mandantes y muchos más desde la disolución del vínculo matrimonial que unió a la Sra. M.L. y el Sr. O.C., y que pese a múltiples intentos realizados por sus mandantes a fin de alcanzar una partición amigable con la Sra. A.F., viuda del De Cujus lo cual no había sido posible, es por lo que proceden a demandarla, de conformidad con los Artículos 768 y siguientes del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que la ciudadana A.B.F., convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

  1. En partir los bienes identificados en el libelo de la demanda, en las proporciones señaladas, y que para el caso que no fuera posible la adjudicación equitativa de los mismos, se ordenara la partición y que una vez practicada la misma y vendidos los bienes que no puedan adjudicarse equitativamente, se proceda a la distribución de las cantidades que se obtengan en los porcentajes correspondientes.

  2. En pagar las costas y costos que se originen con motivo del presente juicio.

Indicaron la dirección para la práctica de la citación personal de la demandada.

Estimaron la demanda en la suma de Tres Millones Novecientos Setenta Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 3.973.370,00), equivalentes U.T. 44.148,55.

Por último, señaló el domicilio procesal de sus mandantes.

Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.012, fue admitida la demanda, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando la citación de la ciudadana A.B.F., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que contestara la demanda y opusiera a la misma las defensas que creyere convenientes.

En fecha treinta (30) de Octubre de 2.012, el apoderado actor consignó a los autos las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha primero (1°) de Noviembre de 2.012, tal y como se evidencia de nota de secretaria estampada en esa fecha.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2.012, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia del pago de los emolumentos requeridos por la Unidad de Alguacilazgo a los fines del traslado y practica de la citación ordenada.

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2.012, el Alguacil W.B., designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó a los autos la compulsa, dejando constancia de no haber podido practicar la citación personal de la demandada.

En vista de tal información, el apoderado actor en fecha ocho (08) de Enero de 2.013 de 2.013, solicitó al Tribunal que fuera ordenada la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de Enero de 2.013, librando a tal efecto el cartel de citación, el cual fue retirado por la parte actora en fecha dieciocho (18) de Enero de 2.013.

Mediante diligencia estampada en fecha treinta y uno (31) de Enero 2.013, por el apoderado actor, consignó a los autos, los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal, solicitando asimismo que se cumpliera con el requisito de la fijación.

Mediante auto dictado en fecha primero (1º) de Febrero de 2.013, dado lo voluminoso del expediente se acordó cerrar la primera pieza y la apertura de la segunda, así como la corrección de la foliatura del expediente.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha ocho (08) de Febrero de 2.013, dejando constancia de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada y de haberse dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos establecidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la parte demandada no compareció a darse por citada ni por si ni por medio de apoderado dentro del plazo fijado en el cartel, en fecha trece (13) de Marzo de 2.013, la representación judicial de la parte actora, solicitó que le fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Marzo de 2.013, designando como defensor judicial al Dr. J.E.A.P., a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.013, el Alguacil J.R., informó el haber practicado la notificación del defensor judicial, quien en fecha cuatro (04) de Junio de 2.013, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

Mediante diligencia estampada en fecha trece (13) de Junio de 2.013 por el apoderado actor, solicitó que fuera ordenada la citación del defensor judicial consignando las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Junio de 2.013.

En fecha primero (1º) de Julio de 2.013, el Alguacil J.C., informó el haber practicado la citación del defensor judicial, consignando a los autos la boleta de citación firmada por el mismo.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.013, el defensor judicial contestó la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda que por partición de comunidad hereditaria fuera incoada en contra de su defendida, tanto en los hechos como en el derecho alegado.

Dejó constancia de haber enviado telegrama a su defendida y que la misma no se puso en contacto con su persona.

Rechazó que su defendida deba partir con la co-demandante M.L. el inmueble constituido por el apartamento por un apartamento distinguido como 5-A, situado en la planta cinco (5) del Edificio “Residencias Villavila”, ubicado en la Calle Cinco de la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto del escrito de partición suscrito quedó evidenciado que quedaron partidos y liquidados los bienes que conformaron esa comunidad conyugal, sin que tuvieran nada que reclamarse ni por ese ni por ningún otro concepto.

Que en cuanto a los demás bienes que deben ser partidos y que pertenecían a la masa hereditaria, se opuso formalmente a la partición, por cuanto de autos no había constancia que dicha sucesión haya sido declarada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, a pesar de haber transcurrido más de tres (03) años desde el fallecimiento del causante, requisito este indispensable para poder disponer de los bienes de la comunidad.

Que trataría de ponerse en contacto con su defendida, tratando de demostrar en el lapso probatorio, una vez localizada la demandada.

Solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda y señaló su domicilio procesal.

En fecha tres (03) de Octubre de 2.013, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas y solicitó copia certificada de todo el expediente.

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Ratificó e hizo valer el valor probatorio que se desprende de los siguientes documentos:

Del acta de defunción del ciudadano O.C.M..

De los certificados de nacimiento de los ciudadanos I.E. y D.C.C.L..

De la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Julio de 1.996.

Del acta de matrimonio de fecha diecinueve (19) de Junio de 1.998.

Del documento de adjudicación y liquidación de la comunidad conyugal Capechi-López.

Documento de propiedad del apartamento distinguido como 5-A, situado en la planta cinco (5) del Edificio “Residencias Villavila”, ubicado en la Calle Cinco de la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Documento de propiedad del apartamento Nº 10-B, sito en el piso 10 del edificio “Residencias Coral Beach”, ubicado en la Urbanización Los Corales, frente a las avenidas Costanera y La Playa, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Documento de propiedad del apartamento Nº 10, situado en el piso 2 del edificio “La Arboleda”, Urbanización El Bosque, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Documento de propiedad del apartamento 2-3, piso 2 del edificio “Conjunto Residencial Mallorquina”, ubicado en la Avenida Lara, Sector Playa Azul, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón.

Copias certificadas de documento constitutivo-estatutos y distintas asambleas de la sociedad mercantil “Sistema de Diagnostico Universal de Venezuela, C.A.”.

De conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando que se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a los fines que dicho organismo informara de las personas (natural o jurídica), propietaria para el día veinte (20) de Noviembre de 2.009 de los siguientes vehículos: 1.- marca Toyota; modelo Camry XLE, año 2.002; color plata; clase automóvil; tipo sedán; placa MDF-07B, serial de carrocería JTDBF30K120008461 y serial del motor V-6, y 2.- marca Chevrolet; modelo Trail Blaizer; año 2.006; color gris; clase camioneta; tipo Sport Wagon; placa MEN-23C; serial de carrocería 8ZNDT13S16V342214, serial del motor 16V342214.

Las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas mediante auto dictado en fecha quince (15) de Octubre de 2.013, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, acordando oficiar lo conducente al Instituto Nacional de Transporte y T.T. a los fines que informara acerca de los particulares contenidos en el escrito de promoción.

Mediante diligencia estampada por el apoderado actor en fecha veintidós (22) de Octubre de 2.013, ratificó su solicitud referida a la expedición de las copias certificadas solicitadas, consignando asimismo las copias requeridas para la prueba de informes.

Riela a los autos nota de secretaria de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.013, dejando constancia de haberse librado el oficio Nº 2013-0785 librado al INTT con motivo de la prueba de informes.

La representación judicial de la parte actora, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.013, dejó constancia en autos del pago de los emolumentos requeridos en la Unidad de Alguacilazgo con ocasión de la prueba de informes promovida.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.013, la pare actora ratifica su solicitud de copias certificadas, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en la misma fecha, siendo retiradas las mismas en fecha dos (02) de Diciembre de 2.013.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2.013, el apoderado actor solicitó una prórroga del lapso probatorio, pedimento este que le fue negado mediante auto dictado en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.013.

La representación judicial de la parte actora en fecha veintiuno (21) de Enero de 2.014, presentó escrito de informes.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.014, llega oficio del INTT con motivo de la prueba de informes.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Juzgador a decidir la presente causa.

- III -

Motivaciones para Decidir

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en que la demandada convenga en la partición de la comunidad hereditaria, en virtud del fallecimiento del ciudadano O.E.C.M..

De autos se evidencia que dado que fue imposible la práctica de la citación personal de la demandada, fue acordada su citación mediante carteles y por cuento la misma no compareció dentro del plazo indicado en el cartel librado de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, le fue designado un defensor judicial, designación esta que recayera en la persona del Dr. J.E.A.P., quien al contestar la demanda la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes; negó que su defendida estuviese obligada a partir con la co-demandante M.L. el inmueble identificado en el libelo, pues a su decir, las partes se habían dado amplio finiquito por lo que se refería a esa comunidad conyugal. Asimismo se opuso a la partición de la comunidad hereditaria, por constar en autos la respectiva planilla de declaración y liquidación de derechos sucesorales efectuada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Seniat.

Abierta la causa a pruebas solo hizo uso de dicho lapso la parte actora.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte demandante:

La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente las siguientes documentales:

• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.011, bajo el Nº 38, Tomo 109 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que de la actora M.L.P., ostentan los Dres. A.J.B.C., M.A.B.M., P.B., D.M., P.N., L.A. y M.Á.L.. Así se decide.

• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.011, bajo el Nº 37, Tomo 109 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que de los actores I.E. y D.C.C.L., ostentan los Dres. A.J.B.C., M.A.B.M., P.B., D.M., P.N., L.A. y M.Á.L.. Así se decide.

• Copia certificada de acta Nº 966, inserta en el folio Nº 233 Vto., del Registro Civil de defunciones llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por cuanto el defensor judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, no impugnó dicha copia certificada, este Juzgador la aprecia la aprecia con todo su valor de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma el fallecimiento en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.009, en esta ciudad de Caracas, del Sr. O.E.C.M.. Así se decide.

• Copias simples de actas de nacimiento de los ciudadanos I.E.C.L. y D.C.C.L.. Dichas copias no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, las aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con las mismas que los mencionados ciudadanos son hijos del causante O.E.C.M. y conjuntamente con la ciudadana A.B.F., integran la comunidad hereditaria. Así se decide.

• Copia simple del documento de adjudicación y liquidación de la comunidad conyugal Capechi-López. Dicha copia no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con la misma que entre los ciudadanos M.L.P. y O.E.C.M., existió una comunidad de gananciales, la cual quedó disuelta de mutuo acuerdo. Asimismo este Juzgador deja constancia, que si bien es cierto, en dicho documento de liquidación de comunidad de gananciales, las partes que lo suscribieron se dieron el más amplio de los finiquitos, declarando que nada tenían que reclamar no es menos cierto, que el inmueble por un apartamento distinguido como 5-A, situado en la planta cinco (5) del Edificio “Residencias Villavila”, ubicado en la Calle Cinco de la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, adquirido por el hoy De Cujus según consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha ocho (08) de Junio de 1.996, bajo el Nº 28, Tomo 03, Protocolo Primero, formaba parte de esa comunidad conyugal, dada la fecha de adquisición del mismo por parte del causante, razón por la cual, el cincuenta por ciento (50%) del mismo es de la propiedad de la Sra. M.L.P.. Así se decide.

• Copia simple de acta de matrimonio civil del ciudadano O.E.C.M. con A.B.F., de fecha diecinueve (19) de Junio de 1.998.

• Copias simples de: documento de propiedad del apartamento distinguido como 5-A, situado en la planta cinco (5) del Edificio “Residencias Villavila”, ubicado en la Calle Cinco de la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda.

• Documento de propiedad del apartamento Nº 10-B, sito en el piso 10 del edificio “Residencias Coral Beach”, ubicado en la Urbanización Los Corales, frente a las avenidas Costanera y La Playa, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.

• Documento de propiedad del apartamento Nº 10, situado en el piso 2 del edificio “La Arboleda”, Urbanización El Bosque, Municipio Sucre del Estado Miranda.

• Documento de propiedad del apartamento 2-3, piso 2 del edificio “Conjunto Residencial Mallorquina”, ubicado en la Avenida Lara, Sector Playa Azul, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón.

• Copias certificadas de documento constitutivo-estatutos y distintas asambleas de la sociedad mercantil “Sistema de Diagnostico Universal de Venezuela, C.A.”. Dichas copias no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, las aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con las mismas que dichos bienes inmuebles así como las acciones de la empresa citada, forman parte de la comunidad hereditaria. Así se decide.

• De conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando que se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a los fines que dicho organismo informara de las personas (natural o jurídica), propietaria para el día veinte (20) de Noviembre de 2.009 de los siguientes vehículos: 1.- marca Toyota; modelo Camry XLE, año 2.002; color plata; clase automóvil; tipo sedán; placa MDF-07B, serial de carrocería JTDBF30K120008461 y serial del motor V-6, y 2.- marca Chevrolet; modelo Trail Blaizer; año 2.006; color gris; clase camioneta; tipo Sport Wagon; placa MEN-23C; serial de carrocería 8ZNDT13S16V342214, serial del motor 16V342214. De autos se evidencia que una vez admitida la prueba de informes promovida por la parte actora, esta impulsó su evacuación. Consta de autos que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.014, llegó oficio del INTT en el cual informan acerca de la titularidad de los vehículos citados en la prueba de informes. Así se decide.

Ahora bien, el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil estipula que si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, siendo que el defensor designado, en su escrito de contestación a la demanda, entre otras defensas, niega, rechaza y contradice que su defendida esté obligada a repartir en plena propiedad el porcentaje que presuntamente les corresponde a los demandantes por herencia de su causante, con lo cual contradice la cuota hereditaria demandada, e igualmente niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante en el sentido de que participe en el acervo hereditario del inmueble señalado en el escrito de la demanda, con lo cual desconoce el carácter de heredero del demandante, alegaciones éstas que determinaron que la causa se abriera a juicio ordinario, tal cual lo ha interpretado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre los cuales cabe referir el siguiente:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…

Señalado lo cual, observa este Juzgador que la parte actora hizo uso del lapso probatorio, logrando demostrar la defunción del causante, su condición de ex cónyuge y madre de sus hijos, así como su condición de condición de comunera ordinaria por lo que respecta a un inmueble, así como los bienes que conforman la comunidad hereditaria y en consecuencia el carácter de herederos de sus hijos así como de la nueva cónyuge del causante, vale decir, todos los elementos que permiten establecer la existencia de una comunidad hereditaria entre las partes y la cuota porcentual de los derechos propietarios de cada condómino, lo que permite establecer la proporción en que deben dividirse los inmuebles objeto de la comunidad hereditaria, siendo que los documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, por lo que los mismos surten sus efectos legales conforme a lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a los mismos y ello, aunado a la falta de pruebas de la demandada que determinó que no fuesen desvirtuadas las pretensiones del actor ni probadas las contradicciones alegadas por el defensor designado, en lo referente a la participación del demandante en el acervo hereditario y el porcentaje o proporción que le corresponde del mismo, causa que la presente demanda de liquidación de la comunidad hereditaria y partición del bien que la integra deba prosperar, y así se decide.

No habiendo sido impugnada la cuantía se tiene la señalada por el accionante como la de la presente causa y así se establece.

- IV -

Dispositivo del fallo

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR la demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria incoada por los ciudadanos M.L.P., I.E.C.L. y D.C.C.L., en contra de la ciudadana A.B.F., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

Segundo

Resuelto el juicio, este Tribunal fija el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las once antes meridiem (11 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada, para que los interesados procedan al nombramiento del partidor, que deberá efectuar la partición y liquidación de la comunidad hereditaria de O.E.C.M., procedimiento éste que deberá realizarse de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo las reglas estipuladas en dicho artículo.

Tercero

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 10:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

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