Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: MARICELYS DEL P.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.425, asistida de la defensora Pública, abogada M.H..-

DEMANDADA: E.A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.833.757.-

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-

EXP Nº TP1-3999-08. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Se inicia el presente procedimiento en razón de escrito presentado por ante este Tribunal, por la ciudadana MARICELYS DEL P.R., asistida de la defensora pública abogada M.H., con competencia en materia de Protección de Niños Y Adolescentes, , en beneficio de sus hijos los niños XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano E.A.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 11.833.757 y de este domicilio, padre de sus hijos, quien manifestó que no está cumpliendo con la visita acorde con la edad, horario escolar, horas de sueño y descanso, ya que el padre de sus hijos pretende pasar más de quince (15) días continuos con los niños y los deja durante todo ese tiempo en casa de su mamá, es decir, no los cuida él personalmente, lo que trae como consecuencia que los niños pierdan clases y que no tengan ningún tipo de contacto con su persona presentándose toda una serie de inconvenientes y problema a la hora de pedirle que le devuelva a los niños, por lo que solicita se fije un régimen de convivencia familiar , el cual seria conveniente en un fin de semana intermedio, vacaciones y feriados compartidos en períodos iguales, navidad compartida, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y de descanso de su hijos, igualmente que dicho ciudadano se comprometa a cuidar personalmente a los niños y no delegue esta responsabilidad a terceras personas. Fundamento su petitorio en los artículos 7,8,27 y 387 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.-

Admitida como fue la demanda, en fecha 16 de abril de 2008, se ordenó la citación de la demandada.

El demandado se dio por citado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Se acordó la comparecencia de la ciudadana Maricelys Rodríguez, se le libro telegrama, para la celebración del acto conciliatorio.

En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció E.M., motivo por el cual este Tribunal no pudo instar a la conciliación.-

Abierto el procedimiento a pruebas las partes no hicieron uso del mismo, por lo que el Tribunal ha de decidir con las actuaciones cursantes al expediente, y observando que desarrollada así la causa, corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, e igualmente observando que la parte demandada esta ha derecho, se procede a decidir la causa, la cual hace de la manera siguiente:

A tal efecto observa este sentenciador que de los recaudos anexos a la demanda, es decir, el acta de nacimientos de los hermanos M.R., se demuestra que los referidos hermanos son hijos de la demandante y del demandado, es decir que está probada la filiación entre ellos y por ende tiene derecho a tener contacto con sus hijos el progenitor no custodio tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el dice: “ Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto directo con los padre. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regulares, aun cuando exista separación entre estos, salvo aquello que sea contrario a su interés superior”. Aunque no es menos cierto que debe ser en horarios acordes siempre y cuanto que no interfiera en sus labores de descanso y de estudios, en el caso que nos ocupa es del interés de la madre quien manifiesta que el padre de sus hijos no está cumpliendo con visitas acordes con la edad de los niños, pero, considera este Tribunal que os niños de autos deben tener contacto directo con sus hijos a fin de mantener la relación paterno filial, pero respetando las horas de descanso de colegio y estudio de sus hijos”. Asimismo observamos el contenido del régimen de visitas hoy régimen de convivencia Familiar establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 386, el cual dice “ Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Ahora bien planteada la necesidad de la progenitora ciudadana MARICELYS RODRIGUEZ, en solicitar que se fije un régimen de convivencia familiar al progenitor de sus hijos, en virtud de que este no está cumpliendo con la visita acorde a su edad, horario escolar, horas de sueño y que ha tenido una serie de inconvenientes con el padre de sus hijos. Es por lo que considero que la presente pretensión debe prosperar y y fijar a favor de l progenitor un régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos acorde a sus edades y que no interfiera en sus horas de descanso y de estudios. Así se decide.-

Ahora bien este Tribunal para decidir observa:

Es intención del legislador el que mediante la aplicación de la legislación del Niños y adolescentes, se tutela el interés superior de los mismos, a fin de que estos vivan en condiciones que les permitan alcanzar un normal desarrollo biológico psíquico, moral y social.

Que es deber y obligación de los padres mantener, proteger, educar e instruir a sus hijos, más aun cuando son niños y adolescentes.-

Que el espíritu del régimen de visitas hoy régimen de convivencia familiar, es mantener el vínculo existente entre padres e hijos de modo tal, que no persiste sólo el nexo maternal, sino que se profundice, en interés del niño o adolescente, el nexo afectivo, de modo tal que el desenvolvimiento de dichos hijos se produzca de modo natural, integral, sin que la separación de los padres cree en ellos traumas y frustraciones, por lo que al establecerse el régimen de visitas, debe observarse el conflicto de la pareja y excluir a los hijos del mismo.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y bajo decisión del Juez Temporal Nº 1, con fundamento en los artículos 8, 27, 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente declara con lugar la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por MARICELYS DEL P.R., asistida de la defensora pública abogada M.H., con competencia en materia de Protección de Niños Y Adolescentes, en beneficio de sus hijos los niños XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano E.A.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 11.833.757, por lo que se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El Padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana en la residencia de su madre, siempre y cuando no interfiera en sus horas de sueño y de estudios; podrá trasladarlo a su residencia los fines de semana, decir llevárselos a las 10:00 de la mañana del día sábado y regresarlo al hogar de su progenitora el día domingo a las 2:00 de la tarde. Las vacaciones escolares las podrán disfrutar con sus hijos por mitad, es decir la primera mitad con su progenitora y la segunda mitad con su progenitor, pudiendo el padre sacarlos de la ciudad de Cumaná previo acuerdo con la madre. Vacaciones decembrinas, pasarán con su padre desde el 24 al 28 de diciembre de cada año y del 28 hasta Reyes con su progenitora. Cuando el carnaval lo pase con el padre la Semana Santa la pasará con la madre y viceversa año tras año previo acuerdo entre los padres. El progenitor no custodio deberá cumplir con el régimen aquí establecido sin delegar en terceras personas los cuidados de sus hijos.- Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena notificar a las partes.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ TEMP Nº 01,

ABG. J.S.S.R.

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

En ésta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (2:30.Pm), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

EXP. N° TP1-3999-08

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: MARICELYS DEL P.R.

DEMANDADO: E.A.M.G.

SETENCIA DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

DEFENSA PÚBLICA

JSSR/NEIDA

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