Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSala Electoral
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

PONENCIA CONJUNTA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000062

El 30 de julio de 2009, la ciudadana MARIEBE DEL C.C.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 10.712.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.905, actuando en su propio nombre y representación; interpuso “…RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA O PROTECCIÓN CAUTELAR INNOMINADA, contra la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJEROS PARROQUIALES DEL C.L.D.P.P.D.M.L. DEL ESTADO MÉRIDA (…) REALIZADA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, Y PRESIDENTE DEL CLPPML ING. L.Y.H.R., ACTO ADMINISTRATIVO PUBLICADO EN FECHA 5 DE JULIO DE 2.009 EN EL DIARIO DE circulación regional ´PICO BOLÍVAR´ PÁGINA PUBLICIDAD/27 Y LA PROGRAMACIÓN DE LAS ASAMBLEAS PARROQUIALES QUE SE DESCRIBEN EN TAL CONVOCATORIA (…)” (Sic).

El 3 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar al Presidente del C.L. deP.P. delM.L. del estado Mérida, ciudadano L.Y.H.R., actual Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, designó ponente a fin de decidir la pretensión de medida cautelar innominada.

En fecha 10 de noviembre de 2009 fueron recibidos los antecedentes administrativos así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

Siendo esta la oportunidad de decidir la pretensión cautelar, la Sala Electoral pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expuso la recurrente, que es público y notorio que el C.N.E. en sesión ordinaria celebrada el 27 de mayo de 2009, decidió no convocar nuevos procesos electorales mientras se actualizaba el marco jurídico vigente en materia electoral, el cual deberá culminar con la aprobación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que se encontraba en discusión en el seno de la Asamblea Nacional.

Señaló que, a pesar de ello, el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida, en su condición de Presidente del C.L. deP.P., convocó las elecciones para escoger a los Consejeros y Consejeras Comunitarias y Vecinales del C.L. deP.P. del municipioL. del estado Mérida, según consta de la publicación que apareció el 5 de julio de 2009 en el diario regional “Pico Bolívar”.

Alegó, que el 27 de julio de 2009 se dirigió ante la Dirección Regional del C.N.E. en el estado Mérida, a fin de que éste le informara “… si existía trámite alguno ante tal autoridad para realizar las ya mencionadas elecciones aquí en referencia, a lo cual recibí comunicación Nº 160/09 de fecha 27/07/2009 suscrita por el director de la misma, en donde me remiten copia de la comunicación S/N de fecha 15 de julio de 2.009 enviada por el Alcalde L.R. (Sic) como Alcalde y Presidente del CLPPML, en donde a tenor del artículo 21 de la ordenanza del CLPPML invita a las autoridades del C.N.E. para que participen como observador del proceso eleccionario ya tantas veces mencionado, el cual comenzaría el 20 de julio de 2009 según el cronograma electoral …” (Resaltado del recurrente).

Expresó, que la referida convocatoria a elecciones y el cronograma electoral diseñado para la celebración de las Asambleas Parroquiales, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto el mecanismo legal establecido para su realización, al igual que la iniciativa de la correspondiente convocatoria y la activación del mismo, no podía hacerla el ciudadano Alcalde como máxima autoridad ejecutiva del municipio sino el propio C.N.E..

Por esta razón, solicitó la declaratoria de nulidad del proceso electoral en cuestión, con base en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 216 numeral 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Asimismo, solicitó “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DONDE SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS Y CONSEJERAS DE LAS ORGANIZACIONES VECINALES, COMUNITARIAS Y SECTORIALES, a fin de [evitar] que se continúen violando los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos del Municipio Libertador del Estado Mérida con la aplicación de las normas impugnadas, y con la violación de los procedimientos legalmente establecidos en detrimento de las Garantías Procesales y Constitucionales protegidas por nuestra Carta Magna, la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública y la ley (sic) Orgánica del Poder Público Municipal…”.

Igualmente, justificó la referida solicitud de medida cautelar innominada, en la necesidad de evitar gastos innecesarios en detrimento del patrimonio municipal, y en la incertidumbre general que ocasiona dicho proceso, el cual pudiera generar posibles enfrentamientos por la imposición de personas en el C.L. deP.P., o la realización de una elección sin cubrir los parámetros constitucionales y legales para su convocatoria y tramitación, todo lo cual podía generar un enfrentamiento social y alteraciones del orden público por incumplimiento, inobservancia y violación del procedimiento legalmente establecido.

II

COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano judicial para conocer el presente caso, para ello se observa que la parte recurrente pretende la declaratoria de nulidad de la convocatoria realizada por el Alcalde del municipio Libertador del estado Miranda, ciudadano L.Y.H.R., en su condición de Presidente del C.L. deP.P., para escoger a los Consejeros Parroquiales que integrarán dicho Consejo y, por vía de consecuencia, se anule dicha elección, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo ese el objeto de la pretensión principal, esta Sala Electoral advierte que si bien el tema que subyace al fondo del asunto puede ser calificado a priori como electoral, al pretenderse la declaratoria de nulidad de una elección por supuestos vicios en la convocatoria, es necesario dilucidar previamente cuál es la naturaleza jurídica del C.L. deP.P..

Ahora bien, resulta menester señalar que el artículo 182 constitucional establece la creación del C.L. deP.P., presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de las Juntas Parroquiales y los representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública precisa cuál es la naturaleza jurídica del C.L. deP.P. en la siguiente forma:

El C.L. deP.P. es el órgano encargado de la planificación integral del municipio y de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y los demás planes municipales, garantizando la participación ciudadana y protagónica en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, así como su articulación con el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes

.

Asimismo, el artículo 5 eiusdem, establece quiénes deben integrar el C.L. deP.P.. En efecto, dicha norma prevé que el citado Consejo estará conformado por un presidente, que por disposición constitucional debe ser el Alcalde; un vicepresidente, que debe ser electo en el seno de los consejeros o consejeras de las organizaciones vecinales y comunitarias debidamente articuladas e integradas en los consejos comunales y organizaciones sectoriales presentes en dicho Consejo; los concejales y concejalas del municipio; los presidentes o presidentas de las juntas parroquiales; y los consejeros de las organizaciones vecinales, comunitarias y sectoriales y de pueblos o comunidades indígenas, donde los hubiere, según sus usos, costumbres y tradiciones.

Respecto a los consejeros de las organizaciones vecinales, comunitarias y sectoriales y de pueblos o comunidades indígenas, el artículo 6 de la referida ley establece que los mismos deben ser elegidos en la Asamblea Parroquial de voceros o voceras de los Consejos Comunales, la cual tramitará ante la Junta Municipal Electoral del ente rector del Poder Electoral la elección de dichos consejeros y consejeras.

Cabe señalar, que la Asamblea Parroquial, por mayoría simple de sus integrantes, elegirá de manera nominal y directa a los consejeros y consejeras, con sus respectivos suplentes, tomando en cuenta que a cada parroquia le corresponde como mínimo un consejero o una consejera, mientras que la distribución restante será de una proporción del sesenta por ciento para las organizaciones vecinales y comunitarias, de acuerdo con la base poblacional, según lo establecido en la ordenanza respectiva, y del cuarenta por ciento para las organizaciones sectoriales.

En este orden ideas, la Sala Electoral entiende que la elección de los consejeros de las organizaciones vecinales, comunitarias y sectoriales y de pueblos o comunidades indígenas, es una elección de segundo grado, en la medida que son escogidos por la mayoría simple de los integrantes de la Asamblea Parroquial de voceros o voceras de los Consejos Comunales, mientras que éstos últimos -Consejos Comunales- son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, a través de los cuales el pueblo organizado puede ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.

La Asamblea Parroquial, por tanto, se erige en el mecanismo de elección de la representación de las organizaciones vecinales y comunitarias ante el C.L. deP.P., debiendo la misma estar articulada e integrada a los consejos comunales, cuyos voceros son las personas electas en Asamblea de Ciudadanos, quienes tendrán que coordinar todo lo relacionado con el funcionamiento del C.C., así como la instrumentación de sus decisiones y la comunicación de las mismas ante las instancias correspondientes.

Siendo ello así, y considerando que el C.L. deP.P. debe garantizar la participación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan Municipal de Desarrollo y demás planes municipales, a través de la elección de los consejeros de las organizaciones vecinales, comunitarias y sectoriales y de pueblos o comunidades indígenas, mediante el procedimiento establecido en la ley, sin menoscabo de las normas que regulan el sufragio y la participación política, esta Sala Electoral se declara competente para conocer este caso, al evidenciar que el tema que subyace al fondo del asunto es de naturaleza eminentemente electoral, y así se decide.

III

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Establecido lo anterior, corresponde a la Sala Electoral resolver sobre la admisibilidad del recurso, en tanto que la pretensión cautelar tiene carácter accesorio frente al recurso principal. En este sentido, la Sala observa que en esta primera fase del proceso no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se refieren los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni los previstos en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En consecuencia, se admite el presente recurso, y así se decide.

Una vez admitido el recurso, esta Sala Electoral debe necesariamente referirse al procedimiento para la tramitación del presente recurso contencioso electoral, pues, aun cuando el mismo fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de Procesos Electorales, las disposiciones de carácter procesal contenidas en este texto legal resultan de aplicación inmediata, de conformidad con lo previsto el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dada la remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, es menester señalar que la Ley Orgánica de Procesos Electorales no contempla un procedimiento especial para la tramitación del recurso contencioso electoral, toda vez que el artículo 214 de la citada ley establece:

“El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en todo lo no previsto por esta Ley”.

En consecuencia, en principio el reenvío normativo determinaría que el procedimiento aplicable para la tramitación de la presente causa sería el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procedería entonces ordenar la remisión del expediente contentivo de la misma al Juzgado de Sustanciación para la tramitación conforme a lo previsto en ese texto legal.

Sin embargo, en criterio de este órgano judicial, el reenvío en cuestión no resulta susceptible de una aplicación irrestricta, tanto por razones de orden constitucional, referidas a los lineamientos que en materia de control jurisdiccional de los procesos electorales y medios de participación política establece la Carta Fundamental, como por las limitaciones intrínsecas que presenta la regulación procedimental de la Ley que rige al máximoT. de la República, frente a la propia naturaleza y caracteres del recurso contencioso-electoral.

Con relación al primer aspecto, esto es, la regulación que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente a los derechos políticos y de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de los mecanismos para el ejercicio de éstos, ya esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades sobre el cambio de paradigma que implica el tratamiento constitucional de esta materia (véanse entre otras, las sentencias 2 del 1º de febrero de 2000 y 77 del 27 de mayo de 2004), en asuntos tan trascendentes como la adopción de una concepción del ejercicio de la soberanía presidido por el principio participativo, la inclusión de una serie de medios de participación que encauzan el ejercicio de los derechos fundamentales al sufragio y a la participación en los asuntos públicos, así como la instauración de una novedosa rama del Poder Público, el Poder Electoral, en la configuración de la distribución de los Poderes Públicos, añadiéndose a la tradicional trilogía (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), dos más (Ciudadano y Electoral).

A su vez, ese cambio sustancial aparejó como correlato necesario la creación de un mecanismo idóneo para el control de la juridicidad de los actos, actuaciones y omisiones que se produzcan como consecuencia de la instrumentación de esa nueva concepción de la democracia participativa, en atención a la consagración expresa y categórica del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 26), de la noción de proceso como instrumento efectivo de solución justa de controversias dando primacía a la justicia material por sobre los formalismos (artículo 257), y al principio de legalidad de las actuaciones del Poder Público (artículo 137), mecanismo que no es otro que la creación de la jurisdicción contencioso-electoral (artículo 297), como conjunto de tribunales especializados en el control de juridicidad de los procesos electorales y demás medios de participación en los asuntos públicos, de forma distinta a la concepción que imperaba durante la vigencia de la legislación anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entendía al contencioso-electoral como un contencioso-administrativo especializado (Título IX, Capítulo II, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).

El resultado de ubicar en ese marco constitucional a la jurisdicción contencioso-electoral y al recurso contencioso-electoral, implica entonces que la Sala Electoral no podría limitarse a aplicar el reenvío a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordenado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sin determinar no simplemente la conveniencia, sino lo que es mucho más trascendente, la constitucionalidad del mismo, en atención a los postulados fundamentales ya señalados, enunciados por este órgano judicial en la ya aludida decisión número 2 del 1º de febrero de 2000, como criterios básicos que deben presidir la interpretación de las normas que regulen la jurisdicción contencioso-electoral. Los referidos criterios, que este órgano judicial reitera en esta oportunidad, son:

PRIMERO: El de preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional, conforme a la organización, dirección y ejecución del correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón por la cual la función de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político.

SEGUNDO: El de ampliación del ámbito y modalidades del referido control por parte de la Jurisdicción Contencioso Electoral, de tal modo que exceda la potestad anulatoria, extendiéndose también a la actuación y a la abstención de todos los órganos del Poder Electoral, incluyendo la facultad para interpretar los dispositivos electorales de rango legal.

TERCERO: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley

.

Es bajo ese marco principialista que cabe señalar, de un examen general del contenido de la regulación procesal que contiene la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que esta última se limita a regular, en sus aspectos fundamentales, el procedimiento para la tramitación de los recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos administrativos y de las controversias interadministrativas, en los artículos 19 al 21, pero en modo alguno contempla un proceso judicial que responda a las características del recurso contencioso-electoral, toda vez que el procedimiento contemplado en el caso de los recursos contencioso-administrativos de nulidad en la Ley que regula al M.T. y órgano rector del Poder Judicial está diseñado fundamentalmente para la tramitación de pretensiones anulatorias contra actos, por lo que resulta manifiestamente inadecuado para la resolución de pretensiones de otra índole, contra actuaciones u omisiones, en las que se requiere la adopción de medidas restablecedoras de diversos tipos. Prueba de ello resultan los notables esfuerzos que viene haciendo la jurisprudencia contencioso-administrativa para permitir la tramitación de otro tipo de pretensiones, bien contra la inactividad o contra las actuaciones materiales, mediante los cauces de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de dar cumplimiento a la función que el artículo 259 constitucional le asigna a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En ese mismo sentido, lo cierto es que el reenvío en cuestión contradice también a la propia regulación de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En efecto, una lectura concatenada de los artículos 201, 203 y 206.3 de ese texto legal, evidencia que el recurso jerárquico en materia electoral, incluye la posibilidad de impugnar no sólo los actos formales, sino también las actuaciones materiales y las omisiones (a diferencia del régimen general en materia de recursos administrativos contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De allí que el artículo 213 eiusdem, lógicamente contempla como objeto de la pretensión del recurso contencioso-electoral, tanto a los actos, como a las actuaciones materiales y la omisiones. Por ende, la remisión a los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dadas las limitaciones de este texto legal en este aspecto que ya fueron expuestas, determinaría una solución contraria a la propia mens legis contenida en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo que evidencia que no puede ser esa la solución interpretativa idónea, en atención a los elementos de racionalidad y coherencia que deben presidir la labor de la interpretación del ordenamiento jurídico.

De allí que, de un examen de la naturaleza y fines del diseño procesal contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no puede sino concluirse en su manifiesta inidoneidad para constituirse en cauce procesal adecuado para la tramitación de las pretensiones que se intenten ante la jurisdicción contencioso-electoral, por lo que cabe concluir que una posición interpretativa que postule proceder al reenvío irrestricto a la Ley que rige al M.T. en cuanto a la tramitación del recurso contencioso-electoral, encuentra serias y fundadas objeciones de índole constitucional.

A lo antes razonado hay que agregar que la regulación ya referida contenida en la Ley que rige el M.T. de la República no se compadece con una de las características fundamentales que debe orientar al recurso contencioso electoral, como es la brevedad y sumariedad en la resolución de tales causas, en las cuales muchas veces se discute la legitimidad de quien ocupa un cargo público, o bien se genera incertidumbre en cuanto a la titularidad de los directivos de organizaciones de derecho privado (gremios profesionales, sindicatos, cajas de ahorro, etcétera), de lo cual se evidencia que cualquier dilación indebida puede generar situaciones de inestabilidad en el ámbito social y político susceptibles de prevenirse o, al menos limitarse, si se cuenta con un medio procesal adecuado para la pronta y cabal resolución de tales asuntos (Véase al respecto, la sentencia de la Sala Electoral número 101 del 18 de agosto de 2000). En ese sentido, fases tales como la primera y segunda relación de la causa, resultan manifiestamente contrarias a las características del recurso contencioso-electoral, así como también luce difícilmente conciliable con la naturaleza y caracteres de esa vía procesal, la duración de varios de los plazos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la realización de diversos actos y etapas procesales.

Todo lo anterior evidencia entonces, que la aplicación absoluta de la regulación adjetiva contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se correspondería con la naturaleza especial del recurso contencioso electoral, concebido como un medio breve, sumario y eficaz para impugnar no sólo los actos expresos, sino también actuaciones u omisiones del Poder Electoral u órganos del Poder Público y aún contra actos, actuaciones u omisiones emanados de entes de derecho privado, siempre que puedan catalogarse como organizaciones de la sociedad civil en ejercicio de un medio de participación ciudadana.

Los anteriores razonamientos y conclusiones conducen a esta Sala a la convicción de que, si bien no le es dado prescindir del mandato legal contenido en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en cambio resulta no sólo conveniente, sino necesaria, la adaptación al marco constitucional de la regulación del procedimiento contemplado para el recurso de nulidad contra actos administrativos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para tramitar el recurso contencioso electoral, que debe tener como objeto garantizar la brevedad, sumariedad y eficacia del mismo, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

REQUISITOS DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL:

Este órgano judicial estableció la tesis interpretativa jurisprudencial, en cuanto a la aplicabilidad de las menciones que debía contener el recurso jerárquico, al supuesto del escrito contentivo del recurso contencioso electoral (reenvío que el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política hacía respecto al artículo 230 eiusdem). De allí la enunciación de los requisitos que debía contener el escrito contentivo del recurso contencioso electoral, requisitos que, además de las exigencias formales propias de todo escrito libelar presentado ante un órgano judicial, hacían especial énfasis en la determinación clara y concreta de los vicios o irregularidades denunciadas, incluyendo el razonamiento acerca de la relación entre los hechos narrados y los vicios alegados. Tal requisito, que fue ampliamente analizado y acogido por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, no lo contempla la Ley Orgánica de Procesos Electorales, toda vez que esta última en vía jurisdiccional reenvía a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ya se señaló.

Sin embargo, esta Sala Electoral establece que el interesado que pretenda cuestionar los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral o vinculados con procesos electorales, deberá cumplir la carga de subsumir la contrariedad a derecho invocada en su correspondiente fundamento fáctico y jurídico, razón por la cual se estima necesario extender la aplicación del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (que es la norma que consagra ahora los requisitos que debe contener el escrito contentivo del recurso jerárquico), al examen de la admisibilidad del recurso contencioso electoral, sin perjuicio de que la determinación sobre la procedencia de la correspondiente pretensión corresponde es a la sentencia de mérito.

Ello implica entonces que el incumplimiento de los tales requisitos en la interposición del recurso contencioso-electoral, determine la inadmisión del mismo, habida cuenta de que la omisión en: 1) La identificación, expresión y razonamiento del vicio aducido respecto a las pretensiones contra actos electorales (artículo 206.2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales); 2) La narración de los hechos que implican la infracción de las normas aplicables en lo relativo a las pretensiones de condena en caso de abstenciones u omisiones (artículo 206.3 eiusdem) o; 3) La narración de los hechos en lo concerniente a las pretensiones de condena en el supuesto de actuaciones materiales así como el fundamento jurídico de tales pretensiones (artículo 206.4 eiusdem), apareja la imposibilidad para el órgano judicial de determinar cuál es la naturaleza y fundamento del recurso contencioso-electoral interpuesto. De allí que, de evidenciarse tales deficiencias en el escrito libelar, sólo procederá la admisión del recurso interpuesto en aquellos casos en que se trate de omisiones no sustanciales y que no impidan la comprensión de la o las pretensiones interpuestas, en atención a la regla iura novit curia, al principio pro actione así como al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

LEGITIMACIÓN:

La Ley Orgánica de Procesos Electorales no hace referencia a la legitimación requerida para interponer el recurso contencioso electoral. Sin embargo, en relación con el tema de la legitimación para impugnar actos, actuaciones u omisiones electorales, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 209 del 19 de diciembre de 2001, ha señalado:

Ahora bien, si es cierto que en virtud de la relación jurídica nacida del pacto electoral, las partes pueden demandarse deberes recíprocos, también es cierto que cualquiera de ellas está legitimada para accionar contra terceros perturbadores de dicha relación o demandar la nulidad de los actos dictados por los órganos de la Administración que afecten o se relacionen con los intereses jurídicos creados en su vinculación jurídica, de manera que el principio que en materia de legitimación activa propugna la necesidad de un interés personal, esto es, que el beneficio que ha de reportar la anulación del acto sea a favor de la persona que concretamente actúa como demandante, encuentra excepciones en casos como el de la postulación de candidatos, en la que cualquiera de las partes de la relación que implica tal postulación puede actuar ante la Administración por la otra. Con fundamento en lo anterior, concluye esta Sala que en materia de nulidades electorales, tanto el candidato como el partido están indistintamente legitimados para actuar, de manera que las actuaciones de uno beneficien o perjudiquen al otro y viceversa…

.

De allí que esta Sala Electoral, en atención a la consagración en el artículo 26 constitucional del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, considera que el ejercicio del recurso contencioso electoral, en lo que respecta a la legitimación, está supeditado únicamente a que quien lo intente pueda esgrimir un interés legítimo, entendido éste como aquél que goza de tutela legal en virtud del beneficio de cualquier índole (material o moral) que se obtendrá con la eventual satisfacción de la pretensión. De lo contrario, se atentaría contra el principio de progresividad de los derechos fundamentales (artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como se contravendría la exigencia constitucional en cuanto a instaurar una democracia protagónica y participativa que permita a la totalidad de los ciudadanos velar por el respeto de la voluntad popular.

CADUCIDAD DEL RECURSO:

El artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece:

El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral

.

La redacción de la última parte de la norma resulta insuficiente, pues sólo hace referencia a los actos expresos al señalar que el plazo máximo para interponer el recurso se contará a partir de la realización del acto, pero en cambio, no regula los otros supuestos que contemplaba el artículo 237 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, referidos a la posibilidad de acudir a la vía judicial ante la configuración del silencio administrativo, así como frente a las abstenciones, omisiones, o bien a las actuaciones materiales o vías de hecho, supuestos que también resultan susceptibles de control mediante el recurso contencioso-electoral según establece el mismo dispositivo antes transcrito en su parte inicial, y que, por tanto, respecto a ellos también es susceptible de transcurrir el correspondiente plazo de caducidad.

De allí que sea necesario precisar, complementando la norma, que el lapso de caducidad se computará desde el momento en que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o, bien desde el momento en que opera el silencio administrativo en los casos de silencio administrativo a que se refiere el artículo 211 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En el primer caso, es decir, el de la interposición de pretensiones contra actos expresos, si se trata de aquellos que son dictados por los órganos del Poder Electoral, se tomará como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad, bien la oportunidad en que tenga lugar la notificación personal del acto, o bien la publicación del mismo en Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.

Por otra parte, es necesario señalar que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que se estableció mediante sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007, el lapso de caducidad se encuentra vinculado a la actividad judicial, por lo que dada la naturaleza procesal de dicho lapso, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

Las reglas anteriores deben aplicarse sin menoscabo de los plazos especiales de caducidad para cierto tipo de pretensiones contemplados en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. De igual forma, cabe señalar que frente a la denuncia de nulidad por razones de inelegibilidad de uno o varios de los candidatos o del proclamado, no opera lapso de caducidad alguno, en lógica coherencia con lo dispuesto en el artículo 205 del citado instrumento legal.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

El artículo 21, décimo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasará los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronunciará sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley

.

Con relación a tal disposición, esta Sala Electoral, dando continuidad a su doctrina jurisprudencial, establece que la solicitud de antecedentes administrativos se formulará en todos los casos, incluyendo aquellos en los que la pretensión contenida en el recurso contencioso electoral se dirija a cuestionar actuaciones u omisiones de naturaleza electoral. Igualmente, en el mismo plazo que se establezca para la recepción de los antecedentes administrativos, la parte accionada deberá consignar un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso, a fin de que la Sala Electoral, o el Juzgado de Sustanciación, según corresponda, pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso una vez examinados los recaudos correspondientes, salvo que la urgencia en la tramitación de la causa determine una admisión preliminar.

TRÁMITE CAUTELAR:

En relación con el trámite cautelar, es menester advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1795 del 19 de julio de 2005, ha señalado:

Siendo que la preocupación principal, pero no la única, es la tutela judicial cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los siguientes parámetros para la tramitación de las solicitudes cautelares conjuntamente con los recursos de nulidad por inconstitucionalidad:

i) Ante la interposición conjunta del recurso (…) con alguna o varias solicitudes cautelares, se le dará entrada al mismo en la Secretaría de la Sala e inmediatamente se designará ponente, a quien se pasará el expediente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad.

En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos.

(…)

Si en la misma sentencia se ha declarado procedente la medida cautelar solicitada, se ordenará realizar la tramitación de la oposición a la que tiene derecho la parte contra la cual obra la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de no presentarse oposición en los términos del artículo 602 ejusdem, de lo cual deberá dejar constancia el Juzgado de Sustanciación, no deberá abrirse cuaderno separado. En el caso contrario, sí se abrirá el respectivo cuaderno con copia de la sentencia en la que se declaró procedente la solicitud cautelar y del escrito de oposición, a los fines de realizar la tramitación de la articulación respectiva, donde además se decidirá la misma por la Sala.

iii) Cuando haya sido presentada oposición a la medida cautelar y se haya tramitado la articulación como se ha previsto en el inciso ii), el cuaderno separado será pasado al ponente para el pronunciamiento respectivo, a saber, para confirmar, reformar o revocar la medida. Luego, el cuaderno separado será agregado a la pieza principal.

iv) Si ha sido admitido el recurso pero declarada improcedente la solicitud cautelar, la causa seguirá su curso (...) para lo cual se ordenará remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

v) Por supuesto, si la Sala ha declarado inadmisible el recurso, se ordenará el archivo del expediente, ya que el carácter accesorio de la solicitud cautelar hace innecesario el pronunciamiento sobre la misma. Se suprime así la apelación establecida en el párrafo cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo relativo a la admisibilidad del recurso -sea admisión o inadmisión-, en virtud de que es precisamente la Sala (…) en pleno quien decide, en lugar del Juzgado de Sustanciación (…).

De esta manera, considera la Sala que se hace más expedita la tramitación de las medidas cautelares solicitadas, procurando así el cumplimiento del principio de celeridad previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se elimina el trámite de pasar el recurso al Juzgado de Sustanciación para su admisión -salvo en los casos en que el mismo sea ejercido sin otra solicitud que requiera el pronunciamiento de la Sala-, y de ser el caso luego se ordenaba un cuaderno separado para que fuera pasado a la Sala a los fines del pronunciamiento respectivo

.

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, que este órgano judicial acoge, se designará un ponente para que la Sala decida sobre la pretensión cautelar. Lógicamente, al tener esta un carácter accesorio respecto de la pretensión principal, se impone emitir con carácter previo un pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso, lo cual puede producirse excepcionalmente con prescindencia de los antecedentes administrativos y del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho. Así lo ha establecido la Sala Electoral, mediante sentencia número 131 del 9 de septiembre de 2004, en los siguientes términos:

Al ostentar la solicitud cautelar un carácter accesorio a la acción principal, resulta un presupuesto necesario para entrar a examinar la misma la admisión del recurso principal.

Ahora bien, conforme al trámite previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el estudio de la medida cautelar está condicionado al cumplimiento de una serie de actuaciones procesales previas, dirigidas a recabar la documentación relacionada con la causa y al examen de la admisibilidad del recurso principal. Sin embargo, se considera conveniente señalar que el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas comprende la obtención de una decisión oportuna respecto a la solicitud de protección cautelar de los derechos aducidos. En este sentido, este Tribunal ha aceptado que, en aquellas situaciones en que resulte inminente la verificación del hecho que se denuncia lesivo a los intereses del solicitante, lo que vaciaría de contenido la solicitud de tutela cautelar, resulte procedente, de manera excepcional, la designación de un ponente a los fines de que examine si los elementos probatorios existentes en autos permiten pronunciarse respecto de la admisión de la acción principal y, subsecuentemente, acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada. De manera que, en casos de urgencia, la Sala podría prescindir del examen de los antecedentes administrativos, sólo en el supuesto de estimar que existen suficientes elementos probatorios en autos que le permitan proferir la decisión de admisión del recurso correspondiente

.

EMPLAZAMIENTO:

Estima este órgano judicial que resulta necesario adaptar los plazos de emplazamiento a que se refiere el artículo 21, décimo primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al principio de celeridad procesal que debe inspirar la tramitación del recurso contencioso electoral. En ese sentido, establece que el plazo único para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere la señalada disposición será de siete (7) días de Despacho a partir de su expedición, y que, como lo ha establecido esta Sala Electoral, en caso de que se incumpla con esta carga procesal, se aplicará la consecuencia prevista en el aludido dispositivo. Igualmente se reitera, en atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional (véase entre otras, sentencias de la Sala Constitucional números 1783 del 25 de septiembre de 2001 y 1680 del 6 de agosto de 2007), la cual ha sido acogida por este órgano judicial, que los interesados legítimos cuya existencia resulte constatada del examen de los autos deberán, al igual que la parte accionada, ser llamados a juicio mediante notificación personal, para que comparezcan dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a fin de que presenten los alegatos que consideren convenientes en defensa de sus derechos e intereses, ello sin menoscabo de las citaciones que deberán realizarse conforme a lo dispuesto en el ya referido artículo 21, décimo primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y demás leyes que resulten aplicables.

LAPSO PROBATORIO:

El lapso probatorio se abrirá de pleno derecho finalizado el lapso de emplazamiento de los interesados, y el mismo será de cinco (5) días de despacho para la promoción, dos (2) días de despacho para oposición, tres (3) días de despacho para admisión y diez (10) días de despacho para evacuación.

DESIGNACIÓN DE PONENTE:

Vencido el lapso de pruebas, se designará inmediatamente al día siguiente un Magistrado ponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, décimo cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

INFORMES ORALES:

Este órgano judicial juzga indispensable omitir los plazos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la primera y segunda relación de la causa, institución procesal cuya supervivencia sólo puede explicarse en atención a que el artículo 19, sexto al noveno apartes, del referido texto legal, reprodujo los dispositivos que preveían tal fase en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber, los artículos 93 y 94. Sin embargo, habida cuenta de la eliminación de tal fase en el Código de Procedimiento Civil, su inclusión en la tramitación del recurso contencioso electoral resulta injustificable, a la luz de los principios que lo informan y respecto de los cuales se ha hecho referencia en esta decisión.

En ese mismo sentido, resulta relevante destacar que hace más de tres décadas, con ocasión de la presentación de la Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, se expresaba lo siguiente respecto a la fase de relación de la causa:

Se logra también con la reforma, la supresión de la relación de la causa, en un sistema escrito como el nuestro [aún planteando el texto constitucional la oralidad, la elaboración del texto de la sentencia es un acto escrito, añade esta Sala] no se justifica en la forma vigente y es fuente de demoras y diferimientos interminables, que hacen más dilatado e proceso. Ahora, en el sistema propuesto por la Comisión, el Juez hará de hecho, y privadamente, el estudio de la causa y la redacción del fallo…

corchetes añadidos (CONGRESO DE LA REPÚBLICA: Exposición de motivos y proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la República. Caracas, 1982, p. 68).

Ahora bien, con relación a los informes orales, establecidos en el artículo 19, octavo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este acto procesal sí se corresponde con el marco constitucional vigente, como ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1645 del 19 de agosto de 2004, por lo que la fijación de la oportunidad en que tendrá lugar el referido acto se hará en la misma fecha en que se haga el de designación del Magistrado Ponente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no establece un lapso para dictar sentencia, siendo que la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 246, señalaba que el órgano judicial debía dictar su fallo en un tiempo no mayor de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para presentar sus conclusiones escritas. Ante tal omisión, se establece, en atención a la brevedad y sumariedad del recurso contencioso electoral, que tal plazo será de quince (15) días de Despacho, luego de la presentación de los informes orales. En caso de que la complejidad del asunto así lo requiera, el Juzgado de Sustanciación podrá diferir por quince (15) días de despacho el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación al resto de los actos y fases de tramitación del recurso contencioso electoral, el mismo se regirá por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al reenvío que a ese texto legal hace el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que realice este órgano judicial en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

En conclusión, la tramitación del recurso contencioso-electoral ante este órgano jurisdiccional, se hará de conformidad a las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las siguientes especificidades:

  1. Serán aplicables al escrito mediante el cual se interponga el recurso contencioso-electoral, contentivo de las correspondientes pretensiones, los requisitos previstos en el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y el incumplimiento de los mismos dará lugar a la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad.

  2. La legitimación la tendrá quien pueda esgrimir ser titular, como mínimo, de un interés legítimo, sin perjuicio del examen detenido que sobre la cualidad de las partes pueda realizarse en la sentencia de mérito.

  3. El plazo de caducidad para la interposición del recurso contencioso-electoral será de quince días hábiles transcurridos ante el órgano judicial, contados a partir de la publicidad del acto (notificación o publicación, lo que ocurra primero); desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la actuación material; desde el momento en que la decisión debió haberse producido si se trata de abstenciones u omisiones, o en el caso de que opere el silencio administrativo.

  4. Admitido el recurso, se ordenarán las citaciones y emplazamientos correspondientes, en forma personal o mediante cartel, según corresponda, para que los interesados comparezcan dentro de los cinco (5) días de la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, al igual que se solicitará a la parte accionada los antecedentes administrativos así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa. En el caso de la notificación por cartel, el mismo deberá ser retirado, publicado y consignado por la parte accionante dentro de los siete (7) días de Despacho a partir de su expedición.

  5. La tramitación de las solicitudes de tutela cautelar y las oposiciones que se formulen a las sentencias dictadas, en caso de que se acuerden éstas, se realizará conforme a los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional y acogidos por este órgano judicial, en lo referente a la designación de Ponente para el examen de la admisión de la causa y a la procedencia de la medida cautelar solicitada, lo cual podrá realizarse con carácter previo a la solicitud de antecedentes administrativos y al informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, de resultar procedente.

  6. El lapso probatorio se abrirá de pleno derecho vencida la fase de emplazamiento de los interesados, y el mismo será de cinco (5) días de promoción, dos (2) de oposición, tres (3) de admisión y diez (10) de evacuación, todos de Despacho.

  7. Vencido el lapso probatorio, se designará ponente al día siguiente, y en la misma fecha se fijará la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes orales.

  8. El lapso para dictar sentencia definitiva será de quince (15) días de Despacho, luego de la presentación de los informes orales, y el mismo podrá ser diferido por un plazo igual.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior, esta Sala Electoral debe pronunciarse respecto a la intervención de los ciudadanos F.B.L.C., L.M.M. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.043.077, 12.352.018 y 17.341.823, respectivamente, quienes actúan en su condición concejales del municipio Libertador del estado Mérida y Vicepresidente del C.L. deP.P. del municipioL. del estado Mérida, en su orden, y, a la vez, como Consejeros de las Organizaciones Vecinales y Comunitarias.

En este sentido, es menester señalar que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece la figura de la intervención adhesiva en la forma siguiente:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(Omissis)

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por su parte, el artículo 381 eiusdem, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala Electoral ha acogido en reiteradas oportunidades, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), en la que expresó lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

.

Véase que para admitir la intervención de sujetos extraños en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o simplemente como terceros adhesivos de una de las partes.

Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos legales y jurisprudenciales, esta Sala Electoral pasa a analizar la intervención de los ciudadanos antes mencionados y, a tal efecto observa que los dos (2) primeros ciudadanos actúan en la presente causa con el carácter de concejales municipales, mientras que el último, lo hace como Vicepresidente del C.L. deP.P. del municipioL. del estado Mérida y, a la vez, como Consejeros de las Organizaciones Vecinales y Comunitarias.

Ello así, resulta evidente el interés que tienen en la presente causa, dado que la discusión que se plantea afecta directamente su esfera jurídica, tomando en cuenta que por disposición expresa del artículo 5 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, tales personalidades forman parte del C.L. deP.P. del municipioL. del estado Mérida. En atención a lo antes expuesto, esta Sala admite su intervención con la condición de verdaderas partes, y así se decide.

Una vez resuelto lo anterior, esta Sala debe emitir un pronunciamiento en torno a la pretensión de medida cautelar innominada y, en tal sentido, observa que el artículo 19, aparte décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzgue sobre la decisión definitiva

.

En igual sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, el juez podrá decretar las medidas cautelares previstas en ese Código.

De las normas antes referidas se desprenden los extremos de procedencia exigidos por el legislador para decretar medidas cautelares, a saber: a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); b) la presunción de buen derecho (fumus boni iuris); y c) los medios de prueba que constituyan presunción grave de tales circunstancias.

Bajo este contexto, la Sala Electoral observa que a través de la solicitud de medida cautelar innominada, la parte recurrente pretende la suspensión de las elecciones convocadas por el Alcalde del municipio Libertador del Estado Mérida, ciudadano L.Y.H.R., en su condición de Presidente del C.L. deP.P., para escoger a los Consejeros Parroquiales que integraran dicho Consejo.

Sin embargo, para la fecha en que se presentó el recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto (30 de julio de 2009), ya se habían realizado las citadas elecciones, toda vez que las mismas habían sido pautadas, según el cronograma electoral, desde el día lunes 20 de julio de 2009 hasta el día lunes 27 de julio de 2009. Por lo que es evidente que a través de la vía cautelar no puede satisfacerse la referida petición. Por esta razón, la Sala Electoral estima que la pretensión cautelar es improcedente, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del presente caso.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

ADMITE la intervención de los terceros intervinientes.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese y regístrese. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe con el trámite procesal de la causa, y se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

…/…

…/…

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000062

En once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 147.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR