Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

CON FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de marzo de 2005, por el abogado J.Á.Z.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.B.M.O., contra la sentencia definitiva de fecha 17 de marzo del citado año, proferida por la Jueza Unipersonal N° 2 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la apelante contra el ciudadano H.O.G.P., por privación de p.p. de su menor hija M.L.G.M., mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta, disponiendo que las mencionadas partes, así como su hija, reciban ayuda psicoterapéutica a fin de solventar las situaciones confrontadas que permitan el acercamiento entre los padres y mejoren el nivel de comunicación para lograr el crecimiento integral de la niña de autos. Finalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte perdidosa al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005 (folio 246), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 6 de abril de 2005 (folio 249), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de despacho siguiente, a las once de la mañana, para que se llevara a efecto la audiencia oral a que se contrae dicho dispositivo legal, a los fines de la formalización del recurso de apelación interpuesto.

El 13 de abril de 2005 a la hora fijada, se llevó a efecto la audiencia oral para la formalización de la apelación, a la cual comparecieron los abogados J.Á.Z.L. y A.M.D.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, ciudadanos M.B.M.O. y H.O.G.P., respectivamente, según así consta de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 250 y 251. En dicha audiencia, el profesional del derecho mencionado en primer término, procedió a formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, indicando los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones fácticas y jurídicas en que se funda, lo cual fue contradicho por la apoderada judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de abril de 2005 (folio 252), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia los dos juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, que, según la Ley, eran de preferente decisión, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en la presente causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto del 30 de mayo de 2005 (folio 253), este Tribunal, dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que se encontraba para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 268), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose este juicio en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 28 de junio de 2004 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana M.B.M.O., venezolana, divorciada, contador público, titular de la cédula de identidad Nº 5.794.416 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por el abogado J.Á.Z.L., quien, con fundamento en los artículos 347, 348, 350, 352, 353 y 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuso contra el ciudadano H.O.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.298.930 y del mismo domicilio, por privación de p.p. de su prenombrada hija M.L.G.M..

Junto con el libelo, la actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 28, que se identificarán infra.

Mediante auto de fecha 1º de julio de 2004 (folio 30), el Juzgado de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación del demandado, para que compareciera por ante la Sala de Juicio de ese Tribunal al quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta u opusiera las defensas que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a la parte demandada que al dar contestación a la demanda debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podría admitirlos, en el acto debería señalar la prueba en que fundamente su oposición, debiendo para ello cumplir con los requisitos que el artículo 455 de la citada Ley exige al actor en la demanda. Asimismo, acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida y, en cuanto a la medida solicitada, dispuso resolver lo conducente por auto separado.

Practicada la notificación del representante del Ministerio Público, el 14 de julio de 2004, la actora, ciudadana M.B.M.O., asistida por el abogado J.Á.Z.L., le confirió poder apud acta al mencionado profesional del Derecho para que la representara en el presente juicio.

Efectuada legalmente la citación personal del demandado, ciudadano H.O.G.P., según así se evidencia de la respectiva boleta que corre al folio 36, consta del acta de fecha 30 de julio de 2004 (folio 38), que el mismo no compareció a dar contestación a la demanda por sí ni por intermedio de apoderado judicial.

Por diligencia del 14 de julio de 2004 (folio 39), la parte demandada, ciudadano H.O.G.P., asistido por la abogada A.M.D.C., le confirió poder apud acta a la mencionada profesional del Derecho para que lo representará en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2004 (folio 40), la abogada V.K.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en funciones del sistema de protección del niño y del adolescente, por observar que no se habían realizado los informes sociales, le solicitó al Tribunal que se ordenarán los mismos en el hogar de cada uno de los progenitores y que fueran agregados al expediente.

Por auto del 24 de agosto de 2004 (folio 41), el Tribunal de la causa acordó oficiar a la trabajadora social adscrita a ese Juzgado para la práctica de un informe social en el hogar del demandado, ciudadano H.O.G.P. y exhortó a la actora, ciudadana M.B.M.O. a los fines de que indicará la dirección de su domicilio para la elaboración del respectivo informe.

En atención a dicho requerimiento, ratificado en posteriores comunicaciones, el 8 de noviembre de 2004, la trabajadora social, licenciada ALEJANDRA GONZÁLEZ, remitió con oficio el mencionado informe social, que obra agregado a los folios 53 al 59.

Mediante auto del 9 de noviembre de 2004 (folio 60), el Tribunal de la causa, visto el informe social antes referido, acordó oficiar a la psiquiatra y psicóloga adscritas a ese Juzgado para la práctica de una evaluación al grupo familiar integrado por las partes del presente juicio y la niña de autos.

En atención a dicho requerimiento, obra en autos informe psiquiátrico suscrito por la médica psiquiatra D.M., de fecha 11 de noviembre de 2004, inserto a los folios 62 al 65. Asimismo, a los folios 71 al 73, fue consignado informe psicológico suscrito por la licenciada MARTHA CASTAÑEDA, del 17 de enero de 2005.

Previa fijación efectuada por auto del 24 de enero de 2005 (folio 74), en fecha 10 de marzo del citado año, se celebró en esta causa el acto oral de pruebas, al cual, según se evidencia del acta inserta a los folios 75 al 92, comparecieron la actora, ciudadana M.B.M.O., su apoderado judicial, abogado J.A.Z.L., la parte demandada, ciudadano H.O.G.P., su apoderada judicial, profesional del Derecho A.M.D.C., las abogadas M.P.M. y V.K.M., en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, respectivamente. Consta que en el referido acto, la actora por intermedio de su apoderado judicial, con el derecho de palabra, ratificó las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas en la oportunidad legal. Asimismo que, la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial promovió las documentales que obran agregadas a los folios 93 al 232. Consta de dicha acta que en esa audiencia rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos A.Z.R.C., M.M.M.R., L.F.V.D.D., W.G.L.D., así como de los testigos ofrecidos por la parte demandada, ciudadanos C.R.P., J.H.A.P. y HANNOVER A.S.M..

Dentro del lapso previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 233 al 242), mediante la cual declaró sin lugar la demanda de privación de p.p. interpuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2005 (folio 244), el apoderado actor, abogado J.A.Z.L., oportunamente interpuso contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo.

II

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo cabeza de autos (folios 1 y 2), la demandante, ciudadana M.B.M.O., asistida por el abogado J.Á.Z.L., en resumen, expuso lo siguiente:

Que en el año 1992 convivió con el ciudadano H.O.G.P. y que de esa unión de hecho procrearon una niña de nombre M.L., para entonces de 10 años de edad, quién nació el 7 de julio de 1993 en el Municipio Valera, estado Trujillo, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que acompaña marcada “A”.

Que a r.d.r. nacimiento, entre ellos surgieron muchas desavenencias, inconvenientes, dificultades y discusiones, haciendo que la mencionada relación cada día se fuera deteriorando constantemente, a tal punto que se vieron en la imperiosa necesidad de separarse en el año 1998, quedando la niña bajo su guarda, haciéndose responsable de los gastos de vestido, alimentación y educación y acordaron que él podía visitar a la niña y compartir con ella, lo cual no fue posible, ya que se la llevaba y se la entregaba a altas horas de la noche. Que en varias oportunidades se la llevo del colegio y no le participo nada, haciendo que su estado y s.m. se perturbara, empezando a desconfiar de él, ya que con las situaciones presentadas, se dio cuenta que el ciudadano no quería a la niña, sino que la utilizaba para molestarla y ponerla en contra suyo.

Que el ciudadano H.O.G.P., nunca se ha ocupado de la niña, que ella es la única que ha velado por su educación y salud y que como madre trabajadora siempre ha enfrentado los problemas tal y como se evidencia de constancias personales que acompaña, aunado a que él nunca le pasó una pensión alimentaria.

En el año 1999, el padre de su hija se fue a realizar un postgrado por el lapso de seis (6) años a México, tal es así que nunca se volvió a preocupar de él y la situación mejoro.

Que la niña es buena hija, obediente y muy buena estudiante, tal y como se evidencia de las constancias de estudios que anexa y pensaba que todo entre el demandado y ellas había concluido, a tal punto que en fecha 4 de junio de 2004, fue citada por la Fiscalía Décima de Protección del Niño y del Adolescente a fin de saber nuevamente de dicho ciudadano.

Igualmente, relata la demandante que, como es posible de que una persona que en cinco (5) años no se ha preocupado de su hija, de saber cómo esta físicamente, si tiene salud, si estaba estudiando y mucho menos de ayudarla económicamente y que hasta esa fecha no ha recibido el mínimo apoyo en ningún aspecto inherentes a la obligación que debe tener como un buen padre de familia y que no ha mostrado ningún tipo de interés, ni se ha preocupado si la niña tiene cuidado, si tiene el derecho de vivir con él, ser criada y a desarrollarse en el seno de una familia normal, como tampoco, dicho ciudadano, le ha prestado el afecto y la seguridad para el desarrollo integral de la niña, quien no tenía un contacto regular, permanente y directo con él, ya que nunca le negó la relación personal, pues tenía la convicción de que con el viaje de su padre, la niña llevaría una vida adecuada, pues dicha situación no consistía un problema para el desarrollo de la niña, en su integridad física, psíquica y moral y que a pesar de ello siempre se ha ocupado de la niña y la ha representado en todos los asuntos de su vida, consignando al efecto constancias emitidas del primer grado hasta la fecha.

En virtud de lo expuesto y por considerar que dicha situación va a empeorar, de conformidad con el artículo 325, literal c) y i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a demandar al ciudadano H.O.G.P., por privación de la p.p. que ejerce sobre su menor hija, fundamentándose en los artículos 347, 348, 350, 352, 353 y 357 eiusdem.

Como medio probatorio de los hechos narrados, la actora ofreció las testimoniales de los ciudadanos A.Z.R.C., M.M.M.R., L.F.V.D.D., W.G.L.D. y R.J.R.C., a los fines de que declararan al tenor del interrogatorio contenido en el instrumento libelar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, de los autos se evidencia que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, compareció ante el Tribunal de la causa a cumplir con dicha carga procesal.

ALEGATOS FORMULADOS

EN EL ACTO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

Se evidencia de la correspondiente acta de fecha 13 de abril de 2005 (folios 250 y 251), que en el acto fijado por este Tribunal para la formalización de la apelación interpuesta, el abogado J.Á.Z.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, ciudadana M.B.M.O., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió oralmente a indicar los puntos de la sentencia con los cuales la parte que representa no está conforme y las razones fácticas y jurídicas en las cuales se funda, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

  1. Que en la sentencia recurrida la Juez de la causa valoró erróneamente la libreta de ahorros promovida por la parte demandada y que dicho fallo es violatorio de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrá por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio”, en virtud de que, no obstante que quedó comprobado con las testimoniales y demás pruebas promovidas y evacuadas por la parte que representa, el abandono de la niña de autos por parte de su padre y el incumplimiento de éste de su obligación alimentaria, alegados como fundamento de la pretensión deducida y, en consecuencia, las causales de privación de la p.p. contenidas en los literales c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocadas en el libelo, y que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, la Jueza de la recurrida, argumentando el “resguardo y protección de los derechos y garantías de la niña…” (sic) y “en aras de preservar su interés superior” (sic), lo cual no fue alegado por el demandado, declaró sin lugar la demanda propuesta.

  2. Por ello, concluyó solicitando se declarará con lugar la apelación y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

    Por su parte, en dicho acto, la profesional del derecho A.M.D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, rechazó los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte apelante, por considerar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y que por ello debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes.

    IV

    MOTIVACIÓN DEL FALLO

    Planteada la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa el juzgador que la pretensión deducida en la presente causa tiene por objeto la privación de la p.p. de una menor de edad, deducida por la madre de ésta contra el progenitor de la misma.

    En efecto, de los términos del libelo introductivo de la instancia, observa el sentenciador que la ciudadana M.B.M.O., en su carácter de madre biológica de la niña M.L.G.M., con fundamento en los artículos 347, 348, 350, 352, 353 y 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pretende que el ciudadano H.O.G.P., sea privado de la p.p. de su menor hija antes mencionada.

    Tal como se expresó en la narrativa de esta decisión, como fundamento de su pretensión, la actora, entre otros alegatos, adujo la irresponsabilidad del padre con respecto a la p.p. de su hija. Que en cinco años no se ha preocupado si su hija tiene salud, si esta enferma mucho menos ayudarla económicamente, que su hija tiene el derecho a desarrollarse en el seno de una familia normal, y que hasta la presente fecha no ha recibido el mínimo apoyo en ningún aspecto inherentes a la obligación que debe tener como un buen padre de familia.

    El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, reza lo siguiente:

    Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos

    .

    En plena armonía con la norma supra transcrita, el artículo 349 eiusdem, reza lo siguiente:

    La p.p. sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes

    .

    Conforme a las disposiciones legales antes citadas, en principio, la p.p. de los hijos menores que no hayan alcanzado la mayoridad, corresponde ejercerla a los padres de manera conjunta.

    Ahora bien, las causales de privación de p.p. consagradas en los literales c) y i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --en la que, como antes se expresó, se fundó legalmente la pretensión deducida en el caso de especie-- son del tenor siguiente:

    Artículo 352: Privación de la p.p.. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

    (omissis)

    c) Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

    (omissis)

    i) Se nieguen a prestarles alimentos

    .

    En consecuencia, resulta imperativo para este Tribunal verificar y pronunciarse sobre si en el caso de especie se encuentran o no plenamente comprobados los hechos alegados por la demandante como constitutivos de las causales invocadas de privación de p.p. como fundamento de su pretensión, a cuyo efecto es menester la enunciación, análisis y valoración de las pruebas promovidas en la presente causa, lo cual se hace de seguidas:

    IV

    ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

  3. Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 231, del 16 de septiembre de 1993, correspondiente a la niña M.L.G.M., expedida por el Registro Principal del Estado Trujillo, en fecha 8 de junio de 2004 (folios 4 al 6).

    Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por ninguna de la partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la prenombrada niña es hija de los ciudadanos H.O.G.P. y M.B.M.O., como éstos lo han aseverado en el curso del proceso, y que actualmente cuenta con catorce (14) años, y así se establece.

  4. Original de constancia emanada del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, de fecha 8 de junio de 2004, suscrita por el ciudadano ABDEMAR AYESTARÁN, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, en la cual se evidencia el trabajo que desempeña la ciudadana M.B.M.O. (folio 7).

    Constata el sentenciador que dicho documento administrativo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a tales instrumentos. No obstante, considera este juzgador que el mismo resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido en la misma. Así se decide.

  5. Original de referencias personales a favor de la actora, suscritas por los ciudadanos A.A.D.U., F.M.M. y D.V.D.C., emitidas en fechas 8, 9 y 10 de junio de 2004, respectivamente (folios 8 al 10).

    Observa este juzgador, en lo que respecta a las mencionadas instrumentales no pueden ser apreciadas en la presente causa porque se trata de documentos privados que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  6. Original de boletas de actuación escolar de la niña M.L.G.M., durante el período académico 2002-2003, emanada del Colegio Nuestra Señora del Rosario (folios 11 al 20).

  7. Copias fotostáticas simples de las boletas de actuación escolar de la niña M.L.G.M., correspondiente al período académico 2003-2004, emanada del Colegio Nuestra Señora del Rosario (folio 21 al 23).

  8. Original de constancia de estudio de la alumna M.L.G.M., suscrita por la profesora Z.S., en su carácter de Directora de la U. E. Instituto “Thomas Alva Edison”, en fecha 16 de octubre de 2000 (folio 24).

  9. Original y copia de boletín de calificaciones de la prenombrada alumna M.L.G.M., correspondiente al primer lapso del año escolar 1999-2000, emitida el 10 de enero de 2000, por la Unidad Educativa Colegio San M.d.P. (folios 25 y 26).

  10. Original de diploma a favor de la mencionada alumna M.L.G.M., emitido en fecha 8 de julio de 1999 por la Unidad Educativa Colegio San M.d.P. (folio 27).

    En lo que respecta a las documentales promovidas en los anteriores numerales identificados 4 al 8, constata el sentenciador que los mismos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a tales instrumentos, de los cuales se evidencia la actividad escolar de la niña y que la actora fungía como representante de la misma. No obstante, considera este juzgador que ellos resultan impertinentes para la presente causa, por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido en la misma. Así se decide.

  11. Original de boleta de citación librada a la ciudadana M.B.M.O., el 2 de julio de 2004, por la Fiscalía XV con competencia en lo Civil, Familia y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de sostener una entrevista con los representantes fiscales adscritos a ese Despacho (folio 28).

    Constata este juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a tales instrumentos. No obstante, considera este sentenciador que el mismo resulta impertinente para la presente causa, por cuanto de su contenido no se evidencia el motivo de la citación para determinar el motivo de la entrevista y, de esta forma, determinar si guarda relación con el hecho controvertido en la misma. Así se decide.

    ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

    En el acto oral de evacuación de pruebas celebrado ante la a quo, en fecha 10 de marzo de 2005 (folios 75 al 92), ambas partes oportunamente promovieron las siguientes:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    El abogado J.Á.Z.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadana M.B.M.O., promovió las siguientes:

  12. Original de constancia emanada del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, de fecha 8 de junio de 2004, suscrita por el ciudadano ABDEMAR AYESTARÁN, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, en la cual se evidencia el trabajo que desempeña la ciudadana M.B.M.O., que obra al folio 7.

  13. Originales de referencias personales a favor de la actora, suscritas por los ciudadanos A.A.D.U., F.M.M. y D.V.D.C., emitidas en fechas 08, 09 y 10 de junio de 2004, respectivamente, que rielan a los folios 8 al 10.

  14. Originales de boletas de actuación escolar de la niña M.L.G.M., durante el período académico 2002-2003, emanada del Colegio Nuestra Señora del Rosario, que obran agregadas a los folios 11 al 20.

  15. Copias fotostáticas simples de las boletas de actuación escolar de la mencionada niña correspondiente al período académico 2003-2004, emanada del Colegio Nuestra Señora del Rosario, que cursan a los folios 21 al 23.

  16. Original de constancia de estudio de la prenombrada niña, suscrita por la Profesora Z.S., en su carácter de Directora de la U. E. Instituto “Thomas Alva Edison”, en fecha 16 de octubre de 2000, que riela al folio 24.

  17. Original y copia de boletín de calificaciones de la niña antes nombrada, correspondiente al primer lapso del año escolar 1999-2000, emitida el 10 de enero de 2000, por la Unidad Educativa Colegio San M.d.P., que cursan a los folios 25 y 26.

  18. Original de diploma a favor de la mencionada niña, emitido en fecha 8 de julio de 1999 por la Unidad Educativa Colegio San M.d.P., que cursa al folio 27.

  19. Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 231, del 16 de septiembre de 1993, correspondiente a la niña de autos, expedida por el Registro Principal del Estado Trujillo, en fecha 8 de junio de 2004, que obran a los folios 4 al 6.

    Respecto del valor probatorio de tales probanzas, este Tribunal emitió pronunciamiento ut supra, el cual aquí se da por reproducido.

  20. Las testimoniales de los ciudadanos A.Z.R.C., M.M.M.R., L.F.V.D.D. y W.G.L.D..

    De la respectiva acta de fecha 10 de marzo de 2005 (folios 79 y 80), consta que la testigo A.Z.R.C., rindió su declaración conforme al interrogatorio que le fuera formulado por el promovente, en los términos siguientes:

    (omissis) 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista (sic) trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana M.B.M.O. y al ciudadano H.O.G.? Respondió: Si los conozco desde hace varios años, aproximadamente 12 años. 2.- ¿Diga la testigo si es cierto que dicho ciudadano tuvieron una hija de nombre M.L.? Respondió: Si ellos producto de su relación procrearon a la niña M.L.. 3.- ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano H.O.G. no se ha ocupado de la niña M.L.?: (sic) Respondió: Si me consta porque he visto trabajar duramente a Mariela para sostener a la niña, supe que él se fue para el exterior y nunca mas se ocupo de la niña desde hace muchos años, he presenciado el esfuerzo que ha hecho su madre por mantenerla estudiando en colegios privados, la educación que ha sido excelente, porque es una niña muy educada, las horas de trabajo que Mariela invierte en el instituto en que da clases para poder satisfacer todas las necesidades de esta niña. 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien le ha brindado afecto, protección cuido y manutención a la niña M.L.?. Respondió: Como dije anteriormente a mi me consta el esfuerzo que ha hecho Mariela para mantener a su niña y la despreocupación de si (sic) padre al no estar presente en ningún momento, en todas las circunstancias por las que puede pasar una criatura de tan corta edad, la niña es muy receptiva, muy cariñosa, es muy abierta me imagino que es producto del afecto que le ha dado su madre y la familia de su madre. 5.- ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de interés en el presente juicio?: (sic) Respondió: Pues no tengo ningún tipo de interés, pues simplemente que se aclare la situación para que no sigan perturbando a la niña ni emocional ni psicológicamente, porque la niña después de un periodo (sic) para acá después que ellos se separaron la niña estaba muy tranquila y ahora verla en esta situación de verdad que es preocupante y doloroso verla presenciar este tipo de problemas

    (sic).

    La testigo fue repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada, en la forma que se transcribe a continuación:

    (omissis) 1. ¿Diga la testigo si sabe y le consta por qué el padre de la menor no ha podido establecer relación paterno filial con la misma?: (sic) Respondió: Yo creo que la situación hay que dividirla en dos fases, en un principio ellos tuvieron problemas serios de pareja Oswaldo fue muy violeto (sic) atacaba verbalmente a Mariela e inclusive la amenazaba, cuando digo que era violento, recuerdo mucho un suceso, yo me quede cuidando a la niña, él llego muy bravo a tocarme el timbre que le abriera, y dijo ábreme, yo le dije que no tenia (sic) llaves que esperara a Mariela que ella ya venía empezó a gritar, llego la otra niña de Mariela, la tomo (sic) como de rehén hasta que no llegara la mamá, la niña se llama Marie, quien lloraban, (sic) entonces yo le dije que esa no era la forma de manejar la situación que tuviera clama (sic) que al momento que Mariela llegara solucionaran el problema sin que las niñas escucharan gritos y amenazas y tomara por la fuerza a las otras niñas. Pregunta La Juez aproximadamente cuando fue eso, respondió: Yo calculo que el año 95, 96 ellos estaban pasado (sic) por una serie de problemas, la niña tendría unos 4 añitos, estaba pequeña, llego otra persona que era inquilino que tenia (sic) las llaves, él se calmo y se fue. Y la segunda fase pues supongo que si se fue para el exterior pues no la veía. Es todo. 2.- ¿Tiene conocimiento la testigo de que la madre de la menor en varias oportunidades la escondía para que no tuviera contacto con su padre?: (sic) Respondió: No, en ningún momento he visto que Mariela la haya escondido pues esa niña, muy normal como cualquier niña va a su colegio, a su misa, comparte fiestas, con amigos y familiares, desde hace algunos años, tienen residencia fija. 3.- ¿Sabe la testigo que la menor y la madre se mudaron de habitación y hubo un cambio de colegio de la niña, para evitar, precisamente el contacto personal con su padre?: (sic) Respondió: Sinceramente creo que no haya sido para evitar el contacto con su padre, puesto que gracias a dios a Mariela le salio la oportunidad de comprar ese apartamento y por el sitio donde queda ubicado tenía que cambiar de instituto a la niña que es el que le queda mas cerca de la niña. 4.- ¿Sabía la testigo de los juicios previos incoados por la madre de la menor para evitar que mi representado pudiera ejercer sus derechos y deberes como padre?: (sic) Respondió: De saber puede ser que alguna vez Mariela me haya comentado algo, pero no tengo conocimiento a ciencia cierta de ello. 5.- ¿Sabe la testigo desde cuando se encuentran separados los padres de la menor y la edad que tenía la niña para ese momento?: (sic) Respondió: La edad y los años exactamente no los se, pero yo creo M.L. tendría como 3 o 4 años. Es todo

    (sic).

    Observa el juzgador que la referida testigo A.Z.R.C., declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en su deposición todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no consta en autos que fuese tachada o que exista causal que inhabilite su testimonio; siendo repreguntada y no incurrió en contradicciones con su propia declaración o con las demás pruebas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del citado Código, el testimonio en cuestión, se aprecia para dar por demostrado que producto de la relación de los ciudadanos M.O. y H.G., tuvieron una hija de nombre M.L., que la referida relación de pareja presentó problemas y que la actora es la que se ha ocupado de la manutención, estudios y educación de la niña, ya que su padre se fue para el exterior, y así se establece.

    Consta del acta del 10 de marzo de 2005 (folios 81 y 82), que la testigo M.M.M.R., rindió declaración en los términos siguientes:

    (Omissis) 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años (sic) M.O. Y (sic) H.G.?: (sic) Respondió: Si le conozco de vista trato y comunicación. 2.- ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que dichos ciudadanos tuvieron una niña de nombre M.L.?. Respondió; (sic) SI (sic) conozco que Maria (sic) Luisa es hija de M.M. y del señor GORDÓN. 3.-¿Diga (sic) la testigo si es cierto y le consta que el ciudadanos (sic) H.O.G. no se ha ocupado en ningún momento de su hija Maria (sic) Luisa?. Respondió: Hace alrededor de 7 o 8 años atrás conocí y fui testigo de situaciones donde el papá de la niña ultrajaba a su mamá, y conozco de ese tiempo para acá siempre ha sido quien lleva la manutención de su hogar y de su familia. 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien le ha brindado afecto, comprensión cuido y manutención a la niña M.L.?: (sic) Respondió: Indudablemente que su mamá Mariela debo decir que alrededor que la niña tenía 3 o 4 años vivían en una zozobra constante y en un estado de intranquilidad tal como lo expresaban por la permanente molestia de parte del padre, luego tuve la oportunidad de compartir situación laboral con la señora M.M. tuvo un tiempo de mucha tranquilidad y de mucho progreso tanto en su situación profesional postgrado logro comprar su casa, sus hijas estudian en un colegio de monjas y ascendió en su trabajo como profesora, y a partir, del años (sic) 2003 volvió a tener una situación de zozobra por la vuelta a llegar del padre de la niña y durante todo este tiempo he visto que Mariela es la que trabaja y mantiene a sus hijas. 5.- ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de interés en el presente juicio?: (sic) Respondió: No tengo ningún tipo de interés mas que no se el hecho de conocer a Mariela su hija y su situación, es todo. Pregunta la Juez ¿Sabe la testigo cuantos años tiene M.L.?: (sic) Respondió: la niña tiene alrededor de los 12 años

    (sic).

    La testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la forma que se transcribe a continuación:

    (omissis) 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.O.G.P.?: (sic) Respondió: Si le conozco de vista, trato y comunicación. 2.¿ (sic) Diga la testigo si tiene conocimiento de porqué (sic) el padre de la niña no ha podido establecer una relación paterno filial efectiva?: (sic) Respondió: Desconozco los motivos ya que estando la niña muy pequeña de los primeros 2 0 3 años de vida, la convivencia era permanente entre Mariela y el señor GORDÓN, luego conocí de la situación de agresividad que él presentaba para Mariela y para su hija y posteriormente desapareció hasta hace alrededor unos 2 años atrás donde volvió a llegar a la ciudad y recuerdo el (sic) requirió que se le llevara la niña y se le llevo a una clínica del estado Mérida, recuerdo que el estado en que el (sic) se presento a ver la niña no era muy acorde. 3.- ¿Sabe la testigo que la niña fue mudada de habitación y cambiada de colegio para que mi representado no tuviera conocimiento de la misma?: (sic) Respondió: Si se que Mariela se mudo de residencia anteriormente vivían en el campito (sic) cuando logro adquirir una viviendo(sic) propia por cierto en el mismo edificio donde tengo un apartamento y la conveniencia de llevar a la niño (sic) al colegio el rosario (sic) por la cercanía de la vivienda. 4.- ¿Sabe la testigo de los juicios previos en donde consta que la madre de la menor no permite que se establezca contacto con su padre?: (sic) Respondió: Si tengo conocimiento que se establecieron esos juicios pero no por la razón que expresa la abogado, de que era para que no estableciera ninguna relación la niña con su papá

    (sic).

    Observa el jurisdicente que la mencionada testigo M.M.M.R., declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en su deposición todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no consta en autos que fuese tachada o que exista causal que inhabilite su testimonio; siendo repreguntada y no incurrió en contradicciones con su propia declaración o con las demás pruebas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del citado Código, el testimonio en cuestión, se aprecia para dar por demostrado que producto de la relación de los ciudadanos M.O. y H.G., tuvieron una hija de nombre M.L., que la referida relación de pareja presentó problemas y que la actora es la que se ha ocupado de la manutención, estudios y educación de la niña, ya que su padre se fue para el exterior, y así se establece.

    Se evidencia del acta de fecha 10 de marzo de 2005 (folios 83 y 84), que la testigo L.F.V.D.D., rindió declaración en los términos siguientes:

    (omissis) 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos M.B.M. y H.G.?. Respondió: Si los conozco. Desde hace varios años. 2.- ¿Diga la testigo si es cierto que dichos ciudadanos tuvieron una niña de nombre M.L.?. Respondió: Si es cierto que tuvieron una niña de nombre M.L. lo (sic) cual tiene 11 años. 3.- ¿ Si es cierto que el ciudadano H.O.G.P. no se ha ocupado de la niña M.L.?: (sic) Respondió: Es cierto, que no se ha ocupado de la ciudadana (sic) niña la ciudadana M.M. como madre de la niña M.L. es la que le ha dado una manutención (sic) sus estudios (sic) su educación, una niña muy bien formada, buena estudiante con muy buenos principios a veces hasta asombroso, la ciudadana MARIELA me consta que ha sido madre y padre de esa niña, luchadora, trabajadora que goza del respeto de la comunidad lutense lo cual se puede verificar ante el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, se ha superado hizo una maestría con el fin de superarse intelectualmente y mejora sus recursos, para sostener su hogar, de hecho paso a ser de personal administrativo a personal docente ordinario mediante un concurso de oposición donde salió ganadora con muy buena nota y eso le produce a ella un mejor sueldo, con su trabajo compro un apartamento, en las residencias A.B. porque antiguamente vivía alquilada y logro adquirir esa propiedad para el beneficio de sus dos hijas. He estado con estas niñas en las buenas y en las malas en oportunidades he tenido que ayudarlas, y doy fue (sic) de que la ciudadana M.M. es una gran madre, que cualquiera de nosotras debe imitar principalmente yo, que estoy apenas comenzando a levantar un hijo. 4.- ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de interés en el presente juicio?: (sic) Respondió: No tengo tipo de interés, sino que se aclare que la niña ha estado bien con su mamá y que hace unos años llegue a la 7 de la mañana un domingo a su apartamento situado en las residencias (sic) la (sic) arboleda (sic) fui (sic) ese domingo porque pertenecemos a una comisión de licitación como miembros principales y no (sic) teníamos que reunir a terminar un informe para ser llevado a la ciudad de caracas, (sic) cual sería mi sorpresa cuando llego la señora Luisa madre del doctor O.G. con un camión cava donde fue retirado (sic) la nevera, los teteros los sacaron todo quedo fuero (sic) la nevera, cortinas, fue desocupado el apartamento, soy testigo me parece que lo estuviera viviendo en ese momento tuvo muchas personas en ese momento que la ayudamos en ese momentos (sic) no por amistad, por ser madre, compañera de trabajo, y por ver esa injusticia recuerdo que se llevaron el radio cuando la niña escuchaba sus casettes, tendría 3 años entre 3 o 4 años. En este momento hace unos meses después que aparece su papa (sic) el doctor Oswaldo me consta he tenido que salirme de mi aula de clase hasta el apartamento en residencias (sic) A.B. porque la niña ha llamado en una crisis asustado tocaba el doctoro (sic) Oswaldo el intercomunicador y hablaba otra persona que no era el (sic) y preguntaba por la niña y la niña nos llama al tecnológico suspendimos la clase y nos dirigimos a su residencia, la niña lloraba se le abrazaba a su mamá estuve hablando con la niña tratándose de calmarla y asegurándole que no le iba a pasar nada, la niña actualmente duerme con su mama (sic) en la casa, después de 7 meses que se presenta su papa (sic) en Venezuela, que en el momento que el (sic) se presento a la clínica S.F.d. manera agresiva y sin embargo la niña la trasladaron hasta la Clínica para que viera a su papa (sic) y donde fueron entregados unos regalos hace 6 meses recibidos por los niños donde venían cualquier cantidad de objetos, plastilina, caraoke, objetos que ya para la edad no estas acordes. 5.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta a quien pertenecía el apartamento en la (sic) cual vivía la señora MENDOZA con sus hijas?: (sic) Respondió: Apartamento alquilado donde cancelaba su cánon (sic) de arrendamiento, es todo

    (sic).

    La testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la forma que se transcribe a continuación:

    (omissis) 1.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de porqué (sic) el ciudadano H.O.G.P. no estuvo en contacto con su hija?: (sic) Respondió: Se que el doctor O.G. se fue hace varios años de Venezuela a Mejico (sic) de postgrado, (sic) 2.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las oportunidades en que el doctor O.G. trato de comunicarse con mi hija desde Méjico?: (sic) Respondió: En ningún momento he sabido que tratase de comunicarse con la niña Maria (sic) Luisa. 3.- ¿Sabia la testigo de los juicios previos incoados por la parte actora para evitar una relación paterno filial efectiva?: (sic) Respondió: la madre siempre ha buscado lo mejor para su niña Maria (sic) Luisa, para que tenga paz, tranquilidad y lleve su vida de la mejor manera, en ningún momento ha trato (sic) de negarle a la niña o al padre que la vea, en ningún momento yo he escuchado eso. 4.- ¿Sabe la testigo que la ciudadana M.O.M. rechazo un ofrecimiento de alimentos hechos por el doctor O.G.P.?: (sic) Respondió: No, en ningún momento he sabido de ello, lo que es que ese hogar lo mantiene M.M., se y me consta que lo mantiene ella. Es todo. La Juez pregunta a la testigo cuando dice en la forma en que dice se y me consta, por que le consta?: (sic) respondió: porque le conozco el sueldo, no tiene vehículo, por lo tanto yo la llevo a Macro y a veces a otros viveres (sic) que quedan en ejido (sic) a comprar el mercado y se que tiene un crédito por el Ipas pagando su vivienda por eso digo me consta

    (sic).

    Observa el sentenciador que la mencionada testigo L.F.V.D.D., declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en su deposición todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no consta en autos que fuese tachada o que exista causal que inhabilite su testimonio; siendo repreguntada y no incurrió en contradicciones con su propia declaración o con las demás pruebas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del citado Código, el testimonio en cuestión, se aprecia para dar por demostrado que producto de la relación de los ciudadanos M.O. y H.G., tuvieron una hija de nombre M.L., que la referida relación de pareja presentó problemas y que la actora es la que se ha ocupado de la manutención, estudios y educación de la niña, ya que su padre se fue para el exterior a realizar estudios de postgrado, y así se establece.

    Consta del acta del 10 de marzo de 2005 (folios 85 y 86), que el testigo W.G.L.D., rindió declaración en los términos siguientes:

    (omissis) 1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos M.M. Y (sic) H.O.G.?. Respondió (sic) a la ciudadana Mariela si de vista trato y comunicación y al doctor GORDÓN solamente de vista. 2.- ¿Diga el testigo si es cierto que dichos ciudadanos tuvieron una niña de nombre M.L.?: (sic) respondió: Si como dice ella se llama M.L.G.M.. 3.- ¿Diga el testigo si es cierto que quien le ha brindado afecto (sic) protección (sic) cuido y manutención a la niña M.L. es su madre la ciudadana M.M.?. Respondió: Yo conozco a la ciudadana M.M. desde el año 1998 que cursamos una maestría en gerencia empresarial y a partir de esa fecha hemos hechos unos trabajos de consultoría juntos y me consta que ella es quien provee la manutención del hogar de la niña Maria (sic) Luisa como de su otra hija. 4.- ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en el presente juicio?: (sic) respondió: Ninguno

    (sic).

    El testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, en la forma que se transcribe a continuación:

    (omissis) 1.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las veces en que el ciudadano O.G.P. ha querido establecer una relación paterno filial efecto (sic) con su menor hija?: (sic) Respondió (sic) No tengo conocimiento de las veces, el único conocimiento que tengo es la forma con que esta familia se ha sentido molesta durante el ultimo (sic) año, es palpable al llegar allá sentir eso. 2.- ¿Diga el testigo si considera que la vocación la intención de un padre de establecer una relación sana, con su menor hija puede ser considerado como mal?: (sic) El apoderado de la parte actora solicito que el testigo sea relevado de contestar la pregunta. La juez a lo señalado por el abogado solicita reformule la pregunta, la apoderada reformula 2.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la relación de la menor con su padre podría ser dañina? Igualmente el abogado de la parte actora solicita se releve al testigo de contestar la pregunta. A lo que la Juez Manifiesta entendió el testigo la pregunta la podría responder en forma objetiva?; (sic) responde: Quien podría responder la pregunta es la niña quien es la que puede saber si es la perjudicada o no de esa relación. 3.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los juicios previos incoados por la parte actora para evitar la relación paterno filial entre mi representado y la niña M.L.?. Respondió: Yo pudiera contestar que tenga (sic) entendido que ha habido otro juicio pero no se de que es

    (sic).

    Observa el juzgador que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales causal alguna que invalide su testimonio. Sin embargo, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a este juicio ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no aprecia tal declaración, por considerar que emana de un testigo referencial, quien, como tal, carece de conocimiento directo de los hechos sobre los que versó su declaración. En efecto, el deponente, al responder la pregunta Nº 2 formulada por el apoderado actor, aseveró que “Si como dice ella se llama M.L. GORDÓN MENDOZA” (sic).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La profesional del derecho A.M.D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadano H.O.G.P., promovió las siguientes:

  21. Copia de la libreta de la cuenta de ahorros N° 0134-0030-03-0302077940, de BANESCO Banco Universal, cuya titular es la ciudadana L.E.P.R., presentado su original “para su confrontación” (sic) (folios 93 al 97).

    Observa esta Superioridad que en el acto oral de evacuación de pruebas, el apoderado actor, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la anterior probanza. Ahora bien, a contrario de lo decidido por la Jueza de la causa, la cual desestimó la misma, considera este Tribunal que la referida probanza nada aporta al presente proceso, ya que consiste en una libreta de ahorros de la madre del demandado de autos y que al adminicularse a los demás medios probatorios no se evidencia que en la misma se hayan depositado a la menor por el padre para garantizar la obligación alimentaria, por lo que tiene como impertinente dicha prueba, y así se decide.

  22. Copia fotostática simple del documento migratorio del no inmigrante expedido por la Secretaría de Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo titular es el demandado de autos, presentado su original “para su confrontación” (folios 98 al 108).

  23. Copia fotostática simple del pasaporte N° 9.298.930 e identificado con el serial B0233859, expedido por la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores de la entonces República de Venezuela, a nombre del prenombrado demandado, “donde constan las entradas y salidas del país de Méjico (sic) o Venezuela”, presentado su original “para su confrontación” (folios 109 al 117).

  24. Copia fotostática simple del certificado emitido al mencionado demandado, por el C.M.D.C.P., el 27 de febrero de 2003 (folio 229).

  25. Copias fotostáticas simples de diplomas otorgados al prenombrado demandado de autos, por el HOSPITAL INFANTIL DE MÉXICO F.G., en los meses de febrero de 2003 y 2004 (folios 230 y 231).

  26. Copia fotostática simple de constancia emitida a favor del referido demandado, por la DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD Y EDUCACIÓN EN SALUD, SUBSECRETARÍA DE INNOVACIÓN Y CALIDAD, SECRETARÍA DE SALUD de los Estados Unidos Mexicanos (folio 232).

    En lo que respecta a las documentales promovidas en los anteriores numerales identificados 2 al 6, observa el Tribunal que dichos fotostatos no fueron impugnados por la actora durante la audiencia oral, por lo que dichas copias deben considerarse como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en consecuencia, las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a tales instrumentos, de los cuales se evidencia que el demandado de autos, se trasladó a la República de México, a cursar estudios de postgrado y, por ende, que en los períodos allí indicados no se encontraba en Venezuela, por lo que no tenía contacto físico con su hija. Así se decide.

  27. Declaración jurada de compromiso autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, el 13 de mayo de 2003, bajo el N° 66, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la ciudadana L.P.R., madre del referido demandado, el cual fue legalizado por ante el Registro Principal del estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2003 y por la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, el 19 del mismo mes y año (folios 118 al 121).

    Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por ninguna de la partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a dicho documento. No obstante, del contenido del mismo se evidencia que dicha prueba es impertinente en la presente causa, ya que no aporta nada en la misma, por cuanto dicha declaración jurada de compromiso se refiere a los gastos del demandado en su estadía en México y no respecto a su obligación como padre y así se establece.

  28. Copia fotostática certificada del expediente N° 4032, contentivo de la pretensión de ofrecimiento de pensión de alimentos que cursó por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, intentada por la parte hoy demandada (folios 124 al 138).

  29. Copia fotostática certificada del expediente signado con el N° 03660, contentivo del régimen de visitas intentado por la hoy actora contra el actual demandado, por ante el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial (folios 139 al 228).

    En relación a las documentales promovidas en los anteriores numerales identificados 8 y 9, observa el juzgador que los mismos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a tales instrumentos, de los cuales se evidencia que por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, en los expedientes números 04032 y 03660, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, han cursado pretensiones de ofrecimiento de pensión de alimentos y régimen de visitas, intentadas por las partes involucradas en el presente litigio, a favor de la niña de autos. Este Tribunal los valora para dar por demostrado que entre los progenitores de la niña existen divergencias respecto al desarrollo personal y familiar y así se decide.

  30. Testimoniales de los ciudadanos C.R.P., J.H.A.P. y HANNOVER MAAIRY S.M..

    De la mencionada acta de fecha 10 de marzo de 2005 (folio 86 y 87), consta que la testigo C.R.P., rindió su declaración conforme al interrogatorio que le fuera formulado por el promovente, en los términos siguientes:

    (omissis) 1.- ¿Diga la testigo si conoce de trato (sic) vista y comunicación desde hace varios años al ciudadano O.G.P.?: (sic) respondió: (sic) Si desde 1997. 2.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que Oswaldo es padre de una niña de nombre M.L.G.M.?: (sic) respondió: (sic) Si desde esa misma fecha. 3.- ¿Diga la testigo si cuando vivan juntos los progenitores en la residencia se tenían todas las comodidades cubiertas o las necesidades cubiertas?: (sic) respondió: (sic) SI. (sic) 4.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las veces en que el ciudadano O.G.P. ha tratado de mantener o fomentar una relación paterno filial efectiva y cuando?: (sic) respondió: (sic) Si lo hemos hablado en varias oportunidades, en el tiempo inicial de su separación porque hasta ibamos (sic) a piñatas juntos su hija (sic) mi hijo (sic) él y yo y durante su estancia en Méjico cuando venia (sic) a Mérida en sus periodos de vacaciones también comentaba de sus (sic) dificultad para ver a la niña y de sus intentos para lograr establecer comunicación con ella. 5.- ¿Tiene conocimiento el testigo de que la menor M.L.G.M. vivió con el (sic) dos meses en el año 1998 de mayo a junio?: (sic) Respondió: Si porque yo acudi (sic) a la casa materna del doctor GORDÓN y estaba la niña en la casa y compartía juegos con mi hijo. 6.- ¿Se veía la niña feliz en esa situación?: (sic) respondió: (sic) Yo la veía bien ella estaba jugando con mi hijo y una primita estaba en la casa también

    (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

    La testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante, en la forma que se transcribe a continuación:

    (omissis) 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista (sic) trato y comunicación a la ciudadana M.M.?: (sic) respondió: (sic) Si a Mariela la conocí en enero (sic) febrero (sic) principios 1998 (sic) en su casa, si en reuniones familiares que hacían en la casa y éramos invitados a compartir allá, en el 98. 2.- ¿Diga la testigo si ella en algún momento presencio discusiones o peleas entre los ciudadanos HERIBERTO y la ciudadana M.M.?. Respondió: Nunca he presenciado nada rediscusiones ni peleas. 3.- ¿Diga la testigo en que fecha o mas o menos en que fecha el doctor H.G. fue a realizar sus estudios al extranjero?: (sic) respondió: (sic) El se graduó de pediatra con mi esposo en 1998 diciembre (sic) y su salida a Méjico fue los primeros meses del 99. 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuantas veces regreso o volvió a Venezuela el doctor GORDÓN cuando estaba estudiando en el exterior?: (sic) respondió: (sic) Que me consta dos veces porque estuvo en mi casa, que lo invitamos a cenar y el fue para la casa

    (sic).

    Observa el jurisdicente que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales causal alguna que invalide su testimonio. Sin embargo, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a este juicio ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no aprecia tal declaración, por considerar que emana de un testigo referencial, quien, como tal, carece de conocimiento directo de los hechos sobre los que versó su declaración. En efecto, la deponente, al responder la pregunta Nº 4 formulada por la apoderada de la parte demandada, aseveró que el demandado le ha hablado en varias oportunidades y que “cuando venia (sic) a Mérida en sus periodos de vacaciones también comentaba de sus (sic) dificultad para ver a la niña y de sus intentos para lograr establecer comunicación con ella” (sic).

    Consta del acta de fecha 10 de marzo de 2005 (folios 87 y 88) que el testigo J.H.A.P., declaró oportunamente, previa juramentación, en los términos siguientes:

    (omissis) 1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista (sic) trato y comunicación desde hace varios años al ciudadanos (sic) H.G.?: (sic) respondió: (sic) Si lo conozco desde hace aproximadamente 12 años de vista (sic) trato y comunicación es el padrino de mi hija. 2.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano O.G.P. tiene una hija de nombre M.L.G.M.?: (sic) respondió: (sic) Si se que tiene esa hija cuando lo conocí ya vivía con la mama (sic) de la hija, supe después de la separación, supe que el (sic) tenia (sic) la niña en su casa con su mamá me consta la ví (sic) en su casa, también me consta que tuvo la oportunidad de irse a estudiar y cuando regreso al país en dos oportunidades lo acompañe al campito (sic) yo lo acompañe a ver su hija y no la vio porque no la encontró en su residencia. 3.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta la intención del ciudadano O.G. de mantener una relación paterno filial efectiva con su hija?: (sic) Respondió; (sic) a mi me consta que mi compadre quiere a su hija y lo que me duele que se le niegue a el (sic) ver a su hija y a su hija el tener el derecho de ver a su padre, los problemas de los adultos no deben involucrar a los hijos, me consta que el (sic) siempre ha tratado de ver a su hija y no lo pudo hacer, recuerdo que en unos de sus viajes le dijeron que estaba en valera (sic) y fue a valera, (sic) y ya no estaba allí, el (sic) siempre ha tratado de buscar a la niña y no se lo han permitido, él hace los depósitos de dinero y no se (sic) si le alcanzan a llegar. 4.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la niña M.L.G.M. ha sido manipulada para evitar una relación sana con su padre?: (sic) respondió: (sic) Tengo la información que me ha dado mi compadre, que la mamá de la niña le da información falsa a la niña y la manipula para crear una falsa imagen, mas no le da la oportunidad a él de un trato directo con la niña para que la niña tengo su propio criterio, me consta que el compadre desde el 98 que concursamos juntos yo hice le (sic) post grado desde el 98 que el (sic) se fue le ha sido imposible ver a la niña porque se lo han impedido él cuando podía venir de viaje, me consta que venia con regalos para la niña y no se los podia (sic) entregar, porque también le traía regalos a mi hija que es su ahijada, es todo

    (sic).

    El testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante, en la forma que se transcribe a continuación:

    (omissis) 1.- ¿Diga el testigo si el (sic) tiene algún grado de parentesco con el ciudadano H.G.?: (sic) respondió: (sic) El (sic) es mi compadre y el (sic) es primo de mi esposa, y lo conocimos desde hace aproximadamente 12 años y conoci (sic) a mariela (sic) la mamá de la niña. Solicito a este Tribunal de conformidad con el articulo (sic) 480 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) se abstenga de valorar el testimonio que acaba de dar el presente testigo en virtud de ser un pariente a fin con el demandado y como lo señala el referido articulo (sic) el (sic) no puede ser testigo, ya que en el presente caso no estamos probando ni parentesco ni edad, por lo tanto solicito al tribunal (sic) que sus deposiciones no sean valoradas en la sentencia y no continuo repreguntado al testigo

    (sic).

    Observa el sentenciador que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales causal alguna que invalide su testimonio. Sin embargo, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a este juicio ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no aprecia tal declaración, por considerar que emana de un testigo referencial, quien, como tal, carece de conocimiento directo de los hechos sobre los que versó su declaración. En efecto, el deponente, al responder la pregunta Nº 4 formulada por la apoderada de la parte demandada, aseveró que tiene “la información que me (le) ha dado mi (su) compadre” (sic).

    El testigo HANNOVER A.S.M., declaró oportunamente, por la apoderada de la parte demandada previa juramentación, en fecha 10 de marzo de 2005, en los términos siguientes:

    (omissis) 1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista (sic) trato y comunicación desde hace varios años al ciudadanos (sic) H.G.?: (sic) respondió: (sic) Si lo conozco, somos amigos desde hace como 9 a 10 años estudiamos juntos hicimos postgrados juntos aquí en Mérida. 2.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que ciudadano O.G. es padre de la niña M.L.G.M.?: (sic) respondió: (sic) Si lo se. (sic) 3.- ¿Diga el testigo si es cierto que el ciudadano H.G. ha intentado por todos los medios de establecer una relación paterno filial con su menor hija¿, (sic) respondió: (sic) Si lo ha hecho, yo conozco si hay relación parterno filial la vi (sic) en su apartamento cuando vivía en la campito (sic) yo fui varias veces a la casa de el (sic) y en algunas oportunidades vi (sic) a la niña en la casa de la mama (sic) de él. 4.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la imposibilidad que tiene o ha tenido el ciudadano O.G.P. para mantener contacto directo y personal con su hija?: (sic) respondió: (sic) Desde que el (sic) se fue a hacer su especialidad en mejico (sic) el (sic) vino en varias ocasiones y me comentaba que en varias ocasiones no pudo ver a su hija y yo le comentaba que la habia (sic) visto por ahi (sic) que como estaba, que estaba grande y la ví (sic) en varias oportunidades cuando el (sic) estaba por fuera, y se que no la podía ver

    (sic).

    El testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante, en la forma que se transcribe a continuación:

    (omissis) 1.- ¿Diga el testigo si tiene o ha tenido amistad intima (sic) con el ciudadano H.G.?: (sic) respondió: (sic) Yo he tenido una amistad con el (sic) desde que estabamos (sic) haciendo un postgrado de pediatria (sic) y antes no tanto como de compañeros de postgrado y después de una amistad que iba a la casa de él, lo invitaba a almorzar. 2.- ¿Diga el testigo después de que señor GORDÓN se fue a realizar su postgrado al exterior cuantas veces regreso a venezuela?: (sic) respondió: (sic) El doctor se fue en el año 99 que nosotros terminamos el postgrados (sic) en diciembre del 98 y después de so lo vi (sic) como 4 veces, decirle exactamente cuantas veces vino pero decirle cuantas veces se que por referencias de otras se que estaba aquí pero no nos vimos. 3.- ¿Diga el testigo si por dichas referencias de otras personas el (sic) tuvo conocimiento de que el señor GORDÓN en las veces que vino a Venezuela trato de ver a su hija?: (sic) respondió: (sic) Si algunas de estas personas me refiereron (sic) eso y por el (sic) mismo también. 4.- ¿Pudiese manifestar como es posible si el (sic) en la pregunta anterior señalo de que el ciudadano H.G. había venido a Venezuela en 4 oportunidades por referencia de otras personas cómo puede ser posible de que en la pregunta anterior el (sic) señala que fue por otras personas y por el (sic) mismo, pareciera que hay una contradicción en la pregunta segunda y en la pregunta tercera?: (sic) respondió: (sic) Yo se lo que respondi (sic) de que vino en 4 oportunidades que yo lo viera y pudo haber venido mas que yo no lo haya visto, y se (sic) por referencias de otras personas, hay algunas oportunidades en que no lo vi (sic) y habían personas que me decían oye sabe que hay personas que decían que él no había visto a su hija

    (sic).

    Observa el juzgador que el mencionado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales causal alguna que invalide su testimonio. Sin embargo, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a este juicio ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no aprecia tal declaración, por considerar que emana de un testigo referencial, quien, como tal, carece de conocimiento directo de los hechos sobre los que versó su declaración. En efecto, el deponente, al responder la pregunta Nº 4 formulada por la apoderada de la parte demandada, aseveró que el demandado le “comentaba que en varias ocasiones no pudo ver a su hija” (sic).

    OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE OBRAN EN AUTOS

  31. A los folios 53 al 59, obra informe social, de fecha 08 de noviembre de 2004, realizado por la trabajadora social, Lic. ALEJANDRA GONZÁLEZ, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, efectuado a los ciudadanos H.O.G.P., M.B.M.O. y la adolescente M.L.G.M., cuya realización fue ordenada de oficio por el a quo.

    En dicho informe, entre otras cosas, se expresó:

    (omissis)

    Identificación de la niña:

    Maria (sic) L.G.M., de 10 años de edad, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº 22.664.766, de ocupación estudiante del 6to. grado de Educación Básica en el Colegio Nuestra Señora del Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    La niña se observo en aparente buen estado físico y de salud, peso talla acordes a su edad cronológica.

    Relación del caso

    La ciudadana, (sic) M.M.O., debidamente asistida por el abogado en Ejercicio (sic) J.Á.Z.L., inscrito en el Impreabogado (sic) bajo el Nº 48133, introdujo en el mes de julio solicitud de Privación de P.P. contra el Ciudadano (sic) H.O.G.P.. El Tribunal mediante auto Nº 5097 de fecha 24-08-2004 y ratificada en fechas 16-09-2004, 30-09-2004 y 01-11-2004, ordena la elaboración del respectivo Informe Social.

    Constelación Familiar

    (Línea materna)

    Madre Biológica

    M.B.M.O., de 36 años de edad, divorciada, Titular (sic) de la Cédula de Identidad Nº 5.794.416, de Profesión (sic) Contador Público, actualmente se desempeña como Profesora Universitaria en el IUTE (sic)

    Dirección: Residencias A.B., Torre C, apartamento Nº 3-4, Zumba, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Hermana:

    Mariet C.P.M., de 15 años de edad, de ocupación estudiante del 2do año de Educación Diversificada en el Colegio Nuestra Señora del Rosario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Visita domiciliaria y entrevista

    En fecha 11-10-2004, la Trabajadora Social realizó visita domiciliaria al hogar de la ciudadana M.M.O., Ubicada (sic) en la residencia A.B., Torre C, apartamento Nº 3-4, Zumba, Municipio libertador (sic) del Estado Mérida, a fin de constatar las condiciones físico ambiental, socioeconómico y Psicosociales (sic) que rodean a dichos grupos familiares. Posteriormente en fecha 27-10-2004, efectué visita domiciliaria al hogar del ciudadano H.O.G.P., ubicado en la Urbanización santa (sic) Ana, Calle La Azulita, casa Nº 2-9, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin re recabar información importante para la elaboración del correspondiente Informe Social.

    Área Físico Ambiental

    Se trata de una vivienda, tipo apartamento propiedad de la ciudadana M.M., ubicada en el área u.d.M.L.d.E.M.. Consta de 02 habitaciones, sala, cocina-comedor, 01 baño, área de servicio. La vivienda esta construida de paredes de concreto frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de parquet, puertas y ventanas de madera e (sic) hierro. Disponen de aparatos electrodomésticos y enseres necesarios para el confort de sus habitantes. Para el momento de la visita domiciliaria la vivienda se encontraba limpia y en orden.

    Área Socioeconómica

    Durante la entrevista la ciudadana M.M., manifestó que actualmente esta incorporado (sic) al sistema productivo formal, desempeñándose como Docente Universitario. Recibe un ingreso mensual de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (1.350.000,00 Bs.) (sic) mensual.

    Egreso Mensual Bs.

    Alimentación 400.000,00

    Servicios Básicos 42.000,00

    Colegio de la Niña M.L. 62.000,00

    Condominio 31.000,00

    TV. cable e Internet 64.000,00

    Teléfono Celular 40.000,00

    Transporte Privado 20.000,00

    Trasporte (sic) Público 15.000,00

    Total 674.000,00

    Del cuadro de ingresos y egresos se deduce que la familia M.O. puede sufragar los gastos que señala. Posee dinámica socioeconómica favorable ya que el ingreso real es superior al gasto. Es de mencionar según información aportada por la ciudadana M.M., la misma realiza trabajo eventuales de distribución de productos naturales y libre ejercicio.

    Área Psicosocial

    La ciudadana M.M., se observo como una persona amable y cordial, con apariencia física acorde a su edad cronológica. Durante la entrevista manifestó que introdujo demanda de Privación de P.P. en contra del ciudadano H.O.G.P., debido a que el mismo desde hace seis años aproximadamente abandonara toda responsabilidad Paterna (sic) tanto económica como afectiva, debido a su traslado a la ciudad de México D.F. a cursar estudios de cuarto nivel.

    Por otra lado refiere la demandante que durante la convivencia con el ciudadano H.O., se presentaron ciertas desavenencias y conflictos de pareja, aunado a ello el presunto consumo de sustancias psicoactivas, hicieron imposible la vida en común.

    La niña M.L.G.M., se mostró colaboradora y atenta, con aparente buen estado físico y de salud. Durante la entrevista la niña sujeto a estudio, manifestó…. ‘Que no desea ver a su papa, (sic) ya que tiene malos recuerdos de el (sic) cuando Convivían (sic) como familia’. ¿La (sic) Trabajadora Social le pregunto cuales eran los malos recuerdos que tenia (sic) de su padre?, (sic) niña respondió, cuando maltrataba a su mama. (sic) Es de mencionar que la niña M.L., niega haber sido maltratada por su padre. Por la que se presume que la niña Sujeto (sic) a estudio pudiera estar sugestionada por su progenitora al relacionar hechos que pertenecen solo a la relación de pareja de sus padres.

    Es de mencionar que durante la entrevista no se logro ningún acuerdo conciliatorio, con respecto a la Privación de P.P.E.. 10181 y a la solicitud del régimen de visita Exp. Nº 10141, el cual cursa por este Tribunal, debido a la actitud intransigente entre ambas partes (niña y progenitora).

    Area (sic) Comunal

    Se trata de una vivienda Tipo (sic) Apartamento, (sic) ubicado en el area (sic) u.d.M.L.d.E.M., de fácil acceso, dispone de áreas y servicios acorde a las necesidades de sus habitantes.

    Constelación Familiar

    (Línea materna)

    Padre Biológico

    H.O.G.P., mayor de edad, soltero, Titular (sic) de la Cédula de Identidad Nº 9.298.930, de Profesión (sic) Médico, actualmente se desempeña como Medico (sic) en el departamento de Cirugía Pediátrica en el HULA.

    Dirección: Urbanización S.A., calle La Azulita, casa Nº 2-9, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Abuela

    L.P.R., de 62 años de edad, divorciada, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad Nº 1.867.160, de ocupación Profesora (sic) Jubilada (sic) del Ministerio de Educación.

    Prima

    M.J.T.M., 10 años de edad, de ocupación estudiante del 6to. grado en el Colegio La Presentación, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Dirección: Urbanización S.A., calle La Azulita, casa Nº 2-9, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Pareja del señor H.G.

    Maria (sic) Chacon, (sic) de 34 años de edad, soltera, natural de México, de profesión medico. (sic)

    Hijo del señor H.G.

    J.L.G.M., de 09 años de edad, reside en Maturín (sic)

    Área Físico Ambiental

    Se trata de una vivienda tipo quinta propiedad de la señora L.P., ubicada en el área u.d.M.L.d.E.M.. Consta de 05 habitaciones, 05 baños, cocina empotrada, sala, comedor, estacionamiento, áreas verdes y áreas de servicio. La vivienda esta construida de paredes de concreto frisadas y pintadas, techo de platabanda y machihembrado, piso de cerámica, puertas y ventanas de madera y hierro. Disponen de aparatos electrodomésticos y enseres necesarios para el confort de sus habitantes. Para el momento de la visita domiciliaria la vivienda se encontraba limpia y en orden.

    Área Socioeconómica

    Durante la entrevista el ciudadano H.O.G.P., manifestó que actualmente esta incorporado al sistema productivo formal, desempeñándose como Medico (sic) especialista en Cirugía Pediátrica en el HULA. Recibe un ingreso mensual de Seiscientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y un bolivares (657.631,00 Bs.) mensuales. El ciudadano H.G. manifestó desconocer el ingreso de su progenitora ciudadana L.P..

    Egresos Mensuales Bs. Aprox.

    Alimentación 400.000,00

    Servicios Básicos 100.000,00

    Mantenimiento del Vehículo 20.000,00

    Colegio de la niña M.J. 80.000,00

    Pago de deuda a Funda Ayacucho 250.000,00

    Total 850.000,00

    Del cuadro de ingreso y egreso del ciudadano H.G.P., se aprecia que posee déficit de ciento noventa y dos mil trescientos sesenta y nueve bolívares (192.369.000,00Bs.) (sic), puede sufragar los gastos que señala con ayuda de su progenitora, con quien comparte dichos gastos del hogar.

    Área Psicosocial

    El ciudadano H.O.G., se mostró como una persona colaboradora y amable, con apariencia física acorde a su edad cronológica. Durante la Entrevista (sic) manifestó que durante cinco años aproximadamente se encontraba residenciado en la ciudad de México, debido a que cursaba estudios de Post-grado en Cirugía Pediatrica (sic) y Oncología Pediatrica (sic), razón por la cual no estuvo presente en su país de Origen (sic).

    El Referido (sic) ciudadano señala, que aunque residía en otro país estuvo al pendiente de su hija M.L., en cuanto a los gastos de manutención de la misma y a establecer contacto las pocas veces que vino a la Ciudad (sic) de Merida (sic), sin embargo fue infructuoso ya que según el demandado la ciudadana M.M. obstaculizaba cualquier acercamiento hacia la niña.

    Por otra parte menciona que a los pocos meses de haber fijado residencia en la ciudad de México su familia, solicito un (sic) ante el extinto Tribunal de Menores un régimen de visita, a favor de la niña M.L., régimen que según el demandado la ciudadana M.M.I. (sic). Igualmente la progenitora de la niña M.L. introdujo demanda de Privación de Patria (sic), demanda a la que desistió.

    En la Actualidad (sic) el ciudadano H.O.G. solicita (sic) introdujo ante este Tribunal solicitud de Régimen de Visita, bajo el Nº de Exp (sic) 10141, a favor de su hija M.L..

    Area (sic) Comunal

    Se trata de una vivienda Tipo (sic) quinta, ubicado (sic) en el area (sic) u.d.M.L.d.E.M., de fácil acceso, dispone de áreas y servicios acorde a las necesidades de sus habitantes.

    Conclusiones

    • La niña M.L.G.P., se encuentra bajo la guarda y custodia de su progenitora ciudadana M.M. en a (sic) la siguiente dirección: Residencias A.B., Torre C, apartamento Nº 3-4, Zumba, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    • La Niña (sic) Marra (sic) Luisa se encuentra incorporada al sistema educativo formal, no se aprecia desfase ente (sic) la edad cronológica y el grado de escolaridad.

    • Es de mencionar que durante la entrevista no se logro ningún acuerdo conciliatorio, con respecto a la Privación de P.P.E.. 10181 y a la solicitud del régimen de visita Exp. Nº10141, (sic) el cual cursa por este Tribunal, debido a la actitud intransigente entre ambas partes (niña y progenitora).

    • Posterior al estudio del caso la Trabajadora Social sugiere respetuosamente la evaluación psicológica y psiquiátrica al grupo familiar GORDÓN Mendoza, a fin de determinar el presente caso.

    • Igualmente sugiere que los ciudadanos M.M. y H.G.P., mejoren sus niveles de comunicación y relaciones afectivas, esto con el fin de brindarle a la niña sujeto a estudio una estabilidad emocional sana

    (sic) (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

    Dicho informe social de fecha 26 de julio de 2004, practicado a las partes de este juicio, el cual, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a este juicio ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento administrativo en referencia, en virtud de que el mismo es emanado de un funcionario público al cual el Juzgado a quo le confirió tal encargo. En consecuencia, se valora para corroborar que las partes del presente proceso requieren evaluación psicológica y psiquiátrica, debiendo mejorar los niveles de comunicación y relaciones afectivas los padres de la niña para brindarle una estabilidad emocional sana y así se decide.

  32. Consta a los folios 62 al 65, informe psiquiátrico, de fecha 11 de noviembre de 2004, practicado a los ciudadanos M.B.M., H.O.G.P. y a la adolescente M.L.G.M., por la médico psiquiatra D.M., adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya realización fue ordenada de oficio por el a quo.

    En dicho informe, entre otras cosas, se expresó:

    (omissis)

    INFORME PSIQUIATRICO

    NOMBRES Y APELLIDOS: H.O.G.P.

    EDAD: 36 AÑOS

    LUGAR Y FECHA DE NAC: MATURÍN EDO. MONAGAS 20-01-68

    GRADO DE INSTRUCCIÓN: UNIVERSITARIA

    OCUPACIÓN: MÉDICO PEDIATRA, CIRUJANO ONCÓLOGO PEDIATRA

    MOTIVO DE LA EVALUACION: (sic) VERIFICAR EL ESTADO DE S.M.

    FECHA DE LA EVALUACIÓN: 09-08-04

    Historia personal – resumen del caso: Proviene del seno de un hogar de medianos recursos económicos. El padre murió cuando él nació, la crianza fue asumida en un principio sólo por la madre posteriormente por un padrastro con quien mantuvo buenas relaciones. Ocupa el segundo lugar de dos hermanos y las relaciones afectivas con su familia nuclear dice ser satisfactorias. Sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana M.B.M.O. procreando una hija: M.L. quien actualmente tiene 11 años de edad. Por desavenencias de pareja la relación termina a los 5 años de haber nacido la niña (M.L.). El señor H.G. se marcha al extranjero para realizar estudios de postgrado durante seis años, perdiendo contacto físico con la niña. Las pocas veces que regresaba al país y los escasos días que permanecía, no le fue posible establecer relación con su hija, y según refiere era y es la madre de su hija quien obstaculiza todo acercamiento. En este momento está residenciado en Venezuela ejerciendo la cirugía oncológica pediátrica; mantiene una relación afectiva estable con su actual pareja y está dispuesto a restablecer los nexos afectivos con su hija.

    Examen Mental: Masculino de 36 años de edad, consciente, orientado, vigil, lúcido. De trato amable, colaborador a la entrevista, sin alteraciones en el curso y contenido del pensamiento. Intelecto dentro del promedio, buena sintonización e irradiación afectiva, juicio adecuado, psicomotricidad conservada.

    Impresión Diagnóstica: Sin Diagnostico (sic) Psiquiátrico (sic)

    Conclusión: El señor H.G.P., es un adulto sano desde el punto de vista mental. Desea reestablecer los nexos afectivos con su hija mostrando una actitud positiva, permeable, ante las alternativas que se le plantea para hacer posible el acercamiento con su hija.

    NOMBRES Y APELLIDOS: M.B.M.O.

    EDAD: 36 AÑOS

    LUGAR Y FECHA DE NAC: TRUJILLO, 14-02-68

    GRADO DE INSTRUCCIÓN: UNIVERSITARIA

    OCUPACIÓN: CONTADOR PÚBLICO, DOCENTE EN EL INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO EJIDO. (I.U.T.E)

    MOTIVO DE LA EVALUACION: (sic) VERIFICAR EL ESTADO DE S.M.

    FECHA DE LA EVALUACIÓN: 10-09-04

    Proviene de un hogar de modestos recursos económicos, conformado por ambos progenitores con quien mantiene buenas relaciones afectivas. Define a su padre como una persona responsable, equilibrada y amorosa y una madre también amorosa pero sobreprotectora. Tiene tres hermanos y las relaciones afectivas también son buenas. Su infancia y adolescencia transcurren sin mayores contrariedades. A la edad de 18 años contrajo matrimonio y de esta unión nació una hija: Maried karolina (sic) Pachano. Luego de 5 años de matrimonio la relación termina en divorcio. Actualmente las relaciones afectivas con el padre de su hija son satisfactorias.

    Ocho meses posterior a su divorcio, sostiene una relación concubinaria durante siete años con el ciudadano H.G.P. y de esta unión nace M.L.. La relación de pareja termina por violencia doméstica.

    Por encontrarse el padre de M.L. realizando estudios de postgrado en el extranjero, el contacto con la hija de ambos fue prácticamente inexistente durante seis años hasta que el padre de M.L. retornó al país. La señora M.M. no desea que el vínculo afectivo entre padre e hija se reestablezca argumentando situaciones de franca violencia en un pasado hacia su persona pero no hacia la hija. Así mismo (sic) la ciudadana M.M. expresa su deseo de continuar con los trámites para una Privación de P.P. que cursa por este Tribunal.

    Examen Mental: Femenina de 36 años de edad, orientada en persona (sic) lugar y tiempo. Memoria sin alteraciones. Lenguaje de tonalidad media, con buena sintaxis, sin alteraciones en el curso del pensamiento pero, en el contenido hay errores cognitivos en relación a la situación actual. Eutímica, aunque muestra periodos de tristeza al recordar situaciones de un pasado, intelecto dentro del promedio, sin alteraciones psicomotoras.

    Impresión Diagnóstica: Problemas Relacionados (sic) por Circunstancias (sic) Familiares. (sic)

    NOMBRES Y APELLIDOS: M.L.G.M.

    EDAD: 11 AÑOS

    LUGAR Y FECHA DE NAC: VALERA EDO TRUJILLO 07-07 93 (sic)

    GRADO DE INSTRUCCIÓN: 6 TO (sic) GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA

    MOTIVO DE LA EVALUACION: (sic) VERIFICAR EL ESTADO DE S.M.

    FECHA DE LA EVALUACIÓN: 17-09-04

    M.L. es la segunda hija de los ciudadanos H.G.P. y M.M.O..

    Es una adolescente de rasgos agraciados impresiona menor de edad a la cronológica, no presenta antecedentes médicos patológicos solo las eruptivas propias de la infancia, su actitud es apacible pero firme con la negativa de establecer cualquier tipo de acercamiento con su padre biológico. La intensidad en el tono del lenguaje es baja, el curso del pensamiento no presenta alteraciones pero sí en el contenido de los mismos evidenciados por errores cognitivos. El intelecto ésta dentro del promedio, no hay alteraciones en la memoria ni sensoperceptivas, se muestra ansiosa, con llanto fácil cada vez que habla de su padre. La psicomotricidad está conservada.

    Impresión Diagnóstica: Reacción de Adaptación. (sic)

    Conclusiones Generales:

    La señora M.M. muestra una actitud hermética, de total rechazo que imposibilita cualquier tipo de estrategias para reestablecer los nexos afectivos del padre hacia la hija de ambos. De igual manera la actitud de la adolescente, M.L. es similar a la de la madre dificultando aun (sic) más un acto de mediación o conciliación de las partes.

    El cambio de conducta de la adolescente dependerá en gran medida de la actitud de la madre pero, para este momento no es positiva; de hecho la madre desea continuar con el p.d.P. de P.P.. Los argumentos que expone la señora M.M. obedecen a circunstancias del pasado de su vida en pareja con el ciudadano H.G.; de igual manera, la adolescente utiliza los mismos argumentos quedando demostrada una conducta por modelamiento en su progenitora aunque, manifestó no recordar haber recibido maltratos por parte de su padre. La presencia de esta figura paterna que estuvo ausente por mucho tiempo, ha generado este rechazo en cierta forma esperado pero, no con la magnitud de unos sentimientos de gran hostilidad hacia el padre que prácticamente desconoce y que pudiera tratarse de manipulación por parte de terceros. Por otro lado el señor H.G. desea que este vínculo afectivo con su hija se restablezca.

    Reconoce que su ausencia física por razones de estar afuera del país contribuyó a esta situación actual con su hija. La actitud del señor H.G. es positiva en el sentido que muestra permeabilidad para aceptar algunas estrategias que pudieran permitir el acercamiento pero, dado a la polaridad existente entre la madre e hija y su persona dificulta este proceso.

    Sugiere que la señora M.M. como la adolescente M.L., reciban ayuda psicoterapéutica a fin de subsanar las heridas de un pasado que aun (sic) mantienen en el presente no solo para concretar este proceso que se lleva cabo (sic) por este Tribunal sino para su crecimiento personal además, la asesoría legal a la señora M.M. quien desea privar de todos los derechos al padre de su hija

    (sic) (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

    En el mencionado informe psiquiátrico de fecha 11 de noviembre de 2004, practicado a las partes de este juicio, el cual, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a este juicio ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento administrativo en referencia, en virtud de que el mismo es emanado de un funcionario público al cual el Juzgado a quo le confirió tal encargo. En consecuencia, se valora para corroborar que la actora y la hoy adolescente requieren ayuda psicoterapéutica a fin de subsanar las heridas, producto de la relación con el demandado de autos y así se establece.

  33. A los folios 62 al 65 obra informe psicológico, de fecha 17 de enero de 2005, realizado a los ciudadanos M.B.M., H.O.G.P. y a la adolescente M.L.G.M., por la licenciada MARTHA CASTAÑEDA, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya realización fue ordenada de oficio por el a quo.

    En dicho informe, entre otras cosas, se expresó:

    (omissis)

    NOMBRE: M.B.M.

    Edad: 36 AÑOS

    Evaluamos a una persona de atractivo aspecto, con sus facultades mentales en pleno funcionamiento. Excelente Presentación (sic) Personal (sic). Nació en Trujillo, a los 18 años ingreso (sic) en la ULA a los 19 años contrajo matrimonio, el cual duro 3 años afirma que la ruptura fue consecuencia de que ambos eran jóvenes, inmaduros y no supieron mantener la unión. Posteriormente se casa con el Sr. O.G., (sic) esta unión duro 7 años, narra que el Sr. Oswaldo era irresponsable, infiel, nacio (sic) la niña M.L. quien en la actualidad tiene 11 años de edad al explorar las causas que tuvo la Sra. Mendoza para intentar privar de la Patria (sic) Potestad (sic) al padre de la niña, dice ‘el vino a destruirme’ según el Sr. GORDÓN (sic) le tiene una persecución, ‘asusta a la niña toca todo los intercomunicadores’, pero luego dice que no hay una persona ajena a su confianza que conforme tal versión y reconoce que deja de ver a la niña ‘no le abro porque no lo quiero ver’.

    Las características de personalidad arrojadas en los test son:

    • Alto grado de motivación al logro, elevado autoconcepto y otro resultado que adicionalmente arroja el test es que respondió buscando la respuesta más deseable.

    NOMBRE: M.L.G.M.

    EDAD: 11 años

    De adecuado desarrollo pondo estatural con sus facultades mentales conservadas, inteligencia dentro de los promedio (sic) afectos superficiales, estudia 6to grado con excelente rendimiento. Se expresa reproduciendo de igual manera lo que dice la madre, aparentemente firme, dice que ‘no quiere ver a su padre, es un fastidio tengo que perder clase, el único padre que tengo es mi abuelo’.

    No hay indicadores de ningún tipo de anormalidad en la conformación psicológica de la niña, se evidencia una dependencia psicológica de su madre la cual se interpreta como un hecho normal de acuerdo al periodo evolutivo desde el punto psicológico.

    NOMBRE: H.O.G.P.

    EDAD: 36 años

    Se evalúa una persona acorde a la edad cronológica, excelente arreglo personal, consciente, orientado, vigil, lucido, (sic) con todas sus facultades mentales en pleno funcionamiento.

    En cuanto a su personalidad, se determina que es una persona asertiva, con tolerancia, inteligencia promedio normal, alto grado de motivación al logro. Tiene genuino interés en recuperar el afecto de su hija de quien estuvo separado por muchos años.

    El evaluado es una persona que presenta todas las características de s.m.. Eventos circunstanciales en su vida produjeron el alejamiento de padre e hija. En este momento esta genuinamente interesado en acercarse de nuevo, sin embargo la madre de la niña se muestra resistente y obstaculiza a tal situación.

    Desde el Punto (sic) vista (sic) de la dinámica psicológica es conveniente que el tiempo permita a la niña alcanzar mayor autonomía emocional, menor dependencia de su madre y que de esta manera se desvanezcan los obstáculos creados por su madre. Se orientó al Sr. GORDÓN (sic) al respecto.

    CONCLUSIONES GENERALES

    • Al analizar el caso encontramos que las razones que arguye la Sra. Mariela para privar de la p.p. al padre de la niña, no poseen el suficiente peso que justifique tal acción.

    • La niña suscribe todo lo dicho por su madre debido a la dependencia psicológica que a esa edad persiste en los niños. En esa edad citando a KOHLBER ‘El niño se encuentra en la etapa evolutiva en que sus juicios morales se basan en las normas y expectativas de su familia o núcleo familiar de pertenencia’ (sic)

    • De tal manera que es normal que la niña reproduzca en toda su extensión, los juicios, expectativas y deseos de la madre. Otro indicio psicológico de que tal conducta obedece a un modelaje es la falta de profundidad en sus afectos cuando expresa lo dicho.

    • Por esta razón es conveniente esperar más tiempo antes de tomar decisiones drásticas con respecto a la Privación (sic) de Patria (sic) Potestad (sic).

    • Se encuentra otro elemento inherente a la dinámica psicológica existente entre los padres, (sic) (honor, resentimiento, orgullo) que pueden ser las verdaderas razones de los problemas ocurridos entre ellos y la principal motivación de la demanda jurídica.

    • La niña MARIA (sic) L.G. (sic) no sufre de ninguna anormalidad en el aspecto psicológico, su conducta y desempeño estudiantil son satisfactorios

    (sic) (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

    Este Tribunal, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento administrativo precedentemente transcrito parcialmente, en virtud de que el mismo es emanado de un funcionario público a quien el a quo le confirió legalmente tal encargo. En consecuencia, se valora para dar por comprobado que la niña de autos refleja una dependencia psicológica de su madre al suscribir todo lo que ella dice, actitud que considera normal a su edad, y así se establece.

    CONCLUSIONES DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    De las resultas del análisis y valoración de las probanzas que obran en autos, anteriormente efectuado, el Tribunal concluye que allí no obran elementos probatorios determinantes que permitan privar al ciudadano H.O.G.P., de la p.p. sobre su hija, la adolescente M.L.G.M., por las causales de privación de p.p. consagradas en los literales c) y i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --en la que, como antes se expresó, se fundó legalmente la pretensión deducida en el caso de especie--, es decir, que el mencionado padre haya incumplido los deberes inherentes a su ejercicio y que se niegue a prestarle alimentos. En efecto, de las actas procesales no se evidencia que el demandado haya incurrido en hechos, conductas u omisiones que se configuren en las mencionadas causales y que se constituyan en graves atentados contra la integridad física y moral de la adolescente de autos y, en relación con la obligación alimentaria no se evidencia una resistencia del demandado de forma reiterada e injustificada para su cumplimiento.

    Por consiguiente, no surgiendo de las pruebas que obran en los autos motivos graves que determinen que el padre, ciudadano H.O.G.P., sea privado del ejercicio de la p.p. de su menor hija M.L.G.P., por las causales antes citadas, quien para las fechas en que se interpuso la demanda y se dictó la sentencia recurrida contaba con menos de once (11) años de edad, considera esta Superioridad que en el caso subiudice no se encuentran satisfechos los supuestos legales para la procedencia de la pretensión deducida en esta causa y, en consecuencia, la misma debe ser declarada sin lugar, como acertadamente lo decidió la Juez de la recurrida, y así se resuelve.

    En consecuencia, en el dispositivo de la presente sentencia será declarada sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

    DISPOSITIVA

    En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de marzo de 2005, por el abogado J.Á.Z.L., apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.B.M.O., contra la sentencia definitiva de fecha 17 del indicado mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal N° 02 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la apelante contra el ciudadano H.O.G.P., por privación de p.p. de su menor hija M.L.G.M., mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta, disponiendo que las mencionadas partes, así como su hija, reciban ayuda psicoterapéutica a fin de solventar las situaciones confrontadas que permitan el acercamiento entre los padres y mejoren el nivel de comunicación para lograr el crecimiento integral de la niña de autos. Finalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte perdidosa al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la mencionada sentencia.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la referida acción de privación de p.p. interpuesta en fecha 28 de junio de 2004, ante el prenombrado Tribunal por la ciudadana M.B.M.O., contra el ciudadano H.O.G.P., de su menor hija M.L.G.M.,.

TERCERO

Se DISPONE que las partes deberán solicitar ayuda psicoterapéutica para la solución de sus conflictos personales y acudir conjuntamente a una escuela para padres, así como también deberán dar apoyo psicoterapéutico para su hija, a los fines de evitar trastornos futuros en la psiquis del mismo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil siete. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y tres minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02534

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