Sentencia nº 173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 15-0068

Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 19 de enero de 2015, M.B., titular de la cédula de identidad n.° 2.139.380, mediante la representación del abogado C.B., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 7.820, solicitó, ante esta Sala, la revisión constitucional, de la sentencia que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de diciembre de 2014, mediante la cual casó de oficio el fallo que pronunció el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de marzo de 2014; en consecuencia, declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin que incurra en el defecto de forma que detectó, todo ello en el proceso que, por cobro de honorarios profesionales, incoó la solicitante de revisión contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas.

El 22 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 03 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la solicitante de revisión, solicitó pronunciamiento con respecto a la medida cautelar peticionada.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE La representación judicial de la requirente de revisión alegó que:

En el caso sub iudice, el recurso de revisión que se ejerce ante esta Sala se debe al error judicial inexcusable, a la violación de los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, así como los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica que se ha incurrido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de diciembre de 2014, en el cual se casó de oficio la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2014, en el juicio por cobro de honorarios profesionales intentado por la ciudadana M.B.O. contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DE PLAZA LAS AMÉRICAS y se anuló el fallo recurrido

.

La sentencia objeto del presente recurso de revisión incurrió en error judicial inexcusable e infringió los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, así como los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, que han sido plasmados; entre otros, en los actos jurisdiccionales de la Sala Constitucional nros. [sic] 956 del 1° de junio de 2001; 3702 del 19 de diciembre de 2003 y 401 del 19 de marzo de 2004, por las siguientes razones: PRIMERO: Es falso que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 04 de diciembre de 2014, haya ordenado reponer indebidamente la causa y ordenar a otro juez de inferior jerarquía el cumplimiento de la labor que ha debido asumir, originando mayor dilación procesal

.

En este orden de ideas, se observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, no ordena la reposición de la causa sino la continuación del proceso en el estado en que se encontraba, para dar paso a la segunda etapa del proceso de intimación de honorarios de abogados que viene referida a la retasa, en virtud de que, la primera etapa, esto es, la de conocimiento ya había sido decidida declarando en el punto segundo del dispositivo, esto es, la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada

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SEGUNDO: Es falso que proceda el dispositivo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, no estamos en presencia de una inmotivación del fallo dictado por el juez de primera instancia que ha debido ser subsanado por el juez de la alzada

.

En este orden de ideas, la primera etapa del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, esto es la etapa declarativa o de conocimiento de la causa, culminó con la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró en el segundo considerando de la parte dispositiva del fallo improcedente la falta de cualidad alegada y en el penúltimo párrafo de la parte motiva de dicha sentencia declaró que la ciudadana M.B.O. sí tiene cualidad e interés para interponer la presente acción, por tanto, una vez culminada la parte declarativa o de conocimiento de la causa, se inicia la segunda etapa del procedimiento de cobro de honorarios profesionales referida al derecho que tiene la parte demandada de acogerse a la retasa, pero nada queda por resolver sobre el litigio en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil, objeto del presente recurso de revisión, incurriendo de esta manera en un error judicial inexcusable respecto al procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios profesionales, a la violación de los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, así como los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica

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Denunció:

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en error judicial, así como en la violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, y de los principios jurídicos fundamentales a la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, cuando casó de oficio la decisión del ad quem con su consecuente nulidad, pues, consideró que el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas había subvertido el proceso al ordenar, una vez declarada la nulidad del fallo del a quo, la reposición de la causa al estado en que se produzca una nueva decisión en primera instancia, en lugar de decidir el fondo del asunto, tal cual lo impone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando dicho juzgado no ordenó ninguna reposición de la causa, sino su continuación en el estado en que se encontraba para dar paso a la segunda etapa del proceso de intimación de honorarios profesionales, “que viene referida a la retasa, en virtud de que, la primera etapa, esto es, la de conocimiento ya había sido decidida declarando en el punto segundo del dispositivo, esto es, la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada”, por tanto, es falso que proceda la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 209, debido a que no se está en presencia de una inmotivación del fallo del a quo.

Pidió:

Medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión objeto de la solicitud de control de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

A todo evento, consider[a] que en el recurso de revisión, al igual que en materia de amparo, no es necesario el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, la simple violación de derechos constitucionales constituyen ‘per se’ suficiente motivo para acordar la suspensión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de diciembre de 2014, en el expediente N° AA2O-C-2014-000395, en el juicio que por cobro de honorados profesionales intentado por la ciudadana M.B.O. contra del [sic] CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS

En cuanto al fondo del asunto, solicitó:

En virtud de lo antes expuesto, solicito se declare con lugar el presente recurso de revisión, y en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA2O-C-2014-000395 de fecha 04 de diciembre de 2014, en el juicio que por cobro de honorarios profesionales ha intentado la ciudadana M.B. contra el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS. Pido por último, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordene a la Sala de Casación Civil, dictar nueva sentencia conforme a lo que se sentencie en el presente recurso de revisión.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de diciembre de 2014, mediante el cual casó de oficio el fallo que pronunció el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de marzo de 2014, en el cual se había estimado con lugar la apelación contra decisión que pronunció el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de mayo de 2001, se revocó dicho acto de juzgamiento, se declaró la improcedencia de la falta de cualidad que fue alegada por la parte intimada y se ordenó al juzgado a quien le correspondiese el conocimiento del asunto, la continuación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de la decisión recurrida; en consecuencia, anuló el fallo recurrido y ordenó, al juzgado superior que resulte competente, un nuevo pronunciamiento, sin que se incurra en el defecto de forma que había sido detectado, todo ello en el proceso que, por cobro de honorarios profesionales, incoó la solicitante de revisión contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas; razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer la presente solicitud, y así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La Sala de Casación Civil decidió el recurso de casación en los siguientes términos:

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juzgado superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma detectado.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Como fundamento de su dispositiva dicha Sala de Casación Civil expuso:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil, en fallo Nº 22, de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 1999-000625, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.d.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional el cual establece que el proceso es un instrumento para la justicia, previsto en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se les haya denunciado.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala de Casación Civil, procede a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice en los siguientes términos:

De las actas que integran el expediente, se observa que a los folios 333 al 341 de la pieza número 1 de 2, corre inserta sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual la a quo declaró que:

...PUNTO PREVIO

De la falta de cualidad e interés de la parte intimante para sostener el presente juicio.

Como defensa subsidiaria la representación judicial de la parte intimada hizo oposición al derecho de cobrar los honorarios formulado por la parte intimante, alegando la falta de cualidad e interés de la parte accionante para sostener el presente juicio, toda vez que los honorarios profesionales en que funda su pretensión el intimante, según la representación judicial intimada, ya fueron satisfechos por su cliente GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, C. A., tal y como consta a convenio suscrito en fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003) que cursa al folio 116 del presente expediente, donde expresamente dicha empresa realiza un pago a la accionante en ocasión al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por su parte en contra de la hoy intimada, y por ende, mal podría cobrar dos veces, los mismos honorarios.

En este sentido, constata quien suscribe que al folio ciento quince (f.115) del presente expediente cursa diligencia suscrita por el abogado I.D.C.M., quien en su carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., suficientemente identificada en autos, mediante la cual consigna a los autos finiquito firmado por los ciudadanos C.B., M.B. Y A.G., en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), documento el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo el pago que realizara la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., a los abogados antes mencionados, pudiendo colegir este sentenciador del texto del mencionado documento que dicho pago fue realizado por el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por quien se denomina EL CLIENTE, es decir, GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, el cual fue sentenciado a favor de EL CLIENTE por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003). Y así se establece.

(…0missis…)

En el caso de marras, la abogada en ejercicio, M.B.O., antes identificada, acude al órgano jurisdiccional procediendo en su nombre propio como profesional del derecho a solicitar al estado a través de este juzgado, se intime al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS al pago de sus honorarios profesionales en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C.A., de la cual fungía como apoderada judicial en contra de la Sociedad Mercantil Intimada, en virtud de que su representada resulto (sic) totalmente gananciosa en el juicio desarrollado siendo condenada en costas y costos la parte allí demandada es decir CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS. Y así se establece.

(…Omissis…)

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte intimada, relativa a la falta de cualidad e interés de la parte intimante, ciudadana M.B.O., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.139.380, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.613 y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales judiciales intentada por la abogada antes identificada contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS...

(Mayúsculas y negrillas del texto).

Igualmente, riela a los folios 185 al 246 de la pieza número 2 de 2 del expediente, el fallo recurrido de fecha 24 de marzo de 2014, que estableció:

...-V-.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo invocado por los apoderados de la demandada.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE INTIMANTE PARA SOSTENER EL PRESENTE

Se observa que la parte demandada, en su escrito de oposición al derecho de cobrar honorarios profesionales, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte intimante para sostener el presente juicio.

(…Omissis…)

DISPOSITIVO

(…Omissis…)

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (6) de junio de dos mil once (2011), por el abogado R.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.B.O., contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La cual QUEDA REVOCADA en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte intimada.

TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa que le corresponda conocer de este asunto continuar con el proceso en el estado en que se encontraba para el momento de la decisión recurrida.

CUARTO: Por tratarse de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

(Mayúsculas y negrillas del texto).

De las transcripciones precedentes se observa que, el Juez de Primera Instancia, en la oportunidad de la definitiva, mediante sentencia declaró con lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de la demandante, para intentar la acción de intimación de cobro de honorarios profesionales; que, el Sentenciador de Alzada, consideró improcedente esa defensa de falta de cualidad del accionante, revocando la decisión apelada y reponiendo la causa al estado de que se dictara nueva sentencia que resolviera el fondo de la controversia.

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Tal como claramente se desprende del texto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declarada la nulidad de una sentencia definitiva por el Tribunal que conozca de la apelación, éste no podrá reponer la causa para que se dicte nueva sentencia y deberá resolver sobre el litigio.

En el caso bajo análisis, el sentenciador de Alzada declaró la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia, pero ordenó la reposición de la causa al estado que se dicte nueva decisión, violentando de esta manera la disposición precedentemente transcrita y eludiendo así su obligación de resolver el fondo de la controversia.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala de Casación Civil, que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la sentencia definitiva dictada por el a quo, fue revocada por el Juez Superior, éste debió proceder a resolver la controversia, toda vez que la apelación ejercida contra la sentencia de mérito eleva a su jurisdicción el conocimiento pleno del asunto, siendo su deber dictar la decisión que resuelva en segunda instancia el pleito judicial. Al no hacerlo y excusarse en la nulidad de la decisión apelada por no compartir el pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la intimante, incurrió en una violación del citado artículo 209 eiusdem, eludiendo la obligación establecida en dicha norma de decidir el fondo del litigio, causando, además, una tardanza procesal injustificada que se contrapone con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

La reposición fue indebidamente decretada, pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.

Por consiguiente, se estima que el sentenciador superior al resolver la excepción de falta de cualidad de la actora, no agotó la competencia que le fue transferida con motivo de la apelación, pues ha debido examinar los restantes hechos controvertidos y dictar la sentencia definitiva. En vez de ello, optó por reponer indebidamente la causa y ordenar a otro juez de inferior jerarquía el cumplimiento de la labor que ha debido asumir, originando mayor dilación procesal.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 540 de fecha 27 de julio de 2006, expediente N° 2006-118, caso de G.J.R.G. y otro contra C.J.R.A. y otro, estableció lo siguiente:

...Asimismo es de vieja data el principio según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso.

El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa.

En acatamiento a la preceptiva legal contenida en el citado, artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma lo que, por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias y que están establecidos a tenor del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala la conducta del juzgador superior desatendió la ratio legis del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pues ella le imponía conocer y decidir el fondo de lo litigado, luego de declarar la nulidad de la sentencia de la primera instancia conforme al artículo 244 eiusdem.

(…Omissis…)

La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa consolidando, lo que se supone, sin más, la ‘nulidad por nulidad…

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Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso por parte de la recurrida, circunscrito a la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión en primera instancia, ordenada por el ad quem, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme lo previsto en el mencionado artículo 209 ibidem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional del 4 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal casó de oficio, con la consecuente anulación, el fallo que dictó el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de marzo de 2014, en el cual se había declarado con lugar la apelación contra decisión que pronunció el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de mayo de 2001, se revocó dicho acto de juzgamiento, con la desestimación de la defensa de falta de cualidad y la orden al juzgado, a quien le correspondiese el conocimiento del asunto, de la continuación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de la decisión recurrida; en consecuencia, el acto jurisdiccional cuestionado ordenó al juzgado superior que resultase competente, un nuevo pronunciamiento, todo ello en el proceso que, por cobro de honorarios profesionales, incoó la requirente contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas.

Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.

Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sometido a consideración se desprende, de la alegación del apoderado judicial de la pretensora, que se requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto la Sala de Casación Civil había incurrido en un error judicial con la consecuente violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de su patrocinada, así como de los principios jurídicos fundamentales de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, cuando casó de oficio la decisión que dictó el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de marzo de 2014, con fundamento en una supuesta reposición mal decretada derivada del incumplimiento de lo que dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese percatado que el juzgado ad quem no ordenó la reposición de la causa al estado de que se dictase un nuevo juzgamiento, sino su continuación para darle trámite a la retasa como segunda etapa de este tipo de procesos, por lo tanto era falso que hubiese incurrido en violación de dicho precepto legal, debido a que no se estaba en presencia de un vicio de inmotivación del fallo de primera instancia.

En cuanto a la violación de los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, esta Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:

Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios. Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.

Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un “principio o norma de discernimiento o decisión”, una “opinión, parecer”, mientras que jurisprudencia es el “conjunto de sentencias de los Tribunales”. “Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos análogos”.

De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. F.d.P.B.G., La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).

Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:

En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho

. (Subrayado añadido)

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189). Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.

Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia. En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs P.R.P.B. y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de T.T. de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. s.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: S.M.L.).

Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.

Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos. (s. S.C. nº 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido).

Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operador de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al vigente para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide, o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo, o no aplica sin justificación válida el criterio vigente al caso objeto de análisis.

En el presente caso se observa que la representación judicial de la requirente de revisión, aun cuando fundamentó la petición de revisión en la violación a los principios jurídicos de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica (aunado a la supuesta violación a los derechos constitucionales de su patrocinada a la tutela judicial eficaz y al debido proceso), para lo cual mencionó algunos de los fallos que contiene el criterio que, a ese respecto, mantiene esta Sala Constitucional (ss. SC n.os 956/2001; 401/2004 y 3702/2003), como consecuencia del error judicial en que incurrió, según señaló, la Sala de Casación Civil cuando decidió el recurso de casación sometido a su consideración, no obstante, no adujo en qué forma tal equivocación vulneró los referidos principios, pues nada señaló con respecto a la posible solución que, ante el conflicto intersubjetivo de intereses planteado, se esperaba de ella en atención a una doctrina o criterio imperante.

A pesar de lo anterior, y en razón de que en materia de jurisdicción constitucional no rige el principio dispositivo, esta Sala Constitucional puede y debe proceder a la revisión de un acto de juzgamiento cuando se percate de la existencia de alguno de los supuestos de procedencia de este extraordinario medio de control de la constitucionalidad, aun cuando éste no hubiese sido delatado, en cumplimiento a su función objetiva de resguardo del Texto Constitucional, en atención a lo cual, se pasa al análisis del acto de juzgamiento en cuestión, por cuanto se evidencia, aunque por otros motivos, la contradicción a los principios jurídicos de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, lo que derivó en la contravención a los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.

Así, se observa que la decisión objeto de la solicitud de control de la constitucionalidad casó de oficio una decisión que no reunía los requisitos para su consideración como definitiva formal, por lo tanto, no era admisible en su contra el recurso de casación, por el contrario, se trata de un acto de juzgamiento que, aunque fue dictado en la oportunidad de la sentencia definitiva, no resolvió el fondo del asunto, sino una excepción por falta cualidad, cuya existencia constituye, precisamente, presupuesto procesal necesario para ello, es decir, que abre la puerta al juzgamiento sobre el mérito de lo controvertido para su resolución; por esa razón, se aprecia que la decisión recurrida, aunque definitiva (no interlocutoria, pues, se pronunció en la oportunidad del juzgamiento de mérito, luego de la tramitación de los procedimientos respectivos en ambas instancias) de reposición (no se pronunció sobre el fondo –ninguna de las decisiones de instancia de ese proceso lo hizo-), se insiste, no configura el tipo de juzgamiento a los que la Sala de Casación Civil ha considerado como “definitiva formal”, en virtud de que no cumple con los requisitos que se estableció para ello.

En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de forma constante que los requisitos que debe reunir una sentencia para configurar una definitiva formal, son los siguientes:

Ahora bien, observa esta Sala que la decisión contra la que se anunció y negó la admisión del recurso extraordinario de casación, aun cuando fue expedida por el juez de alzada en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, no repuso la causa ni dejó sin efecto una decisión de primera instancia que se hubiese pronunciado sobre el fondo de la controversia, por tanto, no puede ser considerada una sentencia de aquellas que la doctrina denomina definitivas formales, las cuales tienen las siguientes características:

  1. ) Que sea expedida en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto y 2°) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto (Vid. Entre otras, sentencia N° 449 del 9 de noviembre de 2000, expediente N° 00-305, caso: Wilmen A.D. c/ Astilleros Navales Venezolanos, S.A. y otra).

En adición a lo anterior, al no ponerle fin al juicio ni impedir su continuación, la decisión recurrida no es susceptible de impugnación inmediata en casación, sino diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el recurso de casación anunciado resulta inadmisible en esta etapa del proceso, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho ejercido. Así se establece. (s. SCC n.° RH.000684, del 10.11.2014. Resaltado añadido).

De lo anterior se desprende, con meridiana claridad, que para que proceda el recurso de casación contra una decisión que, en lugar de resolver el fondo del asunto, ordene la reposición de la causa, en primer lugar, debe dictarse en la oportunidad del pronunciamiento definitivo de segunda instancia, una vez que se hubiese tramitado todo el iter procesal (en ambos grados de conocimiento), en segundo lugar, no debe haber decidido la causa (mérito de lo controvertido), sino que, por el contrario, ordene su reposición al estado en que se dicte un nuevo pronunciamiento en primera instancia, dejando, desde luego, sin efecto el pronunciamiento que hubiese hecho el a quo sobre el fondo del asunto sometido a consideración jurisdiccional.

Por lo tanto, a modo de conclusión, para que exista una definitiva formal deben haberse dado los siguientes supuestos: i) Que el juzgado de primera instancia haya decidido el fondo del asunto, para lo cual, lógicamente, debe haber tramitado todo el procedimiento en ese grado de conocimiento; ii) que el ad quem, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en segunda instancia, en lugar de hacer un pronunciamiento sobre el mérito de lo controvertido, debe ordenar, previa revocación del fallo del a quo, la reposición de la causa para un nuevo pronunciamiento de primer grado de jurisdicción, supuestos éstos que no se cumplieron en el proceso originario para que el acto de juzgamiento que fue objeto del recurso de casación y que decidió el fallo cuya revisión constitucional se solicita, pudiese considerarse como una definitiva formal, y, por tanto, pueda admitirse en su contra dicho medio extraordinario de impugnación.

Así, tenemos que la decisión que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 30 de mayo de 2001, y que revocó el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de marzo de 2014, declaró sin lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, sin que hubiese hecho un pronunciamiento sobre el mérito de lo debatido, por cuanto fundamentó su dispositivo en su estimación de la defensa de falta de cualidad de la parte actora, la cual, si bien debe interponerse en la oportunidad de la contestación junto a las defensas de fondo, no forma parte de éstas, pues técnicamente constituye un presupuesto procesal necesario para, precisamente, el pronunciamiento de mérito (vid., s SC n.o 1193/2008).

La aseveración anterior se mantiene aun cuando la parte demandada, equivocadamente, pretendió la fundamentación de su defensa de falta de cualidad, en una defensa de fondo (atendía al derecho reclamado) como lo es la supuesta satisfacción total de la deuda por parte de su patrocinada (Galerías Publicitaria Plaza Las Américas CA –parte vencedora-), es decir, en un modo de extinción de la obligación por cumplimiento de la prestación debida (pago), y que, por tanto, extingue su correlativo (derecho), por cuanto, a pesar de ello, ambos juzgados de instancia conocieron y decidieron tal excepción en consideración a lo que preceptúan los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, es decir, sobre la existencia o no de la acción que otorgan dichos preceptos a los abogados de la parte vencedora para pretender, de forma directa, el pago de lo que se les adeuda por honorarios profesionales a la parte vencida totalmente en el proceso y condenada en costas, lo cual no hace más que referirse a la cualidad o legitimación ad causam, si atendemos (tal cual lo ha hecho esta Sala en innumerables fallos; vid., entre ellos, ss SC n.os 320/00; 2.296/07; 1193/08 y 1206/2010. Lo cual fue admitido de tal forma por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la decisión del 15 de diciembre de 1994, caso: “Jesús A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas”, expediente n.° 93-672, ratificada, entre otras, en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: “José L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A.”, expediente n.° 03-1040) a la forma como lo entendió el insigne procesalista patrio L.L. cuando sostuvo, en su “contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, que la cualidad no era más que “…una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.

De allí que, tal como lo ha sostenido, en reiteradas decisiones, esta Sala Constitucional, no es necesario, “…para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional” (s SC n.° 1193, del 22 de julio de 2008).

Ello es así, por cuanto es claro que la cualidad o legitimación ad causam constituye una cuestión procesal que debe resolverse previamente para la resolución del fondo del asunto, y que se distingue de la titularidad del derecho o interés jurídico que se pretende, en que la demostración de éste constituye precisamente la cuestión de fondo que debe resolverse en la sentencia, por lo tanto el pago no puede esgrimirse como fundamento de una falta cualidad para la exigencia jurisdiccional de un derecho, sino como prueba de su satisfacción, mediante la extinción de su correlativa obligación.

De manera que, aun cuando se esgrimió el pago como fundamento de la falta de cualidad, éste no fue atendido, en ambas instancias, pese al error jurídico, como una forma de extinción de la obligación o satisfacción del derecho, sino como si, efectivamente, fuese un elemento cuya prueba pudiese descartar la cualidad de la peticionaria de estimación y cobro de honorarios, siempre en consideración a lo que disponen los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, es decir, a la posibilidad de que el apoderado judicial de la parte vencedora pudiese requerir o no, sus honorarios a la vencida totalmente en el proceso y, por ende, condenada en costas.

En este sentido, en cuanto a la cualidad que posee el apoderado judicial de la parte vencedora del proceso originario, para peticionar de forma directa el cobro de sus honorarios profesionales a la vencida totalmente y condenada en costas, esta Sala Constitucional ha señalado, previo análisis de lo estipulado en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, lo siguiente:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

(…)

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).

En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).

Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad (s SC n° 1193, 22 de julio de 2008)(

En definitiva, tanto el juzgado de primera como de segunda instancia atendieron al alegato de falta de cualidad como una defensa previa al juzgamiento de fondo, es decir, en atención a la real naturaleza de presupuesto procesal de la sentencia de mérito, a pesar de la alegación del supuesto pago de los honorarios, pues, en virtud de éste, en primera instancia se consideró que lo que se pretendía era el cobro de las costas y no los honorarios profesionales, por ello se declaró con lugar la excepción de falta de cualidad, y, en segunda instancia, con independencia de la alegación del supuesto pago, el cual se estimó que no cubría el monto de la cantidad pretendida, debido a que no condicionaba la cualidad, se declaró la existencia de ésta con fundamento en los artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, sin que hubiesen apreciado y juzgado todas y cada una de las defensas realmente de fondo que hizo la parte demandada para controvertir el derecho al cobro de los honorarios, es decir, que la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 30 de mayo de 2001, no constituye una decisión de mérito y, por tanto, la que dictó el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 24 de marzo de 2014, dada esa circunstancia, no constituye una decisión definitiva formal, en atención a la propia doctrina de la Sala de Casación Civil y, por ende, no puede ser objeto de casación.

Contrario a todo lo que se ha expuesto hasta ahora, la Sala de Casación Civil casó de oficio la decisión de segunda instancia, con la tácita convicción, pues, a pesar de la situación planteada, no aclaró expresamente las razones por las cuales consideró que la decisión recurrida era una definitiva formal, sino que, por el contrario, se desprende de su motiva, la consideración de que ésta es de tal naturaleza, en virtud de que la excepción de falta de cualidad resuelta era una defensa de fondo, en lugar de, cómo se expresó, un presupuesto procesal necesario para la resolución del mérito de lo peticionado, lo cual se desprende cuando expuso:

De las transcripciones precedentes se observa que, el Juez de Primera Instancia, en la oportunidad de la definitiva, mediante sentencia declaró con lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de la demandante, para intentar la acción de intimación de cobro de honorarios profesionales; que, el Sentenciador de Alzada, consideró improcedente esa defensa de falta de cualidad del accionante, revocando la decisión apelada y reponiendo la causa al estado de que se dictara nueva sentencia que resolviera el fondo de la controversia.

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Tal como claramente se desprende del texto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declarada la nulidad de una sentencia definitiva por el Tribunal que conozca de la apelación, éste no podrá reponer la causa para que se dicte nueva sentencia y deberá resolver sobre el litigio.

En el caso bajo análisis, el Sentenciador de Alzada declaró la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia, pero ordenó la reposición de la causa al estado que se dicte nueva decisión, violentando de esta manera la disposición precedentemente transcrita y eludiendo así su obligación de resolver el fondo de la controversia.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala de Casación Civil, que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la sentencia definitiva dictada por el a quo, fue revocada por el Juez Superior, éste debió proceder a resolver la controversia, toda vez que la apelación ejercida contra la sentencia de mérito eleva a su jurisdicción el conocimiento pleno del asunto, siendo su deber dictar la decisión que resuelva en segunda instancia el pleito judicial. Al no hacerlo y excusarse en la nulidad de la decisión apelada por no compartir el pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la intimante, incurrió en una violación del citado artículo 209 eiusdem, eludiendo la obligación establecida en dicha norma de decidir el fondo del litigio, causando, además, una tardanza procesal injustificada que se contrapone con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

La reposición fue indebidamente decretada, pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.

Por consiguiente, se estima que el sentenciador superior al resolver la excepción de falta de cualidad de la actora, no agotó la competencia que le fue transferida con motivo de la apelación, pues ha debido examinar los restantes hechos controvertidos y dictar la sentencia definitiva. En vez de ello, optó por reponer indebidamente la causa y ordenar a otro juez de inferior jerarquía el cumplimiento de la labor que ha debido asumir, originando mayor dilación procesal.

(…)

En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme lo previsto en el mencionado artículo 209 ibidem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (Resaltado del fallo).

Ahora bien, la decisión recurrida en casación no constituye, tal cual se expresó, una decisión definitiva formal en los términos en los cuales lo ha entendido la propia Sala de Casación Civil, criterio que no aplicó al caso de autos, sin que hubiese explicado o fundamentado razonadamente las razones por las que se apartó de su doctrina o criterio vigente, cuando casó de oficio el referido fallo, a pesar de que contra dicho acto de juzgamiento, dada su naturaleza de definitiva de reposición (más no formal), no era admisible el recurso de casación, con lo cual, tal como se expresó ut supra, contradijo su propia doctrina, con la consecuente vulneración de los principios fundamentales de confianza legítima o expectativa plausible y de la seguridad jurídica, y, con ello, de los derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz. Así se establece.

Por otra parte, ante la violación a los derechos constitucionales de la solicitante en el caso concreto, esta Sala Constitucional estima conveniente la reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la facultad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración a los derechos constitucionales del requirente, por parte de alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia (desde luego, distinta de la Constitucional). Así, en sentencia n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido P.F. y otro”), se señaló:

Esta función revisora está asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concebida en virtud de su función de guardián y protector del Texto Constitucional, atribuida por mandato expreso del artículo 335 de la Carta Magna, y destinada a definir y preservar la uniformidad de los criterios interpretativos emanados de esta Sala, el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos, así como mantener el efectivo resguardo de los derechos y garantías constitucionales, por parte de los Tribunales de la República y de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia. /(…)

De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales.

Es en desarrollo de la institución de la revisión constitucional efectuada por esta Sala (Vid. Entre otras, Sentencias N° 93/2001, 442/2004, 520/2000), que nuestro legislador amplió mediante la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, el ámbito de la revisión constitucional establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Imbuido o influenciado éste –legislador-, en virtud del ejercicio de la inter-relación que debe confluir entre los diversos órganos del Poder Público, en el evolucionar jurisprudencial de la institución de la revisión efectuado por esta Sala, actuando en sus funciones de intérprete y garante de la Constitución (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, disponen los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela: /(…)

En atención a las normas citadas ut supra, observa esta Sala que se diferenció claramente el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el primero (ex artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación y, el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93/6.2.2001, caso ‘Corpoturismo’).

En este mismo orden de ideas, visto lo innovador de la disposición legislativa, consagrada en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala delimitar el contenido de la misma, destacándose, en primer lugar, que aun cuando no se desprenden dudas de la norma en cuestión, esta Sala advierte con relación a estas últimas condiciones (error inexcusable, dolo, cohecho y prevaricación), que las mismas no son concurrentes, sino que basta con que se denuncie una de ellas, para que la Sala determine la procedencia o no de la revisión constitucional.

Igualmente, debe advertir esta Sala que la interposición de la revisión constitucional no tiene efectos suspensivos de la causa sometida a revisión, como si lo sería el planteamiento de una cuestión de prejudicialidad de una norma constitucional en otros ordenamientos jurídicos (Vgr. España).

No obstante lo anterior, aun cuando se resaltan los efectos no suspensivos de la revisión, la interposición de ésta ocasiona un efecto psicológico en la ratio del juzgador, quien se abstiene de ordenar la ejecución de los mismos, en virtud de que la revisión podría conllevar como efecto la posible nulidad de los fallos judiciales definitivos (Vid. Sentencia N° 1992/8.9.2004, caso: ‘Peter Hofle Szabo’), pudiendo constituirse así en una técnica dilatoria posible de ser ejercercida por los representantes judiciales.

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)… (Resaltado añadido).

En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de diciembre de 2014, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que asentó esta Sala Constitucional con respecto a los principios jurídicos fundamentales de confianza legítima y seguridad jurídica (nº 3057/04), así como en virtud de la desatención a los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, de la solicitante de revisión. Razón por la cual esta Sala Constitucional declara la nulidad del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión a que se contraen estas actuaciones. Así se decide.

En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.

En el caso de autos, dado que los cimientos en los cuales se declaró la nulidad de la decisión que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de diciembre de 2014, se resuelve el recurso de casación, pues, se subsana el vicio detectado, en el sentido de que se hace evidente su inadmisibilidad, en consecuencia, con fundamento en el precepto legal antes trascrito, así como en los postulados constitucionales a la materialización de la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257), y en cumplimiento de su obligación de garantizar su concreción de forma expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles (ex artículo 26 eisudem), declara la inadmisibilidad del recurso de casación en cuestión y, por ende, ordena al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que hubiese resultado competente para el cumplimiento de lo que fue ordenado en la decisión objeto de revisión, la remisión del expediente continente de la causa donde se tramitó la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que originó la decisión objeto de la solicitud de control de la constitucionalidad, al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que corresponda su conocimiento, para la correspondiente decisión sobre el fondo de lo controvertido, tal cual se ordenó en el acto de juzgamiento recurrido en casación. Así se decide.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se hace inoficioso hacer un señalamiento con respecto a la medida cautelar que se solicitó, consistente en la suspensión de efectos de la decisión objeto de revisión constitucional, dado su carácter accesorio e instrumental de la pretensión principal. Así se establece.

V DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

Primero

HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana M.B. contra la sentencia que expidió la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 4 de diciembre de 2014.

Segundo

ANULA el acto decisorio objeto de revisión.

Tercero

INADMISIBLE el recurso de casación que se anunció contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de marzo de 2014.

Cuarto

ORDENA al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que hubiese resultado competente para el cumplimiento de lo que fue ordenado en la decisión objeto de revisión, la remisión del expediente continente de la causa donde se tramitó la pretensión de estimación y cobro de honorarios profesionales que originó la decisión objeto de la solicitud de control de la constitucionalidad, al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que corresponda su conocimiento, para la correspondiente decisión sobre el fondo de lo controvertido, tal cual se ordenó en el acto de juzgamiento recurrido en casación.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

…/

…/

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. 15-0068.

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