Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000642

PARTE DEMANDANTE: M.B.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.749.155 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.979.

PARTE DEMANDADA: D.A.G., mayor de edad venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 1.253.833 y de este domicilio.

TERCERAS OPOSITORAS: P.Y.R. y G.P.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.442.380 y 7.313.308.

APODERADO DE LAS TERCERAS OPOSITORAS: L.E.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.063.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 26/04/2006, la ciudadana M.B.D.O., asistida por el ABG. J.R.C., ambos arriba identificados, alega lo siguiente:

• Que es la propietaria de una fracción de derecho de propiedad, equivalente a 0,072727% del total de los derechos de la propiedad de la Posesión Rural “El Tostao” o “La Barradeña”, sector Tin Tin, Municipio Concepción, hoy Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual está demarcada por los siguientes linderos: NACIENTE: con la posesión “Los Robles” o “Cerrajones”, antiguo camino de El Tocuyo, donde está o estaba fijada la cruz, deslinde de los ejidos de Barquisimeto, por toda la cordillera de los cerros o tierras de los robles hasta llegar a la Loma de Mora; NORTE: partiendo de los corroques, por el antiguo camino de El Tocuyo hasta salir al nuevo, usado actualmente hasta llegar a la quebrada de Mosquera y tierras de F.R., al otro lado del camino; SUR: con tierras de R.G., La Loma de León, línea recta que se señaló desde los Corroques, hasta llegar a la media altura de dicha Loma de León, que va en línea recta, viene a salir al paso antiguo de la cuesta de Barure y desde allí mirando en línea recta al Portachuelo que divide la quebrada de adentro, que tiene su origen desde la Hondura, que se presenta a la vista y que tiene un cogollito con una agua viva, aguas abajo hasta caer a la quebrada de Mosquera y el lindero de María de la C.D., viuda de C.D.; PONIENTE: Con toda la quebrada de Mosquera hasta encontrar la entrada de la quebradita.

• Que dicho derecho lo obtuvo por compra que le hizo al ciudadano D.A.G., arriba identificado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 17/02/2006, bajo el N° 28, tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

• Que la fracción de terreno descrita, corresponde a un área de terreno de aproximadamente 10 Has., ubicado en el kilómetro 12 de la autopista F.G., Barquisimeto, Estado Lara. De conformidad con lo establecido en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se le haga la entrega material del terreno mencionado, a los efectos de poseer físicamente el mismo.

• Acompaña junto con la presente solicitud, documento de compra notariado, levantamiento topográfico del terreno y comprobante de la delineación u.d.C.M.d.I., Dirección de Planificación y Control Urbano.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admite la presente solicitud, conforme auto de fecha 10/05/2006 y ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara para la práctica de la misma.

El 08/08/2006, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, le da entrada a la Comisión ordenada por el a quo a fin de que practique la entrega material, fijando la hora y la fecha de la misma, luego de que conste en autos la notificación del vendedor, ciudadano D.A.G., quien quedó notificado en fecha 19/09/2006, conforme consta de boleta de notificación debidamente firmada por éste, la cual riela al folio 58.

En fecha 02/02/2007, se efectúa el acto de entrega material objeto de la presente solicitud.

Luego comparecen las ciudadanas G.P.T. y P.Y.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.442.380 y 7.313.308, respectivamente, y confieren poder apud acta al abogado L.E.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.063. En fecha, 06/02/2007, la ciudadana P.Y.R., en su carácter de propietaria del inmueble objeto de la entrega material efectuada antes, y la ciudadana G.P.T., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil “BOLIVAR Y SU GENTE”, conforme se evidencia de documento registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 27, Protocolo 1°, de fecha 30/06/2005, y demostrada la cualidad procesal de ambas, proceden a hacer OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL efectuada en 02/02/2007, de acuerdo al dispositivo contenido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:

DE LA OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL.

CAPITULO I: DE LA VERDADERA CUALIDAD DE PROPIETARIO Y POSEEDORA LEGAL.

Alega la ciudadana P.Y.R., que ella es la verdadera y única propietario y poseedora de los derechos posesorios del terreno ubicado en la Avenida F.G., a la altura del kilómetro 12, Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., el cual fue descrito más arriba y que es el mismo que se entregó materialmente el 02/02/2007. Que el derecho de propietario y poseedor de su vendedor, o sea, el ciudadano A.J.R.G., dimana de compra que le hiciere a la firma mercantil INVERSIONES CADIAL, C.A., debidamente registrada el 30/08/1994 por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 16-A, representada por su Presidente, ciudadano J.R.A.S., y le perteneció a la mencionada firma mercantil, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 20, Protocolo 1°, de fecha 16/09/1994, y dicha tradición legal expuesta, consta en documento copias de procedimiento y decreto de entrega material intentada por su persona, en contra de su vendedor, A.J.R.G., por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05/10/2005 y que anexó, marcadas “C”, constituyéndose así en TERCERA OPOSITORA.

Alega que así demuestra su propiedad y posesión, a través de una correcta tradición legal del inmueble, que hoy las partes en el procedimiento de entrega material, ciudadanos M.B.D.O. intentó contra el ciudadano D.A.G., reclaman como suyos, lo procedente es declarar la impertinencia de tal solicitud, por cuanto los mismos no justifican la tradición del inmueble requerido y el documento sobre el cual reclama su pretensión, se basa en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 17/02/2006, bajo el N° 28, Tomo 28 de los Libros llevados por dicha Notaría, documento que consta en autos, de donde se desprende prima facie, las siguientes conclusiones:

1) El documento por ellos presentados es un documento privado emanado de las partes pero autenticado por ante Notariado Público, y aunque éste último da fe de las declaraciones allí efectuadas, no constituye per se un instrumento público.

2) Partiendo de lo expuesto, forzoso es declarar la revocatoria de la entrega, so pena de violar derechos previamente adquiridos y además debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, lo que se constituye en instrumento público, y el mismo surte efectos contra terceros que no han registrado antes o contra aquellos que habiendo registrado tengan fechas posteriores a la del primer registro.

3) Las partes en el proceso de entrega material, fraguaron un fraude procesal contra sus derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, toda vez que señalan como suyos, tanto el que vende fraudulentamente, como el que compra y luego hace uso del proceso para convalidar su acto fraudulento, y ello se pone en evidencia aún más cuando acude al Tribunal a solicitar la entrega y no existe oposición alguna, más por el contrario presta su consentimiento de inmediato, sin que haya habido toma de posesión alguna sobre el inmueble, y ello es así, por cuanto ni el uno desea poseer ni el otro está en una verdadera posesión, gracias a que están en conocimiento de que sus actuaciones son falsas y no tienen ningún derecho posesorio sobre el terreno mencionado.

4) Las partes en este proceso, señalan que adquirieron por venta que les hiciera la ciudadana JOHNACY M.C., representada por el ciudadano S.C., titular de la cédula de identidad N° 3.324.816 y que ella adquirió por venta que le hiciere P.S.G.L. hijo de S.P.B., éste último que adquirió por herencia de su madre ciudadana C.B.D.G.P. y su esposo B.G.P., allí justifican su tradición, no obstante, los ciudadanos C.B.D.G.P. y su esposo B.G.P., dieron en venta la posesión de terreno discutida en estrados aún estando vivos y al momento de su fallecimiento, no dejaron dicha posesión como bienes del patrimonio hereditario, por lo que la supuesta herencia es NULA DE TODA NULIDAD, por lo que desconoce dicho instrumento por falso de toda falsedad y el traspaso en vida consta en documento público que presentó en copia simple que fue protocolizada y anotada bajo el N° 47, folios 32 fte. y vto., protocolo 1°, cuarto trimestre del año 1922, y que anexa marcado con la letra “D”.

5) Por lo expuesto, se encuentra en trámite un recurso de apelación por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, anexo “E”, junto con escrito presentado ante la mencionada Sala, donde rebaten los argumentos esgrimidos por el Juzgado Superior, anexo marcado “F”, escrito en el que explanan la tradición del mencionado inmueble, anexándolo marcado “G”, dejando constancia de que para el momento de la supuesta venta que aduce el vendedor demandado en la entrega material, ya los ciudadanos C.B.D.G.P. y su esposo B.G.P., habían fallecido y antes de ello habían dado en venta el inmueble, no existiendo ninguna venta por parte del demandado-vendedor, lo que conduce a pensar en la existencia del fraude procesal aducido.

6) Aclaran que por ante la Sala Constitucional, compareció la ciudadana M.A., C.I. 1.232.395, señalando que la ASOCIACION CIVIL BOLIVAR Y SU GENTE es quien detenta la Posesión La Barradeña y no la Posesión Las Tinajas, que aunque se encuentran colindando, son dos posesiones distintas, anexo “H”.

7) Que las partes, en cuanto a los linderos indicados tratan de confundir, al indicar los linderos como fueron descritos inicialmente tal como se desprende del folio 01, pero los mismos no son tales que los que le pertenecen a ella como derecho propio, según lo antes indicado por ella, tal como se evidencia de plano topográfico que presentó en copia simple debidamente autenticada por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, el 31/10/2005, bajo el N° 31, Tomo 115, anexo marcado “I”.

8) Que las partes pretenden desposeerla de forma ilegal e ilegítima a través del presente procedimiento, por lo que en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, solicita se revoque la entrega material efectuada el 02/02/2007.

CAPITULO II: INTERVENCIÓN COMO TERCERA INTERESADA.

La ciudadana G.P.T., interviene en su condición de Presidenta de la Asociación Civil “Bolívar y su Gente”, facultad que nace por “PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA” que le hiciere la ciudadana P.Y.R., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 31/07/2006, bajo el N° 14, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones, anexo marcado “J”, en representación de todos y cada uno de los asociados, tal como se encuentran identificados en el documento constitutivo anexado, quienes tienen interés en la presente causa ya que de mantenerse firme el decreto de entrega material, éstos se verían desposeídos de un tajo de sus derechos a poseer vivienda ya que no podrían construirse las mismas, cuya construcción ya fue autorizada por el Ejecutivo Nacional, tal como se desprende de copia de documento de parcelamiento marcado “K”, y del Proyecto de Urbanismo Vivienda Unifamiliar 70 m2, en beneficio de 275 familias, denominado Conjunto Residencial “ROSI INES”, marcado “L”, presentado por ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat en fecha 25/09/2006.

Alega que el derecho de P.Y., nació por compromiso de compra-venta que fue convenido en la cantidad de Bs. 350.000.000,oo, donde ya fue entregada la cantidad de Bs. 250.000.000,oo, por lo que ello los constituye como miembros de la asociación, en sujetos activos de la presente oposición con suficiente cualidad para constituirlos en terceros opositores.

Por tal razón, solicita la revocatoria de la entrega material efectuada el 02/02/2007, a fin de que sus derechos e intereses puedan ser defendidos.

Luego, el 31/05/2007, el a quo visto el escrito de oposición presentado por las ciudadanas P.Y.R. y G.P.T., dictó auto en el cual primeramente indicó que el acto de entrega material es un Acto de Jurisdicción Voluntaria y que en consecuencia, no admite contención y que al realizar oposición las mencionadas ciudadanas, quienes alegan ser las propietarias de dicho terreno y esgrimen con alegatos que por su vía es improcedente dilucidar, y como quiera que en estos casos prevalece el acto voluntario y que para los casos contenciosos se prevé el procedimiento Judicial respectivo, decreta EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados propongan las acciones que consideren pertinentes por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes.

Seguidamente, comparece la ciudadana M.B.D.O., asistida por los abogados G.A.M. y P.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.20.440 y 17.764, respectivamente y APELA del auto dictado por el a quo el 31/05/2007, apelación que es oída en ambos efectos, ordenando el Tribunal de la causa la remisión de las presentes actuaciones a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los Superiores competentes, correspondiéndole según el turno a esta Alzada. Se recibe el presente asunto en este Juzgado Superior Segundo el día 26/07/2007, se le da entrada y de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para que tenga lugar el acto de informes el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA DEL JUZGADOR SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Sentenciador determinar si la decisión de fecha 31 de Mayo del 2007, en la cual declara el sobreseimiento del procedimiento en virtud de haberse planteado oposición de las ciudadanas P.Y.R. y G.P.T., está o no ajustada a derecho y para ello se observa:

El presente procedimiento se trata de una solicitud de entrega material de un bien vendido, regulada en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, que está contemplada dentro de la segunda parte del libro cuarto, como jurisdicción voluntaria. Efectivamente los artículos en comento preceptúan lo siguiente:

Artículo 929. Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará el vendedor para que concurra al acto

.

Por su parte, el artículo 930 eiusdem, prevee:

Artículo 930. Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición

.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en reiteradas jurisprudencias, referidas a lo que es la jurisdicción voluntaria ha establecido:

… omisis …que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador, el objeto por él adquirido. Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del libro tercero a la contención del procedimiento ordinario del libro primero y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del libro cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia N° RH-0094, de fecha 29 de Octubre del 2002. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T.. Octubre 2002. Tomo 10. Pág. 481).

Una vez establecido lo procedentemente expuesto pasa el suscrito a analizar lo expuesto por el peticionante en su escrito de solicitud de entrega material junto con lo expuesto por las oponentes a la medida, para ver si la decisión del a quo está o no acorde a la normativa legal supra transcritas. A tal efecto se observa:

Que la solicitante argumenta: “… omisis … que ella es propietaria de una fracción de derecho de propiedad equivalente a cero coma cero siete dos siete por ciento (0,0727%), del total de los derechos de propiedad de la posesión rural “El Tostao” o “La Barradeña”, sector Tin-Tin, Municipio Concepción, hoy Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara”. Ahora bien, de dicha afirmación como es de que ésta reconoce que ella solo tiene en propiedad una fracción del 100% en que se encuentra dividida la propiedad de la referida posesión; lo que implica que estamos en presencia de una propiedad proindivisa en este momento; lo cual obliga a concluir, que la pretensión de la solicitante de que se le entregue una fracción del terreno de la posesión equivalente a 12 hectáreas de terreno sin haber habido la partición de la comunidad es contraria a derecho, tanto desde el punto de vista adjetivo, por cuanto según el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, sólo se puede pedir la entrega material de lo vendido y que en el caso sublite es sólo la fracción de derecho de propiedad que dice haber adquirido, (que sería un bien intangible), como del punto de vista del derecho sustantivo, ya que el caso de autos, por haber una comunidad o propiedad proindivisa, el comunero de acuerdo al artículo 765 del Código Civil, solo puede enajenar su cuota de derecho, pero no puede enajenar lotes de terreno, sino la que le toque una vez hecha la partición, lo que como es obvio, no ha ocurrido en el presente caso. De manera que, al ser contraria a derecho la pretensión de la solicitante de la entrega material, tal como ut supra fue establecido, pues la misma jamás debió ser admitida por el a quo y menos aún haberla tramitado y haber ejecutado la entrega material como lo hizo, y dado a su vez a la omisión del a quo de pronunciarse en la sentencia sobre la revocatoria de ésta, obliga a declarar sin lugar la apelación, modificándose la sentencia objeto de este recurso, declarándose inadmisible la solicitud de entrega material, sin considerar como es obvio, por ser consecuencia de la inadmisibilidad, la consideración de los argumentos de la oposición hecha por los terceros ante el a quo y en los informes rendidos ante esta alzada por las partes, revocándose a su vez la entrega material del bien inmueble ordenada por el a quo y ejecutada en fecha 2 de Febrero del corriente año por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.

No puede pasar por alto este Juzgador, la falta de análisis de parte de a quo para admitir la presente solicitud y haber tramitado el proceso y ejecutado la entrega material de un bien distinto al que pretendía la solicitante le entregara, cuando era evidente la inadmisión de dicha solicitud, ocasionando perjuicio económico a las partes; motivo por el cual se le apercibe ser más cuidadoso en lo sucesivo y así se establece.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Parte Actora, ciudadana, M.B.D.O., identificada en autos, debidamente asistida por los ABOGADOS G.A.M. y P.S.R., en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., en fecha 31 de Mayo del año 2007.

  2. Se REVOCA la entrega material del bien inmueble acordada por el a quo y ejecutada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, el 02/02/2007.

  3. Se MODIFICA la sentencia antes aludida y objeto del presente recurso, declarándose INADMISIBLE la solicitud de Entrega Material.

No hay condenatoria en costas por ser la decisión correspondiente a un proceso de jurisdicción voluntaria.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 9:15 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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